EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO [P]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. […] [C]uando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó” en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión. FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 189 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00262-01(4861-14) Actor: ALCIDES HERNÁN PEREIRA ORTEGA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – NIVEL EJECUTIVO Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Alcides Hernán Pereira Ortega, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución No. 6475 del 23 de noviembre de 1999 y de la Resolución No. 0556 del 11 de febrero de 2000, mediante los cuales la Caja de Retiro de la Policía Nacional le negó al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro como Subintendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Como restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca la prestación en porcentaje del 54% por haber laborado durante 16 años, 9 meses y 17 días, efectiva a partir del 7 de octubre de 1998, del mismo modo que el retroactivo de lo no percibido computado desde el tiempo que tenía el derecho y hasta que se le incluya en nómina de pensionados y se le pague su asignación de retiro.
Así mismo, pretende la inclusión en la asignación de retiro de los factores salariales contemplados en el Decreto 1213 de 1990 como son: Subsidio familiar, prima de actividad en un 50% - Art. 32 Dec. 1515 de 2007-, cesantías e indemnización y demás emolumentos a los que tiene derecho. De igual forma, solicita que todas las sumas de dinero adeudadas sean debidamente indexadas con el índice de precios al consumidor que certifique el DANE. 1.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (fls. 2 - 4), en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 12 de diciembre de 1983, mediante O.A.P. 0006 de 1984, y fue retirado del servicio activo el 7 de octubre de 1998, por medio de Resolución No. 02909 de la misma fecha.
Por lo tanto, cuenta con un tiempo tal de servicio de 16 años, 9 meses y 17 días, según su hoja de servicios. Narra que según el Art. 7º de la Ley 180 de 1995, los miembros de la Policía que se encuentre en servicio activo y se homologuen al nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto respecto a los miembros de la entidad que se encuentren en servicio activo.
Indica, que antes de homologarse al Nivel Ejecutivo el señor Alcides Hernán Pereira estaba cubierto por el régimen del Decreto 1213 de 1990, modificado por el Decreto 262 de 1994, en donde se establece que el agente de la Policía que labore durante 15 años o más tiene derecho a disfrutar de una asignación mensual una vez terminen los 3 meses de alta, pagaderos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en proporción del 50% por los primeros 15 años y un 4% por cada año adicional.
Cuenta que, por medio de sentencia del 14 de febrero de 2007, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Art. 51 del 1091 de 1995, norma en donde se regulaban las asignaciones y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente, la misma Corporación expidió la sentencia del 12 de abril de 2012, donde se declaró la nulidad del parágrafo 2º del Art. 25 del Decreto 4433 de 2004, donde se fija el régimen pensional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Señala que, por medio de sentencia del 1 de noviembre de 2005, el Consejo de Estado reconoció al señor Miguel Ángel Moreno Ramírez la asignación de retiro, con 15 años de servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por tal razón, se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento de la asignación de retiro en proporción del 54% del sueldo devengado, derecho que fue negado bajo el argumento de que se requieren 20 años de servicio cuando el funcionario es desvinculado por destitución, con lo que se desconoce el principio de favorabilidad y el Art. 102 del C.P.A.C.A., en el que se ordena la extensión de los efectos de las sentencias de Unificación dictadas por el Consejo de Estado a quienes soliciten el derecho y se encuentre bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, como es el caso del demandante. 2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 93 y 94 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 180 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Sentencia del 14 de febrero de 2007; sentencia del 12 de abril de 2012 exp. 0290 – 06.
El apoderado del accionante afirmó que los actos administrativos demandados deben anularse, por cuanto vulneran las normas de orden constitucional enunciadas previamente. Además, considera que vulnera la Ley 4ª de 1992, la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, por cuanto desmejoró las condiciones en que se encontraba el personal que se encontraba activo y se homologó al nivel Ejecutivo, en los escalafones de Agentes y Suboficiales, en contra de lo que manifestaron textualmente las normas en cita.
Adujo, que el principio de favorabilidad en asuntos laborales no solo se aplica respecto a normas que presenten conflicto entre ellas, sino también en aquellas normas que presenten diferentes interpretaciones, lo que le permite al juez escoger aquella que le sea más favorable al trabajador, sin embargo, considera que la Policía Nacional no tuvo en cuenta este principio constitucional, con lo cual desconoce la protección que contempló la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995.
