ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El tutelante no expuso los motivos de vulneración de sus derechos fundamentales En el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la parte actora no explicó de qué manera la declaratoria de responsabilidad respecto de CAPRECOM EICE y la exclusión de responsabilidad del INPEC, pudo incidir en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. (…) Sobre este punto, la Sala reitera que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que verdaderamente pretenden es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos en la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INPEC, estudió de fondo el asunto y realizó un juicioso análisis normativo para determinar cuál era la entidad responsable de la prestación del servicio de salud de los internos (fl. 308 a 312, expediente digital -28.).
(…) Para la Subsección, es evidente que, en relación con ese particular aspecto, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda es continuar con un debate legal zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas testimoniales y documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – Incumplimiento / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS – No se determinó con el estudio de dictamen pericial sino con la apreciación del conjunto de pruebas dentro del proceso [E]l Tribunal demandado sí valoró los testimonios (…), así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales le permitieron razonablemente concluir que no se logró acreditar la señora Arce Castillo tuviera un vínculo permanente o una relación encaminada a construir una familia o un proyecto de vida en común con el señor Camargo Pacheco.
(.:.) En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que los referidos testimonios pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario.
(…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. (…) [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que las sentencias que se señalaron como desconocidas no guardan relación fáctica con el caso objeto de estudio.
Con todo, se advierte que los argumentos planteados bajo este defecto se refieren a una inconformidad con la valoración probatoria que las autoridades judiciales realizaron, acerca de la indemnización de perjuicios. (…) Así mismo, sostuvo que se condicionó la reparación del daño a la existencia de un dictamen pericial, imponiendo con ello una tarifa legal.
(…) En lo que atañe a este argumento, la Sala aclara que el Tribunal accionado no se refirió a esa exigencia; por el contrario, lo que se advierte es que, para la determinación del quantum indemnizatorio, el Tribunal estuvo de acuerdo con el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, el que valoró en conjunto las pruebas aportadas, entre ellas un dictamen pericial.
Al respecto, consideró que no era cierto que se hubiera exigido una como «tarifa legal» la incapacidad médico legal, pues, a pesar de no obrar en el expediente, ello no impidió la estimación de los perjuicios. Además, advirtió que los «testimonios no dan cuenta del daño emocional sufrido por el señor VJCP, pues se refirieron solamente a lo que conocían sobre la relación entre él y la señora AC».
(…) Como bien señaló el a quo, la Sala advierte que la valoración y liquidación de perjuicios se adoptó de acuerdo con el principio arbitrio iuris, y no se observa irracionalidad o capricho en la valoración de los medios de prueba, de manera que, en relación con este punto, la parte actora tampoco demostró la configuración de un defecto fáctico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03842-01(AC) Actor: VÍCTOR JOSÉ CAMARGO PACHECO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 25 de agosto de la presente anualidad[1], los señores Víctor José Camargo Pacheco y Yazmin Arce Castillo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ángel José Camargo Arce, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: 3.1.
Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados a los accionantes con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efecto la sentencia de fecha 06 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dentro del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes en la cual se declaró solo administrativamente responsable a CAPRECOM EICE entidad actualmente ya liquidada, en el expediente con radicado No. 11001-33-43-063-2016-00383-01. 3.3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proferir una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se reconozca la legitimación en la causa por activa que le asiste a la señora Yazmin Arce Castillo en calidad de compañera permanente de la víctima directa, se atienda la gravedad de las repercusiones generadas por la lesión padecida por el señor Víctor José Camargo y que para dicho propósito se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de disfunción eréctil permanente o limitación al derecho a la autodeterminación reproductiva, se aumente la tasación del momento (sic) de los perjuicios morales y daño a la salud reconocidos a los accionantes.
Y, adicional a lo anterior, se analice la posición de excluir de toda responsabilidad al INPEC. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que los señores Víctor Camargo Pacheco Yazmin Arce Castillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Ángel José Camargo Arce, instauraron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), CAPRECOM EICE y la E.S.E. Hospital Universitario -CARI-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de «las graves lesiones causadas en la humanidad del señor Víctor José Camargo Pacheco, especialmente la disfunción eréctil de carácter permanente que padece en la actualidad, con ocasión al servicio negligente brindado (…) que se prolongó desde el 24 de abril del 2014 hasta el 07 de mayo del 2014», cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla, Atlántico.
