Micelio
25000-23-42-000-2014-04105-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-09-18

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Cristian Eliécer Acero Torres·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional Y Procuraduría General De La Nación

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR RETENCIÓN ILEGAL Y TORTURA – Configuración Según el agente Pedro Wilson Rodríguez Peña, quien se encontraba de servicio en el CAI Las Lomas y recibió al menor Duvier Daniel del «Subintendente ACERO y el Patrullero DUCUARA, de la Policía Comunitaria», ellos no informaron nada sobre el aludido decomiso (ff. 79 y 80 c. 2); es más, de acuerdo con lo afirmado por este último en su versión libre, «lo único que queríamos era que el muchacho se calmara en el CAI, eso fue lo que se hizo» (f. 326 c. 3), sin que evidenciara entonces que fuera de interés corroborar su identidad o llevarlo a la UPJ, que, en otros apartes, adujeron (él y el accionante) era el paso a seguir en este caso, con lo que se descarta entonces que la retención del quejoso tuviera algún soporte legal o legitimidad, es decir, resultó arbitraria.

Ahora bien, cabe anotar que si hubo alguna insistencia en el recaudo de las citadas planillas, e incluso en las declaraciones de los policiales Pedro Wilson Rodríguez Peña, John Fredy Veloza Lancheros y John Sierra Castro (que el actor recrimina no se practicaron en el sub lite), fue por cuenta del interés de las autoridades disciplinarias en su recaudo y a petición del también investigado patrullero Ducuara Bernal.

En efecto, se echa de menos que el demandante, en los escritos de descargos (ff. 275 a 282 c. 3), alegatos de conclusión (442 a 448 c. 3) y recurso de apelación (ff. 512 a 518 c. 4), entre otros, haya solicitado pruebas o reprochado la omisión de practicar alguna de las decretadas, incluso, en el último de esos memoriales aseveró que «a lo largo de la investigación disciplinaria los elementos probatorios demuestran la inocencia de mi prohijado».

Por otra parte, observa esta Colegiatura que, frente a los cargos de tortura, el ente de control demandado articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor y su compañero, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.

(…). Observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.

De modo que la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.

Destaca la Sala que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04105-01(2355-17) Actor: CRISTIAN ELIÉCER ACERO TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2014-04105-01 (2355-2017) | |Demandante |:|Cristian Eliécer Acero Torres | |Demandadas |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía | | | |Nacional y Procuraduría General de la Nación | |Tema |:|Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad| | | |general por 10 años | |Actuación |:|Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 12 a 41 c. ppal.). El señor Cristian Eliécer Acero Torres, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 13 de agosto de 2010, expedida por el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años; (ii) el acto administrativo de segundo grado de 20 de junio de 2013, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó aquella determinación; y (iii) la Resolución 981 de 11 de marzo de 2014, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reintegrarlo al cargo que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporado, incluidos el lucro cesante y daño a la vida de relación, debidamente indexados; cancelar los antecedentes disciplinarios; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1996 hasta el 19 de marzo de 2014, cuando fue desvinculado por el director general de esa institución en cumplimiento de una sanción disciplinaria. Que el 7 de julio de 2006, a la 1:15 p. m., se encontraba con el patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal en los alrededores del «colegio MISAEL PASTRANA» de Bogotá, donde observaron a un joven con actitud sospechosa que estaba indocumentado y a quien, al ser requisado, le encontraron un arma blanca «PATE CABRA».

Dice que esa persona entró «[…] en un grado de exaltación contra los policías, por lo cual se hizo necesario esposarlo de ambas manos, con el fin de conducirlo para lograr su plena identificación en el AFIS [[1]] y posteriormente conducirlo a la UPJ [unidad permanente de justicia], debido al estado en que se encontraba», para lo cual, inicialmente, fue llevado al CAI (comando de atención inmediata) Las Lomas, que era el más cercano, donde lo dejaron en custodia, mientras continuaban con sus actividades.

Luego, al regresar, «[…] le pregunta[n] al Agente de información por el joven conducido, quien les manifiesta que lo dejó ir, sin dar mayor explicación al respecto, por lo cual teniendo en cuenta que no era un caso de trascendencia se marcha[n] a continuar con su recorrido». Que cuando se recibió un comunicado de prensa sobre dicho asunto, requirió del mentado agente «[…] para que le explicara qué era lo que en realidad había pasado con el conducido, quien manifestó que él lo había dejado ir porque le había manifestado que era menor de edad y que pertenecía a una comunidad indígena, situación que era desconocida para [él] y su compañero de patrulla».

Aduce que la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos, el 13 de septiembre de 2006, profiere auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y de su compañero de patrulla (patrullero Richard Alexis Ducuara Bernal), y el 10 de marzo de 2008 formula pliego de cargos «por las presuntas faltas disciplinarias de retención ilegal y torturas en la humanidad del joven DUVIER DANIEL VILLAZ[Ó]N PINZÓN», trámite dentro del cual se dictó decisión de primera instancia el 13 de agosto de 2010, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 10 años, confirmada el 20 de junio de 2013 por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años al actor, subintendente de la Policía Nacional adscrito a la policía comunitaria de la estación de la localidad Rafael Uribe Uribe de la policía metropolitana de Bogotá. Lo anterior, por cuanto el 7 de julio de 2006, en horas de la tarde, junto con el patrullero Ducuara Bernal, en actividades de vigilancia en cercanías del Colegio Cafam de Santa Lucía de la mencionada localidad, efectuaron requisa al menor de edad Duvier Daniel Villazón Pinto (de 14 años), quien no portaba documento de identificación; luego, ante el reclamo del joven de que no lo empujaran, lo esposaron a la motocicleta oficial en la que se desplazaban y lo llevaron hasta el CAI Las Lomas, distante aproximadamente 2.400 metros, con ese automotor en marcha.

