ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS – Las autoridades judiciales tienen obligación de dictar detención preventiva [E]l encarcelamiento del señor [J.E.N.] no contrarió el ordenamiento jurídico al momento en que se ordenó, pues los medios de prueba practicados no evidenciaban, se reitera, que era indígena y que la menor agredida integraba algún resguardo, circunstancia que impedía asumir que su detención fue arbitraria y desproporcionada y, por consiguiente, que el Estado debía indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa.
(…) Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
(…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes.
(…) Resulta oportuno indicar que los elementos de convicción daban cuenta de que el señor [J.E.N.] agredía sexualmente a su menor hija, lo que imponía adoptar medidas urgentes para garantizar la integridad de ella, como lo fue la detención preventiva de su victimario, con lo que se observó la obligación de las autoridades de actuar prontamente con la finalidad de proteger los derechos de los niños (…) Este mandato de defensa de los derechos de los menores de edad, que se acató al momento de ordenar la aprehensión del señor Estúa Niaza, se encuentra contemplado en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.
(…) En virtud de lo expuesto, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, toda vez que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el arresto del señor [J.E.N.] no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, goza de respaldo probatorio y, en consecuencia, no fue arbitrario o caprichoso, máxime cuando ejecutó actuaciones sancionables por la legislación penal (como abusar sexualmente de su menor hija) y solo indicó que era miembro del Resguardo Unificado Chami de Mitrató en la audiencia de acusación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Hubo mérito probatorio para decretar la medida preventiva de aseguramiento Al analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por los accionantes, se evidencia que allí se sostuvo que se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el destinatario de la medida de aseguramiento no actuó con dolo o culpa grave en los hechos investigados, pues de acontecer ello, se configuraría una culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, no resultaría dable reconocer indemnización alguna.
(…) No obstante, la Sala no constata que la providencia acusada haya desatendido el mentado criterio jurisprudencial, toda vez que los medios de pruebas aportados al proceso de reparación directa 66001-33-33- 003-2015-00338-00 demostraban que el señor [J.E.N.] violentaba sexualmente a su menor hija y en las diligencias penales no puso oportunamente en conocimiento que era indígena y que ya había sido sancionado por su resguardo por esos hechos, circunstancias de las que se colegía que sus indebidas actuaciones fueron las que motivaron la detención, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
(…) Ahora bien, tampoco se observa que la decisión objeto de censura desconozca los citados fallos de la Corte Constitucional, pues la aprehensión del señor Estúa Niaza no fue arbitraria o desproporcionada, porque se fundó en los medios probatorios aportados al trámite contencioso-administrativo que la justificaban, y aunque fue recluido en un centro penitenciario común, ello se debió a su omisión de informar oportunamente la condición de indígena que tenía, pues cuando lo hizo se precluyó la investigación penal en su contra y se dispuso su libertad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS / JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS – El sindicado no informó que pertenecía a un cabildo indígena En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, que prevé que los indígenas no están sometidos al proceso penal ordinario, por lo tanto, no era dable que se ordenara su aprehensión, y como ello aconteció, se debía acceder a las súplicas.
Sin embargo, aunque dicha disposición consagra que «[…] los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena» constituyen una excepción a la jurisdicción penal ordinaria, la Sala no evidencia que haya sido desatendida, pues, como se indicó en líneas precedentes, el señor [J.E.N.] no advirtió su condición al momento en que se legalizó su captura, por lo que las autoridades penales, al no tener conocimiento de esa circunstancia, no estaban en la obligación de aplicar tal precepto.
(…) No obstante, tan pronto se conoció que era indígena, se dispuso la preclusión de las diligencias penales y se ordenó su libertad inmediata, determinaciones con las que se atendió el mentado artículo y se garantizó el trato diferenciado del que era destinatario, lo que impedía conceder las pretensiones ordinarias, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00529-01(AC) Actor: JUVENAL Y MAGNOLIA ESTÚA NIAZA, QUIENES ACTÚAN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS JULIO CÉSAR Y YEIMI VANESA ESTÚA ESTÚA;
OLINDA LUZ ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS YEFERSON STIVEN Y LINA GÓMEZ ESTÚA; JOSÉ ALEXÁNDER ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ANA KARINA ESTÚA CORTÉS; MELANY, LUIS ARBEY, EMILY Y MARÍA MELISA ESTÚA CORTÉS; HONORIO ANDRÉS ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA MARÍA MELISA ESTÚA ESTÚA;
Y MARÍA MILIANA ESTÚA ESTÚA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS LISED MAYERLY, JOSÉ JOHAN Y YÉSSICA CORTÉS ESTÚA Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Juvenal y Magnolia Estúa Niaza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Julio César y Yeimi Vanesa Estúa Estúa; Olinda Luz Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeferson Stiven y Lina Gómez Estúa; José Alexánder Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Karina Estúa Cortés;
Melany, Luis Arbey, Emily y María Melisa Estúa Cortés; Honorio Andrés Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija María Melisa Estúa Estúa; y María Miliana Estúa Estúa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Lised Mayerly, José Johan y Yéssica Cortés Estúa, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 15 de agosto de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) confirmó el de 12 de junio de 2017, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 4 de mayo de 2012 una de las menores hijas[1] del señor Juvenal Estúa Niaza le informó a la defensora de familia de Belén de Umbría (Risaralda), que este abusaba sexualmente de ella, razón por la cual la servidora lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Que luego de surtirse las correspondientes indagaciones, la fiscalía 32 seccional de Belén de Umbría pidió[2] del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató librar orden de captura contra el señor Estúa Niaza, la cual se profirió el 10 de septiembre de 2013 y se hizo efectiva el día 16 de los mismos mes y año, aprehensión que declaró legal ese despacho judicial en audiencia de 17 siguiente, en la que se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Dicen que el 3 de diciembre de 2013 se celebró la diligencia de acusación, en la que el abogado defensor del imputado indicó que este era integrante de un cabildo indígena y como los presuntos hechos delictivos ocurrieron dentro de su resguardo, debía ser juzgado por un tribunal especial étnico, lo que ya había ocurrido, pues fue castigado en el cepo y trabajo comunitario, situación ante la cual el ente investigador pidió precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata, a lo que accedió el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Juvenal Estúa Niaza y se ordenara la respectiva compensación pecuniaria, en atención a que el encarcelamiento fue ilegal, por cuanto lo ordenó una autoridad judicial que carecía de competencia para procesarlo.
Sostienen que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira que, con sentencia de 12 de junio de 2017, negó las pretensiones formuladas, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues el indebido actuar del sindicado ocasionó la imposición de la medida de aseguramiento, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que al señor Estúa Niaza se le desconoció el principio non bis in idem, porque se ordenó su arresto a pesar de que ya había sido juzgado por la jurisdicción especial indígena, que era la llamada a sancionarlo.
Que la precitada alzada fue desatada el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, habida cuenta de que los agravios producidos por la detención del señor Juvenal Estúa Niaza no le eran atribuibles a los organismos allí demandados, puesto que obedeció a la necesidad de proteger los derechos de la menor agredida.
Afirman que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que declaró la culpa exclusiva de la víctima, sin analizar los elementos de convicción aportados al proceso contencioso-administrativo, los cuales demostraban que el preso era indígena y, por ende, la justicia ordinaria no tenía potestad de ordenar su reclusión, pero como ello aconteció, se debía acceder a las súplicas formuladas, máxime cuando ya había sido sancionado por el tribunal de su comunidad.
Que la decisión judicial objeto de reproche también incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que no atendió los presupuestos que la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] ha fijado para la configuración del citado eximente de responsabilidad. Adicionalmente, inobservó las sentencias de la Corte Constitucional (i) SU-72 de 2008[4], mediante la cual se precisó que una privación de la libertad se considera injusta y compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia, cuando es arbitraria y desproporcionada (exigencias que concurrieron en la aprehensión del señor Estúa Niaza, pues se ordenó sin tener en cuenta que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no podían procesarlo), y (ii) T-642 de 2014, en la que se indicó que los integrantes de los grupos étnicos no pueden ser encarcelados en establecimientos comunes.
Agregan que el fallo atacado involucra defecto sustantivo, puesto que desatendió el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a pesar de que prevé que los indígenas no están sometidos al proceso penal ordinario, el señor Juvenal Estúa Niaza fue encarcelado por orden de un juez penal. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que de los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa se infería que la privación de la libertad del señor Juvenal Estúa Niaza era una carga que estaba en la obligación de soportar, porque las diligencias penales daban cuenta de que trasgredió los derechos de su menor hija.
Además, no acreditó oportunamente que era miembro del cabildo al que pertenece, por ende, el juzgado penal que conoció de su caso no pudo declararse incompetente antes de la fecha en que lo hizo. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, aduce que el presente trámite constitucional deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir la decisión judicial reprochada[5] y no se indicó de qué causal específica de procedibilidad adolece. 1.3.3 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), con sentencia de 3 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que carecía de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos expuestos por los demandantes en la solicitud de amparo corresponden a los que alegaron en sede contencioso-administrativa y que no fueron de recibo para las autoridades accionadas, lo que evidencia un uso inadecuado de este mecanismo constitucional. 1.5 Impugnación. Los actores, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos cargos formulados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[6] del Decreto ley 2591 de 1991[7] y 25[8] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de agosto de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión) confirmó la de 12 de junio de 2017, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00338-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12] Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores[14]; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[15] quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 12 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Una menor acudió el 4 de mayo de 2012 al centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I. C. B. F.) de Belén de Umbría y le contó a la defensora de familia que su padre, Juvenal Estúa Niaza, abusaba sexualmente de ella y la amenazaba con matarla, si comentaba algo sobre el particular, motivo por el que la servidora la remitió al psicólogo, la ubicó en un hogar sustituto e instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Además, el 27 de mayo de 2012 expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoraron a la niña y determinaron que sus partes íntimas correspondían a las de una mujer que ya había perdido su virginidad y lo aseverado por ella resultaba creíble. b) El 10 de septiembre de 2013 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató ordenó la captura del señor Estúa Niaza, la cual se hizo efectiva el día 16 de los mismos mes y año y fue declarada legal por ese despacho judicial en diligencia de 17 siguiente, en la que también se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. c) El 3 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia de acusación, dentro de la cual el abogado defensor sostuvo que el aprehendido era un indígena perteneciente al Gran Resguardo Unificado Chami de Mitrató y el consejo de justicia de su comunidad ya lo había sancionado por los hechos investigados con 36 horas de inmovilización en un cepo y 6 meses de trabajo comunitario, circunstancias que motivaron a que el ente acusador pidiera la preclusión de la investigación y se ordenara su libertad inmediata, a lo que accedió el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. d) El 18 de abril de 2015 los actores instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001- 33-33-003-2015-00338-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la privación de la libertad del señor Juvenal Estúa Niaza y se ordenara compensarlos de manera pecuniaria, por cuanto su condición de indígena impedía a la justicia ordinaria encarcelarlo, máxime cuando ya había sido castigado por parte del consejo de justicia del resguardo al que pertenece. e) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira que el 15 de diciembre de 2015 lo admitió, el 8 de agosto de 2016 celebró audiencia inicial[16], en la que decretó como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos expuestos en las letras precedentes, y el 12 de junio de 2017 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que de los elementos de convicción aportados se infería que la hija del procesado era violentada sexualmente por él, en consecuencia, el arresto se derivó de su indebido actuar, lo que configuró culpa exclusiva de la víctima e impedía atribuirle al Estado los agravios reclamados. f) Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que si bien era cierto que las diligencias penales que se surtieron contra el señor Estúa Niaza obedecieron a presuntos abusos sexuales, también lo era que la justicia ordinaria no estaba facultada para imponerle medida de aseguramiento alguna por su condición de indígena, y como ello aconteció, se debían resarcir los perjuicios pretendidos, cuanto más si ya había sido sancionado por el cabildo al que pertenece. g) La precitada alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la de primera instancia, comoquiera que aunque el ordenamiento jurídico prevé que los pueblos indígenas gozan de la potestad de juzgar a sus miembros por la comisión de delitos, tal potestad no es absoluta, pues cuando las controversias versan sobre la vulneración de los derechos de los niños, es dable que la justicia ordinaria adopte las medidas que estime necesarias para protegerlos, como la de ordenar el encarcelamiento de quien los vulnera.
