ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende convertir la acción en una instancia adicional / El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio (Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, proferida por la Corte Constitucional).
Así mismo se configura cuando el funcionario judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico en contra de la evidencia probatoria. (…) La actora argumenta que se configura este defecto por cuanto en la sentencia de 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró de manera específica la prueba testimonial existente en el plenario, particularmente los testimonios rendidos por el señor [J.T.B.], la señora [F.I.P.] y el mismo interrogatorio de parte absuelto por [T.J.R.L,].
(…) Lo expuesto da cuenta que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la sentencia objeto de inconformidad sí se efectuó una valoración integral de las pruebas recaudadas, particularmente de los testimonios (…), siendo distinto que de lo expuesto por ellos no se pueda concluir que entre el SENA y la señora [T.J.R.L,] se presentó una relación subordinada durante los años 2001 al 2015, tal como lo pretende la actora, ya que también se acreditó que la tutelante tenía contratos con otras entidades.
Por tanto, no se configura el defecto fáctico alegado por la accionante. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión censurada se encuentra debidamente motivada y estructurada, para lo cual se aplicaron razonablemente las normas pertinentes con una interpretación conjunta del material probatorio allegado al proceso ordinario. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Precedentes vertical y horizontal invocados no guardan identidad fáctica con el caso concreto / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral / INSTRUCTOR DEL SENA – No es equiparable a docente oficial contrato de prestación de servicios con varias entidades -Desvirtuaba la subordinación Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia que negó pretensiones, por cuanto consideró que en el caso bajo estudio no se configuraban todos los elementos de una relación laboral, tales como, la prestación personal del servicio, la subordinación, y la respectiva remuneración, toda vez que no se acreditó la continuada subordinación y dependencia alegada por la demandante, en desarrollo del contrato de prestación de servicios como instructora del SENA.
(…) [R}esulta pertinente precisar que mediante la referida sentencia de unificación que se alega desatendida, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió, entre otros aspectos, a la condición de subordinada de la labor docente (…) Sin embargo, en el aludido fallo se unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad pero en lo concerniente a la prescripción de los derechos derivados de tal eventualidad.
Significa todo lo anterior que, en esa oportunidad, la decisión se profirió al estudiar y decidir el caso de una maestra de tiempo completo, al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, con dependencia y subordinación frente a la entidad territorial para la cual trabajaba, labor docente distinta a la que desempeñan los instructores del SENA.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien es cierto que en la sentencia de unificación cuya desatención alega la accionante, se dispone que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicio no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni es ajena al elemento de subordinación, la realidad es que tales consideraciones obedecen a una situación fáctica distinta a la que en esta oportunidad se estudia.
Además, no puede pasarse por alto que en el interior del proceso ordinario se acreditó que la accionante, señora [T.J.R.L,], tenía contrato de prestación de servicios tanto con el SENA como con otras entidades, lo que desvirtuaba la configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, la subordinación. De otra parte, la labor docente referida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la misma que cumplen los instructores del SENA y que se encuentra prevista en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.
(…) Cabe anotar que la accionante también estimó desatendidas las sentencias de 22 de marzo de 2012 y de 12 de mayo de 2014 proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A; así como las dictadas por la Corte Constitucional y que están contenidas en las sentencias T-890 de 2000, T- 033 de 2001 y T-694 de 2010. Frente a tales decisiones esta Sala de Sección debe recalcar que las mismas por sí solas no tienen vocación de acreditar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto debe iterar la Sala que las referidas providencias no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) tales sentencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, ii) tales decisiones no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último iii) ninguno de tales pronunciamientos emanó de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Segunda; por todo lo anterior no puede afirmarse, válidamente, que nos encontramos frente a sentencias de unificación a las que hace alusión el artículo 270 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04010-01 (AC) Actor: TERESITA DE JESÚS ROZO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN LO ATINENTE AL DEFECTO FÁCTICO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y EN SU LUGAR SE NIEGA.
SE CONFIRMA LA NEGACIÓN DEL AMPARO EN CUANTO AL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al defecto fáctico y se negó el amparo solicitado en cuanto al defecto relacionado con el desconocimiento del precedente.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Teresita de Jesús Rozo López, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD», cuya vulneración atribuyó a las providencias de 9 de febrero de 2018 y de 12 de junio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2016-00203-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestó que prestó sus servicios personales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante diversos contratos de prestación de servicios suscritos «desde el año de 2001 hasta diciembre de 2015», actividad que desarrolló como instructora en el área de formación complementaria. 2.