La Procuraduría General de la Nación los halló responsables de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 48 (numeral 9) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación»[2]. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos censurados, los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que la declaración de la joven Lizeth Milena González Villanueva, rendida el 15 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad a la apertura de la indagación preliminar «contra responsables en averiguación», no solo no contó con la presencia de los investigados, sino que no fue debidamente valorada, comoquiera que, entre otras cosas, afirma que vio el supuesto maltrato que los policiales ocasionaron a su amigo Villazón Pinto (golpes en la cabeza con el casco y las esposas y ser arrastrado por la motocicleta), pero no ofrece claridad respecto del lugar de los hechos; además, cuando este fue indagado si había personas conocidas que pudieran declarar sobre dichos sucesos, él dijo que «NO».

Que los actos cuestionados incurren en falsa e indebida motivación, puesto que (i) desconocen el principio de presunción de inocencia que le asiste, dado que «[…] la investigación desde el mismo auto de apertura ya estaba predeterminada a que […] los investigados había que sancionar[los], y desde un comienzo se aseguró que se había cometido una tortura y una violación de derechos humanos, cuando las pruebas demostraban lo contrario»;

(ii) no se demostró que se causaran «penas o sufrimiento físicos al joven DUVIER, más allá que los que le causaron las esposas, pero en ello no intervino la voluntariedad de los miembros de la Policía Nacional, pues como aseveró medicina legal, eso ocurre con quien es esposado»; (iii) dejaron de analizar que la acción policial no constituyó privación ilegal de la libertad, sino detención preventiva, por cuanto el referido joven se encontraba en un lugar crítico de seguridad, no portaba sus documentos, pero sí un arma blanca, sin que su aspecto evidenciara su origen indígena o que fuera menor de edad, y que ante la «exaltación» de este era necesario usar las esposas para poder llevarlo a la Sijín (seccional de investigación judicial) para verificar su identidad y antecedentes; y (iv) omitió establecer el procedimiento para el decomiso de ese tipo de armas y las funciones de las diferentes especialidades de policía (comunitaria y de vigilancia). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (ff. 58 a 68 c. ppal.).

Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y los demás constituyen apreciaciones del accionante. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y «tercera instancia».

Arguye que «[…] no intervino ni en la sustanciación del proceso disciplinario ni en los actos administrativos ahora demandados, con los cuales se causó el supuesto daño al demandante, lo que permite concluir que es material y legalmente imposible que la entidad policial haya causado agravio alguno al actor, o que haya actuado de forma irregular». 1.5.2 Nación – Procuraduría General de la Nación (ff. 78 a 86).

Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y los demás no le constan. Sostiene que el actor, dentro del trámite disciplinario, nunca cuestionó la legalidad de las declaraciones rendidas por los jóvenes Duvier Daniel Villazón Pinto y Lizeth Milena González Villanueva y el agente Pedro Wilson Rodríguez Peña, ni mucho menos solicitó la ampliación de estas, como sí lo hizo el otro investigado, señor Richard Alexis Ducuara Bernal, por lo que no puede ahora «[…] pretender devolverse a un trámite procesal que dejó escapar por su responsabilidad, por consiguiente es claro que jamás hubo violación a los principios […]» de imparcialidad, defensa y contradicción que invoca en la demanda.

Que las pruebas allegadas al expediente administrativo son contundentes en cuanto a la comisión consciente y voluntaria por parte del accionante (uno de los investigados) de conductas que afectaron los derechos humanos de un menor de edad. 1.6 La providencia apelada (ff. 129 a 143 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la Procuraduría General de la Nación adelantó el trámite disciplinario conforme a la normativa que lo rige, al paso que «[…] el demandante no allegó pruebas distintas a aquellas que se tuvieron en cuenta en la investigación […] que desvirtuaran lo probado en esa sede, o que demostraran la inocencia del investigado». 1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 163 c. ppal.).

Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que el a quo no «[…] tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en la demanda, y que de haberse tenido en cuenta se hubiera llegado a conclusión de que las valoración de las pruebas no daba la certeza que el juez necesita para proferir una decisión disciplinaria y que la ley exige […], y que por el contrario al analizar el material probatorio lo único que salía a la luz es que se violó el debido proceso […] y se dio plena credibilidad a unos testigos mentirosos […]» (sic).

Que aunque había serios indicios de que la testigo Lizeth Milena González Villanueva faltó a la verdad o que era imperioso citar a los señores Pedro Wilson Rodríguez Peña, John Fredy Veloza Lancheros y John Sierra Castro, uniformados de la Policía Nacional, quienes para el momento de los hechos eran los responsables de información del CAI Las Lomas, de la décimo octava estación de policía de Bogotá y de los registros en las planillas de incautación de armas blancas, en su orden, las autoridades disciplinarias omitieron su citación, pese a que contaban con los datos de ubicación y las herramientas para hacerlos comparecer, en caso de negarse.

