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17001-23-33-000-2014-00278-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-08-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Ana Jael Gómez Peláez·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional - Casur. Tercera Interesada: Cilia Zárate Bocanegra

ASIGNACIÓN DE RETIRO / SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / BENEFICIARIOS SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un familiar, la norma prevé la posibilidad de que el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos.

Se le denomina sustitución pensional, es una garantía a diferentes derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, e incluso, la salud, y desarrolla el principio superior de solidaridad. […] [S]egún la fecha de fallecimiento del causante, para quienes en vida se desempeñaron como oficiales, suboficiales, alumnos de la escuela de formación o soldados de las fuerzas militares, el régimen especial que regula tal prestación se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004. […] En el artículo 11 del Decreto en mención se indica el orden de beneficiarios y la proporción a la que pueden tener derecho. […] [E]l primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante. […] [E]l régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00278-01(1591-16) Actor: ANA JAEL GÓMEZ PELÁEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR.

TERCERA INTERESADA: CILIA ZÁRATE BOCANEGRA Referencia: SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 15). La señora Ana Jael Gómez Peláez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de la «[ ] resolución No. 10952 del 17 de diciembre de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro en […] calidad de cónyuge supérstite del señor VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada la sustitución y pago de la asignación de retiro «[…] a partir del 21 de julio de 2.012, fecha en que [aquel] falleciera [ ]», cuyas mesadas deberán ser indexadas.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que el 1° de junio de 1985 contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, a quien la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] le reconoció asignación de retiro como Sargento Viceprimero […]» (sic). Que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el momento en que falleció su esposo, pese a que el 10 de julio de 1997, suscribieron un contrato de transacción en el que se liquidó la sociedad conyugal y el finado se comprometió a «[…] contribuir para [su] sostenimiento […] con una cuota mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente […]».

Dice que solicitó de Casur la sustitución de la asignación de retiro que recibía su esposo, lo que fue negado con Resolución 10952 de 17 de diciembre de 2013. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 (letra a) y 10 de la Ley 4ª de 1992; 127, 149 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 172 y 173 del Decreto 1212; y 11 del Decreto 4433 de 2004.

Aduce que demostró ser la cónyuge supérstite, por lo que no le asiste razón a la demandada al negar la sustitución de la asignación de retiro, pues la convivencia interrumpida «[…] no puede ser atribuida a culpa de la […] sobreviviente, sino al causante, ya que este por su trabajo debía abandonar su hogar temporalmente […]». 1.5 Contestación de la demanda.

La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal. La señora Cilia Zárate Bocanegra, quien fue vinculada al proceso, con auto de 11 de septiembre de 2014, en condición de presunta compañera permanente, contesta la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó ineptitud de la demanda, ausencia de constitución de litisconsorcio necesario por pasiva y presunción de legalidad de las actuaciones de Casur (ff. 110 a 113). 1.6 Providencia apelada (ff. 155 a 163).

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] al no haber sociedad conyugal vigente entre los señores Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez y Ana Jael Gómez Peláez y al no acreditarse que estuvieron haciendo vida marital y que convivieron no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, tal como quedó probado con los testimonios recibidos y las pruebas documentales aportadas, no existe derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 170 a 177).

La parte demandante interpone recurso de apelación y reitera los argumentos de la demanda, dirigidos a demostrar que tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro reclamada, puesto que «[…] no anuló su matrimonio católico con su extinto esposo […] sino que fue él quien decidió vivir con otra persona declarada beneficiaria del derecho que le corresponde […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido en proveído de 29 de marzo de 2016 (ff. 179 y 180) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 187), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de agosto de 2018 (f. 193), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandante, quien sostiene que tiene derecho a que se le sustituya la asignación de retiro, porque mantuvo el vínculo matrimonial con el causante (ff. 198 a 204).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no derecho a la sustitución de la asignación de retiro, que en vida recibía el sargento viceprimero (r) de la Policía Nacional Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, en su condición de cónyuge supérstite de este; o, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con el causante antes de su deceso, carece de tal derecho. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Con el objeto de aliviar las dificultades que se derivan de la muerte de un familiar, la norma prevé la posibilidad de que el apoyo monetario que de él provenía, se supla con un reconocimiento prestacional a su núcleo más cercano, esto, para prevenir que además de la pérdida emocional y física se genere un desequilibrio económico que altere aún más las circunstancias vitales y de desarrollo de quienes en vida se beneficiaban o dependían de sus ingresos.

Se le denomina sustitución pensional, es una garantía a diferentes derechos fundamentales como el mínimo vital, la igualdad, la dignidad humana, e incluso, la salud, y desarrolla el principio superior de solidaridad. En el asunto sub judice, según la fecha de fallecimiento del causante, para quienes en vida se desempeñaron como oficiales, suboficiales, alumnos de la escuela de formación o soldados de las fuerzas militares, el régimen especial que regula tal prestación se encuentra contenido en el Decreto 4433 de 2004, así: Artículo 40.

Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.

En el artículo 11 del Decreto en mención se indica el orden de beneficiarios y la proporción a la que pueden tener derecho: Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo anterior se deducen tres grupos en el orden de beneficiarios, el primero conformado por cónyuge o compañera permanente e hijos que cumplan requisitos; el segundo, por cónyuge o compañera permanente y padres con derecho; y el tercero, en el cual están los hermanos menores de 18 años o inválidos, dependientes del causante.

Asimismo, en el primer conjunto, el régimen en comento dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante y que convivió con él no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su deceso. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.

En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora (f. 28), según la cual nació el 27 de noviembre de 1940. b) Por medio de Resolución 4481 de 24 de noviembre de 1993 (f. 34), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, en calidad de sargento viceprimero, a partir del 16 de enero de 1994. c) Registro civil de matrimonio 201354, de 10 de julio de 1985, en el que consta que se celebró matrimonio católico entre el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez y la señora Ana Jael Gómez Peláez el 1° de junio de ese año (f. 44). d) Registro civil de defunción 7232976, en el que se indica que el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez falleció el 21 de julio de 2012 (f. 43) e) Contrato de transacción de 10 de julio de 1997, en el que el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez y la señora Ana Jael Gómez Peláez acordaron desistir del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas, no obstante, liquidaron la sociedad conyugal de común acuerdo como «[…] consta en la escritura No. 2.131 […]» de 7 de julio del mismo año[2].

El fallecido se comprometió a pagar a la demandante una cuota mensual para manutención equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente (f. 49). f) Auto de 11 de julio de 1997, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas (Risaralda), mediante el cual se admitió el desistimiento, presentado por los señores Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez y Ana Jael Gómez Peláez, de la demanda de divorcio que cursaba en ese despacho, como consecuencia del contrato de transacción referido en la letra anterior (ff. 21 a 23 C. 3). g) Hoja de servicios del señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez, en la que aparece como cónyuge la señora Ana Jael Gómez Peláez (f. 33). h) Declaración juramentada de la actora, en la que afirma que comparece «[…] EN CALIDAD DE CÓNYUGE DEL SEÑOR VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ […] FALLECIDO EL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2012 […] CON QUIEN CONTRAJE MATRIMONIO EL DÍA 1 DE JUNIO DEL AÑO 1985, FECHA DESDE LA CUAL CONVIVIMOS COMO UNA PAREJA ESTABLE E ININTERRUMPIDAMENTE, COMPARTIENDO, TECHO, MESA Y LECHO, HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO […]» (f. 27). i) Declaración juramentada de la señora María del Carmen Ramírez Hernández, quien dice que conoció «[…] DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ […] FALLECIDO EL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2012, DESDE HACÍA 29 AÑOS, APROXIMADAMENTE, POR AMISTAD […] ES DE MI CONOCIMIENTO QUE AL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO ESTABA CASADO CON LA SEÑORA ANA JAEL GÓMEZ PELÁEZ […] CON QUIEN CONTRAJ0 MATRIMONIO EL DÍA 1 DE JUNIO DEL AÑO 1985, FECHA DESDE LA CUAL CONVIVIERON COMO UNA PAREJA ESTABLE E ININTERRUMPIDAMENTE, COMPARTIENDO, TECHO, MESA Y LECHO, HASTA EL MOMENTO DE SU FALLECIMIENTO […]» (f. 29), en el mismo sentido obra declaraciones de las señoras Carmen Julia Rodas Grajales (f. 31), Luz Elena Marulanda Correa y María del Carmen Ramírez Hernández (f. 45). j) Por medio de Resolución 10952 de 17 de diciembre de 2013 (ff. 16 y 17 vuelto), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la sustitución pensional que la demandante solicitó. La entidad argumentó que «[ ] obra […] Escritura Pública No. 2131 del 07/07/1997, donde se decreta disuelta la sociedad conyugal existente entre los señores RAMÍREZ GUTIÉRREZ VÍCTOR MANUEL y ANA JAEL GÓMEZ PELÁEZ, que así mismo obra […] contrato de transacción celebrado entre los mismos, por medio del cual de mutuo acuerdo resuelven dejar el vínculo matrimonial vigente […]», y se encontró demostrado que «[ ] el extinto señor residió durante más de diez años en compañía de la señora CILIA ZÁRATE BOCANEGRA [ ]». k) Audiencia de pruebas en la que se practicó interrogatorio de parte a la señora Ana Jael Gómez Peláez[3], quien expresó que una vez suscribió el contrato de transacción, tenía comunicación con el finado «[…] únicamente telefónicamente porque como él estaba trabajando en Bogotá, entonces no podía venir […]», lo que ocurría de manera esporádica y que no la visitó durante aproximadamente 10 años hasta cuando falleció. También obran testimonios de las señoras Luz Elena Marulanda Correa, María del Carmen Ramírez Hernández y Carmen Julia Rodas Grajales, quienes aseguraron que el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez y la señora Ana Jael Gómez Peláez contrajeron matrimonio «[…] hace más de 20 años […]» y «[…] están separados hace más o menos 10 años, cuando un día él se fue […]».