Mediante sentencia del 17 de enero de 2018, el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá i) declaró patrimonialmente responsable al INPEC, por los perjuicios causados a los demandantes, y excluyó a las demás entidades demandadas; ii) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yazmin Arce Castillo; iii) condenó al INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales, al señor Camargo Pacheco y a su hijo, la suma de 10 SMMLV, para cada uno, y, por concepto de daño a la salud, a pagar el monto equivalente a 10 SMMLV para el señor Camargo Pacheco.
Contra esa decisión la parte demandante y el INPEC interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido excluir de la declaratoria de responsabilidad al INPEC y, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a CAPRECOM EICE, actualmente liquidada, cuyo sucesor procesal es el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.
Por lo demás, dejó incólume el contenido de la sentencia impugnada. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte accionante sostuvo que, en las providencias del 17 de enero de 2018 y 6 de febrero de 2020, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) Defecto fáctico, dado que no valoraron el registro civil de nacimiento del menor de edad Ángel José Camargo Arce, la declaración extrajuicio suscrita por la señora Yazmin Arce Castillo y los testimonios de los señores Ilce Ivon Arce Castillo, Yorvis Alexander Reales Flórez y Yomayra Toloza Toloza, medios de prueba que fueron aportados con el fin de «acreditar la legitimación en la causa por activa de la señora Yazmin Arce Castillo en su calidad de compañera permanente del señor Víctor José Camargo Pacheco».
Agregó que esas pruebas demostraban que aquellos «constituyeron una unión marital durante el período de diez años, esto es, mientras el señor Camargo estuvo privado de la libertad». Manifestó que al analizar del material probatorio se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no se valoraron todos los elementos de convicción allegados; además, se incurrió en un defecto fáctico, en su dimensión negativa, por no hacer uso de la potestad de decretar las pruebas de oficio que permitieran esclarecer las dudas que se presentaron en relación con la acreditación de la legitimación en la causa por activa de la señora Yazmin Arce Castillo como compañera permanente del señor Víctor Camargo.
Adujo que, como requisito para valorar la declaración extrajuicio que rindió la señora Yazmin Arce Castillo, exigieron su ratificación, la cual no es aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. Además, para acreditar la unión marital de hecho exigieron los documentos señalados en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. ii) Defecto sustantivo, porque el Tribunal demandado excluyó al INPEC del análisis de responsabilidad, desconociendo que, para el 28 de abril de 2014, fecha en la cual el señor Camargo Pacheco requirió la atención médica, no se había implementado el nuevo sistema de atención en salud para personas privadas de la libertad previsto en la ley 1709 de 2014, por lo que la Ley 65 de 1993, era la normativa aplicable, específicamente lo dispuesto en los artículos 105 y 106, que prevén que «el director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite», y que el traslado a un centro hospitalario, «sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión». iii) Desconocimiento del precedente, por cuanto en las providencias cuestionadas no se efectuó un análisis «ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la liquidación de perjuicios morales y daño a la salud».
Señaló que las autoridades judiciales accionadas no explicaron las razones por las que «no tuvieron en cuenta pronunciamientos proferidos en oportunidades anteriores con respecto a circunstancias fácticas similares mas no idénticas que debieron haber conformado la base analítica». Sostuvo que la indemnización por el perjuicio causado al señor Camargo Pacheco no podía estimarse «solo en 10 SMMLV», toda vez que la «afectación de los derechos sexuales no es susceptible de cuantificarse a partir de la pérdida de capacidad laboral». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de agosto de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas, al INPEC y al Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR de CAPRECOM, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá para que allegara el expediente de reparación directa con radicado 2016-00383-01. 2.2. El INPEC solicitó que se le desvinculara de la presente acción y se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual manifestó que dicha entidad no tiene ninguna competencia funcional, legal ni constitucional para atender las pretensiones de la demanda de tutela. 2.3.
El Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá solicitó denegar el amparo solicitado, dado que el fallo del 17 de enero de 2018 se dictó de conformidad con el trámite procesal pertinente y con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que, en todo caso, la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso de reparación directa. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR de CAPRECOM guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela de la referencia. 3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de septiembre de 2020[2], denegó la solicitud de amparo, por considerar que el Tribunal demandado, en relación con el defecto fáctico, valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario.
Adujo que la parte demandante no logró demostrar que entre el señor Camargo Pacheco y la señora Yazmin Arce «existiera una unión marital de hecho», es decir, aquella no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso; además, recordó que el decreto y práctica de pruebas de oficio no fue concebido para remediar las falencias probatorias de las partes.