Agrega que el Tribunal de primera instancia tampoco valoró que la conducción del joven Villazón Pinto solo duró 10 minutos, y que si ello ocurrió fue para identificarlo y ante el comportamiento agresivo que este asumió ante el requerimiento policial. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 10 de marzo de 2017 (f. 165 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de enero de 2019 (f. 170 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 10 de junio de 2019 (f. 177 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que pide confirmar el fallo de primera instancia, habida cuenta de que el actor plantea nuevamente un debate sobre un asunto que se dirimió en sede administrativa, en el que se garantizaron todos los derechos en su calidad de investigado (ff. 190 a 195 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), admitió la demanda del epígrafe y presidió la audiencia inicial[3], motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3)[4] del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2)[5] del Código General del Proceso (CGP)[6], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados. 3.3.1 Decisión administrativa de primera instancia de 13 de agosto de 2010, expedida por el procurador delegado disciplinario para la defensa de los derechos humanos de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual sancionó disciplinariamente al accionante con destitución e inhabilidad general por 10 años (ff. 463 a 483 c. 3). 3.3.2.

Acto administrativo de segundo grado de 20 de junio de 2013, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la determinación anterior (ff. 587 a 603 c. 4). 3.3.3 Resolución 981 de 11 de marzo de 2014, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (ff. 6 a 8 c. ppal.). 3.4 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos sin prueba suficiente para imponer la sanción y con violación del debido proceso, conforme al recurso de apelación. 3.5 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.6 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Por medio de escritos de 14 de julio de 2006, los señores Diana Teresa Sierra Gómez (representante de la Corporación Humanidad Vigente), Luis Jairo Ramírez H. (secretario ejecutivo del Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos) y Martha Francisca Pinto Armenta (madre del afectado) formularon ante la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional, en escritos separados (ff. 5 a 8 y 15 a 17 c. 2), queja por los hechos sucedidos el 7 de los mismos mes y año con el joven Duvier Daniel Villazón Pinto, menor de edad e integrante de la etnia indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, por las agresiones de las que presuntamente fue víctima por parte de dos (2) uniformados de esta última institución, así: Hoy como a las tres y cuarto en el colegio Cafam Santa Lucia estaba con una chica LIZETH LORENA, cuando de repente venía una moto con dos policías y se mandaron la moto encima de nosotros sin pedir permiso cuando pasaron fue que pidieron permiso, entonces yo les dije que no se me daba la gana y entonces ellos me respondieron que era un guebon, cuando al rato me esperaron allá arriba en la otra esquina del colegio, el señor que iba de barrillero en la moto se bajo y me dijo que contra la reja que una requisa, yo le dije a LIZETH que se fuera y que le avisara a mi hermano, entonces cuando estaba contra la reja él me dijo que si yo no conocía el respeto […], entonces después […] él policía saco las esposas y me pego en la cabeza con ella, y luego me [las] coloco […] bien apretadas.

Después de eso vino y me amarro contra la moto y empezaron a andar a alta velocidad como diez cuadras conmigo amarrado a la moto de ellos. Entonces después de eso me iban a soltar, entonces yo intente mirarle el nombre del policía que estaba manejando y el se volteo para esquivar que yo viera el nombre, entonces fue cuando el policía que iba de parrillero me dijo: “es que usted no aprende” y de ahí me amarro de la mano izquierda a la mota y ando y bajo una bajada larga y anda como unas sesenta o setenta cuadras […] el barrillero me pegaba con el casco en la cabeza y me pego en muchas oportunidades […] Cuando yo tome aire, volvieron a arrancar las moto conmigo amarrado, hicieron una curva rápida y peligrosa y ahí fue cuando llegamos al CAI de LOMAS, entonces me dejaron detenido y cuando llegamos le dijo al que estaba de turno […] lo traemos por arrebatado, entonces ellos se fueron, El policía que estaba en el CAI, me dijo que paso y yo le conté […] los que había pasado, el me dijo que tranquilo que dejara así, y me iba a encerrar en un cuarto, entones él me pregunto que yo de donde era y yo le dije que la sierra nevada de Santa Marta, y me brindo un vaso de agua, y me dijo que si yo pertenecía a alguna etnia y yo le dije que si, de la Kankuama, y entonces se arrepintió de encerrarme y me dijo que me fuera […], mas adelante los volvimos a encontrar en una cigarrería y cuando el conductor me vio se puso a reírse y en eso yo le vi la placa de la moto LQO 29 A de la policía nacional, yo salí de la estación como a las cuatro y media de la tarde [sic para toda la cita]. ii) Según «INFORME TÉCNICO LEGAL DE LESIONES NO FATALES» suscrito por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 7 de julio de 2016, al menor citado en el numeral precedente se le practicó examen médico-legal con los siguientes resultados: «Eritema leves alrededor de puño izquierdo.

Eritema leve en borde cubital de puño derecho, sin limitación funcional. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. DOS (2) DIAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES» (sic) [f. 12 c. 2]. iii) Con auto de 4 de agosto de 2006, emitido dentro del expediente 008- 146114-2006, la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos abrió «Indagación Preliminar contra responsables en averiguación», y dispuso, entre otras cosas, citar a los jóvenes Duvier Daniel Villazón Pinto, para que ampliara la queja, y «LIZBETH LORENA», para que expusiera lo que le constara sobre los hechos materia de análisis (ff. 22 a 24 c. 2). iv) El 10 de agosto de 2006, el quejoso, al ratificar los hechos acaecidos el 7 de julio de ese año (ff. 29 a 31 c. 2), dijo: […] PREGUNTADO.- Cuanto tiempo estuvo usted con los policías? CONTESTO.

