Micelio
11001-03-15-000-2020-00151-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-02

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: José Luis Ruiz Quiroga·Demandado: Magistrados De Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias De Los Consejos Superior De La Judicatura Y Seccional De La Judicatura De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e concluye que comoquiera que la sentencia cuestionada fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y desató un recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de agosto de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, lo cual acaeció el 13 de marzo de 2019, y no el 24 de julio siguiente, como lo indicó el actor.

(…) Ahora bien, para determinar si en el presente asunto se colmó el presupuesto de inmediatez, el a quo tuvo como punto de referencia la fecha en la que la aludida providencia fue notificada, lo que para esta Sala resulta razonable en atención a que tal actuación se surtió con posterioridad a su ejecutoria, lo que garantizaría en mayor medida el acceso a la administración de justicia, sin embargo, como presentó la solicitud de amparo el 17 de enero de 2020, se colige que promovió el trámite de la referencia después de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para tal fin, como se determinó en precedencia. (…) Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento del accionante concerniente a que como el 17 de julio de 2019 se le comunicó el inicio de la ejecución de la sanción, desde ese instante se debía contabilizar el término de inmediatez de la acción de tutela de la referencia, pues esta tiene como fin cumplir la decisión judicial que la impuso.

Además, los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son la ejecutoria o notificación de la decisión que se censura, lo que en el presente asunto ocurrió, se reitera, el 13 de marzo y 11 de julio de 2019, en su orden, y para efectos de determinar el cumplimiento del referido presupuesto se tuvo en cuenta la última de estas.

(…) A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00151-01(AC) Actor: JOSÉ LUIS RUIZ QUIROGA Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Luis Ruiz Quiroga, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 10 de agosto de 2018, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un año, dentro del trámite disciplinario 11001-11-02-000-2013-03610-00 surtido en su contra; y (ii) 13 de marzo de 2019, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se decrete la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. 1.

Hechos. Relata el accionante que el señor José Alberto Triana Daza, «[…] en su calidad de representante legal de MERCATRIPLEX EXPRESS E.U. LTDA […]», le otorgó poder para representarlo dentro de un trámite ejecutivo contra la empresa «ARCHIVOS FUNCIONALES & EFICIENTES ZZETA LTDA», encaminado a obtener el pago de un cheque, que fue depositado en su totalidad en la cuenta del señor Triana Daza.

Que, posteriormente, la representante de la compañía accionada le indicó que aún se adeudaban unas facturas, por lo que, como intermediario, pese a que no existía mandato alguno sobre su cobro, suscribió un acuerdo de pago, y el 20 de febrero de 2013 le fueron canceladas, sin que le hiciera la entrega oportuna de ese dinero al señor José Alberto Triana Daza, razón por la cual el 17 de mayo del mismo año este presentó queja disciplinaria en su contra.

Dice que el 10 de agosto de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (i) lo declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35[1] de la Ley 1123 de 2007[2], y (ii) lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, decisión que apeló oportunamente.

Asevera que la alzada fue desatada el 13 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que la sanción impuesta «[…] cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligad[o] a cumplir con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, [esto es], obrar con absoluta honradez en sus encargos […]».

Que las providencias cuestionadas vulneran su derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que fueron proferidas pese a que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que dicho fenómeno debió contabilizarse a partir de abril de 2013, época en la que le comunicó al señor Triana Daza que no poseía dinero alguno, por lo que cuando se emitió la sentencia de primera instancia (10 de agosto de 2018), «[…] ya habían transcurrido más de los 5 años que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 […]», por consiguiente, la facultad sancionatoria se encontraba prescrita. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informa las actividades por ella realizadas dentro del trámite disciplinario 11001-11-02-000-2013-03610-00, para concluir que «[…] cumplió a cabalidad sus funciones, con relación a los intervinientes del proceso, [y] se le han respetado los principios constitucionales y derechos fundamentales a quienes por disposición legal lo poseen».

Indica que, respecto de la ejecutoria de la decisión de 13 de marzo de 2019, resulta dable anotar que, en virtud de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, «[…] La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 1.3.2 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del ponente de la decisión de segunda instancia acusada, se oponen al amparo deprecado, al considerar que dicha providencia «[…] es producto de un análisis riguroso de los presupuestos de hecho y derecho, luego en forma alguna constituye afectación de los derechos fundamentales invocados […], pues […] estudió y valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente para concluir que se demostró en grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria del investigado y que por lo tanto, se hacía merecedor de la correspondiente sanción de SUSPENSI[Ó]N en el ejercicio de la profesión por un año, teniendo en cuenta que se afectó el deber de honradez que debe rodear el ejercicio de la abogacía, pero también se consideró la conducta como grave, al afectarse la credibilidad que la sociedad tiene en los abogados».

Aducen, frente a la prescripción de la acción disciplinaria, que no le asiste razón al actor al afirmar que deben calcularse los 5 años para determinar si dicho fenómeno se configuró desde cuando le comunicó al señor Triana Daza que no tenía su dinero (abril de 2013), pues «[…] mientras se mantenga la OMISI[Ó]N consistente en la no entrega […], la conducta continúa en su ejecución, hasta el momento que se cumpla […] el deber, lo cual según lo obrante en el proceso disciplinario fue en mayo de 2015, siendo este el punto de partida para contabilizar […]» el aludido término. 1.3.3 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 6 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que «[…] a pesar de que el accionante señala que la ejecutoria de la [providencia] se surtió el 24 de julio de 2019 […], dicha afirmación no encuentra sustento jurídico, toda vez que de acuerdo con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002[3], las sentencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, para el caso, el 13 de marzo de 2019 y, su notificación se realizará sin perjuicio de la ejecutoria inmediata, la cual está acreditada que se efectuó el 11 de julio de 2019», fecha que se tomó como punto de referencia para establecer la oportunidad en la que se acudió a esta acción, de lo que se concluyó que se «[…] interpuso el 17 de enero de 2019 [sic[4]], es decir, pasados 6 meses y 6 días, sin que el [tutelante] hubiera justificado su inactividad». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, para lo cual sostiene que se debía contabilizar el término, para establecer si había colmado el requisito de inmediatez, a partir de las fechas en que se le comunicó el «[…] inicio de la suspensión y [su] ejecutoria […]», estas son, 17 y 24 de julio de 2019, respectivamente, que son posteriores a la notificación de la providencia atacada, pues de haber sido así se habría arribado a la conclusión de que satisfizo dicho presupuesto.