Refirió que durante la prestación de sus servicios cumplió un horario diario y fijo, recibió órdenes e instrucciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en donde debía desarrollar sus labores, además se encontraba subordinada a un jefe inmediato y percibió un salario como remuneración por sus servicios, sin reconocimiento ni pago de prestaciones sociales, legales o convencionales, por lo que considera que se configuraron todos los elementos necesarios para la estructuración de un verdadero contrato de trabajo. 3.
Relató que la prestación del servicio fue continua en la medida en que casi todos los contratos son objeto de seguimiento y, en ocasiones, la interrupción de los mismos, obedecía a problemas de logística. Sin embargo, la entidad efectuó un fraccionamiento injustificado de la relación laboral porque tales contratos se suspendían en vacaciones y continuaban después de que terminaba dicho período, manteniéndose el vínculo contractual en idénticas condiciones. 4.
Señaló que, mediante escrito de 3 de junio de 2016, presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento de viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio de junio y diciembre, primas de vacaciones, primas de navidad, prima técnica, vacaciones, aportes de pensión y salud, diferencias salariales dejadas de pagar, devolución de retención en la fuente, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria; sin embargo, el SENA negó todas sus pretensiones mediante Acto Administrativo No. 2-2016-003512 de 14 de junio de 2016. 5.
Inconforme con lo anterior, a través de apoderado de judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 9 de febrero de 2018, negó las pretensiones al no encontrar acreditadas las exigencias previstas por la ley para la configuración del contrato realidad, particularmente en lo atinente a la subordinación laboral, al cumplimiento de un horario de trabajo y a la continuidad de la labor. 6.
Comentó que apeló la decisión del a quo, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 12 de junio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia por cuanto advirtió que la actora sostuvo una vinculación mediante órdenes de prestación de servicio con el SENA -en períodos discontinuos e interrumpidos- lo que impedía inferir y afirmar la existencia de una vinculación continua y necesaria para el cumplimiento del objeto de la entidad. 7.
Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció en su decisión, la sentencia de unificación “CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016”, donde se establece que la labor docente es subordinada. Igualmente, estimó desatendidas las sentencias de 22 de marzo de 2012[1] y de 12 de mayo de 2014[2] proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A; y las dictadas por la Corte Constitucional en providencias T-890 de 2000, T-033 de 2001 y T-694 de 2010; decisiones en las que se estudian, en casos similares al suyo, los temas relacionados con el contrato realidad y con la subordinación. 8.
Alegó que también se desatendió el precedente horizontal del mismo tribunal contenido en la sentencia de 7 de noviembre de 2019 (parte demandante: Elizabeth María Prieto Benítez, y entidad demandada: el SENA), en la que se concedieron las pretensiones de la demanda en un proceso relacionado con el contrato realidad similar al de la hoy actora, en tanto se acreditó el elemento subordinación en la labor desarrollada por la docente. 9.
Expuso que tanto el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena como el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en un defecto fáctico en sus respectivas providencias por cuanto no valoraron de manera específica la prueba testimonial obrante en el proceso, particularmente las declaraciones rendidas por los señores José Torres Berdugo y Francia Inés Peñuela, así como el mismo interrogatorio de parte que la actora rindió como parte demandante.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso e igualdad de TERESITA ROZO LÓPEZ, con fundamento en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de, (sic) proferida por el, (sic)dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 13-001-33-33-008-2016-00203-01.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR el 12 de junio del 2020, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los testimonios de los señores JOSE (sic) TORRES BERDUGO, FRANCIA INÉS PEÑUELA y el mismo interrogatorio de parte de la señora TERESITA ROZO LOPEZ.
CUARTO: SUBSIDIARIAMENTE En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional (T-890/00, T-033/01, SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-005-16 DE FECHA 25 DE AGOSTO DEL 2016 CONSEJO DE ESTADO) y a la igualdad en las decisiones judiciales (SENTENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2019 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR M.P. DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Sala de Decisión Número Dos (2) […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 18 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Rozo López, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En dicha providencia, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar la remisión de copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de inconformidad. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente del fallo objeto de amparo, planteó que no le asiste razón a la actora al atribuir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que al proceso objeto de inconformidad se le impartió el trámite procesal pertinente, efectuando un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por la tutelante, para concluir que no se reunían la totalidad de los elementos de una relación laboral, tales como: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación, y iii) la remuneración. Precisó que se llegó a tal conclusión dada la ausencia de prueba que demostrara la existencia de la totalidad de los elementos necesarios para afirmar la contínua subordinación y dependencia alegada por la demandante en desarrollo del contrato de prestación de servicios como instructora del SENA, debido a que no se evidenció el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante -SENA- acerca de la manera o forma y temporalidad (horarios) en que la actora debía ejecutar la labor.
Puso de presente la necesidad de probar que la supuesta contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato. Destacó que, del análisis probatorio efectuado, se determinó que la accionante fue vinculada mediante órdenes de prestación de servicios con el SENA, durante períodos discontínuos e interrumpidos, lo que impidió acreditar la existencia de una vinculación contínua y necesaria para el cumplimiento del objeto de la entidad.
Señaló que, una vez efectuado el análisis de las actividades desarrolladas con ocasión del cumplimiento del objeto contractual, no se encontró acreditado el elemento de subordinación. En cuanto a la afirmación de la accionante, en el sentido de que la corporación judicial desatendió el precedente contenido en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) CE-SUJ2-005-16, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, resaltó que dicha providencia se dictó dentro del marco de una situación fáctica distinta a la que tiene la tutelante, pues dicha autoridad judicial abordó el tema de la subordinación en la labor docente, lo que constituye una situación diferente a la que se presenta entre los instructores del SENA, respecto de los cuales no se puede predicar ipso facto la relación la relación de subordinación, no obstante que en ambos casos medie un contrato de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, concluyó que, al no existir identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación en referencia y la situación particular de la actora, no se puede predicar el desconocimiento del precedente judicial. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena manifestó que en el proceso al que hace referencia la tutelante procedió a dictar sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto «solamente es posible solicitar las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral disimulada bajo los denominados contratos de prestación de servicios, siempre que se acredite de forma suficiente la existencia de sus elementos esenciales, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Si esto no se da así, obligatorio resulta para el fallador negar las pretensiones de la demanda, por no haberse podido desvirtuar que entre el empleador y contratista existió más que una mera relación contractual». Concluyó que, en el caso concreto, no se encontraron configurados y probados los elementos de la relación laboral, por lo que no se estructuró la figura de la primacía de tal relación sobre las formas.
Con fundamento en ello, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Bolívar, planteó la improcedencia de la acción de tutela por cuanto se pretende utilizar como una tercera instancia para controvertir situaciones que fueron previamente valoradas y controvertidas por los despachos judiciales de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones ante la falta de acreditación de requisito de subordinación. Expuso que los citados juzgadores insistieron en la no demostración de tal elemento al establecer en el plenario que la accionante tuvo otras vinculaciones por prestación de servcios alternas con el SENA y otras entidades, lo que dejó en claro la independencia en el desarrollo de sus actividades contractuales y coordinadas con el SENA.
Precisó que no se cumplen los requisitos generales por cuanto lo que se discute: i) no tiene relevancia constitucional en tanto se refiere a la deficiencia o falta probatoria para demostrar el elemento de la subordinación; ii) no se han agotados todos los medios de defensa judicial, particularmente el recurso extraordinario de revisión, y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) tampoco se satisface el requisito de la inmediatez porque desde la notificación del fallo a las partes han transcurrido más de cuatro meses, y iv) la accionante no identifica de forma razonable el hecho generador y los derechos vulnerados ni su alegación dentro del proceso.
Asimismo señaló que no se configuró ninguno de los defectos específicos invocados por la parte actora. Puso de presente que la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme con los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, donde se impone la carga al demandante de demostrar los elementos que configuran el contrato de trabajo, sin que se hubiese acreditado el requisito de la subordinación. Resaltó que en los fallos de tutela del 28 de noviembre de 2019[3] y de 30 de enero de 2020[4], la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió casos similares al presente, en los que explicó que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, no se hizo referencia alguna a la inclusión de los instructores del SENA dentro de la categoría de docentes-contratistas, por lo que la autoridad judicial accionada tampoco estaba en la obligación de acatarla.
Agregó que en dichos fallos de tutela se reiteró la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la forma de acreditar una relación laboral con el Estado, precisando que se debe probar de forma clara y suficiente el elemento de la subordinación laboral, situación que no ocurrió en el presente asunto, por lo que se debe tener ajustada a derecho y razonable la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Igualmente allegó sentencias recientes del Tribunal Administrativo de Bolívar en las que se resuelven casos de instructores contratistas del SENA, en las cuales se reitera la carga de demostrar el elemento de la subordinación, situación que no acreditó la parte demandante. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Rozo López, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al defecto fáctico, y ii) denegó el amparo solicitado en cuanto al defecto de desconocimiento del precedente.