Anotó que, debido a las anteriores consideraciones, debe entenderse que el personal que se homologó al nivel ejecutivo estando activo, conserva el derecho al régimen de asignación de retiro que existía en ese tiempo y al que estaba sometido, tal es el caso del demandante quien para la fecha de la homologación se encontraba activo en la Policía Nacional, por lo tanto el régimen aplicable para acceder a la asignación de retiro es el contemplado en el Decreto 1212 de 1990, Art. 144 y Decreto 1213 de 1990, Art. 104, y en el que con 15 años de servicios se adquiere el derecho a la prestación de retiro en porcentaje del 50%.. 1.
Contestación de la demanda Vencido el término de traslado de la demanda, la entidad demandada no contestó la demanda. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la sentencia del 11 de septiembre de 2014[2], declaró probada la cosa juzgada, amparada en los siguientes argumentos: Manifiesta el Tribunal que según la jurisprudencia del Consejo de Estado[3], la cosa juzgada se produce en aquellos casos en donde ha habido una sentencia sobre el fondo del asunto, debidamente ejecutoriada y posteriormente se intenta una nueva acción con la misma causa petendi, situación que impide un nuevo pronunciamiento sobre el asunto resuelto, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Señala, que la cosa juzgada se produce cuando en los procesos confrontados existe i) identidad jurídica de las partes; ii) los procesos versan sobre el mismo objeto; y iii) que el proceso nuevo se funde en la misma causa que el anterior. Luego procede a realizar un análisis de cada tópico respecto al caso concreto, con lo cual define que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, se encuentra una sentencia ejecutoriada con fecha del 16 de diciembre de 2003, proferida por el mismo Tribunal, bajo el radicado No. 230012300000200002739, donde se observa claramente que hay una identidad de las partes; que versa sobre el mismo objeto, pues el señor Alcides Pereira Ortega discute su derecho a que se le reconozca la asignación de retiro, por haber laborado durante 16 años, 9 meses y 17 días como Subintendente en la Policía Nacional, y pidiendo la aplicación del Decreto 1213 de 1990 en concordancia con la Ley 180 de 1995.
Más adelante, estudia lo referente a la identidad en las causas y advierte que también coinciden en ambos procesos, toda vez que como se dijo anteriormente, se discute el derecho del demandante a acceder a la asignación de retiro, bajo el argumento que la Ley 180 de 1995, impide que se le haga una desmejora en las condiciones prestacionales del personal que al hacer parte del servicio activo de la Policía Nacional decide homologarse al Nivel Ejecutivo, por lo tanto solicita la aplicación del Decreto 1213 de 1990 para que se conceda lo pretendido, pues demuestra un tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 17 días, antes de su retiro por destitución. En consecuencia, puntualiza que el asunto debatido había sido resuelto de fondo con antelación, por medio de un fallo que cobró ejecutoria, de tal manera que en el presente asunto debe declararse la excepción de cosa juzgada y se inhibe de pronunciarse sobre el problema jurídico planteado en la demanda. 3.
Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación[4] en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones: Sostuvo la parte demandante que con la anulación que suscitó del Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, del parágrafo 2º del Art. 25 del Decreto 4433 de 2004 y con la expedición de la sentencia del 1º de noviembre de 2005, en donde el Consejo de Estado le concede el derecho a la asignación de retiro al señor Miguel Ángel Moreno Ramírez, siendo también empleado de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, con un tiempo de servicio de 15 años, le abrió nuevamente la oportunidad para solicitar ante la entidad el reconocimiento de su pensión con un porcentaje del 54%, efectiva a partir del 7 de octubre de 1998.
Continúa manifestando, que esto es así, por cuanto las sentencias y los nuevos decretos expedidos por el Gobierno Nacional se constituyen como hechos nuevos y pruebas sobrevinientes, con base en los cuales se inició una nueva acción, motivo por el que no están de acuerdo con lo expuesto por el a-quo, puesto que en la sentencia solo examinaron las resoluciones No. 6475 del 23 de noviembre de 1999 y No. 0556, los que, para la apoderada del demandante, fueron anulados al desaparecer las normas en que se fundamentaron.
Insiste entonces, en que estos hechos abren la posibilidad para volver a solicitar el reconocimiento de la asignación de retiro, porque las 3 nuevas sentencias de la Alta Corporación y las nuevas normas expedidas por el Gobierno Nacional, indican “QUE EL INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, NO PODRÁ DISCRIMINAR, NI DESMEJORAR, EN NINGÚN ASPECTO LA SITUACIÓN DE QUIENES ESTÉN AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL”.
Discierne, que otro yerro en el que incurre la primera instancia, se encuentra en declarar probada una excepción que no fue propuesta por las entidades demandadas, quienes ni siquiera contestaron las demanda, de tal forma que en la audiencia inicial se sanearon todos los vicios y no hubo pronunciamiento sobre las excepciones previas puesto que no se formuló ninguna de ellas, debido a ello, considera que no puede volver a haber un pronunciamiento sobre las excepciones.
Aduce, que el Tribunal no podía pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, puesto que no debía volver sobre las excepciones que fueron decididas en la audiencia inicial, de tal manera que al hacerlo excedió las facultades que la ley le otorga, sobre todo porque este asunto no fue objeto de debate en el proceso. 5. Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dispuesto mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015 (fls. 260 a 266), la parte demandante presenta memorial extemporáneo y la entidad demandada guardó silencio.
El Ministerio Público presentó su concepto, según el cual se debe revocar la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer, en primer lugar si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada como lo argumenta el Tribunal de primera instancia, o si por el contrario debido a a la nulidad de las diversas normas que afectan directamente los derechos del demandante da lugar a que haya un nuevo pronunciamiento; y en segundo lugar, si no hay lugar a que confirme la cosa juzgada, debe analizarse si el señor Alcides Hernán Pereira Ortega como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro con base en el Decreto 1213 de 1990, por haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.3.
Análisis de la Sala Hechos probados Antes de proceder a realizar el análisis del problema jurídico, procede la Sala a determinar los hechos que se encuentran probados en el presente asunto de la siguiente manera: - El señor Alcides Hernán Pereira Ortega, inició a prestar sus servicios como soldado desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 30 de octubre de 1975. - Posteriormente, con fecha del 12 de diciembre de 1983 y hasta el 15 de junio de 1984, ingresó a la Policía Nacional en calidad de Agente Alumno. - Con fecha del 16 de junio de 1984 hasta el 30 de junio de 1994, prestó sus servicios como Agente Nacional. - Que por medio de la Resolución No. 6924 de 1994 y estando en servicio activo como Agente se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde el 01 de julio de 1994 hasta el 1998[6]. - Que por medio de la Resolución No. 2909 del 7 de octubre de 1998 (fl. 201), el señor Alcides Pereira fue destituido del Cargo de Subintendente de la Policía Nacional, efectivo a partir de la fecha de expedición del acto. - Según la Hoja de Servicio No. 6880121 del 15 de enero de 1999, el señor Alcides Pereira Ortega completó un tiempo total de servicios de 16 años, 9 meses y 17 días[7]. - El demandante solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro por medio de petición radicada con el No. 29587 de 1999. - Por medio de la Resolución No. 6475 del 23 de noviembre de 1999, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, con base en el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, pues no cumplió los 20 años de servicios. - Inconforme con esta decisión el señor Alcides Pereira Ortega, por medio de apoderado interpone recurso de reposición, en contra de la Resolución anterior, el cual fue rechazado a través de la Resolución No. 0556 del 11 de febrero de 2000. - Debido a la negación del derecho reclamado por la administración, el señor Alcides Pereira Ortega, por medio de apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 6475 del 23 de noviembre de 1999 y 0556 del 11 de febrero de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, acción que se radicó con el No. 23-001-23-00-000-2000-2739. - Esta acción fue resuelta por medio de fallo de fecha 16 de diciembre de 2003, en donde se niega la nulidad de los actos acusados, con el argumento que cuando el demandante se homologa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, solo contaba con meras expectativas puesto que su derecho a la asignación de retiro no se había consolidado, en consecuencia se le debía aplicar el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, y por lo tanto al no completar los 20 años de servicios no tenía derecho a la asignación de retiro[8]. - El señor Alcides Hernán Pereira Ortega no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, motivo por el que quedó debidamente ejecutoriada.
De la cosa juzgada La cosa juzgada “es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”[9].
La importancia de este atributo de las sentencias judiciales proviene de su propia finalidad, entre las cuales está la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Ahora bien, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que concurran los siguientes elementos[10]: “a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sobre este tema se trae a colación lo expuesto por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, en la providencia del 13 de julio de 2016[11]: “Así pues, en reiteradas ocasiones a la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in ídem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de las pretensiones aceptadas por la ley[12], no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, de ahí que la cosa juzgada comprenda todo sobre lo que se ha disputado[13]. Además, la cosa juzgada constituye un mecanismo que brinda seguridad jurídica al otorgarle “intangibilidad” e “inimpugnabilidad” a las decisiones judiciales, La res judicata es una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza.
Como consecuencia de ello, se pueden predicar efectos procesales y sustanciales que tienden a garantizar un mínimo de seguridad jurídica entre los asociados. En cuanto el objeto del proceso judicial lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y su prevalencia aún frente al mismo, es importante tener presente la distinción entre cosa juzgada en sentido material y en sentido formal para precisar sus efectos respecto de un proceso judicial.
Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada en los artículos 303 del Código General del Proceso[14] y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15], en los cuales se contienen los elementos formales y materiales para su configuración. El concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Por el contrario, la formal[16] considera la posibilidad de volver sobre una decisión adoptada en una providencia que hubiere quedado ejecutoriada, en los eventos en que la Ley lo haya autorizado expresamente”[17]. Conforme lo resaltó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia antes señalada, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula de manera específica la figura de la cosa juzgada frente a las sentencias que se pronuncien sobre la legalidad de un acto administrativo, en el inciso 1° del artículo 189, el cual prevé lo siguiente: “EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo, la decisión correspondiente tiene efectos cosa juzgada “erga omnes”, en cambio, en las providencias que niegan la nulidad pretendida, la cosa juzgada solo se predica respecto “de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó”[18], en consecuencia, el acto administrativo eventualmente puede ser demandado por una causa diferente a la que fue objeto de revisión. Así las cosas, de acuerdo con los hechos probados se realiza el análisis del asunto particular para determinar si se configura la cosa juzgada, para lo que se analizará cada uno de los elementos que la componen de modo independiente, así: a. Identidad de las partes: No cabe la menor duda que tanto en el proceso primigenio como en el que ahora se estudia, hay identidad en las partes que actúan, de un lado, en la parte activa, se encuentra el señor Alcides Hernán Pereira Ortega y por el otro lado, como parte pasiva, aparece la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
De tal forma, que en este aspecto ambos procesos involucran a las mismas partes en el conflicto. b. Identidad de Causa Petendi: En este aspecto, se advierte que el proceso inicial tiene los mismos fundamentos jurídicos que el actual, pues se trata de dilucidar si con el acto administrativo demandando al señor Alcides Hernán Pereira Ortega se le vulneraron sus derechos a disfrutar de su asignación de retiro, luego de haber laborado durante 16 años, 9 meses y 17 días al servicio de la Policía Nacional, homologado en el nivel ejecutivo.
Es evidente que los actos administrativos demandados son idénticos en ambos procesos, y se discute si el derecho a la asignación de retiro debe fundarse en el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995 (vigente a la fecha de la demanda y de la sentencia), donde se exige como tiempo mínimo 20 años para acceder a la prestación; o si, debido a que el demandante era Agente activo de la Policía Nacional a la fecha en que se realizó la homologación al nivel ejecutivo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tenía que respetar el régimen prestacional y de retiro que lo cubría antes de estar en el escalafón del nivel ejecutivo, es decir, los decretos 1212 y 1213 de 1990, y en los que exige como 15 años como tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro.
Sin embargo, no se puede desconocer que posteriormente el Consejo de Estado por medio de sentencia del 14 de febrero de 2007[19], declaró la nulidad del Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, norma en que se fundó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para negar la asignación de retiro y el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proceso primigenio para amparar la legalidad del acto enjuiciado y la consecuente negativa de la prestación reclamada.
Al respecto considera el apoderado de la parte demandante, que esta sentencia de nulidad debe ser considerada como un hecho nuevo que permite entrar a discutir nuevamente los actos administrativos demandados, no obstante hay que tener en cuenta que si bien los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, desde el creación de la norma retirada del ordenamiento jurídico[20], no afectan situaciones jurídicas consolidadas o que han hecho tránsito a cosa juzgada[21], lo que se distingue porque su discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha surtido totalmente, por tal motivo las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que declaran la nulidad de actos administrativos no pueden catalogarse como hechos nuevos, que permitan reabrir debates jurídicos que ya fueron agotados.
En tal sentido, en el caso particular, aunque con posterioridad a la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 13 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, norma en que se fundó el acto demandado, en estricto sentido no es posible reabrir el debate jurídico, pues los términos procesales han precluido y la decisión cobró firmeza, y adicionalmente teniendo la posibilidad de hacerlo y pese a que se le notificó en debida forma el citado fallo de primera instancia, el señor Alcides Hernán Pereira Ortega no agotó el recurso de apelación, para darle la oportunidad al superior de estudiar su situación particular, de tal manera que no puede esta Sala subsanar la negligencia en el actuar de ninguna de las partes.
