ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento legalmente establecido / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Se saneó con la notificación del auto que fija audiencia inicial frente al cual no hubo cuestionamientos [S]e colige que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma, pues aceptó dicha irregularidad al sostener que «[…] en principio se podría decir que existe causal de nulidad», diferente es que haya determinado que surgió una situación posterior que la saneó, consistente en la notificación personal del proveído que fijó fecha para realizar audiencia inicial, pues, además de surtirse el 4 de diciembre de 2019 la correspondiente notificación por estado, se envió esa providencia al correo electrónico previsto por la UGPP para ese propósito.
(…) último, la tutelante sostiene que no se ajusta a derecho la afirmación de las autoridades accionadas, según la cual le asistía el deber de alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio dentro de la ejecutoria del proveído que fijó fecha para celebrar audiencia inicial, por cuanto, conforme al artículo 210 del CPACA, dicho incidente puede promoverse incluso en esa diligencia, por ende, al haberlo formulado con anterioridad a su realización lo hizo de manera oportuna.
(…) Al respecto, esta Sala considera que el citado argumento carece de asidero jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 210 del CPACA establece que el «El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso […]», también lo es que la accionante tuvo conocimiento del proceso promovido en su contra con la notificación del auto que fijó fecha para celebrar audiencia inicial, es decir, desde ese momento advirtió que se presentó una irregularidad procesal al no haberle notificado en debida forma el respectivo auto admisorio de la demanda, por lo que era su deber alegar esa omisión, pues, como lo aduce en este trámite, ello vulneraba sus garantías superiores, en particular, la del debido proceso, razón por la que no deviene en arbitrario que se haya considerado que el término para tal efecto era la ejecutoria de la decisión judicial con cuya notificación se enteró del trámite ordinario adelantado en su contra, pues no se compadece con la protección constitucional deprecada que haya dejado trascurrir alrededor de 7 meses para promover el correspondiente incidente.
(…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la cual se decidió negar el incidente de nulidad presentado por la accionante, no incurre en la causal específica denominada defecto procedimental absoluto que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04221-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, pide «[…] DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio […] de la demanda de […] nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001233300020190032800[,] instaurad[a] por Emil Caballero Arrieta [en su] [c]ontra […]»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «[…] notifi[carle] en debida forma [dicho proveído] […], al correo electrónico dispuesto […]» para tal fin. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 18 de diciembre de 2018 el señor Emil Caballero Arrieta instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, encaminado a que se anularan las Resoluciones «[…] RDO 2017 01690 del 30 de junio de 2017 y RDC 0657 del 23 de julio de 2018», mediante las cuales se le sancionó «[…] por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el [s]ubsistema de [s]alud», cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de auto de 17 de julio de 2019, lo admitió. Que pese a que el apoderado del allí demandante «[…] en el acápite de notificaciones [del escrito inicial] señal[ó] expresamente la dirección electrónica […] notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co» para ese efecto, el aludido proveído se envió el 31 de julio de 2019 a los correos electrónicos procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, ugppactiva@gmail.com y defensajudicial@ugpp.gov.co.
Dice que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto de 2 de diciembre de 2019[1], fijó fecha para celebrar audiencia inicial, proveído que fue enviado a las direcciones electrónicas notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co e ltorralvo@ugpp.gov.co (que corresponde a la de su apoderada en ese trámite). Que al considerar que se notificó de manera indebida el proveído que admitió la aludida demanda ordinaria, formuló incidente de nulidad, negado en audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2020 por la mentada Corporación, al estimar que si bien era cierto que el correo electrónico destinado por la UGPP para recibir notificaciones judiciales es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, al que se omitió enviar dicha providencia, también lo es que esa «[…] irregularidad se subsanó con la notificación del auto [de 2 de diciembre de 2019], mediante el cual se citó a la audiencia inicial […]».
Además, determinó que el mencionado incidente no se había propuesto de manera oportuna. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable. Asevera que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar adolecen de los defectos procedimental absoluto y fáctico y de violación directa de la Constitución, habida cuenta de que no tuvo en cuenta que «[…] la dirección [electrónica] informada por la parte actora para notificar[le] la demanda […] y tampoco consultó […] [su] página web […] donde se establece […]» el correo dispuesto para ese propósito, lo que vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque no pudo defenderse en la audiencia inicial celebrada dentro de esas diligencias ordinarias.
Que no comparte la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas, consistente en «[…] que se tenía hasta el término de ejecutoria del auto de fecha 2 de diciembre de 2019, toda vez que[,] conforme al […]» artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[…] los incidentes se propondrán verbalmente o por escrito durante las audiencias, [por consiguiente,] en este caso se ten[ía] hasta la audiencia inicial para proponer el […] de nulidad […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor Emil Caballero Arrieta, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado quien adoptó en audiencia inicial la decisión objeto de reproche constitucional, arguyen que se atienen a los argumentos expuestos en esa diligencia para negar la nulidad deprecada.