Precisó que la actora concreta la configuración del defecto fáctico en la falta de valoración del interrogatorio que ella absolvió, así como en la falta de análisis de las declaraciones rendidas por los señores José Torres Berdugo y Francia Inés Peñuela, cuyo contenido, según su criterio, demostraban el requisito de la subordinación echado de menos. Transcribió apartes de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que se refieren a los testimonios de la señora Francia Inés Peñuela y del señor José Torres Berdugo, para luego concluir que la solicitud de amparo deviene improcedente respecto del defecto fáctico alegado, por cuanto busca revivir la situación planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, para trasladarla al juez constitucional.
Advirtió que el Tribunal de segunda instancia valoró dichos elementos de prueba y concluyó que los mismos no acreditaban la presunta subordinación alegada por la actora. En ese orden de ideas, concluyó que el defecto fáctico alegado por la parte demandante radica en el resultado de la valoración probatoria efectuada por la corporación judicial, pero no en el hecho consistente en que tales elementos de juicio pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.
Recordó que las discusiones respecto de la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, a menos que se advierta irracionalidad o capricho en esa labor, dejando en claro que ello no se presenta en el caso bajo estudio. Al respecto destacó que el hecho asociado a que la actora no comparta dicho ejercicio, no habilita al juez de tutela para volver a estudiarlo, pues tal aspecto ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, escenario natural de dicha labor.
En ese orden de ideas, concluyó que, en lo referente a la supuesta configuración del defecto fáctico, la tutela resultaba improcedente por falta de relevancia constitucional dado que se está ejerciendo para convertir la acción de amparo en una instancia adicional a la del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ya concluyó. Decidido lo anterior continuó analizando los requisitos de procedencia de la acción de tutela, abordando el defecto relacionado con el desconocimiento del precedente, y encontró que satisfacía la inmediatez, la subsidiariedad y determinó que no se trata de tutela contra tutela.
Estableció que, a través de la sentencia CE-SUJ2-005-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad de los docentes, puntualmente en lo atinente a la prescripción, sin que en ningún momento fijara como regla que el elemento de la subordinación no se tenga que demostrar, como lo sostuvo la accionante en la demanda de amparo.
Expuso que, en el caso analizado en la sentencia de unificación, la demandante acreditó todos los elementos de la relación laboral, tales como: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración por el trabajo cumplido, y iii) la subordinación, y específicamente en relación con este último requisito demostró que se desempeñó como maestra (docente) de tiempo completo al servicio de Ciénaga de Oro, Córdoba, esto es, sin independencia en el cumplimiento de su labor, atendiendo el horario establecido y lo previsto en los reglamentos del servicio público de educación, lo cual generó dependencia y subordinación con la entidad para la cual trabajaba.
Resaltó que en la sentencia CE-SUJ2-005-16, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad de los docentes, particularmente en lo atinente al tema de la prescripción, pero en modo alguno se refirió o fijó como regla la consistente en que el elemento de la subordinación no se tenga que demostrar, tal como lo sostiene la tutelante.
Acotó que el caso decidido en la sentencia de unificación es distinto por cuanto en el mismo la demandante acreditó todos los elementos de la relación laboral, tales como: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración por el trabajo, y iii) demostró que se desempeñó como docente de tiempo completo a nivel municipal, a partir de lo cual se concluyó que cumplió su labor respetando el horario establecido, los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, lo cual generó dependencia y subordinación para la entidad territorial para la cual prestaba la labor.
Puso de presente que la «labor docente» referida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación, no es la que desempeñan los instructores del SENA, sino la prevista en el Decreto Ley 2227 de 1979, reafirmada en el Decreto 104 de la Ley 115 de 1994. Concluyó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020, no desconoció la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuando los hechos analizados en ella no guardan relación con los que aquí se estudian, y resaltó que la citada sentencia en ningún momento releva a la parte demandante de aportar los elementos de prueba que acrediten el elemento de la subordinación propio de las relaciones laborales.
También determinó que la providencia del 7 de noviembre de 2019 que dictó la sala Fija de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elizabeth María Prieto Benítez, radicado 13001-33-33-006-2015- 00021-01, no es aplicable al caso concreto de la ahora accionante, por cuanto en aquel expediente se demostró la subordinación y la dependencia continuada, lo cual no sucedió en el sub-lite.