En lo que concierne al defecto sustantivo, el a quo concluyó que la exclusión de responsabilidad del INPEC «no provino de una indebida apreciación normativa, sino de la apreciación de los hechos probados y en uso de su autonomía judicial, el Tribunal consideró que el daño le era imputable únicamente a la EPS». En relación con la tasación de los perjuicios, consideró que i) el desconocimiento del precedente no se configuró porque las providencias señaladas como desconocidas no guardan relación fáctica con el caso concreto; y ii) las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron en conjunto las pruebas aportadas y sí tuvieron en cuenta la historia clínica del demandante y el dictamen pericial.
Finalmente, señaló que la tasación de los perjuicios morales y el daño a la salud están amparadas por el principio de autonomía judicial y arbitrio iuris. 4. La impugnación El accionante insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, dado que desconocieron que la Corte Constitucional ha precisado que, para efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria; de ahí que dicha relación puede acreditarse con cualquiera de los medios de convicción que prevé el Código General del Proceso, y no se deben exigir «determinadas solemnidades», como ocurrió en el caso objeto de estudio.
En tal sentido, adujo que las autoridades accionadas no valoraron las declaraciones rendidas en el proceso ordinario, a partir de las cuales se puede inferir que «la señora Yazmin Arce Castillo era la compañera permanente del señor Víctor José Camargo Pacheco». En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que el Tribunal demandado «excluyó de responsabilidad al INPEC, dando aplicación a la estructura de un modelo de atención para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad que no se había implementado para la fecha concreta en la cual ocurrieron los hechos que desencadenaron el escenario de responsabilidad del Estado que se debate en esta oportunidad, es decir, 28 abril de 2014, fecha en la cual inician los síntomas de priapismo que presentó el señor Camargo».
En lo que respecta al desconocimiento del precedente, sostuvo que, si bien las sentencias que se alegaron como desconocidas «no guardan similitud fáctica con el caso de marras», si se debieron tener en cuenta «en lo que tiene que ver con el análisis de los elementos de prueba para determinar el quantum indemnizatorio frente al perjuicio reclamado».
Acerca del defecto fáctico por indebida valoración probatoria frente a la tasación de los perjuicios, sostuvo que no era adecuado que se supeditara la reparación del daño a «la tarifa legal de la existencia de un documento, imponiendo una tarifa legal no determinada como es un dictamen pericial». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 14 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.1.
En el caso bajo estudio, en relación con la posible configuración del defecto sustantivo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque la parte actora no explicó de qué manera la declaratoria de responsabilidad respecto de CAPRECOM EICE y la exclusión de responsabilidad del INPEC, pudo incidir en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Sobre este punto, la Sala reitera que la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que los accionantes alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que verdaderamente pretenden es que se revisen asuntos de naturaleza legal, analizados y definidos en la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INPEC, estudió de fondo el asunto y realizó un juicioso análisis normativo para determinar cuál era la entidad responsable de la prestación del servicio de salud de los internos (fl. 308 a 312, expediente digital -28.).
Para la Subsección, es evidente que, en relación con ese particular aspecto, la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el objeto de la demanda es continuar con un debate legal zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado lo siguiente: La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. [L]o que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa.
Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014[6].
Respecto de los demás cargos: defecto fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala concuerda con el a quo, en cuanto a que superaron el examen sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, efectuará el análisis de fondo que corresponde. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[7] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[8]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[9]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[10].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[11]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[12]. 3.2.2.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[13], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[14], se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[15]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[16] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[17].
Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[18] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[19]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[20].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[21]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) «En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”». En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[22]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[23]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[24]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[25]. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.
Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que el Tribunal accionado, al dictar la providencia del 6 de febrero de 2020, incurrió en defecto fáctico, dado que desconoció que la Corte Constitucional ha precisado que, para efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria, de ahí que dicha relación puede acreditarse con cualquiera de los medios de convicción que prevé el Código General del Proceso, y no se deben exigir «determinadas solemnidades», como ocurrió en el caso objeto de estudio.
En tal sentido, adujo que no fueron valoradas las declaraciones rendidas en el proceso ordinario, por parte de los señores Ilce Ivon Arce Castillo, Yorvis Alexander Reales Flórez y Yomayra Toloza Toloza, a partir de las cuales se puede inferir que «la señora Yazmin Arce Castillo era la compañera permanente del señor Víctor José Camargo Pacheco».
En primer lugar, la Sala advierte que aunque el Tribunal demandado indicó que en el expediente no obraba «prueba idónea sobre la existencia de la unión marital de hecho, en los términos del artículo 4 de la Ley 54 de 1990», su análisis sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Arce Castillo no se limitó a ese aspecto, puesto que procedió a valorar los testimonios y los documentos aportados a fin de establecer la calidad de compañera permanente del señor Camargo Pacheco.
