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11001-03-15-000-2020-00049-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Andrés Morales Agredo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / LESIONES PERSONALES A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que se demostró la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del daño –ahora accionante– y, además, los ingresos que percibía antes del accidente que sufrió. Agregó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado frente al reconocimiento del lucro cesante en los casos en los que se demuestra la disminución de la capacidad laboral, producto de las lesiones personales […] Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que estimara que, como el señor Carlos Andrés Morales Agredo se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, podía deducirse que la entidad prestadora de salud correspondiente le pagó la incapacidad dada con ocasión del accidente de tránsito que padeció y que, por ende, no se demostró la causación del perjuicio reclamado a título de lucro cesante.

En ese sentido, la Sala estima que en la providencia cuestionada se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía negarse el reconocimiento del lucro cesante reclamado dentro del proceso de reparación directa promovido por el ahora tutelante, entre otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Carlos Andrés Morales Agredo, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que fue abordado tanto por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante, la Subsección advierte que no se configuró, dado que no existe precedente jurisprudencial unificado respecto del reconocimiento de lucro cesante en los casos en los de disminución por pérdida de la capacidad laboral y, en ese sentido, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza su actividad judicial, concluyera que no había lugar al reconocimiento de dicho perjuicio al no haberse demostrado su causación, no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00049-01(AC) Actor: CARLOS ANDRÉS MORALES AGREDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 21 de febrero de 20201, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación integral y al reconocimiento del precedente judicial de Carlos Andrés Morales Agredo, vulnerados con las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2019 proferidas, en su orden, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2019 proferidas, en su orden, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa Rad. No. 110013336034201500116 00 y 01, únicamente en lo que refiere a la denegación del lucro cesante peticionado en la demanda.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión que acoja las reglas jurisprudenciales omitidas o justifique su inadmisión en el caso concreto. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de enero de 2020, el señor Carlos Andrés Morales Agredo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): Primera: Dejar sin efectos el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 20 de junio de 2019, dentro del expediente con el radicado No. 11001333603420150011601, mediante la cual resolvió modificar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 del Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo que respecta a su abstención de condenar por lucro cesante.

Segunda: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizar nuevo pronunciamiento tendiente a que se reconozca a Carlos Andrés Morales Agredo la indemnización por lucro cesante como forma de garantizar su derecho a la indemnización integral. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Carlos Andrés Morales Agredo, entre otros, demando a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de “una falla en el servicio presentada el 6 de octubre de 2012, que conllevó graves lesiones personales en la humanidad del señor CARLOS ANDRÉS MORALES AGREDO”.

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño reclamado, pero tasó los perjuicios en un 50%, tras considerar que “también se demostró que el señor CARLOS ANDRÉS MORALES AGREDO no cumplió las normas de tránsito al conducir a velocidad mayor a la permitida al momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual es indicativo de una concurrencia de culpas”.

En razón de lo anterior, se condenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas: a favor de Carlos Andrés Morales Agredo 20 s.m.l.m.v., por concepto de daño moral y 20 s.m.l.m.v., por concepto de daño a la salud y a favor de Alba Nory Agredo Galvis, Carlos Arturo Morales Castellanos y Jessica Jesenia Parra Pineda 20 s.m.l.m.v., a título de daño moral.

A su vez, en esa decisión se negaron las demás pretensiones de la demanda. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo de 20 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios causados a Carlos Andrés Morales Agredo, Alba Nory Agredo Galvis, Carlos Arturo Morales Castellanos y Jessica Jesenia Parra Pineda, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia. ‘SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicio moral, las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: Para la víctima directa Carlos Andrés Morales Agredo, como indemnización por perjuicio moral la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlmv).

Para sus padres, Alba Nory Agredo Galvis y Carlos Arturo Morales Castellanos, se reconocerá por perjuicios morales la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlmv), para cada uno. Para su compañera permanente, Jessica Jesenia Parra Pineda, se reconocerá por perjuicios morales la suma de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlmv).

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicio a la salud a favor de Carlos Andrés Morales Agredo, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material – daño emergente, la suma de ciento cuarenta y ocho mil noventa y seis pesos ($148.096).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción La parte actora indicó que, al negar la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante, se incurrió en un defecto fáctico porque se desconoció que dentro del proceso se demostró la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del daño –ahora accionante– y, además, los ingresos que percibía antes del accidente.

Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el fallador, siendo garante de los derechos de los ciudadanos, no debió desconocer que la acción de reparación directa tiene, como lo dice su nombre, una función reparadora o indemnizatoria, que opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio.

El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, en este caso en razón a la disminución de la capacidad laboral. Si el accionante no hubiera sufrido del daño en mención –disminución de la capacidad– o perjuicio, hubiera seguido lucrando sin problemas y, por tanto, se tendrá que indemnizar, toda vez que, la valoración por médico laboral ‘le determinó como ‘PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL’ un total del 24,44%’.

De otra parte, precisó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado respecto de la reparación integral y el reconocimiento del lucro cesante en los casos en los que se demuestra la disminución de la capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones personales.

Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a las sentencias del 7 de octubre de 2019 (57.762), del 22 de febrero de 2019 (42.045), del 26 de noviembre de 2018 (52.981) y del 19 de julio de 2018 (44.739). Agregó que la autoridad judicial accionada tampoco expuso los motivos por los cuales se apartaba de los precedentes del Consejo de Estado que han reconocido “el derecho a la indemnización del lucro cesante de los lesionados cuando sus heridas causan disminución de la capacidad laboral, con base al tiempo de su vida probable y cuando hay lugar a la presunción del ingreso igual al salario mínimo si el material probatorio aportado no arroja seguridad de los ingresos devengados por el mismo”. 4.

La oposición 4.1. Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado concedió el término de 3 días al apoderado de la parte accionante para que “señale con claridad cada una de las personas que representa, aporte los poderes del caso y enuncie los derechos de rango fundamental que considera vulnerados…”.

Cumplido lo anterior, por medio de proveído del 31 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, esa corporación no omitió valorar las pruebas recaudadas dentro del proceso ni desconoció la jurisprudencia contenciosa respecto del reconocimiento del lucro cesante.

Refirió que se realizó una valoración coherente y razonable de los elementos probatorios allegados al proceso, al punto que se tuvo por acreditado el daño y se reconocieron los perjuicios que sí fueron demostrados. Mencionó que, como se consignó en la decisión cuestionada, el reconocimiento de perjuicios depende del sustento probatorio y, en este caso, no se demostró la causación del perjuicio solicitado.

Agregó que las sentencias del Consejo de Estado que se alegan como desconocidas “no constituyen precedente jurisprudencial porque no es un criterio de unificación que deba ser seguido por los jueces en sus decisiones”. Sin perjuicio de lo anterior, alegó que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente porque (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es clara la intención de transformar la acción de tutela en una tercera instancia, bajo el supuesto de que se ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados, por tanto, considerar procedente la acción constitucional en el caso concreto supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y de la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonomía e independencia judicial… Resaltó que el hecho de que no se ordenara el reconocimiento de perjuicios en los términos solicitados por el tutelante no implica la vulneración de sus derechos fundamentales y menos cuando todas las decisiones adoptadas en el fallo cuestionado estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas.

Finalmente, expuso que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó 6 meses después de que se dictó la sentencia cuestionada -20 de junio de 2019-. 4.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues se analizaron todas las pruebas aportadas para concluir que no acreditaron todos los perjuicios solicitados.

De otra parte, sostuvo que “la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia vulnerando la independencia del juez quien actúa dentro del principio de legalidad, así como tampoco un medio para revivir términos, pues esto provocaría inestabilidad en la seguridad jurídica”. 4.4. La Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

Afirmó que la decisión cuestionada estuvo amparada de legalidad y sujeta a los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de non reformatio in pejus. Sostuvo que, como lo precisó la autoridad judicial accionada, no podía accederse al reconocimiento de lucro cesante, porque “ya debió ser cubierto por el sistema de seguridad social en salud al momento de ser objeto de una incapacidad, por consiguiente si se accediera a la petición del actor estaríamos en presencia de un desequilibrio económico, pues el accionante obtendría un doble resarcimiento por un daño que ya debió ser objeto de reparación, tesis que es contraria la naturaleza de la responsabilidad”.