Por otra parte, sostienen que «[…] el poder otorgado para la presentación de la tutela no cumple los requisitos de especificidad […], [porque] no se precisaron los hechos u actos que [la] motivaron […]». 2.1.2 El señor Emil Caballero Arrieta guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 La tutelante pide dejar sin efectos «[…] todas las actuaciones posteriores al auto admisorio […] de la demanda de […] nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001233300020190032800[,] instaurad[a] por Emil Caballero Arrieta [en su] [c]ontra […]».
No obstante, se advierte que para obtener lo deprecado en este asunto la actora promovió dentro de esas diligencias ordinarias incidente de nulidad, negado el 23 de julio de 2020 durante la celebración de la audiencia inicial, en la que se desató también el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión, en el sentido de no reponerla.
Por consiguiente, resulta evidente que la accionante ya agotó el mecanismo judicial idóneo para obtener la protección constitucional que aquí solicita, diferente es que este se haya atendido de manera desfavorable por las autoridades accionadas, razón por la que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[2], y en atención a que el reproche de la tutelante consiste en que se debe declarar la nulidad propuesta, esta Sala analizará el mencionado proveído de 23 de julio del año en curso. 3.3.2 En el escrito de contestación de la acción constitucional de la referencia, los señores magistrados demandados aseveraron que «[…] el poder otorgado para [su] presentación […] no cumple los requisitos de especificidad […], [toda vez que] no se precisaron los hechos u actos que [la] motivaron […]».
Al respecto, carece de asidero jurídico la mentada afirmación, por cuanto el apoderado del actor colmó los requisitos para que le fuera reconocida personería jurídica en este trámite para actuar en representación de la UGPP, pues acreditó su condición de abogado y anexó el respectivo poder especial, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3]. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 23 de julio de 2020, en virtud del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el incidente de nulidad promovido por la UGPP por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el señor Emil Caballero Arrieta en su contra (expediente 13001-23-33- 000-2019-00328-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra el auto objeto de censura la accionante interpuso recurso de reposición, no obstante, las autoridades accionadas lo desataron de manera negativa, por lo que dicho proveído quedó en firme; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que la mencionada decisión judicial se dictó en audiencia inicial de 23 de julio del año en curso y la solicitud de amparo se presentó el 28 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 5 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala estudiará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto procedimental absoluto, pues pese a que la demandante alegó también defecto fáctico y violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a que no se tuvo en cuenta que se omitió notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó el señor Emil Caballero Arrieta en su contra (expediente 13001-23-33-000- 2019-00328-00), lo que le impidió ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en la audiencia inicial celebrada en esas diligencias ordinarias, por lo tanto, en virtud del precitado principio de oficiosidad, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Defecto procedimental.
Este criterio específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[8], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[9].
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha precisado que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneren garantías superiores[10]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[11]. De igual modo, la aludida Corporación[12] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar. 3.6.2 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Emil Caballero Arrieta contra la UGPP (expediente 73001-23-33-004-2017- 00420-00), encaminada a que se anulen las Resoluciones «[…] RDO 2017 01690 del 30 de junio de 2017 y RDC 0657 del 23 de julio de 2018», mediante las cuales se le sancionó «[…] por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el [s]ubsistema de [s]alud», en la que consignó la dirección de correo electrónico «notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co» para efectos de notificar a la entidad demandada, trámite del que conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que, con auto de 17 de julio de 2019, lo admitió. b) Constancia de la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, que da cuenta de que el 31 de julio de 2019 se le notificó a la UGPP el proveído mencionado en el párrafo anterior a través de correo electrónico, pues se le envió dicho auto a las direcciones electrónicas «ugppactiva@gmail.com» y «defensajudicial@ugpp.gov.co». c) Providencia de 2 de diciembre de 2019, por cuyo conducto la aludida Corporación fijó fecha para celebrar audiencia inicial, notificada por estado de 4 siguiente, fecha en la que también se le envió a la accionante a los correos electrónicos «notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co» e «ltorralvo@ugpp.gov.co». d) Incidente de nulidad promovido en julio de 2020[13] por la UGPP, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), en razón a que no se le notificó en debida forma el auto de 17 de julio de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la mentada demanda ordinaria, motivo por el que no pudo ejercer sus derechos a la defensa y contradicción en la audiencia inicial. e) El 23 de julio de 2020 se celebró la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, entre otras actuaciones, negó la anterior solicitud de nulidad, al estimar que, «[…] de conformidad con los art. 133 parágrafo, 135 y 136 del CGP, esta […] se encuentra saneada, debido a que [la demandada] cuando podía alegarla no lo hizo oportunamente […]», es decir, dentro de la ejecutoria del auto que fijó fecha para celebrar tal diligencia, decisión que confirmó, al desatar el recurso de reposición interpuesto en su contra. 3.6.3 Solución al caso concreto.
En el sub lite la tutelante afirma que la decisión de negar el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 17 de julio de 2019, por medio del cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Emil Caballero Arrieta en su contra (expediente 13001-23-33-000-2019-00328-00), adolece del defecto procedimental absoluto, toda vez que dicho proveído fue enviado a direcciones electrónicas diferentes a la prevista para tal fin, situación que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción en la audiencia inicial, dado que no tenía conocimiento de la existencia de ese medio de control.
