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11001-03-15-000-2020-04498-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Partido De Reivindicación Étnica – Pre·Demandado: Inversiones Alvalena S.A.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente en las decisiones cuestionadas por parte de las autoridades judiciales accionadas, en las que, por cierto, concluyeron que el auto admisorio de la demanda había sido notificado en debida forma el 19 de diciembre de 2016, a través de correo electrónico, tal como lo prevé el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

(…) A juicio de la Sala (…) es claro que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa se surtió como efectivamente lo advirtieron los jueces naturales de la causa, toda vez que el envío del correo electrónico del 19 de diciembre de 2016 está plenamente demostrado, cosa distinta es que la accionante no hubiera observado su contenido.

(…) El hecho de que la parte actora no comparta lo dicho con antelación, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido, salvo que se evidencia irracionalidad o capricho en la valoración de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. ( ) adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

(…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante carece de relevancia constitucional, porque el defecto procedimental absoluto en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.

(…) Adicionalmente, hay que decir que si bien la parte actora aportó unos pantallazos expedidos por su proveedor de correo electrónico, a fin de acreditar que no recibió mensajes a su buzón electrónico el 19 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2017, respectivamente, lo cierto es que esta Subsección no está habilitada para valorar dichos documentos, en primer lugar, porque la acción de tutela no es la herramienta para que el tutelante incluya medios de prueba que nunca fueron enunciados o presentados en las etapas pertinentes del proceso de reparación directa, esto es, cuando interpuso los recursos de apelación y reposición o promovió el incidente de nulidad y, en segundo lugar, porque ello desconocería la garantía de contradicción de la contraparte, en la medida en que no tuvo la oportunidad de conocer ni pronunciarse sobre tales documentos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04498-00(AC) Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE Demandado: INVERSIONES ALVALENA S.A. Radicación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones Alvalena S.A. contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de octubre de la presente anualidad[1], la sociedad Inversiones Alvalena S.A., a través de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once o Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Formuló la siguiente pretensión: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de la sociedad que represento y, en su lugar, se dejen sin efecto las decisiones tomadas por los despachos accionados en relación con tener por no contestada la demanda y rechazar llamamiento en garantía que se formuló y se reconozca que la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía fueron presentados de manera oportuna, por lo que deberá dárseles el trámite legal correspondiente. 1.2.

Hechos Los señores Jair Rojas Villegas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la sociedad Inversiones Alvalena S.A., «por la muerte de la señora Patricia López Paz ocurrida el 4 de mayo de 2014, como consecuencia de un intercambio de disparos mientras se intentaba evitar la consumación de un hurto».

Previo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, el que, en auto del 1° de agosto de 2016, admitió la demanda referida y ordenó correr traslado para su contestación. El 19 de diciembre de 2016, la secretaría del juzgado envió un correo electrónico a la dirección rosai@inversionesalvalena.com, por medio del cual pretendió notificar a la aquí accionante del auto admisorio de la demanda; sin embargo, según la demanda, pese a que dicha dirección de correo electrónico correspondía a la indicada en el registro mercantil, lo cierto era que «el mensaje no fue conocido por la sociedad y, por tanto, no accedió al mismo», situación de la que daba cuenta el contenido del mismo, así: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió confirmación de notificación de entrega rosai@inversionesalvalena.com (rosai@inversionesalvalena.com).

Posteriormente, el 8 de marzo de 2017, se envió un nuevo correo a la dirección electrónica antes mencionada, a fin de notificar el auto admisorio de la demanda, situación que, a juicio de la parte actora, permitía inferir que «el despacho Judicial no tenía certeza de que el mensaje de correo electrónico remitido el 19 de diciembre de 2016 hubiere sido recibido por la sociedad, pues de haber sido así, no resultaba lógico que remitiera un nuevo mensaje de correo electrónico con el propósito de enterar a la sociedad demandada de la existencia del proceso en su contra».

No obstante, manifestó que el correo electrónico aludido corrió la misma suerte que el enviado el 19 de diciembre de 2016, dado que en el cuerpo de este también aparecía la siguiente nota: Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió confirmación de notificación de entrega rosai@inversionesalvalena.com (rosai@inversionesalvalena.com).

Afirmó que, como la notificación por correo electrónico «no cumplió su fin», se expidió un oficio para que la demandada compareciera a notificarse personalmente, documento que fue retirado el 16 de marzo de 2017 por el apoderado de los accionantes de ese proceso, quien, a su vez, lo remitió por correo certificado a la dirección física de la sociedad Inversiones Alvalena S.A., citación que efectivamente fue recibida «el 22 de marzo de 2017» y que coincide con la constancia de la empresa de servicio postal que se allegó al expediente.

Agregó que, como la sociedad no acudió a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, «el apoderado de los demandantes remitió aviso de notificación en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso», el cual fue entregado «el 26 de abril de 2017», por manera que, a su parecer, el auto que admitió la demanda debía entenderse notificado al día siguiente.

El 5 de junio de 2017, la sociedad Inversiones Alvalena S.A. contestó la demanda, al tiempo que llamó en garantía a la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. En proveído del 23 de febrero de 2018, el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali tuvo por no contestada la demanda y rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía, al considerar que cuando Alvalena S.A. intervino en el proceso el término de contestación ya había vencido, dado que el auto admisorio de la demanda se notificó, vía correo electrónico, el 19 de diciembre de 2016, y no por aviso el 27 de abril de 2017.

Inconforme con lo anterior, la aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente el 15 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el mismo argumento. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de julio de 2020, la sociedad Inversiones Alvalena S.A. solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto que rechazó el llamamiento en garantía; no obstante, el juzgado no accedió a lo solicitado.

Contra la anterior decisión, la sociedad presentó recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente en la continuación de la audiencia del 4 de agosto del año en curso. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto desconocieron que la notificación del auto admisorio de la demanda debía realizase mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, según lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 y siguientes, mas no conforme al procedimiento de notificación personal establecido en la Ley 1564 de 2012.

Para efectos de demostrar que la contestación y el llamamiento en garantía se formularon en oportunidad, a pesar de las actuaciones que se adelantaron para notificarle la decisión que admitió la demanda, planteó los siguientes supuestos: • Adujo que si se tuviera en cuenta que la notificación por aviso se surtió el 27 de abril de 2017, lo procedente era concluir que el término común de 25 días de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, corrió entre el 28 de abril y el 5 de junio de 2017 y, los 30 días de traslado previstos en el artículo 172 ibidem, transcurrieron entre el 6 de junio y el 21 de julio de 2017; y que aún si se aceptara que los 30 días de traslado debían contarse desde la notificación efectuada el 27 de abril de 2017, este se extendía hasta el 12 de junio de 2017, mientras que la contestación se presentó el 5 de junio de ese año, es decir, oportunamente. • Manifestó que si se tomara como referencia de notificación del auto admisorio de la demanda el 22 de marzo de 2017, fecha en la que se hizo la entrega de la citación para notificación personal, ante la no comparecencia de la sociedad para materializar tal actuación, tendría que reconocerse que la notificación se hizo por conducta concluyente con la presentación del escrito de contestación de la demanda del 5 de junio de 2017. • Por último, sostuvo que, en gracia de discusión, de admitirse que la notificación se materializó con el envío del correo electrónico del 8 de marzo de 2017, el plazo para contestar la demanda, contando el término común y el de traslado, venció el 5 de junio de 2017, fecha en la que intervino. Por último, sostuvo que, con posterioridad a la realización de la audiencia, pidió a su proveedor de servicio de correo electrónico que le informara si había recibido mensajes de correo electrónico el 19 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2017, respectivamente, a lo cual se le contestó que no, tal como se desprende los pantallazos que aportó junto con la solicitud de amparo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 27 de octubre de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la acción constitucional, con fundamento en que el señor el señor Álvaro José Correa Borrero, quien dijo actuar como representante legal de la sociedad demandante, no allegó documento alguno con el que acreditara la calidad que invocó. Dado que la falencia advertida fue corregida, en providencia del 9 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de la referencia y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

El 24 de noviembre de 2020 se denegó la medida provisional solicitada por la accionante. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, toda vez que la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado no provenía de una acción u omisión atribuible a dicha entidad, razón por la cual pidió su desvinculación. 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto invocado por la sociedad Inversiones Alvalena S.A., en relación con las providencias dictadas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidieron tener por no contestada la demanda y, como consecuencia, rechazaron el llamamiento en garantía que aquella formuló dentro del proceso de reparación directa con radicado 2016-00188-00. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: de conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[4].

Además, como lo señaló la misma Corporación[5], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[6]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[7]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[8].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. Para esta Subsección, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

En el sub lite, se observa que, una vez el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó el auto del 15 de octubre de 2019, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Alvalena S.A. contra el auto del auto del 23 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, que tuvo por no contestada la demanda y rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía a la aseguradora Suramericana S.A., aquella sociedad promovió un incidente de nulidad por medio del cual pretendía que se dejaran sin efectos todas las decisiones judiciales expedidas a partir de la fecha en la que presentó la contestación de la demanda; sin embargo, dicha petición fue denegada en la audiencia inicial del 31 de julio de 2020, decisión que fue confirmada y notificada en estrados el 4 de agosto siguiente.

Por lo anterior, la Sala contabilizará el plazo de inmediatez desde la última fecha indicada, puesto que la solicitud de nulidad, que, valga decir, fue estudiada y resuelta de fondo, tenía como propósito incidir directamente en las providencias judiciales que se adoptaron sobre la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía de la sociedad –y que en sede de tutela se reprochan–; sin embargo, como fue negada, las decisiones quedaron incólumes.

Así las cosas, es claro que entre la notificación de la providencia del 4 de agosto del año en curso hasta la presentación de la acción de tutela, esto es, el 22 de octubre de 2020, no transcurrieron más de 6 meses, razones que resultan suficientes para dar por acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso de reparación directa. 3.1.3.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala estima necesario referirse brevemente al mencionado requisito, a fin de verificar si se cumplió en el presente asunto. En sentencia del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el caso concreto, la sociedad Inversiones Alvalena S.A. alegó que las autoridades judiciales accionadas, al tener por no contestada la demanda y, como consecuencia, rechazar por extemporáneo el llamamiento en garantía que formuló respecto de la aseguradora Suramericana S.A., incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues era claro que desconocieron la fechan real en la que se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2018 y en el recurso de reposición presentado contra la decisión adoptada en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de julio de 2020 sobre una petición de nulidad procesal, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho dentro del proceso de reparación directa respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad accionante y la oportunidad que tenía para contestar. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de reparación directa y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera como la parte accionante está utilizando la tutela como instancia adicional: | | | |Argumentos del recurso de apelación |Argumentos del recurso de | |interpuesto contra el auto del 23 de|reposición interpuesto | |febrero de 2018 |contra la decisión adoptada en | | |la audiencia inicial sobre una | | |petición de nulidad procesal | |El despacho señala que el auto |(…) La actuación resulta | |admisorio de la demanda fue |procedente no solo porque | |notificado a la Nación – Ministerio |estamos en la etapa de | |de Defensa – Ejército Nacional el 12|saneamiento, sino también | |de enero de 2017, a la Nación |teniendo en cuenta las | |Ministerio de Defensa – Policía |disposiciones del artículo 207 y| |Nacional el 19 de diciembre y a la |siguientes del CPACA que precisa| |sociedad Inversiones Alvalena S.A. |que los incidentes se cometieran| |el 19 de diciembre de 2016, siendo |verbalmente o por escrito, antes| |contestada la demanda dentro del |de dictada la sentencia. | |término legal establecido por las | | |entidades con excepción de la |El fundamento de la nulidad se | |entidad Inversiones Alvalena S.A., |encuentra en el artículo 208 del| |quien contestó extemporáneamente, |CPACA, que señala que las | |esto es, el 5 de junio de 2017. |nulidades estarán regidas por el| | |código de procedimiento civil, | |(…) no obstante, las razones y |en este caso, por el CGP, que en| |conclusiones que presenta el |el artículo 133, numeral 8, | |despacho no son correctas, pues no |señala que es nulo el proceso en| |es cierto que el 16 de diciembre de |todo en parte en los siguientes | |2016 se hubiera efectuado la |casos: cuando no se práctica en | |notificación de la demanda a la |legal forma el auto admisorio de| |sociedad (…).

En verdad, a folio 219|la demanda a personal | |del expediente aparece impresión de |determinado. | |correo electrónico remitido a la | | |dirección |El caso particular está viciado | |rosai@inversionesalvalena.com |de nulidad por la indebida | |mediante el cual se pretendía |notificación del auto admisorio | |notificar el auto admisorio de la |de la demanda a la sociedad | |demanda (…). |Inversiones Alvalena S.A., a | | |quien sin duda debía notificarse| |Si bien la dirección de correo |legalmente. | |electrónico indicada corresponde a | | |la que la sociedad que represento |Para el despacho se ha tenido | |tiene inscrita en el registro |como fecha de notificación del | |mercantil también es cierto que en |auto, el 19 de diciembre de | |el cuerpo del mismo correo se lee lo|2016, día en el que se envió un | |mismo. |correo electrónico y desde ese | | |punto de visto se ha considerado| |Tal situación conlleva a que no |que la contestación de la | |pueda entenderse que la notificación|demanda fue extemporánea. | |de la demanda se hubiera surtido el | | |19 de diciembre de 2016, más cuando |La indebida notificación se | |el inciso cuarto del artículo 199 |demuestra porque la sociedad | |del CPACA dispone que se presumirá |nunca conoció ese correo | |que el destinatario ha recibido la |electrónico porque, si bien | |notificación cuando se recepcione |existe una constancia de la | |acuse de recibo o se pueda por otro |comunicación, lo cierto es que | |medio constatar el acceso del |esta fue nunca fue recibida por | |destinatario al mensaje. |la sociedad. | | | | |En ese contexto, no puede presumirse|La compañía solo tuvo | |que el mensaje de correo electrónico|conocimiento de la existencia | |a través del cual se pretendía |del proceso cuando el apoderado | |notificar la demanda haya cumplido |de la demandante envió una | |con tal finalidad por el simple |comunicación para notificación | |hecho de haberse enviado, menos |personal en los términos del | |cuando consta expresamente en el |artículo 291 del CGP. | |expediente que el servidor de | | |destino no envío confirmación de la |(…)La sociedad no fue | |entrega en relación con esa |debidamente notificada del auto | |dirección de correo electrónico. |admisorio de la demanda y, en | | |ese sentido, las decisiones que | |Es tan claro que el mensaje no |se ha tomado a lo largo del | |cumplió con su intención |proceso afectan su derecho de | |notificatoria (…) que el 8 de marzo |defensa. | |de 2017, el despacho envío un nuevo | | |correo electrónico a la dirección |El recurso se sustenta en decir | |que tenía como fin comunicar el auto|que no es posible probar algo | |que admitió la demanda; sin embargo,|que se niega indefinidamente, lo| |tal mensaje corrió la misma suerte |que aquí se exige es una prueba | |del enviado el 19 de diciembre de |imposible de constituir, porque | |2016, pues en el cuerpo también |cómo demuestro que no recibí el | |aparece lo mismo (…). |correo.

Se insiste que la | | |sociedad conoció de la | |(…) en verdad si tanto para el |existencia del proceso cuando se| |despacho como para la parte |le entregó el 22 de marzo de | |demandante hubiera sido claro que la|2017 y solo a partir de ese | |sociedad había sido notificada de la|momento; sin embargo, para | |demanda, no hubieran expedido el |efectos procesales, la única | |oficio del 8 de marzo de 2017 (…), |manifestación expresa fue el 5 | |el apoderado no lo hubiera retirado |de junio de 2017 cuando se | |con la intención de notificar |contestó la demanda. | |personalmente el auto admisorio de | | |la demanda. |Existen una serie de actuaciones| | |del mismo despacho que | |En aquella constancia de envío, la |evidencian el dicho de la | |empresa de correos certificó que la |sociedad, esto es, que no se | |entrega de la señalada comunicación |conoció ni el 19 de diciembre de| |se efectuó a las 10:42 a.m. del 22 |2016 ni el 8 de marzo de 2017, | |de marzo de 2017.