De otra parte, mencionó que no se evidencia la existencia de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder a las pretensiones del tutelante y menos cuando hizo uso de las vías de protección idóneas para resolver el debate que propone la acción de tutela. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral del señor Carlos Andrés Morales Agredo; dejó sin efectos las sentencias del 30 de noviembre de 2017 y del 20 de junio de 2019 proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, y ordenó al mencionado juzgado que dictara una nueva decisión “que acoja las reglas jurisprudenciales omitidas o justifique su inadmisión en el caso concreto”.

Como fundamento de esa decisión expuso (trascripción literal): … anota la Sala que le asiste razón al accionante toda vez que, como se sabe, el lucro cesante se halla integrado por la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de la concreción de un daño antijurídico, en este caso, de la lesión a su integridad psicofísica, protegida por el artículo 11 constitucional, que conllevó la disminución de su capacidad de trabajo en un porcentaje del 24.44% según lo acreditó mediante el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez allegado al plenario.

Entonces, como lo sostiene el accionante, es cierto que en los eventos en los que la víctima acredita una pérdida de la capacidad laboral parcial, la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la configuración del lucro cesante en el porcentaje de disminución reportado por el respectivo dictamen médico y lo liquida con fundamento en el salario mínimo legal vigente, en los eventos en que no queda acreditado el ingreso mensual de la víctima, y son múltiples los pronunciamientos que al respecto pueden hallarse, pues, siempre que se acredite que la víctima se encontraba en edad laboralmente activa y que desempañaba una actividad productiva, hay lugar a reconocer y liquidar el perjuicio con fundamento en las diferentes reglas que para su tasación también consagra la jurisprudencia, según corresponda al caso concreto.

Así que, de vieja data, cada uno de los pronunciamientos citados por el accionante, y muchos otros, indemnizan el lucro cesante cuando la víctima reporta una depreciación en su capacidad laboral, incluso, aun cuando no sufre disminución de su salario, como en los casos reportados por las sentencias del 12 de septiembre de 1991, Exp. 6572; del 13 de noviembre de 1992, Exp. 4324; del 27 de julio de 1995, Exp. 8770; del 1º de julio de 2004, Exp. 14.494 y del 19 de agosto de 2004, Exp. 15.791.

Dicho esto, para la Sala es evidente que la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 adolece del defecto fáctico alegado en la demanda de tutela, en su dimensión negativa, porque el Tribunal accionado, aunque valoró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para cuantificar los perjuicios morales y el daño a la salud, en lo que respecta al reconocimiento y tasación del lucro cesante omitió apreciar la circunstancia acreditada mediante el dictamen de discapacidad y negó el perjuicio material.

En correspondencia con lo anterior, también se estructura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, en tanto que el Tribunal accionado, apartándose de los lineamientos jurisprudencialmente establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin hacer referencia al precedente aplicado a casos similares y sin exponer las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto bajo estudio, excluyó el régimen jurisprudencialmente establecido para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante en los eventos de lesiones psicofísicas de la víctima.

En este sentido, pese a que la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá no fue objeto de la solicitud de amparo elevada por Carlos Andrés Morales Agredo, luego del análisis que antecede, la Sala concluye que su sentencia del 30 de noviembre de 2017 adolece igualmente del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, toda vez que en su valoración jurídica omitió dar aplicación a las reglas jurisprudencialmente establecidas para el reconocimiento y liquidación del lucro cesante en personas lesionadas, con porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dictaminado en edad laboralmente activa y cuya actividad productiva se halla acreditada.

La última consideración, además, tiene razón en la necesidad que en el presente caso se da de garantizar el derecho de contradicción y defensa de la parte pasiva dentro del medio de control2. 6. La impugnación La Policía Nacional –vinculada como tercera con interés– impugnó la anterior decisión, para lo que indicó que, contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sí explicó de manera detallada y precisa las razones por las que denegó el reconocimiento del lucro cesante a favor del accionante.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó el resarcimiento por lucro cesante, pues el actor al tener un vínculo laboral vigente al momento del accidente, debió ser beneficiario de una incapacidad temporal cancelada por estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, prestación económica que suple las veces del salario frente a una contingencia que motiva el cese de la actividad generado de ingresos.