Como unos cuarenta y cinco minutos […] PREGUNTADO.- Indique si durante el tiempo y el trayecto en el que usted estuvo esposado a la motocicleta, vio algún conocido, que pueda venir a declarar. CONTESTO. No […] PREGUBNTADO.- Porque motivo se encontraba usted en el Colegio Cafam de Santa Lucia, estaba con una amiga, ella me llamó y me dijo que nos encontráramos hay […] (sic para toda la cita). v) En diligencia de declaración rendida por la menor Lizeth Milena González Villanueva el 15 de agosto de 2006 (ff. 44 y 45 c. 2), expresó: […] Efectúe un relato de los hechos […] CONTESTO.- Nosotros dos DUVIER y yo subíamos del Colegio Cafam santa Lucia, iba pasando la moto de los dos policías por la calla donde […] íbamos subiendo, entonces ellos sin pedir permiso decentemente nos dijeron que nos quitáramos, nosotros dos nos corrimos y DUVIER les dijo algo, más arribita pararon, cuando nosotros ya estábamos el frente de ellos, lo requisaron y luego lo esposaron a la moto, cuando yo ya iba en la puerta principal del colegio ellos tres estaban ahí […], el policía me preguntó que cuantos años tenía yo, yo le respondí y a DUVIER lo iban a soltar y el que se quedó mirando la placa del Policía no el que estaba en la moto si no abajo y el policía dijo que Duvier, lo había mirado mal, entonces volvieron y lo esposaron […], luego el policía se subió a la moto y me dijo que se lo llevaban para la estación y que lo soltaban a las 24 horas […] luego yo subí a la casa y como allá estaba Harol el hermano de Duvier, yo le dije que a Duvier se lo habían llevado y el con mi hermano mayor, subieron al CAI de Lomas y allí lo soltaron como a los quince minutos desde que yo llegue a mi casa, pero el total del tiempo fue como media hora o cuarenta y cinco minutos, cuando él llegó a la casa iba pálido y con las marcas de las esposas en las dos manos […], el dijo que también lo habían golpeado con el casco […] PREGUNTADO.- Sabe cual fue el trato que recibió Duvier mientras estuvo con los Policía de la motocicleta? Contesto.- […] que cuando estaban subiendo lo agredieron con el caso, varias veces […]. vi) El 31 de agosto de 2006 se recibió la declaración del señor Pedro Wilson Rodríguez Peña, agente de la Policía Nacional (ff. 79 y 80 c. 2), quien expuso: Preguntado.- Manifieste donde se encontraba prestando su servicios para el día 7 de julio de 2006? Contesto.

Para esa fecha me encontraba de servicio en el Cai Lomas […] Preguntado. Manifieste, si recuerda para ese día la conducción a ese Cai, por parte de orgánicos de la Policía Nacional, de un menor de edad indígena, de ser así, efectúe un relato de lo que se acuerda? Contesto. Para ese día en horas de la tarde, me encontraba en el Cai Lomas de servicio, estaba en la parte del fondo del Cai, arreglando un esloquer […], cuando escuche un radio de comunicaciones y volteé a mirar y estaba en la puerta del CAI, dos policiales con un sujeto, me lo dejaron y dijeron que para mandarlo para la UPJ, posteriormente me puse a hablar con el muchacho […], ya los policías no se encontraban ahí y me puse a preguntarle que hacía el […], hay fue cuando el me contó que el papá es representante de una etnia de los Kaguanos y que estaban por un programa de la Presidencia, nos salimos del CAI y en la parte de afuera hay unas sillas, el muchacho se sentó hay y me siguió contando que ellos eran de la Sierra Nevada de Santa Marta que eran una etnia que estaba en extinción […] cuando llegaron tres muchachos que eran familiares de él, el me preguntó que si se podía ir y yo le dije que se fuera que no tenía nada que estar haciendo hay, eso fue lo que paso.

Preguntado. Cuanto tiempo permaneció el joven en las instalaciones del CAI. Contesto. Lo que duramos hablando como diez minutos […] Preguntado. Usted sabe cuales fueron los policiales que condujeron a joven al Cai? Contesto. Los que me lo dejaron en el Cai fue el Subintendente ACERO y el Patrullero DUCUARA, de la Policía Comunitaria, son los que están liderando los barrios, ellos son los que activan los frentes de seguridad, ellos tienen su base en la Estación de Policía Rafael Uribe Uribe.

Preguntado. Manifieste cual era el estado físico del joven que le dejaron en el CAI? Contesto. […] cuando llegó el yo lo ví bien, yo no lo vi golpeado ni nada, yo lo vi bien […] (sic para toda la cita). vii) Por medio de oficio 6076 de 8 de noviembre de 2006, la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos informa al grupo de control disciplinario interno del departamento de policía Tequendama que «Mediante providencia del 12 de octubre de 2006, el Viceprocurador General de la Nación ordenó asumir, el conocimiento de las diligencias disciplinarias que se están adelantando […] en contra del Acabo [sic] Cristian Acero Torres y otro […]» (f. 217 c. 2). viii) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados (cuatro cuadernos de pruebas).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes[7]: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias[8]: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” [9]. 3.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.

La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la Administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[10], indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.8.1 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte la Sala que como no se trata de repetir en sede judicial la valoración probatoria que realizó el organismo de control en el procedimiento administrativo, pues se desnaturalizaría la potestad disciplinaria, el examen integral de legalidad recae en el contenido de los actos demandados frente al orden jurídico superior al que estaban sometidos y los supuestos de hecho en que se fundaron.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:

ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En el presente caso, el actor alega tanto en el recurso de apelación como en la demanda que las autoridades disciplinarias no actuaron con imparcialidad en las diligencias que se adelantaron en su contra, dado que no solo no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, sino que dejaron de practicar otras que, ante la inconsistencia de aquellas, eran necesarias para garantizar la presunción de inocencia que le asiste.