En efecto, a folio|es decir, que las pruebas que | |308 del cuaderno principal del |reclama el despacho están | |proceso se observa guía de envío de |debidamente sustentadas en el | |la empresa de correos en la que |expediente. Si era tan claro | |aparece sello de recibido de la |para el despacho que el 19 de | |sociedad Inversiones Alvalena S.A. y|diciembre de 2016 se notificó el| |en la que se deja constancia que la |auto admisorio de la demanda, | |recepción de los documentos ocurrió |entonces no tiene ningún sentido| |el 22 de marzo de 2017. |que hubiera enviado una nueva | |Adicionalmente, también se ve que a |notificación el 8 de marzo de | |folio 309 del expediente, la señora |2017 y asimismo la citación que | |Francia Bohórquez – dependiente de |envió el apoderado de la parte | |la sociedad Inversiones Alvalena S. |demandante para efectos de | |A. – anota debajo de su firma la |notificación personal, después | |expresión 22-03-2017, dando cuenta |la notificación por aviso y la | |que la entrega de la comunicación |constancia de recibido que se | |mediante la que se hizo citación |aporta al proceso. | |para que se acudiera a recibir | | |notificación personal de la demanda | | |se recibió el 22 de marzo de 2017. | | | | | |Lo expuesto permite concluir que (…)| | |no puede entenderse que la demanda | | |se notificó el 19 de diciembre de | | |2016 comoquiera que: | | | | | |No existe constancia en el | | |expediente de que el iniciador de | | |correo electrónico del juzgado | | |hubiera recepcionado acuse de | | |recibido de la dirección electrónica| | |de la sociedad. | | | | | |Tal circunstancia hace que no pueda | | |presumirse que la sociedad recibió | | |correo electrónico el 19 de | | |diciembre de 2016. | | | | | |Desvirtúa todavía más esa eventual | | |presunción que la parte demandante, | | |en procedimiento consentido por el | | |juzgado, intentará notificar a mi | | |mandante siguiendo las directrices | | |del CGP. | | | | | |En todo caso, de los documentos y | | |constancias que aparecen en el | | |expediente, en relación con el | | |proceso de notificación, la única | | |certeza que existe es que de acuerdo| | |con la constancia de la empresa de | | |correo certificado, el 22 de marzo | | |de 2017, mi poderdante recibió | | |comunicación de citación para acudir| | |a recibir notificación personal del | | |auto admisorio. | | | | | |Pese a ello, tampoco aparece en el | | |expediente que se hubiera realizado | | |la señalada notificación personal, | | |razón por la cual debe entenderse | | |que aquella sociedad se notificó por| | |conducta concluyente el 5 de junio | | |de 2017, al momento de presentar la | | |contestación de la demanda y el | | |llamamiento en garantía que fue | | |objeto de rechazo (…). | | | | |Argumentos de la demanda de tutela | |Mediante Auto No. 1547 del 1 de agosto de 2016, admitió la demanda | |presentada y ordenó correr traslado de la demanda (…) la Secretaría | |del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI remitió | |correo electrónico el 19 de diciembre de 2016 a la dirección | |rosai@inversionesalvalena.com mediante el cual pretendió notificar a| |mi representada del auto admisorio de la demanda (…). | | | |No obstante, pese a que la dirección de correo electrónico indicada | |corresponde a la que la sociedad que represento tiene inscrita en el| |registro mercantil, según consta en Certificado de Existencia y | |Representación de aquella compañía, lo cierto es que en el cuerpo | |del mismo correo electrónico se lee que “se completó la entrega a | |estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió | |confirmación de notificación de entrega” | |rosai@inversionesalvalena.com (rosai@inversionesalvalena.com)”. | | | |Dicho mensaje de correo electrónico no fue conocido por la sociedad | |que represento y, por tanto, no accedió al mismo.

El 8 de marzo de | |2017, el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI envió| |a la dirección rosai@inversionesalvalena.com nuevo mensaje de correo| |electrónico que tenía como asunto comunicar que mediante auto de | |agosto de 2016 se admitió demanda en contra de mi poderdante. | | | |Es decir, es claro que el Despacho Judicial no tenía certeza de que | |el mensaje de correo electrónico remitido el 19 de diciembre de 2016| |hubiere sido recibido por la sociedad que represento, pues de haber | |sido así, no resulta lógico que el Despacho remitiera un nuevo | |mensaje de correo electrónico con el propósito de enterar a la | |sociedad demandada de la existencia del proceso en su contra, en los| |mismos términos del mensaje remitido el 19 de diciembre de 2016.

Con| |todo, el mensaje remitido el 8 de marzo de 2017 corrió con la misma | |suerte del enviado el 19 de diciembre de 2016, pues en el cuerpo de | |este nuevo mensaje, también aparece lo mismo. | | | |De tal manera que ni el mensaje de correo electrónico del 19 de | |diciembre de 2016 ni el remitido el 8 de marzo de 2017 fueron | |conocidos por la sociedad Inversiones Alvalena S.A. a través de | |correo electrónico. | | | |Así, teniendo en cuenta que la notificación de la demanda por correo| |electrónico no cumplió su fin, mediante Oficio 192 del 8 de marzo de| |2017, expedido por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO | |DE CALI y retirado el 16 del mismo mes y año por el apoderado de los| |demandantes, a través de servicio postal se remitió citación para | |que mi poderdante acudiera a recibir notificación personal de la | |demanda presentada en su contra. | | | |Aquella citación fue remitida a la Calle 34 No. 3 CN – 38 de la | |ciudad de Cali, lugar donde funciona el domicilio principal de la | |sociedad INVERSIONES ALVALENA S.A., citación que fue entregada y | |recibida en el lugar indicado el 22 de marzo de 2017. | | | |(…) En aquella constancia de envío, la empresa de correos certificó | |que la entrega de la señalada comunicación se efectuó a las 10:42 | |a.m. del 22 de marzo de 2017.

En efecto, a folio 308 del cuaderno | |principal del proceso se observa guía de envío de la empresa de | |correos en la que aparece sello de recibido de la sociedad | |Inversiones Alvalena S.A. y en la que se deja constancia que la | |recepción de los documentos ocurrió el 22 de marzo de 2017. | |Adicionalmente, también se ve que a folio 309 del expediente, la | |señora Francia Bohórquez – dependiente de la sociedad Inversiones | |Alvalena S. A. – anota debajo de su firma la expresión 22-03-2017, | |dando cuenta que la entrega de la comunicación mediante la que se | |hizo citación para que se acudiera a recibir notificación personal | |de la demanda se recibió el 22 de marzo de 2017. | | | |Así las cosas, si en efecto por el Despacho que conoce del proceso | |en primera instancia y por el apoderado de los demandantes se | |hubiere tenido certeza de que el mensaje de correo electrónico | |remitido el 19 de diciembre de 2016 fue recibido por la sociedad | |demandada, ninguno de ellos hubiere desgastado esfuerzos remitiendo | |un nuevo mensaje de correo electrónico el 8 de marzo de 2017 y, más | |todavía, el Despacho no hubiera expedido una citación para realizar | |diligencia de notificación personal en los términos del artículo 291| |del Código General del Proceso, ni el apoderado de los demandantes | |hubiere remitido la citación, ni hubiere informado de dicha | |actuación al Despacho. | | | |Como la sociedad que represento no acudió a recibir notificación | |personal del auto admisorio de la demanda, el apoderado de los | |demandantes remitió aviso de notificación en los términos del | |artículo 292 del Código General del Proceso, documento que fue | |recibido por la compañía que represento el 26 de abril de 2017, por | |lo que el auto que admitió la demanda debió entenderse notificado el| |día siguiente al de la entrega del aviso, es decir el 27 de abril de| |2017. | | | |Nótese que pese a que en el auto admisorio de la demanda se dispuso | |que la notificación de dicha providencia debía hacerse a través de | |“mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones | |judiciales en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la| |Ley 1437 de 2011 (…)”, motu proprio, el Juzgado decidió cambiar | |dicha forma de notificación, acudiendo al procedimiento de | |notificación personal contemplado en la Ley 1564 de 2012, por lo que| |expidió el referido Oficio 192 del 8 de marzo de 2017. | | | |En ese contexto, al no tenerse certeza sobre la eficacia del trámite| |de notificación adelantado mediante mensaje de correo electrónico y | |haberse variado la forma de notificación, optándose por hacer uso | |del procedimiento de notificación consagrado en el CGP, resulta | |claro que las reglas para la notificación del auto admisorio de la | |demanda, como expresamente lo reconoce el Juzgado accionado en el | |referido oficio 192 del 8 de marzo de 2017, corresponde a las | |contenidas en el artículo 291 del CGP y, de manera adicional, el | |artículo 292 de la misma Ley. | | | |Así pues, como la citación para notificación personal se recibió por| |la sociedad Inversiones Alvalena S.A. el 22 de marzo de 2017, de | |acuerdo con aquella misma citación y de conformidad con el artículo | |291 del CGP, el término de cinco (5) días para comparecer y recibir | |notificación del auto admisorio de la demanda | |transcurrió entre el 23 de marzo de 2017 y el 29 del mismo mes y | |año, inclusive.

