ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e evidencia que el actor aportó a las presentes diligencias (i) la historia clínica de psiquiatría, en la que consta la atención que recibió, a causa de su quebranto de tipo mental, el 28 de marzo de 2011 por parte del Hospital Santa Clara y desde el 14 de marzo de 2014 en la I. P. S. Virrey Solís; y (ii) reportes de controles médicos que le fueron realizados en este último centro de salud los días 1º de octubre de 2014, 17 de febrero de 2015, 11 de julio y 11 de octubre de 2017, 20 de abril y 27 de julio de 2018 y 25 de abril de 2020, y en la Clínica Retornar el 3 de septiembre del presente año. (…) Con base en los documentos relacionados en precedencia, esta Sala advierte que si bien es cierto que el tutelante ha padecido diferentes cuadros depresivos, también lo es que la decisión reprochada fue proferida hace 20 años aproximadamente, esto es, el 30 de noviembre de 2000, y la constancia de la primera atención médica que allega data del 28 de marzo de 2011, de lo que se colige que no acreditó en estas diligencias las razones por las cuales no le fue posible promover esta acción entre la fecha de ejecutoria de la mencionada providencia (20 de febrero de 2001) y el aludido episodio de salud (28 de marzo de 2011), lapso de más de diez (10) años en el que pudo acudir a este trámite constitucional, pero no lo hizo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04164-00(AC) Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ESPINOSA Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SUBSECCIONES A DE LAS SECCIONES SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y DEL CONSEJO DE ESTADO, MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge Enrique Rodríguez Espinosa contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Ministro de Hacienda y Crédito Público y director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge Enrique Rodríguez Espinosa, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Ministro de Hacienda y Crédito Público y director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) las Resoluciones 5241 de 11 de diciembre de 1991 y 2569 de 12 de agosto de 1992, por medio de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo destituyó del cargo de «[…] Técnico Administrativo grado 4065 – 09 de la DIRECCI[Ó]N GENERAL ADUANAS NACIONALES[,] adscrita a ese Ministerio», y confirmó esa determinación, en su orden; y (ii) los fallos de 21 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 2000, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) y el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negaron las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público «92- 30234»; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «[…] DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria que se [le adelantó] y ordenar [su] reintegro […]» al empleo que ejercía, el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir y el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con las anteriores decisiones. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 15 de diciembre de 1980 ingresó a la dirección general de aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de técnico administrativo, grado 4065 – 09, como aforador de aduanas; con posterioridad, la oficina de control de la dirección general de aduanas le adelantó la investigación disciplinaria «191 DIS. /89», por «[…] presuntamente […] haber incurrido en la realización de Exportaciones ficticias en los años 1986 y 1987»[1], que culminó con Resolución 5241 de 11 de diciembre de 1991, a través de la que se le destituyó del empleo que desempeñaba y se le inhabilitó para el ejercicio de cargos públicos por dos (2) años, determinación contra la que formuló recurso de reposición, desatado con Resolución 2569 de 12 de agosto de 1992, en el sentido de confirmarla.
Que por los anteriores hechos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (expediente «92-30234»), con el propósito de que se anularan los aludidos actos administrativos y se ordenara su reintegro laboral y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, pretensiones negadas el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con fundamento en «[…] la Ley de enriquecimiento ilícito para funcionarios aduaneros», decisión confirmada el 30 de noviembre de 2000 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda).
Dice que las actuaciones disciplinarias adelantadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneran su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta sus «[…] argumentos, [los elementos de convicción] solicitad[o]s y presentad[o]s, [los] testimonios, [las] pruebas grafológicas, como también la [petición] expresa de llamar a interrogatorio al Almacenista de esa época, y al reconocimiento de su propia firma […], menos aún […] los términos de prescripción» de esta clase de procedimiento, lo que contraría la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2009, en la que «[…] se indica que para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la [correspondiente] autoridad […] dentro de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de la conducta investigada únicamente debía concluir la actuación administrativa, esto es, expedir y notificar el fallo de primera o única instancia».
Que las providencias objeto de reproche incurren en defecto sustantivo, puesto que los señores magistrados accionados, acogieron, para decidir el caso sometido a su consideración, una normativa «[…] que no es la apropiada», esto es, «[…] los Decretos 400 de 1983 y 786 de 1985 […]», que se aplican a las personas a quienes se les imputa el delito de enriquecimiento ilícito, lo que no se aviene a su situación, pues la investigación disciplinaria en su contra se adelantó por unas presuntas exportaciones ficticias.
Sostiene que en el sub lite debe flexibilizarse el presupuesto de inmediatez, habida cuenta de que en el año 1991, cuando fue desvinculado del cargo que ejercía en la dirección nacional de aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sufrió de «[…] un trastorno mental depresivo y, como consecuencia empe[zó] un deambular por las calles sin control, por problema descontrol cerebral […]», hasta cuando fue atendido en el Hospital Santa Clara, donde se le suministró el tratamiento que le permitió retornar a la normalidad.