Que la privación de la libertad del señor Juvenal Estúa Niaza no fue injusta, en consecuencia, no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto las pruebas aportadas al proceso penal acreditaban que agredía sexualmente a su hija, indebido actuar que justificó su detención y que configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando no puso de presente oportunamente que integraba el Gran Resguardo Unificado Chami de Mitrató. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[20].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios probatorios adosados al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015- 00338-00 demostraban que el señor Juvenal Estúa Niaza era indígena y ya había sido sancionado por los hechos investigados por el consejo de justicia del cabildo al que pertenece, lo que impedía que fuera encarcelado.
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[23] de la Ley 270 de 1996[24] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[25] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[26] del Decreto 2700 de 1991[27].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[28], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[29], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[30] de la Ley 270 de ese año[31], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[32] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[33] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Por otra parte, resulta oportuno advertir que el artículo 1º de la Constitución Política prevé que Colombia es una república unitaria participativa y pluralista, premisa que le otorga a la Nación «carácter multiétnico»[34] y le impone el deber de «preservar […] los modos de vida de los distintos colectivos humanos que [la] componen»[35], dentro de los que se encuentran los pueblos indígenas, que se caracterizan por «[…] el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales […]»[36].
Una de las medidas adoptadas con el objeto de preservar las costumbres ancestrales de las comunidades indígenas, es la contemplada en el artículo 246 de la Carta Política, que consiste en que sus autoridades ejerzan funciones jurisdiccionales en su territorio, en atención a normas y procedimientos propios (que no deben contrariar preceptos superiores y la ley), potestad que los habilita para sancionar a sus integrantes cuando cometan delitos.
No obstante, la Corte Constitucional[37] precisó que dicha facultad debe ejercerse con observancia de preceptos superiores, por lo tanto, resultaba dable limitarla con el fin de preservar principios de «mayor jerarquía»[38], como cuando se hace necesaria la intervención del Estado para proteger derechos humanos. Al respecto, esa Corporación[39] señaló: […] esta Corporación admite que los límites de la jurisdicción especial indígena respecto a la Constitución Política y las leyes, se encuentran dados por lo verdaderamente intolerable desde la órbita de los derechos humanos, propendiendo en todo momento por consensos o diálogos interculturales amplios.
Además al analizar los alcances de estos límites de la jurisdicción y autonomía indígena, cualquier disposición constitucional o legal no puede ser considerada necesariamente como una línea divisoria jurisdiccional, ya que la jurisdicción indígena también se cimienta en principios transversales de la Constitución […]. Ahora bien, la Corte Constitucional[40], respecto de la competencia de la jurisdicción especial indígena para juzgar delitos relacionados con violencia sexual a niños por parte de indígenas, indicó que es a la jurisdicción especial a la que le corresponde juzgarlos (salvo que sus autoridades indiquen que no cuentan con los instrumentos para garantizar justicia material o se observe que sus procedimientos involucren impunidad), pues también está en la posibilidad de garantizar los derechos de los menores.
En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de los accionados, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33- 003-2015-00338-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Juvenal Estúa Niaza no era desproporcionada o arbitraria, comporta una deducción razonable de los medios de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se infería que incurrió en las conductas delictivas por las que fue imputado.
Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) la entrevista que le realizó el 4 de mayo de 2012 la defensora de familia del centro zonal del I. C. B. F. de Belén de Umbría a la menor agredida, en la que afirmó que su padre abusaba sexualmente de ella y la amenazaba de muerte para que no contara lo que le hacía, y (ii) dictamen de 27 de mayo de 2012 del Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó que las partes íntimas de la infante correspondían a las de una mujer que ya había perdido la virginidad y lo narrado por ella resultaba creíble.