Sin embargo, como dentro de dicho término mi | |poderdante no acudió a recibir notificación personal, en los | |términos del artículo 292 del CGP, la notificación del auto | |admisorio se realizó mediante entrega de aviso efectuada el 26 de | |abril de 2017. | | | |Pese a lo dicho, mediante Auto No. 189 del 23 de febrero de 2018 | |resolvió rechazar el llamamiento en garantía presentado por mi | |representada (…) Ante la decisión del Juzgado contenida en el Auto | |No. 189 del 23 de febrero de 2018, la sociedad Inversiones Alvalena | |S.A. interpuso recurso de apelación (…) Como consecuencia de ello, a| |través de Auto del 15 de octubre de 2019, notificado por estado el | |14 de noviembre del mismo año, el Tribunal Administrativo del Valle | |del Cauca confirmó el Auto No. 189 del 23 de febrero de 2018, por el| |cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali | |rechazó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por la| |sociedad Inversiones Alvalena S.A. | | | |Ante esa decisión, el Juzgado fijó fecha para realización de | |audiencia inicial el 31 de julio de 2020.

En esa diligencia, el | |apoderado judicial de la compañía que represento promovió incidente | |de nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto que rechazó el | |llamamiento en garantía efectuado por Inversiones Alvalena por | |considerar que se había vulnerado el derecho al debido proceso y la | |defensa de esta sociedad al rechazar el llamamiento en garantía y | |tenerse por no contestada la demanda. | | | |Pese a esta solicitud, de manera oral el Juzgado decidió no declarar| |la nulidad solicitada.

Decisión ante la que se interpuso recurso de | |reposición, agotando así todos los medios dispuestos al interior del| |proceso para controvertir las decisiones que, a nuestro juicio son | |desconocedoras del derecho al debido proceso y a la defensa. Dicho | |recurso fue resuelto en continuación de la audiencia que se realizó | |el 4 de agosto de 2020. | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso reparación directa y los de la solicitud de amparo, cabe añadir que estos fueron estudiados y resueltos tanto por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las decisiones que a continuación se transcriben en sus apartes más pertinentes: - Auto del 15 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (…) El Juzgado Once Administrativo Oral de Cali rechazó el llamamiento en garantía formulado por inversiones Alvalena S.A., a la compañía de seguros Suramericana S.A., porque se hizo por fuera del término establecido en el artículo 172 del CPACA.

Inversiones Alvalena S.A. apeló esta decisión argumentando que el auto admisorio no le fue notificado el 19 de diciembre de 2016, porque en la constancia de notificación electrónica aparece “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió confirmación de notificación de entrega”. Este fallador confirmara que auto que rechazó el llamamiento en garantía por extemporáneo, toda vez que, contrario a lo entendido por el recurrente, esa anotación no significa que el correo electrónico no haya sido entregado, sino que simplemente el servidor receptor no envío la comunicación de entrega.

Por tanto y atendiendo al tenor de la constancia existente en el expediente, puede inferirse que el auto admisorio de la demanda le fue notificado electrónicamente el 19 de diciembre de 2016, documento que conforme a lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, hace presumir que la impugnante recibió el mensaje de datos ese día. Luego, dentro de los 30 días siguientes al 19 de diciembre de 2016, la sociedad Inversiones Alvalena S.A. y formular el llamamiento en garantía, según el artículo 172 del CPACA, lapso que concluía el 21 de febrero de 2017.

Sin embargo, Inversiones Alvalena S.A. contestó la demanda y llamó en garantía a la compañía de seguros suramericana S.A., el 5 de junio de 2017, por lo que es del todo extemporánea cualquier solicitud que persiga la intervención de terceros. Incluso, si tomamos la fecha de notificación personal, esto es, el 27 de marzo de 2017, la conclusión sigue siendo exactamente igual, porque el plazo para materializar el derecho de defensa y solicitar la vinculación de terceros para el recurrente vencía el 11 de mayo hogaño, pero como ya se indicó este hecho solo acaeció el 5 de junio de ese año. - Decisión adoptada en la continuación de la audiencia inicial del 4 de agosto de 2020: Conforme a los argumentos que se manifestaron en la decisión que resolvió sobre la nulidad, el despacho se reitera en la decisión, en cuanto se cumplió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 612 del CGP, que modificó el artículo 199 del CPACA, que señala que las personas inscritas en el registro mercantil se notifican mediante correo electrónico a la dirección electrónica dispuesta por ellos para recibir notificaciones judiciales.