Que luego se trasladó a vivir a Barranquilla[2], donde adquirió «[ ] una finca en inmediaciones del municipio de Ovejas Sucre […]», sin embargo, cuando se dirigía a ese lugar para conocerlo fue retenido, junto con las personas que lo acompañaban, por miembros de la guerrilla de las FARC, «[…] afortunadamente cerca se encontraba una patrulla del ejército, [por lo que] huyeron dej[á]ndo[l]os sumergidos en un mar de nervios, de angustia, y sin ganas de volver, muy asustados, y por obvias razones el negocio se malogró y como desafortunadamente ya se encontraba escriturada la finca con su respectivo registro, fue otro fracaso en [su] vida que […] agravó [su] [enfermedad] mental de manera significativa».
Aduce que por la situación expuesta en precedencia recayó en depresión[3], razón por la que fue atendido nuevamente en el Hospital Santa Clara, donde se le formuló «[…] droga por el resto de [su] vida […]», es decir, requiere de atención médica constante y el suministro de medicamentos muy fuertes para controlar su enfermedad. Además, su hija también padece de trastornos mentales, lo que implica que deba estar pendiente de su comportamiento y acudir al médico en forma inmediata, cuando sea necesario.
I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de septiembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Ministro de Hacienda y Crédito Público y director general de la DIAN, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
De igual modo, requirió del actor «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»[4], declaración que realizó por conducto de escrito de 2 de octubre siguiente. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través del presidente de esa subsección, piden se rechace por improcedente el presente trámite, en atención a que no colma el presupuesto de inmediatez, dado que la providencia judicial de segunda instancia atacada «[…] fue proferida el 30 de noviembre del 2000 y la [solicitud de amparo] se radicó el 24 de septiembre de 2020, es decir, cerca de veinte años después de haber sido dictada».
Aducen que, en lo relacionado con las pretensiones de anulación de las Resoluciones 5241 de 11 de diciembre de 1991 y 2569 de 12 de agosto de 1992, la acción de tutela «[…] es […] de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente […]». 2.1.2 El señor consejero de Estado titular del despacho que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «92-30234» arguye que en el asunto sub judice no se satisface «[…] el requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto que la sentencia que se pretende censurar por vía de tutela data del […] 30 de noviembre de 2000, es decir, que se encuentra ampliamente superado el término de 6 meses […]».
Sostiene que, en todo caso, «[…] el fallo cuestionado se encuentra debidamente sustentado en la tesis jurídica que imperaba en ese momento respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, así como en las pruebas aportadas al proceso, como consta en la parte motiva, las cuales fueron debidamente valoradas y apreciadas; así, en manera alguna incurre en el quebranto [constitucional] que esgrime el impugnante […]». 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del titular del despacho que tramitó la demanda ordinaria promovida por el actor, deprecan se declare improcedente la acción de la referencia, en atención a que «[…] no existe inmediatez entre el hecho generador de la presunta amenaza […], puesto que la sentencia proferida por el Consejo de Estado fue del 30 de noviembre de 2000, es decir, se dejó pasar más de 20 años […]» para instaurar la solicitud de amparo. 2.1.4 El señor director general de la DIAN, por conducto de la subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de ese organismo, solicita «[…] NEGAR EL AMPARO SOLICITADO POR IMPROCEDENTE, por cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, así como denota la ausencia de perjuicio irremediable del accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada […]». 2.1.5 El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, pide se declare la improcedencia de este trámite constitucional, en la medida en que lo que pretende el accionante es acudir a este mecanismo para revivir un litigio previamente conocido y decidido por la jurisdicción competente, por lo que no cumple el requisito de subsidiaridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos las sentencias de (i) 21 de febrero de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (expediente «92-30234»), y (ii) 30 de noviembre de 2000, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) confirmó la aludida decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de noviembre de 2000, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) las Resoluciones 5241 de 11 de diciembre de 1991 y 2569 de 12 de agosto de 1992 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con las que se destituyó al actor del cargo que ejercía en la dirección nacional de aduanas y se confirmó esa decisión, en su orden; y (ii) la sentencia de 30 de noviembre de 2000, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (expediente «92-30234»), en el sentido de confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[5] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[6], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[7]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[8] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[9].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[10]. 3.6 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en lo concerniente a la pretensión de dejar sin efectos las Resoluciones 5241 de 11 de diciembre de 1991 y 2569 de 12 de agosto de 1992 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el asunto sub examine se advierte que el accionante pretende dejar sin efectos los actos administrativos por conducto de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo destituyó del empleo de técnico administrativo, grado 4065 – 09, que ejercía en la entonces dirección nacional de aduanas, al considerar que la acción disciplinaria que dio origen a esa determinación había prescrito, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación a la aludida entidad.