En síntesis, para esta Sala, según lo expuesto hasta este momento, también se cumple con el requisito de unidad de causa pentendi entre los dos procesos que examinan. c. Identidad de Objeto: En este aspecto, debemos tener en cuenta que, como se manifestó con antelación, las principales pretensiones de ambas demandas están enfocadas en la nulidad de las Resoluciones No. 6475 del 23 de noviembre de 1999 y No. 0556 del 11 de febrero de 2000, en cuanto negaron el derecho a la asignación de retiro del demandante en proporción del 54% de lo devengado como salario, porque la entidad aplicó el Art. 51 del Decreto 1091 de 1995, donde se exigía 20 años de servicios como requisito de tiempo para acceder a la prestación, mientras el señor Alcides Hernán Pereira Ortega acreditó un tiempo de servicios de 16 años, 9 meses y 17 días.
Como argumento principal de su demanda expone que la entidad demandada no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 180 de 1995, en la que ordena al Gobierno Nacional que al momento de expedir la normatividad que regula las prestaciones sociales del personal va a ser parte del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no puede discriminar ni desmejorar las condiciones salariales del personal que va a ser homologado y que viene del servicio activo de la Policía Nacional.
Por tal razón, cuando el Gobierno Nacional expide el Decreto 1091 de 1995 e incrementa la edad para adquirir el derecho a la asignación de retiro, incurre en una extralimitación de su competencia para expedir esta norma que se le había otorgado por medio de facultades extraordinarias y en consecuencia solicita que se le aplique el régimen con el que venía vinculado como Agente, o sea, el Decreto 1213 de 1990 y que exige 15 años de servicio como tiempo laborado mínimo para acceder a la asignación de retiro con un porcentaje del 50% de lo devengado.
Pues bien, estas circunstancias periten concluir que ambas demandas tienen idénticos cargos de violación sobre los actos enjuiciados, situación que nos deja ante la identidad de objeto en ambos procesos y lo que permite que se configure la cosa juzgada, tal como lo planteó el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia recurrida y lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por el señor Alcides Hernán Pereira Ortega contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por la señora Alcides Hernán Pereira Ortega contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Folios 220 a 226 [3] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Cuarta – Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez – Sentencia de 10 de marzo de 2011 – Radicación No. 08001-23-31-000-2003-01824 – 01 (18330) [4] Folios 232 a 240 [5] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [6] Este hecho y los anteriores se encuentran documentados en CD del expediente administrativo del demandante que obra a folio 188 del expediente. [7] Cd folio 188. [8] Los anteriores hechos se sustentan en documentos digitalizados que obran a Folio 188 del expediente. [9] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] Sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado No. 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luz Beatriz Pedraza Bernal. [11] Radicado número. 68001-23-33-000-2015-00416-01 (55235), M.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Por ejemplo, la reparación directa, controversia contractual, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.:18676. [14] Artículo 303.
Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. [15] Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor. Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria.
De la solicitud se correrá traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición. [16] Código General del Proceso, Artículo 304.
“No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”. [17] Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, expediente nro. 34.239 y sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente nro. 30.872. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 25000-23-42-000-2012- 01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – M.P. Alberto Arango Mantilla; Acción de Nulidad Simple; Rad: 110010325000200400109 – 01; Dte.: Ferney Enrique Camacho González; Ddo.: Nación – Ministerio de Defensa. [20] “En este punto, es bueno recordar la distinción entre los efectos de la nulidad de los actos administrativos respecto de la declaración de inexequibilidad de una ley.
Aquella produce efectos desde el momento mismo de su expedición, o “ex tunc”, pues el estudio de su legalidad se remite a su origen, situación que se distingue de la segunda, la cual como regla general tiene consecuencias a futuro o “ex nunc”, sin afectar la validez de la norma desde su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron, como ocurre en el presente caso.
La Ley 270 de 1996 en su artículo 45 es clara al respecto”. Sentencia del 26 de julio de 2012, M.P. Gustavo Gómez Aranguren; Sección Segunda – Subsección A; N.I. 1948-09; Nulidad Simple. [21] “Se advierte a la demandante, que si bien es cierto la sentencia dictada en acción pública de nulidad tiene efectos absolutos y erga omnes e implican la invalidación del acto desde la fecha de su expedición, vale decir, "ex tunc" (desde entonces), porque tal nulidad "devuelve las cosas al estado que antes tenían", como reiteradamente y sin rectificación alguna lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado (ver sentencia 22 de junio de 1955;
Anales, tomo LXI 382-386 página 88), y se extienden a las situaciones producidas al amparo del acto declarado nulo y que aún no se hayan definido en sede administrativa o contenciosa, también lo es, que de tales efectos se excluyen, en aras de la seguridad jurídica, las situaciones consolidadas, entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas, o que ya se han decidido jurisdiccionalmente”.
Sentencia del 29 de agosto de 2002; M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sección Cuarta; N.I. 12555.