ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Se tasaron según la calidad de independiente del demandante [C]abe precisar que los magistrados accionados, para negar los mentados perjuicios materiales por daño emergente, determinaron que con el fin de acreditar ese tipo de agravios era indispensable que se aportara el correspondiente contrato de prestación de servicios del abogado y las facturas que probaran el pago de honorarios, documentos que no adosó el demandante al expediente ordinario, razón por la que no había cumplido la carga probatoria que le asistía para obtener el reconocimiento deprecado en ese sentido.
(…) Por consiguiente, contrario a lo aducido por el tutelante, no corresponde a la realidad que no se hayan valorado los documentos que allegó al proceso de reparación directa, tales como el poder otorgado a su abogado, las actas de audiencias a las que este asistió, la solicitud de permiso para laborar, el recurso de apelación contra la decisión que negó la anterior petición, el desistimiento de esta alzada y el memorial en el que su apoderado sostiene que se le canceló la suma de $15´000.000 por concepto de honorarios, con la finalidad de demostrar que incurrió en gastos para contar con una buena defensa en el trámite penal, pues los magistrados accionados sí los tuvieron en cuenta, diferente es que hayan concluido que con ellos no se comprobaba el monto cancelado por dicho concepto y «[…] desde cu[á]ndo comenzó su ejecución, pues si para el 6 de agosto de 2011 el demandante tenía un abogado de confianza, no se justificó porqué quien fungió como su defensor en las etapas preliminares del 8 de agosto de 2011 fue una persona distinta […]».
(…) Por otro lado, en lo que atañe al lucro cesante, el demandante afirma que las autoridades demandadas no valoraron sus declaraciones de renta de los años 2007 a 2014, sin embargo, este argumento carece de asidero jurídico, pues, precisamente, con base en esos documentos dedujeron que ejercía una actividad económica independiente, por ende, las pruebas idóneas «[…] para establecer el valor de los ingresos que dejó de percibir […], [son] los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de compraventa y/o sus equivalentes […]», los cuales no aportó, por lo que era dable calcular el valor del aludido perjuicio conforme al «[…] salario mínimo legal mensual vigente […] por el tiempo que […] permaneció privado de la libertad […]».
(…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Incumplimiento de requisitos para su reconocimiento [S]e evidencia que si bien es cierto que en el fallo de 6 de noviembre de 2018 la sección tercera determinó el monto de la indemnización por perjuicios de daño emergente derivado de los gastos de honorarios, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004 (época en la que culminó el proceso penal en ese asunto), también lo es que ello ocurrió, porque a pesar de que no se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales, se allegaron diferentes facturas, de lo que era dable inferir que se canceló dinero por ese concepto, pero no su monto total, situación que difiere en el sub lite, por cuanto, además de no aportar el respectivo contrato de prestación de servicios, no se adjuntó factura alguna que diera cuenta de lo pagado al abogado [L.C.M.], por actuar como apoderado del actor dentro del proceso penal seguido en su contra, lo que impedía demostrar por falta de pruebas idóneas dicho perjuicio, motivo por el que no es dable imponer a las autoridades accionadas la observancia del mentado criterio jurisprudencial, dado que se fundamenta en una situación diferente a la expuesta en el presente asunto.
(…) Ahora bien, cabe anotar que las autoridades accionadas con la decisión objeto de reproche atendieron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 de esta Corporación (criterio vigente), en la que se precisó que «[…] en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio» (negrillas del texto).
(…) En ese orden de ideas, como en la providencia censurada no era dable observar el precitado fallo de 6 de noviembre de 2018 y se atendió el criterio fijado en el de unificación de 18 de julio de 2019, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04064-00(AC) Actor: ALEXÁNDER PINILLA PEÑA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alexánder Pinilla Peña contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alexánder Pinilla Peña, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos, únicamente en lo que atañe a la determinación de perjuicios, el fallo de 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 30 de noviembre de 2017 del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por él, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001- 33-43-062-2016-00417-01), para acceder parcialmente a estas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…] se [le] reconozca […] la indemnización por lucro cesante y daño emergen[te] […]» en la cuantía deprecada en ese asunto. 1.2 Hechos[1].
Relata el actor que (i) el 8 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guachetá decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego sin necesidad;
(ii) el 12 de enero de 2012 se le concedió libertad provisional; y (iii) el 2 de julio de 2014 el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté precluyó dichas diligencias penales por atipicidad del hecho investigado. Dice que por considerar que la privación de su libertad fue injusta, el 13 de julio de 2016 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001- 33-43-062-2016-00417-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Que del anterior trámite conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones formuladas, al estimar que «[…] la medida de aseguramiento [ ] fue ajustada a derecho, máxime cuando fue su propio actuar el que dio pie para el inicio de la investigación y para [su] imposición […], configurándose así una causal excluyente de responsabilidad del Estado, por existir culpa de la víctima […]».
Sostiene que inconforme con la precitada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocarla, para en su lugar acceder parcialmente a dichas súplicas, pues aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció, negó la indemnización por daño emergente y no reconoció el lucro cesante en la cuantía solicitada.
Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, por cuanto «[…] negó el reconocimiento […] de los honorarios de [su] abogado dentro del proceso penal […]», pese a que allegó los documentos idóneos para acreditar los gastos en que incurrió por dicho concepto, y no «[…] valoró la prueba que daba cuenta sobre la p[é]rdida respecto a los ingresos dejados de percibir […]», pues para ese efecto adosó las declaraciones de renta de los años 2007 a 2014, sin embargo, las autoridades accionadas otorgaron el lucro cesante, en atención a que «[…] demostró que ejercía una actividad como independiente, pero no partió de los ingresos [acreditados con dichos] documentos tributarios, sino bajo el salario mínimo mensual y […] sin adicionar el tiempo que una persona se demora para lograr un vínculo laboral».
Asevera que el fallo objeto de reproche también adolece de desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la postura jurisprudencial de esta Corporación[2], según la cual cuando «[…] no es posible corroborar el monto preciso de lo [que] fue pagado al abogado […], la Sala determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004, fecha en que culminó el proceso penal, las que razonablemente presentan un criterio objetivo del posible valor, o por lo menos del […] mínimo de los gastos de defensa judicial […]».
I. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de septiembre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Jaime Hernando, Alexánder y Andrés Felipe Pinilla Baquero;
Pedro Pablo, Édgar y Sandra Yaneth Pinilla Peña, Edna Liliana Baquero Oliveros y Fiscal General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, el 6 de octubre de 2020 se vinculó, como tercero interesado, al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, a quien el asunto también le concierne, puesto que el organismo que representa fue demandado dentro del proceso en el que se dictó la providencia que aquí se cuestiona, en la que, además, se le condenó junto con la Fiscalía General de la Nación. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Fiscal General de la Nación[3], por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales». 2.1.2 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial[4], a través del señor abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de dicha entidad, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que «[…] lo que solicita el peticionario hace parte del trámite de un proceso judicial que fue resuelto en debida forma y ha hecho tránsito a cosa juzgada sin que, por lo tanto, merezca ser nuevamente objeto de debate en esta instancia excepcional y menos, después de que han pasado poco más de OCHO MESES desde que la última providencia cobr[ó] fuerza ejecutoria, incumpliendo así la solicitud de amparo con el requisito de inmediatez […]». 2.1.3 Los señores Jaime Hernando, Alexánder y Andrés Felipe Pinilla Baquero;
Pedro Pablo Pinilla Peña y Edna Liliana Baquero Oliveros solicitan se les desvincule del presente trámite constitucional, puesto que «[…] no tiene resorte sobre [sus] intereses y derechos reconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA […]». 