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11001-03-15-000-2020-02924-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Partido De Reivindicación Étnica – Pre·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA DE PARTIDO POLÍTICO – Realizada por el Consejo Nacional Electoral al partido de Reivindicación Étnica-PRE / INEXISTENCIA DE DILACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDO POLÍTICO / REQUISITOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA PERSONERÍA JURÍDICA – Incumplimiento [E]l despacho accionado resolvió que los actos administrativos atacados en el proceso ordinario gozaban de plena legalidad, al haberse fundado en lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994.

(…) En cuanto a la confusión en la que supuestamente se incurrió en la sentencia atacada, entre la personería jurídica del PRE y la del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, precisa la Sala que es el mismo accionante el que se contradice en sus alegatos, tanto en el proceso ordinario como en la tutela de la referencia, pues mientras dice que para la personería del partido «se debe tomar como referente es el momento en que el CCCN de San Antonio y el Castillo obtuvo ese derecho, cuál fue el 9 de marzo de 2014», a renglón seguido manifiesta que «el CNE, debió otorgarle la Personería Jurídica inmediatamente después de la posesión de la congresista Vanessa Mendoza», esto es, en el mes de septiembre de 2017.

(…) Ahora bien, de la providencia transcrita, se evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció razonablemente que «la obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora [V.A.B.M.], pero que, teniendo en cuenta i) que este se produjo el 28 de septiembre de 2017, esto es, faltando menos de 1 año para que finalizara el período institucional de los congresistas 2014-2018, ii) que los documentos que guardaban relación con los estatutos y la plataforma política fueron allegados hasta el 26 de octubre de 2017, y iii) que el Consejo Nacional Electoral tenía hasta el 12 de diciembre de 2017, para estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica, debía concluirse que no existió una dilación injustificada para reconocer la personería por parte del Consejo Nacional Electoral, lo cual, contrario a lo expuesto en la tutela de la referencia, tampoco quiere decir que dicha demora sea atribuible al partido hoy accionante.

(…) Aunado a lo anterior, se observa que la decisión cuestionada se basó en el hecho de que, a pesar de no tener aún la personería jurídica, el PRE podía obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022, presentándose mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente, lo cual ocurrió, dado que «postuló a los candidatos [A.H.P.], [C.P.] y [A.V.G.M.], con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido».

(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el Partido de Reivindicación Étnica – PRE no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección, es claro que, en el presente caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 –.ARTÍCULO 4º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02924-01(AC) Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica – PRE contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió lo siguiente: Primero: Denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones señaladas en precedencia. Segundo: Declarar improcedente la presente tutela en cuanto a la pretensión referida a que se “deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica –PRE”, por los motivos explicados en la parte motiva.

Tercero: Declarar improcedente la presente tutela frente a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto de la decisión proferida por la Sección Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-00028-00.

Cuarto: Negar la acción de tutela instaurada por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica- PRE en contra de la Sección Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta decisión judicial […]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de julio de 2020, el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, por intermedio de apoderado judicial (fls. 45, expediente digital -1.), interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la conformación, ejercicio y control del poder político, «a la dignidad humana y al trabajo».

Formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4, expediente digital -1.): Por considerar que la decisión antes descrita proferida por el Honorable Consejo de Estado, donde acogió la posición del Consejo Nacional Electoral, es violatoria de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político en Colombia, a la dignidad humana, al trabajo, a la soberanía popular y al acceso a la administración de justicia, de mi poderdante como organización política del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y el Castillo, respetuosamente solicito al Honorable Juez Constitucional: 1.1.

Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del Partido de Reivindicación Étnica -PRE y de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Antonio y el Castillo, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por éste apoderado tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la perdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE. 1.2.

Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, fechada a 2019-12-12, de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE. 1.3.

Que consecuencial a la anterior protección se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE. 1.4. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, confirmándose así la Cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE. 1.5.

Que, como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento. 1.6. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral en favor del Partido de Reivindicación Étnica -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica. 1.7.

Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral compensar al Partido de Reivindicación Étnica -PRE; con el otorgamiento en los medios de comunicación de todos los espacios no otorgados durante el tiempo que estuvieron vigentes los actos administrativos. 1.8. Como consecuencia de la anterior protección, se sirva ordenar lo que en derecho corresponda para la Conservación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, como organización política del C.C.C.N de san Antonio y el Castillo. 1.2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que, mediante Resolución 0284 del 5 de febrero de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica – PRE, por no haber obtenido representación en el Congreso para el período constitucional 2018-2022, decisión que fue confirmada en Resolución 1525 del 30 de abril de 2019.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el PRE demandó los actos administrativos mencionados, debate jurídico que culminó con providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3.

Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se dejen sin efecto los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y la providencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Como fundamento de su solicitud, manifestó que la declaratoria de pérdida de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral vulneró los derechos fundamentales del partido, lo que implica daños irreparables a las negritudes de Colombia, representadas por el PRE, al igual que los «afiliados, militantes, simpatizantes y directivos del PRE y del CCCN de San Antonio y el Castillo, quienes al no poder participar de los procesos electorales a que tienen derecho, se sienten impotentes ante la actuación del CNE».

Con respecto a la providencia judicial del 12 de diciembre de 2019, la parte actora manifestó que dicha decisión «riñe con lo justo», al avalar la decisión del Consejo Nacional Electoral de negarle la personería jurídica, para lo cual dio a entender que la Sección Quinta del Consejo de Estado confundió la personería jurídica del PRE con la del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y el Castillo. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de julio de 2020 (fls 1 a 4, expediente digital -4.), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 1 a 5, expediente digital -9.), por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se limitó a informar sobre sus funciones y la facultad discrecional que tiene para intervenir en los procesos que se adelanten contra entidades públicas, para concluir que, en el presente caso, se abstendrá de intervenir como tercero con interés. 2.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado (fls. 1 a 5, expediente digital -15.), por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y manifestó que si bien el accionante tiene una serie de reparos en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, no sustenta ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De otra parte, manifestó que en la decisión que se acusa «se llegó razonablemente a la conclusión conforme a la cual, la actuación del CNE para la expedición de los actos demandados, se ajustó al ordenamiento legal», por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al tratarse de la simple inconformidad de la parte actora con la decisión legalmente proferida por esa Sala, sin que se acredite la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. 2.4.

El Consejo Nacional Electoral (fls. 1 a 4, expediente digital -17.), por medio de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la acción de la referencia, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Adujo que, en cuanto a las pretensiones formuladas contra de la providencia judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Y en relación con los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral, sostuvo que la tutela deviene en improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 13 de agosto de 2020 (fls. 1 a 35, expediente digital -41.), declaró improcedente el amparo solicitado, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión manifestó que las pretensiones en contra de los actos administrativos proferidos por el Consejo Nacional Electoral, resultaban improcedentes, toda vez que la parte accionante tuvo a su alcance el medio judicial ordinario para controvertir lo allí decidido, mecanismo que, de hecho, ejerció, razón por la cual se concluye que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

En cuanto a las pretensiones formuladas contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestó que, «aunque la parte accionante no invocó defecto alguno, se desprende que las irregularidades manifestadas conciernen al sustantivo». Seguidamente, citó algunos apartes de la providencia atacada y concluyó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada explicó razonablemente los motivos por lo que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 4.

Impugnación 4.1. El representante legal del PRE impugnó la anterior decisión (fls. 3 a 9, expediente digital -44.), para lo cual manifestó lo siguiente: En primer lugar, el juez natural desconoció la situación consolidada en razón a que la condición primigenia del Consejo Comunitario de San Antonio y el Castillo, le da la posibilidad de participar en las elecciones, sólo por la circunscripción especial de comunidades negras pero le impide avalar e inscribir listas para la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial en los departamentos de Colombia, por un lado y de otro, inscribir lista al senado de la República como opciones para conservar la personería jurídica.

Igualmente, el inscribir listas a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras, es un derecho inherente a los CCCN en todo el país y obtener o no una curul de las dos (2) que se disputan, es un hecho incierto. Sin embargo, con base en las elecciones del Congreso realizadas el nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014), el CCCN de San Antonio y el Castillo, obtuvo los resultados y adquirió el Derecho a la curul y a la personería jurídica, con base en lo cual solicitó y obtuvo personería jurídica como Partido Político, el PRE, a quien le hicieron el reconocimiento, cuando ya no podía disfrutar de los derechos consecuenciales de la misma, la cual le fue cancelada un año después, antes de que pudiera ejercerla, hecho que no fue tenido en cuenta al momento de adoptar la decisión el juez natural.

En segundo lugar, el juez desconoce que la Personería Jurídica del PRE, es diferente con la del CCCN de San Antonio y el Castillo, como quiera que: La existencia del CCCN de San Antonio y el Castillo no depende de un resultado político electoral, ya que existe con o sin participar en campañas políticas, inscriba o no candidatos o listas de candidatos.

La Personería Jurídica del CCCN, depende del Ministerio del Interior y no del CNE. En tercer y último lugar, el juez natural debió de tener en cuenta la conservación de la personería jurídica que se obtuvo con base en la participación y obtención de los resultados exigidos por la Constitución en las elecciones realizadas en el año dos mil catorce (2014) y que por errores del CNE, no le fue reconocida en su momento si no tres (3) años después cuando el Consejo de Estado con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional revocó la decisión de reconocer a quien no tenía el derecho y en ese sentido, si no hubiese inaplicado la CNE la Constitución Política, necesariamente hubiese asignado las curules y a su vez hubiese solicitado y obtenido la Personería Jurídica antes de finalizar el primer semestre de 2014 Obviando el juez natural este deber constitucional de la Comisión Nacional Electoral.

Así las cosas, la obtención de los resultados electorales en las elecciones de Cámara por la circunscripción especial de Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y Palenqueras, otorga al CCCN, el derecho a solicitar y obtener una personería jurídica como movimiento político, pero no convierte al CCCN en un movimiento político, por lo tanto el CCCN es una institución distinta a la del movimiento político con Personería Jurídica, independiente de que la última tenga su origen en las actuaciones políticas del primero, aspecto echado de menos al momento de proferir sentencia el decisor natural. 4.2.

Por su parte, el apoderado del mismo partido político presentó escrito (fls. 1 a 29, expediente digital -46.), en el que manifestó que «coadyuvaba» la impugnación presentada por el representante legal del PRE. 4.3. Mediante auto del 23 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -47.) el despacho sustanciador en primera instancia concedió únicamente la impugnación interpuesta por el representante legal del PRE y manifestó que el escrito presentado por el apoderado del partido político no podía ser tenido en cuenta, toda vez que «no actuó en calidad de coadyuvante, sino como apoderado judicial del accionante».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 13 de agosto de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, solo en lo atinente a las pretensiones invocadas en contra de la providencia judicial del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que en la impugnación interpuesta por el representante legal del partido político accionante, la cual, valga reiterar, fue la que concedió el a quo, no se expresó inconformidad alguna frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido en la decisión de primera instancia. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[4]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, concretamente, el Partido de Reivindicación Étnica – PRE alegó que la decisión del 12 de diciembre de 2019, «riñe con lo justo» al avalar la decisión del Consejo Nacional Electoral de negarle la personería jurídica, para lo cual dio a entender que, en dicha providencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado confundió la personería jurídica del PRE con la del Consejo Comunitario del Corregimiento de San Antonio y el Castillo y que no valoró que la obtención de personería jurídica, iniciaba «inmediatamente después de la posesión de la congresista Vanessa Mendoza» y no cuando se suministrara la totalidad de los documentos, por lo que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la dilación para reconocer la personería jurídica es atribuible al Consejo Nacional Electoral y no al partido accionante.

En efecto, en la demanda de tutela señaló lo siguiente: En cuanto a las condiciones establecidas por el artículo 3o del Código Electoral y de la Ley 1475 de 2011, acogido por la sala de lo planteado por el demandado, pretendiendo endilgarles a los directivos del PRE, la responsabilidad de la mora en la obtención de la personería jurídica por el simple hecho de haber realizado un cambio en un cargo, distinto al representante legal.

En primer lugar, ésta postura no se compadece con lo justo en el entendido que se está tomando como referente un extremo temporal del año 2017, cuando por decisión del Consejo de Estado, con soporte en la Sentencia T-161 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional el CNE corrigió su error, cuando el que se debe tomar como referente es el momento en que el CCCN de San Antonio y el Castillo obtuvo ese derecho, cuál fue el 9 de marzo de 2014, cuando participó y obtuvo el requisito al conseguir los resultados que el CNE, por su propio error le reconoció a otros.

En segundo lugar, el requisito para obtener la personería jurídica en la circunscripción étnica, es la obtención de la curul y desde el punto sustancial desde el momento en que se emite el acto administrativo de elección E-26 y se obtiene el acto de posesión del congresista el CNE, debe reconocer la personería jurídica, independiente de que luego se allegue la documentación para perfeccionar su registro y verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales que ha establecido la Ley para efectos del seguimiento y control.