Al respecto, se advierte que el accionante para obtener lo relacionado en precedencia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (expediente «92- 30234»), de la que conoció, en segunda instancia, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) que, con sentencia de 30 de noviembre de 2000, decidió confirmar la decisión de negar las pretensiones allí formuladas, al estimar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados, puesto que la investigación disciplinaria adelantada contra el actor cumplió todas las etapas requeridas y la determinación adoptada se fundamentó en las pruebas recaudadas en esas diligencias.
De lo anterior se colige que la controversia relacionada con la legalidad de las Resoluciones, a través de las cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destituyó al actor, fue ventilada, estudiada y decidida por el juez competente, esto es, el contencioso-administrativo, tanto es así que a través de este trámite también se ataca la sentencia de 30 de noviembre de 2000, por cuyo conducto se desató de manera definitiva el mentado proceso ordinario, de modo que no es dable emitir pronunciamiento alguno en este trámite sobre ese particular.
A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[15], y en el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener sus pretensiones, la cual, en efecto, promovió y fue desatada de fondo, diferente es que no comparta la decisión en ella adoptada, circunstancia que no habilita efectuar el examen de legalidad enunciado en este acápite.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[16], razón por la que se impone declarar improcedente este asunto en lo que atañe a la pretensión de anulación de los precitados actos administrativos. 3.7.2 Respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2000 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
En el caso sub judice el actor sostiene que el fallo objeto de reproche quebranta su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que no tuvo en consideración sus argumentos ni las pruebas que allegó, e incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que aplicó disposiciones normativas que no procedían en su caso, tales como los Decretos 400 de 1983[17] y 786 de 1985[18], los cuales se refieren al delito de enriquecimiento ilícito, pues la investigación disciplinaria adelantada en su contra se originó por unas presuntas exportaciones ficticias.
Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, honra y buen nombre del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice, en lo que se refiere al mencionado fallo, se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2001[19] y la solicitud de amparo se presentó el 24 de septiembre de 2020, es decir, diecinueve (19) años, siete (7) meses y tres (3) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[20], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[21].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[22]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[23].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[24]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
No obstante, el actor sostiene que, con ocasión de su desvinculación de la dirección general de aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó problemas mentales que le produjeron desorientación por mucho tiempo y pérdida de memoria hasta cuando recibió el tratamiento adecuado, situación médica que se agravó como consecuencia de un negocio fallido que realizó en el municipio de Ovejas (Sucre), por lo que acudió nuevamente al especialista y le fue diagnosticada «[…] depresión con pronóstico reservado», padecimiento por el que requiere tomar medicamentos de por vida y que le impidió tener la lucidez para formular la solicitud de amparo en término. Al respecto, se evidencia que el actor aportó a las presentes diligencias (i) la historia clínica de psiquiatría, en la que consta la atención que recibió, a causa de su quebranto de tipo mental, el 28 de marzo de 2011 por parte del Hospital Santa Clara y desde el 14 de marzo de 2014 en la I. P. S[25].
Virrey Solís; y (ii) reportes de controles médicos que le fueron realizados en este último centro de salud los días 1º de octubre de 2014, 17 de febrero de 2015, 11 de julio y 11 de octubre de 2017, 20 de abril y 27 de julio de 2018 y 25 de abril de 2020, y en la Clínica Retornar el 3 de septiembre del presente año. Con base en los documentos relacionados en precedencia, esta Sala advierte que si bien es cierto que el tutelante ha padecido diferentes cuadros depresivos, también lo es que la decisión reprochada fue proferida hace 20 años aproximadamente, esto es, el 30 de noviembre de 2000, y la constancia de la primera atención médica que allega data del 28 de marzo de 2011, de lo que se colige que no acreditó en estas diligencias las razones por las cuales no le fue posible promover esta acción entre la fecha de ejecutoria de la mencionada providencia (20 de febrero de 2001) y el aludido episodio de salud (28 de marzo de 2011), lapso de más de diez (10) años en el que pudo acudir a este trámite constitucional, pero no lo hizo.
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declararlo improcedente por no colmar los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Rodríguez Espinosa contra los señores magistrados de las subsecciones A de las secciones segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, Ministro de Hacienda y Crédito Público y director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Al haber suscrito los respectivos documentos: «[…] de exportación […] por ser [su] responsabilidad […]». [2] El actor no indica fecha alguna. [3] Tampoco aduce la fecha en la que volvió a acudir a ese centro de salud. [4] Lo anterior en cumplimiento de lo señalado en el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [5] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [6] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [8] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [9] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [10] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [16] Artículo 86 de la Carta Política. [17] «Por el cual se expiden normas sobre régimen disciplinario, se revisa parcialmente la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se modifica la naturaleza jurídica de las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Nacionales y se dictan otras disposiciones». [18] «Por el cual se reglamenta el Decreto extraordinario 2400 de 1968 y el Decreto Legislativo 400 de 1983». [19] Notificada por edicto fijado entre el 12 y el 14 de febrero de 2001. [20] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [25] Institución Prestadora de Salud.