Bajo esa idea, resulta ilógico por parte del Juez Constitucional pretender que se reconozca el resarcimiento por lucro cesante al actor por las lesiones sufridas en una accidente de tránsito, pues esta circunstancia ya debió ser cubierta por el Sistema de Seguridad Social en Salud al momento de serle suscrita una incapacidad al tutelante, por tal motivo si se accediera a resarcir el mencionado concepto estaríamos en presencia de un desequilibrio económico, pues el accionante obtendría un doble enriquecimiento por un daño que ya fue amparado, tesis contraria a la naturaleza de la responsabilidad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6. 2.

Cuestión previa Previo a analizar si se configuraron los defectos alegados por el señor Carlos Andrés Morales Agredo, la Sala considera pertinente verificar si se cumple o no con el requisito de la inmediatez. Respecto de este requisito, en el fallo de primera instancia se indicó “… se acredita el presupuesto de inmediatez, pues aunque la providencia objeto de la solicitud tuvo lugar el 20 de junio de 2019, la Sala observa que su notificación se surtió en el estado del 20 de noviembre de 20197 y el amparo se interpuso el 13 de enero de 2020, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia8”.

Pues bien, verificados los documentos allegados con la demanda de tutela se observa que la providencia que se notificó por estado el 20 de noviembre de 2019 fue el auto que aprobó la liquidación de costas y, por ende, el cómputo del requisito de la inmediatez no puede hacerse desde esa fecha, dado que, como lo ha establecido la Subsección9, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial –defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y/o la violación directa de la Constitución Política–.

Así las cosas, dado que la sentencia del 20 de junio de 2019 –decisión cuestionada– se notificó electrónicamente el 4 de julio de 2019, se tiene que el cómputo de los 6 meses se debe efectuar a partir de esa fecha. En ese sentido, el tutelante tenía hasta el 4 de enero de 2020 para interponer la demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2019.

No obstante, como para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial, la demanda debía presentarse el lunes 13 de enero de 2020, como en efecto se hizo. Por lo anterior, la Sala concluye que sí se cumple con el requisito de la inmediatez, solo que para ello el cómputo debía efectuarse de la manera en que se acaba de señalar.

Se procederá a establecer si, al negar el reconocimiento de perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente. 3. Caso Concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.

A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico porque desconoció que se demostró la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa del daño –ahora accionante– y, además, los ingresos que percibía antes del accidente que sufrió. Agregó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente porque no se tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado frente al reconocimiento del lucro cesante en los casos en los que se demuestra la disminución de la capacidad laboral, producto de las lesiones personales.

Pues bien, en el fallo de 20 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó el reconocimiento del lucro cesante, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal con posibles errores incluidos): El juzgado de instancia negó lo solicitado por concepto de lucro cesante al no encontrar demostrado que el demandante estuviera trabajando, como quiera que la certificación del 22 de noviembre de 2012 no fue ratificada dentro del proceso.

En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que para la época de los hechos, Carlos Andrés Morales Agredo era mayor de edad y cumplía una labor informal como pintor, solicitó no desconocer el precedente jurisprudencial según el cual, se debe presumir como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente. Dentro de los elementos de convicción aportados al proceso, la Sala observa el certificado laboral, expedido por el señor Nelson Orlando Rodríguez Rojas el 22 de noviembre de 2012, indicando que, Carlos Andrés morales Agredo tiene un contrato Verbal indefinido prestando servicios como pintor desde febrero 01 de 2012, con un salario de ($35.000).

De lo anterior infiere la Sala que para la fecha del accidente de tránsito (6 de octubre de 2012), Nelson Orlando Rodríguez Rojas contaba con una relación laboral con el señor Carlos Andrés Morales Agredo y, por tanto, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, es decir, que la entidad prestadora de salud a la cual se encontraba afiliado debió cancelar la incapacidad que le fue dada por galenos de la EPS para recuperarse de las lesiones que sufrió, con ocasión del accidente de tránsito y al plenario no se aportó prueba que demuestre que tal situación no ocurrió, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, al no haberse demostrado la causación del perjuicio solicitado, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en su decisión. En efecto, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que estimara que, como el señor Carlos Andrés Morales Agredo se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, podía deducirse que la entidad prestadora de salud correspondiente le pagó la incapacidad dada con ocasión del accidente de tránsito que padeció y que, por ende, no se demostró la causación del perjuicio reclamado a título de lucro cesante.