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) la demandante y el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez contrajeron nupcias el 1° de junio de 1985; (ii) pese a que se promovió proceso de divorcio, ellos desistieron con ocasión de un contrato de transacción celebrado el 10 de julio de 1997 ante la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, con el que liquidaron la sociedad conyugal y el primero se comprometió a pagarle una cuota de manutención a la última;

(iii) el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez recibía asignación de retiro de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 16 de enero de 1994, en calidad de sargento viceprimero, y falleció el 21 de julio de 2012; y (iv) con ocasión de su deceso, la accionante solicitó la sustitución de la mencionada prestación en calidad de cónyuge supérstite, negada mediante el acto administrativo acusado, por inexistencia de elementos que acreditaran la convivencia durante los últimos 5 años de vida del finado.

El a quo negó las pretensiones de la demanda por la misma carencia de prueba. En el asunto sub examine, conforme al recurso de apelación, se observa que la controversia gira en torno a establecer si la accionante realmente, por ser cónyuge del causante, es beneficiaria de la asignación de retiro causada por él, al no haberse probado, en sede administrativa y en primera instancia, que entre ellos existía auxilio o apoyo mutuo, convivencia efectiva, compresión y vida en común al momento de la muerte.

Por consiguiente, el debate es eminentemente probatorio, puesto que lo trascendente para desatar este litigio es demostrar la vida marital de la actora con el causante de la asignación de retiro, dado que la legislación no admite que se le otorgue el beneficio de la sustitución pensional a una persona que no mantenía una relación real de pareja con el pensionado, basada en un apoyo mutuo.

En el sub lite, con las pruebas allegadas la actora no logró acreditar tal presupuesto, pues, contrario a ello, las pruebas documentales evidencian que: (i) el 7 de julio de 1997 se disolvió la sociedad conyugal, como consta en la escritura pública 12131 de la Notaría Única de Dosquebradas; (ii) mediante contrato de transacción de 10 de julio siguiente, el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez y la actora acordaron desistir del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que cursaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Dosquebradas; y (iii) con auto de 11 de julio del mismo año, el referido Juzgado aceptó el desistimiento presentado por las partes en el aludido proceso; y no obra ninguna prueba documental de la que se pueda deducir que la demandante haya convivido con el causante durante sus últimos años de vida o que, por lo menos, existiera una codependencia estable e incondicional entre los dos, toda vez que tampoco de halla demostrado que el finado suboficial respondía con la cuota de manutención acordada en el precitado contrato de transacción. Asimismo, no hay indicios sobre alguna cercanía, afecto o reconocimiento de parte del fallecido suboficial respecto de la señora Gómez Peláez, ni dejó en vida solicitud o soporte que diera cuenta de su voluntad en torno a la sustitución de su asignación de retiro frente a su eventual fallecimiento.

En lo concerniente al interrogatorio de parte y la prueba testimonial, se destaca que desde cuando se efectuó la disolución de la sociedad conyugal y se suscribió el mentado contrato de transacción, el causante no volvió a convivir con la accionante; por el contrario, todas las intervenciones concuerdan, incluso la de la señora Gómez Peláez, en que no volvieron a tener contacto físico y solo se comunicaban vía telefónica de manera esporádica.

A guisa de corolario, no existe certeza sobre la convivencia o el auxilio mutuo entre la reclamante y el señor Víctor Manuel Ramírez Gutiérrez durante los últimos años de vida de este, por lo que no es dable inferir que haya sido su apoyo físico y sentimental, ni que sostuvieran una relación de solidaridad, dependencia y socorro mutuos. A pesar de las afirmaciones de la demanda sobre la continuidad en la convivencia, lo cierto es que al examinar de manera integral los medios de prueba aportados al expediente, no se puede generar en esta Corporación la convicción de que haya existido una verdadera unión entre la pareja, que permita avalar un reconocimiento de la envergadura que tiene una sustitución pensional.

Aunado a lo anterior, se advierte que la precariedad de las pruebas documentales allegadas y su mínima capacidad probatoria se oponen a las múltiples circunstancias que se suscitan y quedan registradas en una pareja que realmente hace vida marital durante más de 5 años. Por otra parte, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365[4] del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188[5] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que este pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[6], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Jael Gómez Peláez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2.º Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con la motivación de este fallo. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] De la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas (ff. 6 y 7 del c. 3.) [3] Audiencia de pruebas, ff. 145 a 149 y vídeo en f. 150. [4] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [5] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).