2.1.4 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los señores Édgar y Sandra Yaneth Pinilla Peña guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de febrero de 2020 (únicamente en lo que atañe a la determinación de perjuicios), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de reparación directa incoado por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-062-2016-00417-01), en el sentido de revocar la providencia de 30 de noviembre de 2017 del Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones, para acceder parcialmente a estas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada[9] quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días); y (v) la providencia atacada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y desconocimiento del precedente, alegadas por el demandante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Poder otorgado por el actor al abogado Leonardo Cely Martínez, identificado con cédula de ciudadanía 79’164.422 y tarjeta profesional 73.720 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que lo representara dentro del trámite penal «258436000690-201100075» seguido en su contra. b) Documento de 6 de agosto de 2011, en el que el mentado profesional del derecho indica haber recibido del accionante la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), por concepto de pago de sus honorarios. c) El 8 de agosto de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guachetá adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura del actor, incautación de bienes y formulación de imputación por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones y disparo de arma de fuego sin necesidad, por lo que le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, diligencias en las que actuó como defensor el abogado Lombardo Espitia Peña. d) El 12 de enero de 2012 el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ubaté le concedió la libertad provisional al tutelante, por haberse vencido el término de los ciento veinte (120) días sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el 2 de julio de 2014, ese despacho judicial declaró la preclusión del proceso penal seguido contra el demandante en atención a la atipicidad del hecho investigado. e) El profesional del derecho Leonardo Cely Martínez asistió a las precitadas audiencias de 12 de enero de 2012 y 2 de julio de 2014. Asimismo, se evidencia que el 19 de octubre de 2011 solicitó se le concediera al tutelante permiso de laborar, lo que le fue negado, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, del que desistió el 14 de febrero de 2012. f) Certificado de pago de las declaraciones de renta del actor correspondientes a los años 2008 a 2011 y 2013 a 2015. g) El 13 de julio de 2016 el accionante instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-062-2016-00417-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos con su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. h) El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] la medida de aseguramiento [ ] fue ajustada a derecho, máxime cuando fue su propio actuar el que dio pie para el inicio de la investigación y para [su] imposición […], configurándose así una causal excluyente de responsabilidad del Estado, por existir culpa de la víctima […]», decisión contra la que el tutelante interpuso recurso de apelación. i) Mediante fallo de 27 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la mentada alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las súplicas, pues aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico que padeció el actor, negó la indemnización por daño emergente, al estimar que, de conformidad con la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 de esta Corporación[10], «[…] cuando se pretenda [dicho] reconocimiento […] derivad[o] de los gastos […] de un profesional del derecho, que ejerció la defensa técnica dentro del proceso penal, deberá aportarse […]» el contrato de prestación de servicios y «[l]a factura o documento equivalente […], en el que conste el valor de los honorarios y la prueba del pago», lo que no aconteció en el presente asunto, toda vez que, aunque obra un memorial de 6 de agosto de 2011, en el que el abogado arguye que recibió del accionante la suma de $15’000.000, esta no resulta suficiente, al no cumplir «[…] los presupuestos de la norma tributaria (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), como lo precisó el Consejo de Estado […]» en la referida providencia. De igual modo, frente al lucro cesante no lo concedió en la cuantía solicitada, por cuanto, «[…] conforme a las reglas previstas [en el aludido fallo de unificación], por [ejercer] una actividad económica independiente, mediante la prestación personal del servicio, debió aportar los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de compraventa y/o sus equivalentes […]», lo que tampoco satisfizo en el sub lite. 3.5.2 Defecto fáctico.
Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[12] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de los gastos de honorarios que sufragó con ocasión del proceso penal seguido en su contra, pese a que aportó los documentos idóneos para acreditarlos.
Además, para analizar el lucro cesante no «[…] valoró la prueba que daba cuenta sobre la p[é]rdida respecto a los ingresos dejados de percibir […]», es decir, las declaraciones de renta de los años 2007 a 2014 que aportó. Al respecto, cabe precisar que los magistrados accionados, para negar los mentados perjuicios materiales por daño emergente, determinaron que con el fin de acreditar ese tipo de agravios era indispensable que se aportara el correspondiente contrato de prestación de servicios del abogado y las facturas que probaran el pago de honorarios, documentos que no adosó el demandante al expediente ordinario, razón por la que no había cumplido la carga probatoria que le asistía para obtener el reconocimiento deprecado en ese sentido.