Al respecto, consideró: 116. La sala considera que con independencia del valor probatorio de la declaración extraprocesal de la señora YAC, lo cierto es que comparte las razones del a quo para negar, pues, aunque el señor VJCP estaba privado de la libertad, no se demostró que entre ellos existiese un vínculo permanente. 117. En efecto, aunque los demandantes tienen un hijo en común que nació el 29 de octubre de 2009, cuando el señor CP ya estaba privado de la libertad, ello no denota su proyecto de vida en común, cuando el mismo señor tenía otras parejas, y ninguno de los testimonios da cuenta de la aludida relación marital. 118.
Así, la testigo Yomara Toloza no le constaba cómo era la relación entre ellos, sino que su conocimiento devenía de lo que le contaba la propia señora YAC. Además, ella adujo que al señor CP “lo vio en persona” solo dos veces. La primera vez que lo conoció, fue cuando fue a la cárcel a informarle que había nacido su hijo. Y la segunda, cuando el menor fue bautizado dentro del establecimiento penitenciario. 119.
Incluso, era tal el desconocimiento de la testigo sobre la relación permanente entre los demandantes, que en la declaración adujo que le llamó la atención que la señora YAC dejó de visitarlo en la cárcel, pero también por información que ésta le brindó. 120. Y, aunque manifestó que ellos en algún momento buscaron un apartamento para organizarse, la testigo afirmó que finalmente eso no ocurrió. Es más, desconoce cuál fue el motivo. 121.
Adicionalmente, la (sic) se reitera que a la testigo no le consta de forma directa la relación sentimental entre los demandantes, sino de los que la señora AC le contaba, pues así lo ratificó en su declaración cuando se le preguntó si sabía de tal vinculo. 122. Por su parte, de lo expresado por el señor YARF, la sala evidencia que su conocimiento sobre la relación entre los demandantes, también procedía de lo que le contaba la señora YAC. 123.
Asimismo, mientras el señor CP estuvo en la cárcel, la única cercanía que el testigo tuvo con él fue para hacerle “entrega de materiales” que el demandante requería para su trabajo interno, lo que significa que no le constaba si había un trato íntimo y directo entre los demandantes, pues más allá de que el señor CP les brindara un apoyo económico desde la cárcel, ello también podría deducirse en razón de sus obligaciones como padre del menor. 124.
Ahora, aunque el testigo RF aseguró que después de que el señor CP recuperó su libertad la pareja compartió su vida, no brindó información sobre el vínculo sentimental entre los demandantes, pues incluso indicó que aquel luego “se desapareció”. 125. Del mismo modo, si bien el señor YARF manifestó que el señor CP y la señora YAC residieron bajo el mismo techo por unos días, ello tampoco es demostrativo del vínculo permanente aludido y un proyecto de vida común, tanto así que la estadía del demandante fue tan solo por unos días, pues “se fue del todo”. 126.
Finalmente, para la sala el testimonio de la señora IIAC, quien es hermana de la demandante YAC, al igual que los demás declarantes, tampoco da cuenta del referido vínculo permanente y relación encaminada a construir una familia, proyecto de vida en común (…). 127. Aunado a lo demás, el aludido vínculo entre los demandantes quedó desvirtuado, en razón a que, según el reporte de visitas familiares recibidas por el señor CP en el establecimiento carcelario Barranquilla regional norte, además de la señora YA también lo visitaban otras mujeres, que se registraron como cónyuge, excompañera y novias.
Por lo que, tal como lo consideró el a quo, no hay certeza sobre la relación permanente, singular e ininterrumpida entre ellos. Razón para confirmar la sentencia de primera instancia. Lo anterior evidencia que el Tribunal demandado sí valoró los testimonios de los señores Ilce Ivon Arce Castillo, Yorvis Alexander Reales Flórez y Yomayra Toloza Toloza, así como los demás medios de prueba obrantes en el plenario, los cuales le permitieron razonablemente concluir que no se logró acreditar la señora Arce Castillo tuviera un vínculo permanente o una relación encaminada a construir una familia o un proyecto de vida en común con el señor Camargo Pacheco.
En ese contexto, la Sala estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada, y no en el hecho de que los referidos testimonios pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juzgador de segunda instancia en el proceso ordinario. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[26].