Ahora bien. En aras de la prevalencia del derecho fundamental que le asiste al “PRE” de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en Colombia, y acogiendo la automaticidad implícita en el artículo 108 Superior, el CNE, debió otorgarle la Personería Jurídica inmediatamente después de la posesión de la congresista VANESSA MENDOZA y concederle un término para allegar la documentación necesaria para su respectivo ejercicio y no condicionar la efectividad de esta concesión constitucional al trámite y suministro de los documentos.

En la reclamación de los derechos del PRE, el referente no es el año 2017 si no el 9 de marzo de 2014. El CNE, se equivocó al entregarle la Personería Jurídica a una organización que al amparo de nuestro orden jurídico no tenía el Derecho y luego se escudó en su propio error para no reconocer al CCCN de San Antonio y el Castillo su derecho constitucional fundamental No. 40 y de paso perjudicar al “PRE” como organización política cuyo se cimentó en éste derecho.

La Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia han dejado claro que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. El CNE se equivocó en el año 2014, cuando le entregó las curules de la circunscripción especial de comunidades negras a MARIA DEL SOCORRO BUSTAMENTE IBARRA y MOISES OROZCO VICUÑA, mal inscritos por la Organización “FUNECO” quienes no habían adquirido el Derecho y se los negó a sus verdaderos titulares, para luego argumentar sobre los mismos la falta de cumplimiento de requisitos objetivos para conservarla.

También riñe con lo justo, la consideración de la sala que con base en lo establecido en el numeral 9 del artículo 265 de la Constitución política de Colombia y el artículo 4 de la ley 130 de 1994, justificó la decisión del CNE, de revocar la Personería Jurídica al “PRE”, por no haber obtenido los resultados electorales y/o representación en el congreso por lo siguiente: El artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, (norma superior), no deja duda alguna sobre la forma de obtener, conservar o perder la personería jurídica como partido político, la cual está sujeta a la consecución o no, de un guarismo electoral igual o superior al 3% de la votación total de Cámara o Senado, o la obtención de una curul.

Esta Norma Superior es enfática en que la no obtención de ese mismo porcentaje EN LAS ELECCIONES, es causal de perdida de la personería jurídica, es decir, es con la participación en las elecciones con lo que se mide el cumplimiento de este requisito, obviamente si el PRE, no participó en las elecciones, no hay manera de hacer esa medición. Por lo tanto, si el PRE, no participó como partido político en las elecciones de Cámara y Senado, y máxime si las razones de la no participación tienen que ver con los errores del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que le entregó la curul a quien no debía, era jurídicamente inviable que perdiera su personería jurídica consecuencial de unos resultados en una elección donde no participó por errores de quien hoy tiene la facultad de decidir sobre el particular, como lo es el CNE.

Ahora bien, si tenemos en cuenta que la personería jurídica como movimiento político se obtiene o se pierde en las elecciones de Cámara o Senado y las elecciones de Cámara y Senado se realizan cada 4 años, significa que la vigencia mínima de una personería jurídica de un movimiento político es de 4 años, luego entonces no hay justificación alguna para que al “PRE” le otorguen una personería jurídica por un término inferior a un año (se destaca).

Al respecto, observa la Sala que, en la decisión atacada mediante la presente acción, la Sección Quinta del Consejo de Estado, expresó lo siguiente: El análisis de la línea de tiempo de la actuación administrativa que originó el reconocimiento de la personería jurídica al PRE y la posterior verificación objetiva de los resultados de los comicios electorales de Congreso de la República por parte del CNE para efectos de expedir la resolución que declaró la pérdida de la personería jurídica, deviene relevante para establecer si, en un primer caso, hubo una conducta dilatoria justificada o no de la autoridad electoral que hubiera impedido que el PRE no pudiera participar como partido político reconocido en las justas electorales para esa corporación periodo 2018- 2022 y, en el segundo evento, si dicha agrupación política contó o no con la posibilidad de participar en esa contienda bajo otro mecanismo de participación, y así obtener representación en el Congreso.

En primer lugar, se observa que el trámite dirigido al reconocimiento de la personería jurídica se inició el 28 de septiembre de 2017, una vez efectuado el llamamiento a la señora Vanessa Alexandra Mendoza Bustos como representante a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes para el resto del periodo 2014- 2018.