Además, si bien en ese caso el Tribunal se refirió a la sentencia de unificación citada anteriormente, lo hizo solo para referirse a las reglas sobre la prescripción trienal, asunto que no fue cuestionado por la parte actora. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Argumentó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en razón a que desatendió el análisis efectuado en diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado, a saber: Sentencia de 22 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado, en la que se puso de presente que aun cuando se haya efectuado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado demuestra la subordinación o dependencia del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, Consejo de Estado, en la que se accedió al reconocimiento del contrato realidad al encontrar acreditada la existencia de una relación contractual entre 1999 y 2005 con el SENA, para la prestación del servicio docente, lo que demostraba que la contratación se había dado con el ánimo de emplear al interesado de modo permanente.
Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, particularmente por cuanto desatendió la regla jurisprudencial consistente en señalar que la labor docente es subordinada y que la vinculación de los docentes bajo la modalidad de prestación de servicios no desvirtúa el carácter personal de su labor.
Además, solicitó que se atendiera la sentencia T-694 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. Planteó que autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta en su decisión los testimonios rendidos dentro del proceso por los señores José Torres Berdugo, Francia Inés Peñuela, así como tampoco el interrogatorio de parte que absolvió la demandante Teresita Rozo López.
Expuso que las pruebas obrantes en el proceso evidencian que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los contratos celebrados por las partes desde el año 2001 hasta diciembre de 2015. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Teresita de Jesús Rozo López en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección A, de la sección Tercera, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[5], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[6], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[7].
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[8], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-33-33-008-2016-00203-00/01, al considerar que la labor docente es subordinada.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[10], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[11].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[12] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La señora Teresita de Jesús Rozo López, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «A ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD», cuya vulneración atribuyó a las providencias de 9 de febrero de 2018 y de 12 de junio de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 13001-33-33-008-2016-00203-00/01.
La accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. En este punto, la Sala estima pertinente resaltar que si bien la parte accionante en su escrito de tutela considera que la presunta vulneración tiene su génesis en las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el 9 de febrero de 2018, como por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de junio de 2020, el presente estudio se centrará únicamente en la última decisión dictada por la referida corporación judicial, en la medida que fue este último proveído con el que se confirmó y quedó en firme el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Veamos: 1.
Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a la igualdad. 2. La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
En cuanto a la inmediatez ha de precisarse que la sentencia motivo de inconformidad, fechada el 12 de junio de 2020, fue notificada mediante correo electrónico el 5 de agosto del mismo año, y la demanda de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2020 ante el Consejo de Estado, es decir dentro de un término menor a seis meses. 4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 5.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 6. Además, se tiene que la presente acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 7. En cuanto a la relevancia constitucional resulta pertinente poner de presente que el a quo consideró que tal requisito general no se cumplió respecto del defecto fáctico por cuanto la accionante concretó su ocurrencia en el resultado de la valoración probatoria, actividad respecto de la cual le compete exclusivamente al juez natural y no al juez de tutela. 8.
Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia de tutela sentada por la Corte Constitucional, el referido defecto se configura, entre otros supuestos, cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, (sentencia T-117 de 2013). 9.
Por tanto, en tales circunstancias, se encuentra habilitada la intervención del juez constitucional, más aún cuando se alega que no se valoraron los testimonios que acreditaban el elemento de la subordinación laboral. 10. En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente al defecto fáctico, la cual revocará y efectuará el pronunciamiento correspondiente.
VIII.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora, corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del defecto fáctico y del defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
VIII.4.2.1. La caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas necesarias en el proceso, ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio (Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, proferida por la Corte Constitucional).
Así mismo se configura cuando el funcionario judicial decide separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico en contra de la evidencia probatoria (Sent. T-117 de 2013 Corte Constitucional). La actora argumenta que se configura este defecto por cuanto en la sentencia de 12 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar no valoró de manera específica la prueba testimonial existente en el plenario, particularmente los testimonios rendidos por el señor José Torres Berdugo, la señora Francia Inés Peñuela y el mismo interrogatorio de parte absuelto por Teresita de Jesús Rozo López.
Al respecto se tiene que la corporación judicial accionada, al momento de proferir la decisión aquí cuestionada, se refirió y valoró los siguientes medios de pruebas: […] Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa: (…). 5.1.4. Testimonio de la señora Francia Inés Peñuela quien manifestó en su declaración que en el período 2010-2015 hizo varios cursos en el SENA y ahí fue donde conoció a la accionante como instructora y que laboraba en un horario de seis a ocho de la mañana. 5.1.5.