El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En lo que concierne al desconocimiento del precedente, la parte actora adujo que, para efectos de analizar «los elementos de prueba para determinar el quantum indemnizatorio frente al perjuicio reclamado», el Tribunal demandado debió atender lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-26- 000-1996-12661-01(27493); la del 5 de diciembre de 2016, radicado 81001-23- 31-000-2009-00051-01(41262); y la del 24 de abril de 2013, radicado 07001- 23-31-000-2000-00118-01(26621), las que, en su criterio, constituyen un «antecedente para los casos de disfunción eréctil permanente».
Por lo que se refiere a este punto, la Sala precisa que las circunstancias fácticas presentadas en las referidas providencias no se asemejan con la del aquí demandante. En efecto, mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2013 (27493), se estudió el caso de una persona con alteraciones en el sistema urogenital luego de que se le extirpara el colon, y que si bien sufrió de disfunción eréctil se acreditaron otra serie de complicaciones, que conllevaron a reconocerle un monto de perjuicios mayor.
De otra parte, en la sentencia del 5 de diciembre de 2013 (41262), esta Corporación abordó el caso de una anticoncepción fallida; en ese caso se acreditó que, aunque la demandante acudió en procura de asesoría en materia de planificación familiar, solo le fue administrado un medicamento sin entregarle información «esencial» sobre su adecuada utilización, circunstancia que le impidió ejercer su derecho en forma plena, lo que le produjo un daño antijurídico resarcible, en cuanto generó cambios drásticos en el proyecto personal de familia que previamente había desarrollado al decidir limitar el número de sus hijos.
La sentencia del 24 de abril de 2013 (26621) se ocupó de un caso en el que un funcionario del INPEC, que se desempeñaba como asesor jurídico, a partir un intento violento de fuga provocado por internos de la cárcel de Arauca sufrió una afectación psicológica denominada «síndrome de estrés postraumático», que se manifestó en su estabilidad emocional y, además, en la disfunción de su miembro viril, padecimientos que afectaron permanente y parcialmente su capacidad laboral en un 41,3%, y terminaron por proyectarse en las relaciones cotidianas con su entorno. En este orden de ideas, al igual que el a quo, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2020, no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que las sentencias que se señalaron como desconocidas no guardan relación fáctica con el caso objeto de estudio.
Con todo, se advierte que los argumentos planteados bajo este defecto se refieren a una inconformidad con la valoración probatoria que las autoridades judiciales realizaron, acerca de la indemnización de perjuicios. Así lo manifestó la parte actora en la impugnación: [p]ara el suscrito apoderado es claro que las sentencias respecto de las cuales se depreca su desconocimiento, no guardan similitud fáctica con el caso de marras, no obstante como se referenció en el escrito de tutela, las mismas se tomaron como indicadoras y se entienden desconocidas en lo que tiene que ver con el análisis de los elementos de prueba para determinar el quantum indemnizatorio frente al perjuicio reclamado.
Así mismo, sostuvo que se condicionó la reparación del daño a la existencia de un dictamen pericial, imponiendo con ello una tarifa legal. En lo que atañe a este argumento, la Sala aclara que el Tribunal accionado no se refirió a esa exigencia; por el contrario, lo que se advierte es que, para la determinación del quantum indemnizatorio, el Tribunal estuvo de acuerdo con el análisis probatorio efectuado por el juez de primera instancia, el que valoró en conjunto las pruebas aportadas, entre ellas un dictamen pericial.
Al respecto, consideró que no era cierto que se hubiera exigido una como «tarifa legal» la incapacidad médico legal, pues, a pesar de no obrar en el expediente, ello no impidió la estimación de los perjuicios. Además, advirtió que los «testimonios no dan cuenta del daño emocional sufrido por el señor VJCP, pues se refirieron solamente a lo que conocían sobre la relación entre él y la señora AC».
Como bien señaló el a quo, la Sala advierte que la valoración y liquidación de perjuicios se adoptó de acuerdo con el principio arbitrio iuris, y no se observa irracionalidad o capricho en la valoración de los medios de prueba, de manera que, en relación con este punto, la parte actora tampoco demostró la configuración de un defecto fáctico.
Por las anteriores razones, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela instaurada por la parte actora, respecto del defecto sustantivo, y negar el amparo solicitado en cuanto al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Modificar la sentencia del 14 de septiembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la parte actora, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional, en lo atinente al defecto sustantivo, y negar el amparo solicitado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 3 de noviembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. [2] M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [11] Ibídem. [12] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [15] De acuerdo con el artículo 189 CPACA. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [17] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver, también, la sentencia SU-047 de 1999. [19] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [20] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [21] Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. [22] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [24] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [25] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva». Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [26] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).