El 11 de octubre de 2017, el CNE requirió al representante legal del PRE para que completara la solicitud, en razón a que no se aportaron todos los documentos que guardaban relación con los estatutos y la plataforma política. […] Dicha información fue allegada el 26 de octubre de 2017, luego es a partir del día siguiente hábil, es decir, el 27 de octubre, que empezó a computarse el término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta el CNE para decidir acerca de la obtención de la personería jurídica, toda vez que es desde ese momento que se considera, en forma válida y razonada, que la autoridad electoral tenía toda la información necesaria para resolver de fondo la solicitud presentada.

En ese entendido, el plazo culminó el 12 de diciembre de 2017, momento para el cual ya había fenecido el periodo de inscripción de candidatos al Congreso de la República periodo 2018-2022, puesto que inició el 11 de noviembre y se extendió hasta el 11 de diciembre de 2017, conforme con lo previsto en la Resolución 2201 del 4 de marzo de ese mismo año. Lo anterior pone de manifiesto que si bien la resolución que otorgó la personería jurídica al PRE fue expedida hasta el 31 de enero de 2018, esto es, por fuera del plazo legalmente previsto para tal cometido, lo cierto es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, para el caso concreto, podía resolver la solicitud de reconocimiento luego de vencido el periodo de inscripciones de candidatos al Congreso de la República, ya que, se reitera, el término de los treinta (30) días hábiles al que se refiere la norma empieza a computarse desde el momento en que la autoridad electoral cuenta con la información completa para proceder al respectivo estudio.

Para la Sala no existe duda de que esa colectividad contaba con la expectativa legítima de obtener la personería jurídica y de que su reconocimiento fue tardío, situación que no convierte el acto en ilegal, pero no se puede perder de vista que la decisión que se profiriera en ese sentido después del 11 de diciembre de 2017 carecía de efectos jurídicos en relación con la posibilidad que tenía el PRE de participar como partido político en la referidas elecciones, habida cuenta que el fenecimiento del plazo de inscripciones acaeció en esa oportunidad.

Así pues, la conducta desplegada por la autoridad electoral durante el trámite dirigido al reconocimiento no fue dilatoria ni omisiva, sobre la base de considerar que para el momento de cierre de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, aun se encontraba en término para emitir el pronunciamiento de fondo a que hubiera lugar.

El escenario descrito abre paso al estudio de los mecanismos con los que contaba el PRE para participar en las referidas elecciones para Congreso, con miras a obtener la personería jurídica como partido político, teniendo en cuenta el tiempo del trámite para el reconocimiento de esta que se adelantaba por parte del CNE. Como se explicó en el marco jurídico de las consideraciones de esta providencia, el ordenamiento legal prevé las distintas formas de participación de los ciudadanos en la conformación del poder político.

Se recuerda que el artículo 108 de la Constitución Política consagra la posibilidad de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos de inscribir candidatos a las elecciones. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 dispone que las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, pueden postular candidatos.

Así mismo, el artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011 consagra que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a todos los cargos de elección popular, salvo para la elección de congresistas para las circunscripciones especiales de minorías étnicas, y precisa que los grupos significativos de ciudadanos también lo pueden hacer previa conformación de un comité promotor integrado por tres (3) ciudadanos, que debe registrarse ante la autoridad electoral competente por lo menos un (1) mes antes del cierre de las inscripciones “y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista”.

Se debe reiterar que la obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora Vanessa Alexandra Bustos Mendoza para ocupar una curul como representante a la Cámara por las comunidades afrodescendientes. Esta circunstancia se produjo faltando menos de un (1) año para que finalizara el periodo institucional de los congresistas (2014-2018).

Así las cosas, resultaba apremiante para el PRE presentar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica para poder participar como partido político en las elecciones para Congreso de la República periodo 2018-2022 y así poder obtener una representación en dicha corporación, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo en el artículo 108 de la Constitución. De esta manera, una vez alcanzada la curul en la Cámara de Representantes, presentó la solicitud de reconocimiento dentro de un plazo razonable; no obstante, el CNE contaba con plazo legal (30 días hábiles) para responder la petición aun después de vencido el periodo de inscripciones de candidatos para Congreso de la República periodo 2018-2022, esto es, el 12 de diciembre de 2017.