Agrega que el a quo «[…] hace referencia a la [L]ey 734 de 2002[,] art[í]culo[s] 205 y 206 aplicable a funcionari[os] p[ú]blico[s] y [su] proceso fue tramitado con oca[s]i[ó]n de los preceptos lega[les] de la [L]ey 1123 de 2007, [correspondiente] a los abogados en ejercicio». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 10 de agosto de 2018, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un año, dentro del trámite disciplinario 11001-11-02-000-2013-03610-00 surtido en su contra; y (ii) 13 de marzo de 2019, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 13 de marzo de 2019, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de agosto de 2018, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la de 10 de agosto de 2018, con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al actor y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un año dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2013- 03610-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) el fallo acusado no desató una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada fue notificada el 11 de julio de 2019[13] y la solicitud de amparo se presentó el 17 de enero de 2020, es decir, seis (6) meses y seis (6) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[14], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[15].

Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].

Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[16]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.

Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[17].

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[18]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que esta Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

Ahora bien, el actor asevera en el escrito de impugnación que el término de inmediatez no debe contabilizarse desde la notificación de la providencia censurada (11 de julio de 2019), comoquiera que el 17 de julio siguiente, es decir, con posterioridad a aquella, se le comunicó el inicio de la ejecución de la sanción impuesta, correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, determinación que quedó ejecutoriada el 24 de los mismos mes y año. De igual modo, sostiene que en su caso solo le era aplicable la Ley 1123 de 2007 y no la 734 de 2002, por cuanto sus actuaciones no fueron desplegadas como servidor público, sino como abogado litigante.

No obstante, dichos argumentos carecen de asidero jurídico, puesto que si bien es cierto que en el fallo atacado se determinó que el accionante cometió la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y no una atribuida a un servidor público conforme a la Ley 734 de 2002, también lo es que la primera de estas leyes guardó silencio frente a la ejecutoria de las sentencias disciplinarias, por lo que, en virtud de su artículo 16, «[…] [e]n lo no previsto en es[e] código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario» (destaca esta Sala).

En esos términos se ha pronunciado esta Corporación[19], al estimar: Además, la integración normativa que efectuó el órgano judicial entutelado con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, para predicar la ejecutoria de las sentencias emitidas en el juzgamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de su profesión a partir de su suscripción, extendiendo los efectos de los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que contemplan la firmeza de las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el juzgamiento de los funcionarios de la Rama Judicial, hace parte de la libertad interpretativa propia de la autonomía funcional de los jueces, la que a su turno, se observa no desborda los límites de razonabilidad y proporcionalidad.

Por consiguiente, frente al referido aspecto (ejecutoria de sentencias disciplinarias), es dable atender los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que disponen:

ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. […] La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. […] La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. De lo anterior se concluye que comoquiera que la sentencia cuestionada fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y desató un recurso de apelación interpuesto contra la de 10 de agosto de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedó ejecutoriada al momento de su suscripción, lo cual acaeció el 13 de marzo de 2019, y no el 24 de julio siguiente, como lo indicó el actor.

Ahora bien, para determinar si en el presente asunto se colmó el presupuesto de inmediatez, el a quo tuvo como punto de referencia la fecha en la que la aludida providencia fue notificada, lo que para esta Sala resulta razonable en atención a que tal actuación se surtió con posterioridad a su ejecutoria, lo que garantizaría en mayor medida el acceso a la administración de justicia, sin embargo, como presentó la solicitud de amparo el 17 de enero de 2020, se colige que promovió el trámite de la referencia después de los 6 meses fijados por la jurisprudencia para tal fin, como se determinó en precedencia. Por otra parte, carece de asidero jurídico el argumento del accionante concerniente a que como el 17 de julio de 2019 se le comunicó el inicio de la ejecución de la sanción, desde ese instante se debía contabilizar el término de inmediatez de la acción de tutela de la referencia, pues esta tiene como fin cumplir la decisión judicial que la impuso.

Además, los momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, son la ejecutoria o notificación de la decisión que se censura, lo que en el presente asunto ocurrió, se reitera, el 13 de marzo y 11 de julio de 2019, en su orden, y para efectos de determinar el cumplimiento del referido presupuesto se tuvo en cuenta la última de estas.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Ruiz Quiroga contra los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. […]». [2] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». [3] Aplicables por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. [4] Cabe advertir que, de acuerdo con lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), el presente trámite constitucional se promovió el 17 de enero de 2020 y no de 2019, como lo anotó el a quo. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [8] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia, se contabiliza la oportunidad para instaurar la tutela a partir de esa fecha, y no desde su ejecutoria, pues esta acaeció el 13 de marzo de 2019, cuando fue suscrita, esto es, con antelación a su notificación. [14] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [19] Sentencia de 13 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 00065-01, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.