Los medios probatorios que se recibieron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Sobre las pruebas, «La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional» (sentencia T-233 de 2007[11]); también señaló en la misma providencia que «Valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido.

La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica». Para la Sala la indebida o falta de apreciación integral de las pruebas no ocurrió. Revisado el expediente administrativo verifica esta Colegiatura que la Procuraduría General de la Nación efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existieran razones suficientes para sancionar.

Sobre el particular, la Sala encuentra que las declaraciones de los menores dan cuenta de que los investigados (incluido el aquí accionante), al pasar peligrosamente cerca de ellos en su motocicleta oficial, y ante el reclamo airado del joven Duvier Daniel por tal situación, lo condujeron «[…] al CAI Las Lomas, esposado a la parrilla de la moto, siendo obligado a correr detrás de la misma, trayecto en el cual habría sido golpeado en su cabeza en diferentes oportunidades con el casco de uno de los motorizados.

Una vez estando en el CAI, al enterarse el patrullero de turno que se trataba de un menor de edad, perteneciente a una etnia indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta y que no había motivo para su retención, procedió a dejarlo en libertad»[12]. Por otra parte, en su versión de los hechos, los policiales involucrados sostuvieron que al someter al quejoso (quien se encontraba solo) a una requisa, ante lo cual respondió de manera exaltada, hallaron en su poder un arma blanca, por lo que con respaldo en las facultades consagradas en los artículos 69[13], 71 (inciso 3º)[14] y 207 (numeral 3)[15] del Código Nacional de Policía vigente (Decreto 1355 de 4 de agosto de 1970[16]), procedieron a retenerlo, mientras verificaban su identidad, para lo cual lo condujeron al CAI Las Lomas, a pie y esposado a uno de ellos.

Ante las evidentes discrepancias, en el acto sancionatorio de segunda instancia de 20 de junio de 2013 (ff. 587 a 603 c. 4), el órgano disciplinario, con fundamento en el material probatorio acopiado, arribó a la siguiente convicción: Partiendo de la base de que el joven VILLAZÓN ciertamente se encontraba indocumentado, como él mismo lo afirma, siendo posible que por su simple apariencia física, los disciplinados no hayan advertido que se tratara de un menor de edad, precisemos en relación con el procedimiento policivo que se alega, amparado en las normas antes transcritas, lo siguiente: Los disciplinados aseguran que al joven VILLAZON se le encontró un arma blanca, hecho que aparece demostrado con la planilla obrante a folio 302 del comando de la Policía Comunitaria.

Sobre dicho asunto, el joven VILLAZÓN niega haber portado arma alguna y, en el informe rendido por el comandante (e) de la Décima Octava Estación, se señala que no se encontró antecedente alguno sobre los informes o documentos que soporten la entrega de armas blancas entre el 1º y el 7 de julio de 2006 […] Por otro lado, advirtamos que en la copia de la planilla de operatividad de dicha semana, allegada por el comandante de la Policía Comunitaria de la Décima Octava Estación, referida por los disciplinados, ciertamente en la casilla destinada por armas blancas, aparece una entrega por el SI. [subintendente] CASTAÑEDA y otra por el patrullero DUCUARA, sin embargo, en el total de armas blancas entregadas, tan solo aparece una, lo cual genera dudas en relación con la certitud de las armas blancas decomisadas y entregadas en la estación (folio 302 cuad.

Origunal 1) Estas dudas para la sala se despejan en contra de los disciplinados, pues es inconcebible que si al joven VILLAZON se le encontró un arma, tal hecho no hubiese sido mencionado cuando fue conducido al CAI Las Lomas y entregado al agente que allí se encontraba, por lo que cobra vigencia lo dicho por el menor en el sentido que cuando fue conducido al CAI tan solo le dijeron al patrullero “aquí le traigo éste arrebatado”. […] De otra parte tampoco puede ser de recibo la argumentación esgrimida por los recurrentes, referida al hecho de que el menor por encontrarse en estado de grave excitación fue conducido al CAI, habiéndosele aplicado el artículo 207, numeral 3 del Código Nacional de Policía, pues también es claro que no existe informe alguno en relación con tal situación, y mucho menos existe constancia alguna que se haya adelantado el procedimiento de la medida correctiva de retención transitoria.

Y no existen tales documentos, sencillamente porque una vez conducido el joven al CAI Las Lomas, ni siquiera se señaló verbalmente y con claridad cuál era el motivo de su retención, a tal punto que el policial que se encontraba de turno, esto es, el agente PEDRO WILSON RODRÍGUEZ PEÑA, luego de tener un dialogo con el menor, lo dejó en libertad a escasos diez minutos de haber sido conducido, ello porque no encontró mérito alguno para su retención o remisión a la UPJ.

Igualmente se descarta que el menor de edad haya sido conducido al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 71 del Código Nacional de Policía, […] pues en ningún momento siquiera se reportó al CAI de las Lomas el verdadero motivo por el cual fue allí trasladado, nada se le dijo al agente que allí se encontraba de turno, respecto de la falta de documento de identidad del menor, a tal punto que en últimas ni supo por qué razón fue conducido.

Como se puede observar, los motivos alegados por los recurrentes para la retención del menor, no encuentran fundamento alguno en las normas policivas por ellos señaladas, ni tampoco encuentra respaldo en las normas que sobre la privación de la libertad aparecen reseñadas en este proveído, por lo que su retención y conducción a las instalaciones del CAI Las Lomas se torna en un procedimiento arbitrario, a tal punto de consolidarse una verdadera privación injusta de la libertad.