En ese orden, bajo la premisa de que se encontraba en trámite el reconocimiento de la personería jurídica por parte del CNE y que estaba ad portas del vencimiento del periodo de inscripciones al Congreso de la República, es evidente que la alternativa con la que contaba el PRE para que la personería jurídica cuyo reconocimiento aspiraba, se le mantuviera, por lo menos hasta el siguiente periodo institucional, era obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022, para lo cual podía presentarse mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente.

El PRE, consciente de la situación descrita, se presentó a los comicios a través de su condición primigenia de Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, para lo cual postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez, con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido.

Ahora bien, sobre el CNE recae el mandato imperativo de efectuar la verificación objetiva de los resultados de los comicios para Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 constitucional, tendiente a establecer cuáles partidos adquieren, mantienen o pierden la personería jurídica. El reconocimiento y la extinción de la personería jurídica obedecen, entonces, a la comprobación de un requisito instituido por el propio constituyente a manera de reglas de juego objetivas para todas las colectividades políticas que participan en el certamen electoral de Congreso de la República.

Bajo ese razonamiento, resulta evidente que la consecuencia necesaria y lógica que se deriva de la no obtención del porcentaje de votos requeridos o del hecho de no alcanzar una curul en la Cámara de Representantes por parte de las minorías étnicas, no puede ser otra que la pérdida de la personería jurídica. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral por las cuales se declaró la pérdida de personería del PRE, se fundaron en la constatación objetiva de los requisitos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, postulados que obligatoriamente debía observar esa entidad, la cual no estaba facultada para anteponer a esos criterios consideraciones subjetivas o excepciones que la norma no contempla, puesto que ello implicaría un palmario quebrantamiento de la Carta Política[5] respecto de las reglas que el propio constituyente implementó. De lo anterior se observa que el despacho accionado resolvió que los actos administrativos atacados en el proceso ordinario gozaban de plena legalidad, al haberse fundado en lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994.

En cuanto a la confusión en la que supuestamente se incurrió en la sentencia atacada, entre la personería jurídica del PRE y la del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y El Castillo, precisa la Sala que es el mismo accionante el que se contradice en sus alegatos, tanto en el proceso ordinario como en la tutela de la referencia, pues mientras dice que para la personería del partido «se debe tomar como referente es el momento en que el CCCN de San Antonio y el Castillo obtuvo ese derecho, cuál fue el 9 de marzo de 2014», a renglón seguido manifiesta que «el CNE, debió otorgarle la Personería Jurídica inmediatamente después de la posesión de la congresista VANESSA MENDOZA», esto es, en el mes de septiembre de 2017.

Ahora bien, de la providencia transcrita, se evidencia que la Sección Quinta del Consejo de Estado estableció razonablemente que «la obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora Vanessa Alexandra Bustos Mendoza», pero que, teniendo en cuenta i) que este se produjo el 28 de septiembre de 2017, esto es, faltando menos de 1 año para que finalizara el período institucional de los congresistas 2014-2018, ii) que los documentos que guardaban relación con los estatutos y la plataforma política fueron allegados hasta el 26 de octubre de 2017, y iii) que el Consejo Nacional Electoral tenía hasta el 12 de diciembre de 2017[6], para estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica, debía concluirse que no existió una dilación injustificada para reconocer la personería por parte del Consejo Nacional Electoral, lo cual, contrario a lo expuesto en la tutela de la referencia, tampoco quiere decir que dicha demora sea atribuible al partido hoy accionante.

Aunado a lo anterior, se observa que la decisión cuestionada se basó en el hecho de que, a pesar de no tener aún la personería jurídica, el PRE podía obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022, presentándose mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente, lo cual ocurrió, dado que «postuló a los candidatos Alberto Hurtado Panameño, Cristóbal Palacios y Ányela Viviana Guanga Marquinez, con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido».

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el Partido de Reivindicación Étnica – PRE no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección[7], es claro que, en el presente caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

La acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

Para la Sala, lo anterior es suficiente para descartar los argumentos de la impugnación, razón por la cual se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 11 de noviembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [5] Original de la cita: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; exp.

Núm.: 11001-03-24-000-2003-00148-01; sentencia del 2 de diciembre de 2010; MP: Marco Antonio Velilla Moreno». [6] Ley 130 de 1994, artículo 3º. Reconocimiento de personería jurídica. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica. [7] En el mismo sentido, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 01740-00 y del 25 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02973-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.