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11001-03-15-000-2020-04214-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-12-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [S]e advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor [E] pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo […] De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04214-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE ECHEVARRÍA PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1], que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ENRIQUE ECHEVARRÍA PARRA, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, los que considera vulnerados por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], con ocasión de la providencia de 16 de abril de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00376-01.

I.2.- Hechos Señaló que la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGGP[3]-, mediante Resolución núm. 5164 de 6 de abril de 2002, le reconoció la pensión de vejez, siendo efectiva a partir del 1o. de abril de 1999. Indicó que el 1o. de marzo de 2004, solicitó a dicha entidad la reliquidación de su mesada pensional, la cual fue reajustada mediante la Resolución núm. 2593 de 20 de enero de 2005, sin que, a su juicio, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados, pues solo fueron incluidos la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Sostuvo que contra dicha resolución instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, en providencia de 14 de mayo de 2010, revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas incoadas, en el sentido de ordenar que se reliquidara la asignación mensual con el 75% del promedio percibido en el último año de servicios prestados en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.

Adujo que por lo anterior, mediante la Resolución núm. 015187 de 25 de octubre de 2011, su pensión de vejez fue reajustada en un valor de $2.125.799.oo, siendo efectiva a partir del 1o. de noviembre de 2003; no obstante, a través de la Resolución núm. 033148 de 15 de febrero de 2012, le fue disminuido dicho monto, por un presunto error aritmético.

Afirmó que el 17 de mayo de 2013, solicitó nuevamente la reliquidación de su mesada pensional, petición que fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución núm. 029892 de 2 de julio de ese año, confirmada a través de la Resolución núm. 036658 de 12 de agosto de esa anualidad. Aseguró que contra dichos actos administrativos promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en reparto le correspondió a la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[4] que, en providencia de 29 de enero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, lo condenó en costas y fijó agencias en derecho del 5%, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Segunda que, en sentencia de 16 de abril de 2020, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, tras considerar que existía identidad de partes, objeto y causa con el proceso ordinario[5] promovido con anterioridad; y confirmó la condena en costas.

Indicó que en el proceso ordinario no se probó que hubiese actuado de mala fe o que su actuación fuera temeraria, ni tampoco existió ningún tipo de dilación o haber incurrido en gastos innecesarios, solamente se puso en movimiento la administración de justicia. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio: i) interpretó de manera errónea el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[6], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP-[7], ya que la negativa a sus pretensiones obedeció a una circunstancia ajena a su actuar y; ii) no tuvo en cuenta que el motivo de promover una nueva demanda correspondió al cambio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 16 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00376-01, en los siguientes términos: “[…] 1.

Que se ordene estudiar y desvirtuar cada uno de los derechos fundamentales citados como violados. 2. Que se ordene tutelar el derecho fundamental del accionante al acceso a la administración de justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado modificar la providencia judicial de 16 de abril de 2020, en el sentido de que se revoque la condena en costas de la primera y segunda instancia del accionante […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Segunda solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Indicó que la decisión que adoptó en su momento consistió en declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, por lo que no es válido considerar que tal resultado obedeció a un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso ordinario “lo cual eventualmente ameritaba la no condena en costas”, pues lo cierto es que no se pronunció respecto del fondo del asunto.

Sostuvo que respecto a la condena en costas, en sentencia de 7 de abril de 2016[8], sentó una posición frente a la variación del Código Contencioso Administrativo -CCA-, al CPACA, de un criterio subjetivo a objetivo valorativo, sin que ello incluya la revisión de la mala fe o temeridad de las partes. Aseguró que en el caso sub examine resultaba necesario condenar en costas al actor por cuanto el recurso de apelación que interpuso se resolvió de manera desfavorable y la parte allí demandada actuó en segunda instancia al presentar alegatos de conclusión, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.

I.4.2.- La UGPP solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado. Adujo que la decisión a la cual se le atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales fue acertada, en tanto que el actor insistió tercamente en desgastar el aparato judicial y administrativo en un proceso innecesario. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto consideró que el asunto planteado carecía de relevancia constitucional. Adujo que la controversia expuesta gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, pues la inconformidad del actor se limita exclusivamente a la viabilidad de imponerle una sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, de modo que la situación planteada es de competencia del juez ordinario y no del juez de tutela.

Indicó que las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico, deben ser resueltos a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, comoquiera que le está prohibido al juez constitucional inmiscuirse de forma imprudente en estos, pues de hacerlo el presente mecanismo de amparo se convertiría en una tercera instancia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Quinta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que mal haría la justicia en condenarlo en costas, cuando él contaba con todo el derecho de reclamar en cualquier momento la reliquidación de su mesada pensional. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2013-00376-01, promovido contra la UGPP.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto, a su juicio: i) interpretó de manera errónea lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, ya que la negativa a sus pretensiones obedeció a una circunstancia ajena a su actuar y; ii) no tuvo en cuenta que el motivo de promover una nueva demanda correspondió al cambio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2020, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto consideró que el asunto planteado carecía de relevancia constitucional, ya que la controversia expuesta giraba en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, esto es, la inconformidad frente a una sanción, más allá de estar orientada a la protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos, de modo que la situación propuesta era de competencia del juez ordinario y no del juez de tutela.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia e indicó que mal haría la justicia en condenarlo en costas, cuando él contaba con todo el derecho de reclamar en cualquier momento la reliquidación de su mesada pensional. Así las cosas, se observa que la inconformidad del actor radica solamente sobre la condena en costas que le fue impuesta, más no frente a la denegatoria a sus pretensiones dentro del proceso ordinario al encontrarse probada la cosa juzgada, por lo que la Sala solo abordará dicho reparo.

Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional. De los apartes de la providencia objeto de censurada[9], la Sala observa que la Sección Segunda consideró que debía declararse probada la cosa juzgada frente a las pretensiones incoadas por el actor en el proceso ordinario, por cuanto existía identidad de partes, objeto y causa, respecto al que había promovido con anterioridad.

Adicional a ello, indicó que había lugar a condenar en costas al señor ECHEVEVERRÍA PARRA, por cuanto se revocó parcialmente la decisión de primer grado y la parte demandada actuó en el trámite de la segunda instancia, contrario a lo afirmado por el actor que considera que tal condena se adoptó por haberse encontrado probado el fenómeno de la cosa juzgada.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa[17].

Ahora, con respecto a la condena en costas en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, dispone lo siguiente: “[…] “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]”. (Resaltado fuera del texto original). Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa[18], por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019[19], en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente: […] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa[20].

Ahora, con respecto a la condena en costas en el mecanismo de protección de derechos colectivos, el artículo 38 de la Ley 472, dispuso lo siguiente: « […]

ARTÍCULO 38. - Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».

Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de diciembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Quinta. [2] En adelante Sección Segunda. [3] En adelante UGPP. [4] En adelante Tribunal. [5] Expediente identificado con el número único de radicación 2005-00569- 01. [6] “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [7] “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [8] No se indicó el número de expediente. [9]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=520012333000201300376011100103 [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019. Expediente núm. 15001-33-33-007-2017- 00036-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. [18] Tal medida se fundamentó en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 2019-04271-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [20] Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019.

Expediente núm. 15001-33-33-007-2017- 00036-01. C.P. Rocío Araujo Oñate.