Todo indicaría que el verdadero motivo de la conducción del menor no fue otro que un posible irrespeto a los uniformados, cuando en forma airada el joven VILLAZON les reclamó por su actitud de pasar en la moto muy cerca de él y de su amiga, a tal punto que casi los atropella. Sin embargo, tal conducta no permite la retención transitoria, bajo el entendido de que el numeral 1º del artículo 207 del Código Nacional de Policía que permitiría tal procedimiento, fue declarado inexequible en la sentencia C-199 de 1998 [sic para toda la cita].

Hasta aquí, se puede colegir que si bien los hechos narrados por los disciplinados, el quejoso y la testigo contienen elementos que ofrecen inconsistencias entre sí, lo cierto es que las autoridades escudriñaron las pruebas e hicieron una valoración integral de ellas, para lo cual destacan que a pesar de que el dicho de los primeros estaba orientado a que el procedimiento policial se encaminaba a verificar la contravención presuntamente cometida por el segundo al portar un arma blanca, la «planilla de operatividad» del 1º al 7 de julio de 2006, del comando de policía comunitaria de la policía metropolitana de Bogotá (f. 305 c. 3), no da cuenta contundente de que esta existiera, comoquiera que aunque el actor y su compañero (patrullero Ducuara Bernal) informaron del decomiso de ese elemento, también otro uniformado hizo lo propio en ese período, sin embargo, en el total semanal solo figura un arma de ese tipo, lo cual fue refrendado con el documento de «NOVEDADES SEMANALES ESTACIONES POLCO MEBOG» (policía comunitaria de la policía metropolitana de Bogotá), en el que se consigna que las unidades de la estación de la localidad Rafael Uribe Uribe solo reportaron una (f. 318 c. 3).

Acerca de este asunto, la procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos de la Procuraduría General de la Nación, en primera instancia, concluyó: Con lo anterior, van quedando claras varias cosas, (i) la primera de ellas, que para ese día no hubo sino un decomiso de arma blanca, pues así fue totalizado en la columna y reportado a la siguiente instancia – jefatura de la Policía Comunitaria.

Luego no fueron dos las armas blancas decomisadas el 7 de julio de 2006, pues resultaría absolutamente improcedente darle validez a una prueba, que no es consistente, pues tiene errores o adulteraciones, al respecto en esta instancia se considera que sería conveniente compulsar copias para que por la Fiscalía General de la Nación se investigue su autenticidad […] No, como lo que señala la apoderada de la víctima en su escrito de alegatos de conclusión, que el Despacho omitió ordenar una inspección judicial para verificar la autenticidad de la prueba, pues fue de oficio que ésta delegada, profundizó en la prueba que había sido solicitada en descargos, hasta encontrar que no habían antecedentes de lo consignado en la planilla de operatividad, con las que se hubieran despejado cualquier duda o inconsistencia en la misma, empero, verificar o no su autenticidad, es competencia de otro despacho.

(ii) En este sentido la planilla de operatividad de la Policía Comunitaria de la estación Rafael Uribe Uribe, lejos de probar el dicho de los investigados, favorece al quejoso por la duda insalvable que se presenta al no tenerse prueba del decomiso del arma blanca […] (sic para toda la cita). Agrégase a lo anterior, que según el agente Pedro Wilson Rodríguez Peña, quien se encontraba de servicio en el CAI Las Lomas y recibió al menor Duvier Daniel del «Subintendente ACERO y el Patrullero DUCUARA, de la Policía Comunitaria», ellos no informaron nada sobre el aludido decomiso (ff. 79 y 80 c. 2); es más, de acuerdo con lo afirmado por este último en su versión libre, «lo único que queríamos era que el muchacho se calmara en el CAI, eso fue lo que se hizo» (f. 326 c. 3), sin que evidenciara entonces que fuera de interés corroborar su identidad o llevarlo a la UPJ, que, en otros apartes, adujeron (él y el accionante) era el paso a seguir en este caso, con lo que se descarta entonces que la retención del quejoso tuviera algún soporte legal o legitimidad, es decir, resultó arbitraria.

Ahora bien, cabe anotar que si hubo alguna insistencia en el recaudo de las citadas planillas, e incluso en las declaraciones de los policiales Pedro Wilson Rodríguez Peña, John Fredy Veloza Lancheros y John Sierra Castro (que el actor recrimina no se practicaron en el sub lite), fue por cuenta del interés de las autoridades disciplinarias en su recaudo y a petición del también investigado patrullero Ducuara Bernal.

En efecto, se echa de menos que el demandante, en los escritos de descargos (ff. 275 a 282 c. 3), alegatos de conclusión (442 a 448 c. 3) y recurso de apelación (ff. 512 a 518 c. 4), entre otros, haya solicitado pruebas o reprochado la omisión de practicar alguna de las decretadas, incluso, en el último de esos memoriales aseveró que «a lo largo de la investigación disciplinaria los elementos probatorios demuestran la inocencia de mi prohijado».

Por otra parte, observa esta Colegiatura que, frente a los cargos de tortura, el ente de control demandado articuló la apreciación de las pruebas con otros hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor y su compañero, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.

En tal sentido, las autoridades disciplinarias, en su razonamiento lógico, confirman la responsabilidad disciplinaria del accionante, así: En cuanto a la conducta de tortura, niegan los recurrentes que ello haya ocurrido, especialmente, por cuanto el dictamen medico legal no corrobora lo dicho por el quejoso, ya que si hubiese sido sometido a los tratos por él denunciados, como los golpes que supuestamente se le dieron en la cabeza con uno de los casos de los motorizados, hubiesen sido evidenciados en el mencionado dictamen pues resulta que éste solo refleja lesiones en sus muñecas, la cuales son el producto del forcejeo que libró por quitarse las esposas.

Sobre el particular, la Sala debe precisar que ciertamente el reconocimiento médico legal practicado a VILLAZON, solo evidencia lesiones en sus muñecas […] Si bien es cierto que el reconocimiento médico no reporta lesiones en la cabeza, producto de los golpes que dijo el menor haber recibido, también lo es que ello por sí mismo no descarta que así haya ocurrido, pues es posible que los golpes no hayan sido de tal magnitud que permitieran evidenciar huellas de dicho maltrato, empero, obviamente, ante la duda que se presenta frente a tal situación, dicha conducta no es posible darla por cierta, sin embargo, ese hecho por si solo no desvirtúa el trato relatado por el joven VILLAZON, en cuanto a que fue esposado a la parrilla de la moto y obligado a correr detrás de esta hasta arribar al CAI Las Lomas, toda vez que, de una parte, la menor LIZETH MILENA GONZÁLEZ VILLANUEVA fue testigo presencial en parte de ese trato al afirmar que «lo requisaron y luego lo esposaron a la moto, de hay ellos arrancaron y él corriendo detrás de la moto», y, por la otra, no se puede desconocer el reconocimiento médico legal, que sí refleja lesiones en su muñecas [sic para toda la cita].

Tampoco es de recibo el argumento del demandante, según el cual se desconocieron los principios de presunción inocencia e imparcialidad, puesto que, como se vio, no hay evidencia de que la sanción haya sido impuesta de manera caprichosa o ajena a cualquier inferencia lógica de los medios de convicción adosados. En similares términos concluyó esta Corporación, en sentencia de 28 de marzo de 2019[17], que al analizar las mismas decisiones disciplinarias por cuenta de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Richard Alexis Ducuara Bernal, valga recordar, el otro sancionado, precisó: Los argumentos empleados por el accionante frente al supuesto error y deficiencia en la valoración probatoria en que incurrieron los funcionarios revestidos de autoridad disciplinarios, apuntan la violación del principio de imparcialidad, sin embargo, contrario a lo señalado, el simple recuento de las providencias sancionatorias dan cuenta de una valoración probatoria integral, imparcial, y en definitiva, amparada por el principio de la sana crítica, que llevaron a las autoridades disciplinarias a colegir que en este caso se produjo la comisión de faltas gravísimas atentatorias contra los derechos humanos, infringidas contra un menor de 14 años de la etnia de los Kankuamo, que imponía sancionar a los disciplinados con destitución e inhabilidad general de 14 [sic] años.

A esta decisión se arribó al analizar las declaraciones del menor Duvier Daniel Villazón, menor de 14 años, según la cual fue objeto de retención ilegal y esposado a la motocicleta; luego de ello, le dieron vueltas alrededor del colegio, subió una «loma», volvieron a arrancar con él amarrado a la moto y lo llevaron al CAI Las Lomas. Esta versión que fue respaldada y comparada con la de su menor acompañante Lizeth Milena González Villanueva, las cuales contrastó y señaló que no existía motivo ni prueba alguna en el expediente que les restara credibilidad.

Igualmente se basó en la valoración realizada al menor por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dan cuenta de eritemas leves en puño izquierdo y eritema leve en borde cubital de puño derecho compatibles con lesiones ocasionados por las esposas. Además, advierte la Sala que la actuación probatoria desplegada por parte del funcionario disciplinario en la recopilación de la prueba solicitada por el investigado señor Ducuara Bernal, fue eficiente, razonable y diligente […].

Como se aprecia, lejos de no valorar la planilla de operatividad, el funcionario disciplinario empleó las herramientas a su alcance para garantizar el derecho a la defensa del demandante que ante la falta de claridad de la planilla requirió los informes solicitados, que una vez recaudados, valoró e interpretó, solo que sin un resultado favorable al disciplinado pues esta prueba documental no demostró que en efecto se hubiera decomisado un arma cortopunzante al menor.

Ahora bien, establecidas las lesiones en los miembros superiores del menor, y cotejados las declaraciones del menor y de la acompañante, precisaron los funcionarios disciplinarios de primera y segunda instancia que no obraba en el plenario prueba que demostrara que los menores estaban faltando a la verdad y que por tanto se tenía por probado que la lesión que el joven presentó en la muñeca de la mano izquierda obedeció a que sí fue sujetado a la parrilla de la motocicleta, contrario a lo señalado por los policías que indican que el mismo se causó la lesión. Esta situación sumada a que los miembros de la Policía Nacional dejaron al menor en el CAI Las Lomas, al agente Pedro Wilson Rodríguez Peña, sin ningún motivo aparente, más que al parecer en retaliación por los insultos y agresiones verbales que sufrieron de parte del menor, puso en evidencia que se produjo una retención ilegal que no se encuadró en ninguna de las modalidades posibles que permiten el artículo 28 constitucional, para reducir a prisión o arresto a una persona como es la existencia de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, el cumplimiento de las formalidades legales y la existencia de motivo previamente definido en la ley […].