De esos medios probatorios, se reitera, era dable deducir que el señor Estúa Niaza cometió el delito por el que lo detuvieron, situación que justificó su medida de aseguramiento, por lo tanto, se concluye que no fue desproporcionada, cuanto más si lo expresado por un niño tiene alta confiabilidad, puesto que la jurisprudencia[41], basada en estudios científicos, ha señalado que el impacto que genera un eventual abuso sexual en su memoria, hace que sus afirmaciones gocen de un grado considerable de veracidad, siempre que sean coherentes, lo cual aconteció en sub lite, pues el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que su narración era lógica.
Por otro lado, los actores sostienen que las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas aportadas al proceso contencioso-administrativo acreditaban que el imputado pertenecía al Gran Resguardo Unificado Chami de Mitrató, por ende, la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para ordenar su captura, y como ocurrió, devenía en injusta, máxime cuando el consejo de justicia de su comunidad lo había castigado con 36 horas de cepo y 6 meses de trabajo comunitario por los hechos denunciados.
Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que los asuntos concernientes a delitos sexuales cometidos por indígenas contra niños de su resguardo deben ser conocidos y decididos por sus autoridades, como regla general, también lo es que el procesado solo puso de presente su condición en la audiencia de acusación celebrada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, de lo que se infiere que no se conocía al momento en que fue privado de la libertad, situación por la que no es dable asumir que la detención desconoció el trato diferenciado que le otorga el marco normativo, cuanto más si tiene en cuenta que en la diligencia, tras advertirse que el aprehendido integraba un grupo indígena, se dispuso la preclusión de la investigación y su libertad inmediata.
En ese orden de ideas, el encarcelamiento del señor Juvenal Estúa Niaza no contrarió el ordenamiento jurídico al momento en que se ordenó, pues los medios de prueba practicados no evidenciaban, se reitera, que era indígena y que la menor agredida integraba algún resguardo, circunstancia que impedía asumir que su detención fue arbitraria y desproporcionada y, por consiguiente, que el Estado debía indemnizar los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa.
Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los tutelantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por los demandantes.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[42] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Resulta oportuno indicar que los elementos de convicción daban cuenta de que el señor Juvenal Estúa Niaza agredía sexualmente a su menor hija, lo que imponía adoptar medidas urgentes para garantizar la integridad de ella, como lo fue la detención preventiva[43] de su victimario, con lo que se observó la obligación de las autoridades de actuar prontamente con la finalidad de proteger los derechos de los niños, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional[44], así: La jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés prevaleciente y superior del menor.
Este mandato de defensa de los derechos de los menores de edad, que se acató al momento de ordenar la aprehensión del señor Estúa Niaza, se encuentra contemplado en tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Convención sobre los Derechos de los Niños de 20 de noviembre de 1989[45], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[46] y la Convención Americana de Derechos Humanos[47], entre otros.
En virtud de lo expuesto, la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por los actores, toda vez que la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que el arresto del señor Juvenal Estúa Niaza no comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, goza de respaldo probatorio y, en consecuencia, no fue arbitrario o caprichoso, máxime cuando ejecutó actuaciones sancionables por la legislación penal (como abusar sexualmente de su menor hija) y solo indicó que era miembro del Resguardo Unificado Chami de Mitrató en la audiencia de acusación. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[48], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[49] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[50].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[51];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[52].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[53].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[54] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine los actores afirman que los demandados desatendieron la sentencia de 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[55], en la que se fijaron los presupuestos para la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, y los fallos de la Corte Constitucional SU-72 de 2008 y T-642 de 2014, en los que se afirmó que la detención de una persona compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia cuando es arbitraria y desproporcionada y que los integrantes de los grupos étnicos no pueden ser privados de su libertad en establecimientos carcelarios ordinarios, respectivamente.