En ese sentido, la Sala estima que en la providencia cuestionada se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía negarse el reconocimiento del lucro cesante reclamado dentro del proceso de reparación directa promovido por el ahora tutelante, entre otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Carlos Andrés Morales Agredo, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que fue abordado tanto por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá10 como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente alegado por el accionante, la Subsección advierte que no se configuró, dado que no existe precedente jurisprudencial unificado respecto del reconocimiento de lucro cesante en los casos en los de disminución por pérdida de la capacidad laboral y, en ese sentido, el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza su actividad judicial, concluyera que no había lugar al reconocimiento de dicho perjuicio al no haberse demostrado su causación, no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable.

Con todo, debe decirse que, en asuntos en los que se define la responsabilidad patrimonial del Estado (como ocurre en el presente asunto), el resultado del proceso depende principalmente de lo que se encuentre acreditado en cada proceso. En ese sentido, lo concluido por la autoridad judicial competente así como la tasación de los respectivos perjuicios variará según la actividad probatoria desplegada por el interesado para probarlos.

Conviene mencionar que la Sala11, en reciente pronunciamiento, estableció que algunas Subsecciones de la Sección Tercera han sostenido que, para efectos del reconocimiento del lucro cesante, no basta con demostrar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, sino que se requiere acreditar la imposibilidad de la víctima directa del daño de ejercer labores u oficios con normalidad, lo que no se demostró en el caso bajo estudio.

Puntualmente se indicó: … algunas subsecciones de la Sección Tercera han adoptado la segunda de las posiciones previamente expuestas, al considerar que si bien a través del Acta de la Junta Médico Legal expedida por la Dirección de Sanidad de la Entidad respectiva, se puede establecer el monto indemnizatorio en favor de soldados conscriptos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, dicha prueba por sí sola no tiene la entidad suficiente para acreditar la causación de perjuicios materiales mencionados, pues para ello, se requiere que el actor presente otros medios de prueba que permitan inferir al funcionario judicial sobre la imposibilidad de aquel para ejercer otras labores u oficios diferentes en condiciones de normalidad.

Sobre el particular, se hace referencia a la sentencia proferida por ésta Subsección el 11 de abril de 2016, bajo el Radicado No. 36079, en la que se señaló: ‘4.- La liquidación de perjuicios Por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias12.

Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción).

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba’13.

Es así como, en un fallo de segunda instancia proferido por la Subsección C de la Sección Tercera, se analizaron las sentencias que fueron el fundamento del juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, y se manifestó al respecto: ‘no podía la Sección Quinta de ésta Corporación afirmar que existe una posición unificada en la Sección Tercera sobre el valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por daños causados a soldados conscriptos, pues tal como se analizó en líneas precedentes aunque algunas Subsecciones consideran que dicha prueba es suficiente para acceder a su reconocimiento, otras estiman que es una prueba residual, que debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas y las demás solo se limitan a utilizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí contenido para liquidar los perjuicios materiales respectivos’14.

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que aunque algunas Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación consideran que el Acta de la Junta Médico Laboral resulta suficiente para encontrar demostrados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por daños causados a soldados conscriptos, otras consideran que dicho medio de prueba es residual y debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente15, y por ende, a la fecha no existe una regla jurisprudencial que deba ser acatada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia.

De esta forma, al analizar el contenido de la providencia objeto de la presente acción, esto es, la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa incoado por el accionante y su núcleo familiar, con fecha del 30 de abril de 2020, la Sala constató que el Tribunal accionado refirió la falta de regla jurisprudencial sobre el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante y acogió la segunda postura previamente descrita, esto es, que el Acta de la Junta Médica Laboral debe ser analizada con otros medios de prueba para determinar si procede o no, y en qué cuantía, la indemnización pretendida.

En concreto, el Tribunal afirmó lo siguiente: ‘(…)’. Así las cosas, la Sala considera que en la providencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto atendió la diferencia de posiciones jurisprudenciales que existen sobre el valor probatorio de las actas de la Junta Médico Laboral para reconocer el pago de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y en atención a las circunstancias particulares del caso adoptó la postura según la cual la referida acta no es prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado.

Por lo anterior, la Subsección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado por el señor Carlos Andrés Morales Agredo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.