Nótese que en segunda instancia el examen de la retención del menor fue más exhaustivo sin que se dejara ninguna arista por analizar, con lo cual se garantizó con mayor ahínco el derecho a la defensa de los policías investigados, quienes adujeron que la retención del menor se produjo al encontrársele el arma cortopunzante con la cual podría poner en peligro la vida e integridad de otras personas; no obstante dicha afirmación no se halló debidamente probada, ni tampoco el grado de exaltación tal como para detener al menor, inmovilizarlo con las esposas, atarlas a la parrilla de la moto y emprender en estas condiciones la marcha hasta el CAI, situación a todas luces desproporcionada que no se ajusta a ninguno de los parámetros de las capturas, retención transitoria ni el arresto, más aún cuando se trataba de un menor de 14 años. […] Es de destacar que el Agente de Policía Pedro Rodríguez que se encontraba de guardia en el CAI Las Lomas, precisó que sus compañeros no le indicaron el motivo de la retención del menor, sino que debía enviársele «a la UPJ», pero éste al indagar al joven se percató que no existía un motivo para dejarlo detenido, por lo que le permitió irse del lugar al advertir que hacía parte de la comunidad indígena precitada.

Además, este tampoco dio cuenta de la incautación del arma cortopunzante al menor. Esta situación fue plenamente analizada en su integridad por parte de las autoridades disciplinarias en primera y segunda instancia, quienes examinaron de manera pormenorizada las declaraciones de los dos menores, del agente de la policía del CAI Las Lomas, de las declaraciones y descargos rendidos por los implicados, de la planilla de operatividad y el informe de policía de la Estación Rafael Uribe Uribe, así como del informe médico técnico legal del Instituto de Medicina Legal que dio cuenta del eritema leve causado en las muñecas y puño izquierdo al menor Duvier Villazón. Es así que precisaron que la conducta desplegada por los miembros de la Policía Nacional encajaba en aquella descrita en el artículo 48 numeral 9.° de la Ley 734 de 2002 […], prevista como falta gravísima, consideración que a juicio de esta Sala se encuentra perfectamente ajustada al ordenamiento jurídico, más aún cuando es de público conocimiento que la comunidad indígena kankuamo, por su condición de desplazamiento y su casi extinción, es beneficiaria de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de Resolución de 3 de abril de 2009 […].

En este contexto, resulta un desacierto frente a las evidencias que el demandante insista en censurar que la Procuraduría General de la Nación pasó por alto las eventuales inconsistencias entre las declaraciones de los jóvenes Villazón Pinto y González Villanueva, cuando el acto sancionatorio de segunda instancia advirtió, luego de analizar en conjunto todo el material probatorio adosado, que «[…] no habiéndose demostrado que el menor [Duvier] portara un arma blanca al momento de su aprehensión, no existe ninguna razón valedera para señalar, como lo pretenden los recurrentes, que todo se trata de una maniobra para huir a la responsabilidad por tal hecho, cuando ni siquiera existe un informe que lo comprometa en tal sentido y menos […] se adelantó procedimiento policial por contravención alguna» (f. 590 c. 4).

En fin, observa esta Colegiatura que la entidad articuló la apreciación de las pruebas frente a todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el actor, y desconocerlas equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.

De modo que la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, el cargo de indebida valoración probatoria carece de fundamento jurídico.

Destaca la Sala que en el caso sub examine la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento, desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

En esta dirección, la Sala enfatiza que, tal como lo consagra la Ley 1015 de 2006 (artículo 25), «La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional»; «Del mantenimiento de la disciplina son responsables todos los servidores de la Institución. La disciplina se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes, coadyuvando con los demás a conservarla» (artículo 25).

Reitera esta Corporación que los funcionarios públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado; expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al demandante tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísima y dolosa, como se concluyó en las dos instancias. En cuanto a los derechos del actor, constata la Sala que durante el curso de la actuación administrativa se le respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico vigente, por lo tanto, se confirmará el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda. Por otra parte, frente a la condena en costas, la Sala estima que según lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, se deben estudiar para tal fin aspectos como la temeridad o mala fe en la que la parte vencida pudo incurrir.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[18], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, se considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá tal condena.

Por último, en atención a que, mediante memorial visible en el folio 198 del expediente, la apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación renunció al poder a ella conferido, se le aceptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA. Asimismo, comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello otorgó poder en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de aquel (ff. 184 a 189 c. ppal.).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2º.

Confírmase la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Cristian Eliécer Acero Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva. 3º.

Acéptase la renuncia al poder presentada por la abogada Candelaria Alcira Acuña Oyola, con cédula de ciudadanía 43.562.414 y tarjeta profesional 104.334 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación. 4º. Reconócese personería a la abogada Andrea Patricia Ramírez Pineda, con cédula de ciudadanía 33.703.186 y tarjeta profesional 186.802 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en los términos del poder obrante en el folio 184. 5º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «El Sistema Automatizado de Identificación Dactilar Colombiano, Afis, o Automated Fingerprint Identification Systema por sus siglas en Inglés, es una base de datos que sirve para verificar la identidad de una persona, a través de las características de sus huellas dactilares» (https://www.registraduria.gov.co/El-Afis-pilar-de-la- biometria.html#:~:text=El%20Sistema%20Automatizado%20de%20Identificaci%C3%B3 n% 20Dactilar%20Colombiano%2C%20Afis%2C%20o%20Automated,caracter%C3%ADsticas%20 de%20sus%20huellas%20dactilares). [2] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1076 de 5 de diciembre de 2002, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández. [3] Ver folios 45 y 114 a 116 c. ppal. [4] «Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]». [5] «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]». [6] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [7] Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). [8] Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C- 542 de 2010. [9] Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. [10] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]». [11] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Así lo resume la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en su decisión de 20 de junio de 2013, acusada (f. 594 c. 4). [13] «La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada». [14] «Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público. Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados.

Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas». [15] «Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando. […] 3o) Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal». [16] «Por el cual se dictan normas sobre Policía». [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 25000-23-42-000-2014-03966-01 (4189-16), actor: Richard Alexis Ducuara Bernal. [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).