Al analizar el pronunciamiento del Consejo de Estado invocado por los accionantes, se evidencia que allí se sostuvo que se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, cuando el destinatario de la medida de aseguramiento no actuó con dolo o culpa grave en los hechos investigados, pues de acontecer ello, se configuraría una culpa exclusiva de la víctima y, por lo tanto, no resultaría dable reconocer indemnización alguna.
No obstante, la Sala no constata que la providencia acusada haya desatendido el mentado criterio jurisprudencial, toda vez que los medios de pruebas aportados al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015- 00338-00 demostraban que el señor Juvenal Estúa Niaza violentaba sexualmente a su menor hija y en las diligencias penales no puso oportunamente en conocimiento que era indígena y que ya había sido sancionado por su resguardo por esos hechos, circunstancias de las que se colegía que sus indebidas actuaciones fueron las que motivaron la detención, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas.
Ahora bien, tampoco se observa que la decisión objeto de censura desconozca los citados fallos de la Corte Constitucional, pues la aprehensión del señor Estúa Niaza no fue arbitraria o desproporcionada, porque se fundó en los medios probatorios aportados al trámite contencioso-administrativo que la justificaban, y aunque fue recluido en un centro penitenciario común, ello se debió a su omisión de informar oportunamente la condición de indígena que tenía, pues cuando lo hizo se precluyó la investigación penal en su contra y se dispuso su libertad. 2.5.4 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[56] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[57].
En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la sentencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, que prevé que los indígenas no están sometidos al proceso penal ordinario, por lo tanto, no era dable que se ordenara su aprehensión, y como ello aconteció, se debía acceder a las súplicas.
Sin embargo, aunque dicha disposición consagra que «[…] los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena» constituyen una excepción a la jurisdicción penal ordinaria, la Sala no evidencia que haya sido desatendida, pues, como se indicó en líneas precedentes, el señor Juvenal Estúa Niaza no advirtió su condición al momento en que se legalizó su captura, por lo que las autoridades penales, al no tener conocimiento de esa circunstancia, no estaban en la obligación de aplicar tal precepto.
No obstante, tan pronto se conoció que era indígena, se dispuso la preclusión de las diligencias penales y se ordenó su libertad inmediata, determinaciones con las que se atendió el mentado artículo y se garantizó el trato diferenciado del que era destinatario, lo que impedía conceder las pretensiones ordinarias, como lo concluyeron las autoridades accionadas.
En virtud de lo expuesto, como la norma sobre la cual los demandantes fundaron el defecto sustantivo alegado, no fue inobservada por los demandados, la sentencia atacada no adolece de esa causal específica de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no adolece de defectos fáctico y sustantivo, ni de desconocimiento del precedente, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 3 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los tutelantes, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Se omite señalar en el texto de esta providencia el nombre de la niña, que no acude al presente trámite constitucional, con la finalidad de que no sea identificada y así garantizar su derecho a la integridad personal, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.
En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario» (ver sentencias de la Corte Constitucional SU-337 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero;
T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras). [2] No determinan el día. [3] Sección tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [4] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Omite determinar cuál. [6] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [9] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores de los accionantes, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [15] Notificada electrónicamente el 15 de agosto de 2019. [16] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [24] «Estatutaria de la administración de justicia». [25] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [27] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [28] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [29] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [31] [32] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [33] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [34] Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Ibidem. [36] Letra b) del artículo 1º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991. [37] Sentencia T-1294 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [38] Ibidem. [39] Sentencia T-10 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [40] Sentencia T-196 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [41] Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia de 11 de mayo de 2011, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, expediente 35080. [42] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [43] Corte Constitucional, sentencia C-469 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] son fines perseguibles con las medidas de aseguramiento la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas (se destaca)». [44] Sentencia T-200 de 2014, M. P. Alberto Rojas Ríos. [45] «Artículo 3. […] 2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley […]. […]». [46] «Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. […]». [47] «Artículo 19.
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado». [48] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [49] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [50] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [51]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [52] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [53] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [54] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [55] Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [56] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [57] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.