Por consiguiente, contrario a lo aducido por el tutelante, no corresponde a la realidad que no se hayan valorado los documentos que allegó al proceso de reparación directa, tales como el poder otorgado a su abogado, las actas de audiencias a las que este asistió, la solicitud de permiso para laborar, el recurso de apelación contra la decisión que negó la anterior petición, el desistimiento de esta alzada y el memorial en el que su apoderado sostiene que se le canceló la suma de $15´000.000 por concepto de honorarios, con la finalidad de demostrar que incurrió en gastos para contar con una buena defensa en el trámite penal, pues los magistrados accionados sí los tuvieron en cuenta, diferente es que hayan concluido que con ellos no se comprobaba el monto cancelado por dicho concepto y «[…] desde cu[á]ndo comenzó su ejecución, pues si para el 6 de agosto de 2011 el demandante tenía un abogado de confianza, no se justificó porqué quien fungió como su defensor en las etapas preliminares del 8 de agosto de 2011 fue una persona distinta […]».
Por otro lado, en lo que atañe al lucro cesante, el demandante afirma que las autoridades demandadas no valoraron sus declaraciones de renta de los años 2007 a 2014, sin embargo, este argumento carece de asidero jurídico, pues, precisamente, con base en esos documentos dedujeron que ejercía una actividad económica independiente, por ende, las pruebas idóneas «[…] para establecer el valor de los ingresos que dejó de percibir […], [son] los libros contables, los respectivos contratos por la labor desarrollada, las facturas de compraventa y/o sus equivalentes […]», los cuales no aportó, por lo que era dable calcular el valor del aludido perjuicio conforme al «[…] salario mínimo legal mensual vigente […] por el tiempo que […] permaneció privado de la libertad […]».
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[15] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En ese orden de ideas, comoquiera que las autoridades accionadas analizaron las pruebas allegadas al expediente con base en las reglas de la sana crítica, como se explicó en párrafos precedentes, no se configuró el defecto fáctico alegado. 3.5.3 Desconocimiento del precedente. Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[17] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[19];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[20].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[21].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[22] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia cuestionada desconoce el precedente del Consejo de Estado, por cuanto no observó el criterio fijado en la sentencia de 6 de noviembre de 2018[23], consistente en que cuando al juez contencioso-administrativo no le es «[…] posible corroborar el monto preciso de lo [que] fue pagado al abogado […], determinará el monto de la indemnización de ese perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004, fecha en que culminó el proceso penal, las que razonablemente presentan un criterio objetivo del posible valor, o por lo menos del […] mínimo de los gastos de defensa judicial […]».
Sobre el particular, se evidencia que si bien es cierto que en el fallo de 6 de noviembre de 2018 la sección tercera determinó el monto de la indemnización por perjuicios de daño emergente derivado de los gastos de honorarios, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS vigentes para el año 2004 (época en la que culminó el proceso penal en ese asunto), también lo es que ello ocurrió, porque a pesar de que no se aportó el contrato de prestación de servicios profesionales, se allegaron diferentes facturas, de lo que era dable inferir que se canceló dinero por ese concepto, pero no su monto total, situación que difiere en el sub lite, por cuanto, además de no aportar el respectivo contrato de prestación de servicios, no se adjuntó factura alguna que diera cuenta de lo pagado al abogado Leonardo Cely Martínez, por actuar como apoderado del actor dentro del proceso penal seguido en su contra, lo que impedía demostrar por falta de pruebas idóneas dicho perjuicio, motivo por el que no es dable imponer a las autoridades accionadas la observancia del mentado criterio jurisprudencial, dado que se fundamenta en una situación diferente a la expuesta en el presente asunto.
Ahora bien, cabe anotar que las autoridades accionadas con la decisión objeto de reproche atendieron la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 de esta Corporación[24] (criterio vigente), en la que se precisó que «[…] en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio» (negrillas del texto).
En ese orden de ideas, como en la providencia censurada no era dable observar el precitado fallo de 6 de noviembre de 2018 y se atendió el criterio fijado en el de unificación de 18 de julio de 2019, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente invocado por el demandante. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Alexánder Pinilla Peña, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sentencia de 6 de noviembre de 2018, expediente 13001-33-31-001-2006- 00703-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [3] Vinculado como tercero interesado en el presente trámite constitucional. [4] Vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada el 13 de marzo de 2020. [10] C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572). [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [20] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [21] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [22] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente 13001-33-31-001-2006- 00703-01. [24] C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009- 00133-01 (44572).