En el proceso se evidenció que se realizó la notificación vía correo electrónico el 19 de diciembre de 2016, al correo electrónico que la sociedad Inversiones Alvalena S.A. tiene inscrito en el registro mercantil y, por tanto, se entiende que la notificación se realizó en esa fecha, tal como lo señala el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA; sin embargo, como se trata de una presunción, aquella podría desvirtuarse si el apoderado hubiera demostrado que ese correo electrónico fue modificado, rebotó o cambió, no era el mismo o presentó alguna irregularidad, pero en este caso no se probó nada de eso.

Además de los argumentos expuestos cuando se resolvió la nulidad, el despacho tiene en cuenta lo previsto en el artículo 136 del CGP, que en su numeral primero que establece que la nulidad se sanea, entre esas, cuando la parte que pudo alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Para el despacho la nulidad se encuentra saneada, porque observa que la sociedad actuó en el proceso con la contestación de la demanda y con el llamamiento en garantía sin que propusiera la nulidad que ahora alega por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, es decir, que en esta etapa la nulidad se encuentra saneada y, por tanto, se confirma la decisión adoptada por este despacho.

Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual fue analizada y decidida razonablemente en las decisiones cuestionadas por parte de las autoridades judiciales accionadas, en las que, por cierto, concluyeron que el auto admisorio de la demanda había sido notificado en debida forma el 19 de diciembre de 2016, a través de correo electrónico, tal como lo prevé el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, por cuanto en el expediente existía constancia de que el correo se envió a la dirección electrónica dispuesta en el registro mercantil de la sociedad para notificaciones judiciales, tanto así que el servidor registró «se completó la entrega a estos destinatarios o grupo», y que el hecho de que se hiciera referencia a que «el servidor de destino no envió confirmación de notificación de entrega», no significaba que el correo electrónico no fue entregado, sino que simplemente el servidor receptor no envió confirmación de entrega; por tal razón, al no presentarse anomalía alguna frente a su envío, se presumía la validez de la notificación electrónica, amén de que no había registro que indicara que el correo electrónico «cambió o rebotó».

También señaló que como la sociedad dejó transcurrir el término para contestar la demanda resultaba procedente concluir que lo hizo fuera de la oportunidad previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional, pues es claro que la notificación del auto admisorio de la demanda de reparación directa se surtió como efectivamente lo advirtieron los jueces naturales de la causa, toda vez que el envío del correo electrónico del 19 de diciembre de 2016 está plenamente demostrado, cosa distinta es que la accionante no hubiera observado su contenido.

El hecho de que la parte actora no comparta lo dicho con antelación, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido, salvo que se evidencia irracionalidad o capricho en la valoración de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.

En suma, la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante carece de relevancia constitucional, porque el defecto procedimental absoluto en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Adicionalmente, hay que decir que si bien la parte actora aportó unos pantallazos expedidos por su proveedor de correo electrónico, a fin de acreditar que no recibió mensajes a su buzón electrónico el 19 de diciembre de 2016 y el 8 de marzo de 2017, respectivamente, lo cierto es que esta Subsección no está habilitada para valorar dichos documentos, en primer lugar, porque la acción de tutela no es la herramienta para que el tutelante incluya medios de prueba que nunca fueron enunciados o presentados en las etapas pertinentes del proceso de reparación directa, esto es, cuando interpuso los recursos de apelación y reposición o promovió el incidente de nulidad y, en segundo lugar, porque ello desconocería la garantía de contradicción de la contraparte, en la medida en que no tuvo la oportunidad de conocer ni pronunciarse sobre tales documentos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela presentada por la sociedad Inversiones Alvalena S.A. contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento. http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia el 1° de diciembre de 2020, después de haberse practicado la notificación a las partes del auto admisorio de la demanda y del auto que negó la medida provisional solicitada con posterioridad. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido, ver las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.