Para dilucidar lo anterior, comoquiera que la inconformidad de la accionante radica en la indebida notificación del auto admisorio, resulta oportuno anotar que la notificación es un instrumento por medio del cual las autoridades administrativas y judiciales comunican sus decisiones, con la finalidad de que sean conocidas, controvertidas y cumplidas, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, que involucra el principio constitucional de publicidad, catalogado por la Carta Política y el CPACA como un instrumento intrínseco de la democracia participativa y rector de la administración pública, en su orden.
Por otra parte, la notificación[14] electrónica dentro del proceso judicial tiene como objetivo agilizar la publicidad de las providencias adoptadas por los jueces. Sobre el particular, el artículo 205 del CPACA señala que los autos y sentencias se podrán notificar de manera electrónica a los sujetos procesales, siempre que así lo acepten expresamente y se entiende surtida, en lo atañedero a organismos estatales, cuando es enviada a los buzones virtuales de estos previamente creados para tal efecto[15].
Por otro lado, la normativa ha previsto que en el evento en que se omita notificar en debida forma el auto que admite una demanda, resulta dable promover incidente de nulidad, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[16], que dispone: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
El artículo 134 del CGP contempla la oportunidad y trámite para proponer nulidades en los siguientes términos: […] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. De las pruebas que se allegaron al expediente, esta Sala evidencia que, en efecto, se omitió notificar a la UGPP del auto admisorio de 17 de julio de 2019, proferido dentro del trámite ordinario 13001-23-33-000-2019-00328-00, al correo electrónico suministrado por el allí demandante para el efecto (notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co), pues dicha providencia fue enviada a las direcciones electrónicas ugppactiva@gmail.com y defensajudicial@ugpp.gov.co, razón por la que la entidad accionada presentó incidente de nulidad.
Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al momento de decidir el precitado incidente, advirtió esa omisión, sin embargo, concluyó que con la notificación del proveído de 2 de diciembre de 2019, por cuyo conducto se había fijado fecha para celebrar audiencia inicial, se saneó, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 136 del CGP, según el cual dicha nulidad se entiende saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla», pues ese auto sí se envió al correo electrónico destinado por la UGPP para notificaciones judiciales, es decir, a partir de ese momento el aludido ente estatal tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso en su contra, por consiguiente, estaba habilitado para alegar durante la ejecutoria del mentado proveído la nulidad que propuso días antes de la celebración de la audiencia inicial.
De lo anterior se colige que, contrario a lo afirmado por la tutelante, el Tribunal Administrativo de Bolívar no desconoció que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado en debida forma, pues aceptó dicha irregularidad al sostener que «[…] en principio se podría decir que existe causal de nulidad», diferente es que haya determinado que surgió una situación posterior que la saneó, consistente en la notificación personal del proveído que fijó fecha para realizar audiencia inicial, pues, además de surtirse el 4 de diciembre de 2019 la correspondiente notificación por estado, se envió esa providencia al correo electrónico previsto por la UGPP para ese propósito.
Por último, la tutelante sostiene que no se ajusta a derecho la afirmación de las autoridades accionadas, según la cual le asistía el deber de alegar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio dentro de la ejecutoria del proveído que fijó fecha para celebrar audiencia inicial, por cuanto, conforme al artículo 210[17] del CPACA, dicho incidente puede promoverse incluso en esa diligencia, por ende, al haberlo formulado con anterioridad a su realización lo hizo de manera oportuna.
Al respecto, esta Sala considera que el citado argumento carece de asidero jurídico, pues si bien es cierto que el artículo 210 del CPACA establece que el «El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso […]», también lo es que la accionante tuvo conocimiento del proceso promovido en su contra con la notificación del auto que fijó fecha para celebrar audiencia inicial, es decir, desde ese momento advirtió que se presentó una irregularidad procesal al no haberle notificado en debida forma el respectivo auto admisorio de la demanda, por lo que era su deber alegar esa omisión, pues, como lo aduce en este trámite, ello vulneraba sus garantías superiores, en particular, la del debido proceso, razón por la que no deviene en arbitrario que se haya considerado que el término para tal efecto era la ejecutoria de la decisión judicial con cuya notificación se enteró del trámite ordinario adelantado en su contra, pues no se compadece con la protección constitucional deprecada que haya dejado trascurrir alrededor de 7 meses para promover el correspondiente incidente.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la cual se decidió negar el incidente de nulidad presentado por la accionante, no incurre en la causal específica denominada defecto procedimental absoluto que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la UGPP, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Notificado por estado de 4 de diciembre de 2019. [2] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [3] Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [12] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [13] De los documentos aportados no es dable determinar la fecha exacta. [14] De conformidad con el artículo 199 del CPACA «[e]l auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código». [15] Al respecto, el artículo 197 del CPACA prevé: «Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico». [16] Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». [17] «OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.
Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.
Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas».