ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Ahora bien, en esta actuación se cuestiona la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Armando Acevedo Montoya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se reclamó la nulidad parcial de la Resolución No. 6385 del 10 de abril de 2008.
(…) Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 12 de diciembre de 2019, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela vencía el 13 de junio de 2020, no obstante, esta acción constitucional se presentó hasta el 2 de septiembre de 2020, es decir, casi nueve (9) meses después de la respectiva notificación del fallo demandado, sin que el actor haya manifestado ninguna circunstancia que permita flexibilizar el análisis de dicho presupuesto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03887-00 (AC) Actor: JORGE ARMANDO ACEVEDO MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN REFERENCIA: Acción de Tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente/ INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Armando Acevedo Montoya, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 2 de septiembre de 20201, el señor Jorge Armando Acevedo Montoya, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo emitido por el A quo y condenó en costas a la parte actora, cuando esta últimas no eran procedentes, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 05001-33-33-006-2017-00493-02) que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe con todo y errores): “1. Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION, al haber CONDENADO EN COSTAS en el numeral segundo del fallo de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a través del cual al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto, el Magistrado Ponente Dr. JHON JAIRO ALZATE LOPEZ, CONFIRMÓ la providencia de Primera Instancia de fecha 06 de Febrero del 2019, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso adelantado contra la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”.
“2. Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISION, DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo de la sentencia del 12 de Diciembre del 2019, y no CONDENAR EN COSTAS, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 0501-33-43-0062O17-0049302, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el Tribunal accionado”.
“3. Ordenar por consiguiente, que se modifique el numeral segundo de la decisión de segunda instancia, para que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre la NO PROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado dentro del radicado No. 0501-33-43- 0062O17-0049302”2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Jorge Armando Acevedo Montoya, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 6385 de 10 de abril del 2008, mediante la cual se ordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que al momento de liquidar dicha prestación no se incluyeron todos los factores salariales que devengó durante el último año de causación del derecho.
Relató que una vez terminadas cada una de las etapas procesales, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 6 de febrero del 2019, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas; no obstante, a instancias del recurso de apelación, promovido por el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del A quo y condenó en costas a la parte demandante.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la parte demandante incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violó directamente la Constitución Política, toda vez que carecía de apoyo probatorio que le permitiera determinar que había lugar a la condena en costas; igualmente, adujo que la decisión no fue objetiva. 2.- Intervención de las autoridades 2.1.- Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como terceros interesados en el proceso3. 2.1.- Las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.
Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 2.- Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referente a la inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
“Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9.
“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11.
“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, si cumple el requisito de inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “…de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”13.
Así, entonces, el requisito de inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).
Para esta Subsección14, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
Ahora bien, en esta actuación se cuestiona la providencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Armando Acevedo Montoya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se reclamó la nulidad parcial de la Resolución No. 6385 del 10 de abril de 2008.
En dicha providencia, la autoridad judicial confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y condenó en costas a la parte actora. A juicio del actor, la providencia cuestionada vulnera sus derechos fundamentales en la medida en que el juez carecía de apoyo probatorio que le permitiera determinar que había lugar a la condena en costas, por lo que la decisión no fue objetiva.
Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la mencionada providencia se notificó por correo electrónico el 12 de diciembre de 201915, por lo que el término de 6 meses para presentar la demanda de tutela vencía el 13 de junio de 2020, no obstante, esta acción constitucional se presentó hasta el 2 de septiembre de 2020, es decir, casi nueve (9) meses después de la respectiva notificación del fallo demandado, sin que el actor haya manifestado ninguna circunstancia que permita flexibilizar el análisis de dicho presupuesto.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional dichas situaciones son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”16.
Por lo anterior, revisadas las particularidades del caso y como se evidencia que el presente asunto no se enmarca en ninguna de las excepciones en las que el juez de tutela puede flexibilizar el requisito de inmediatez y, además, no se encuentra prueba o justificación alguna que permita afirmar que la tardanza estuvo sujeta a un hecho de especial consideración, resulta forzoso concluir que esta acción constitucional resulta improcedente, por carecer del requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