Testimonio del señor José Torres Berdugo quien manifestó en su declaración que era compañero de trabajo de la accionante en la CAISA, en la dependencia que atendía parte rural, posteriormente ascendieron al señor Torres Berdugo a supervisor y la relación laboral entre éste y la accionante cambió, pues la accionante era subalterna y él su jefe inmediato en la parte de formación. Señaló que la accionante laboraba como instructora en el área de geología, minería y suelos.
Adujo que el contrato de trabajo era intransferible a otra persona por lo que si tenía que ausentarse debía solicitar permiso. Finalmente señaló que la accionante apoyaba algunas actividades de Ingeominas y tenía algunas actividades relacionadas con el EPA. 5.1.6. Declaración de parte de la señora Teresita Rozo López en la cual manifestó que sí tenía contratos con otras entidades como Ingeominas, con el EPA, Alcaldía Municipal El Peñol, Gobernación de Bolívar, Cardique y Aviatur. 5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso se pretende el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre el SENA y la demandante por el período comprendido entre el año 2001 hasta diciembre de 2015, en los que se alega que la actora estuvo prestando sus servicios como instructora en la entidad demandada.
El a quo negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis que no se acreditaron los elementos fácticos y jurídicos para declarar la existencia de una relación laboral entre el SENA y la demandante. Señaló que los testigos no aportaron claridad o certeza sobre si la señora Teresita de Jesús Rozo López se encontraba bajo subordinación del SENA, pues el testimonio rendido por el señor José Torres Berdugo si bien señaló que la accionante cumplía con un horario de trabajo también manifestó que ella prestaba sus servicios a otras entidades.
Finalmente, para el a quo tampoco existieron otros elementos materiales probatorios que demostraran que la accionante recibía órdenes o que cumplía un horario de trabajo. (…). Elemento subordinación o dependencia (…) En el plenario se observa que la accionante desarrolló objetos contractuales diferentes a saber: -Mediante contrato No. 78 del 22 de febrero de 2002 y No. 566 del 30 de octubre de 2006 prestó sus servicios como docente en el Centro CAISAM en el módulo de análisis del agua potable y microbiología del agua y como docente de geología. -Posteriormente prestó sus servicios como asesora tutora o como instructora de carácter temporal impartiendo formación profesional integral en los programas de Formación Complementaria, Demanda Social y en la Institución Educativa Liceo Bolívar.
Por otro lado, para la Sala los testimonios practicados en el sub examine no constituyen prueba suficiente que demuestre el elemento subordinación, por cuanto se advierte que en la forma en que relataron los testigos, de haber existido órdenes por parte de los Supervisores solicitando el cumplimiento de las funciones, éstas se enmarcan dentro de la coordinación y supervisión que debe existir por parte de la Administración, con motivo del cumplimiento del objeto contractual, máxime cuando en los mismos Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos por la actora, se estableció que la supervisión del cumplimiento del contrato estaría a cargo del Supervisor de Contrato de Instructores del Centro.
Por otra parte, tampoco obra documento alguno que permita evidenciar que la labor desarrollada por la actora estaba sujeta a las directrices, circulares o recomendaciones emanadas por el director o subdirector del Centro, distintas a las pactadas y/o similares a las que se le exigía al personal de planta de la entidad, que permita inferir que esos supervisores actuaban realmente como Jefes Inmediatos y en el marco de una relación de sujeción limitante de la autonomía de la contratista […].
(Negrillas y subrayas de la Sala) Lo expuesto da cuenta que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la sentencia objeto de inconformidad sí se efectuó una valoración integral de las pruebas recaudadas, particularmente de los testimonios de la señora Francia Inés Peñuela y del señor José Torres Berdugo, siendo distinto que de lo expuesto por ellos no se pueda concluir que entre el SENA y la señora Teresita de Jesús Rozo López se presentó una relación subordinada durante los años 2001 al 2015, tal como lo pretende la actora, ya que también se acreditó que la tutelante tenía contratos con otras entidades.
Por tanto, no se configura el defecto fáctico alegado por la accionante. Así las cosas, es claro para la Sala que la decisión censurada se encuentra debidamente motivada y estructurada, para lo cual se aplicaron razonablemente las normas pertinentes con una interpretación conjunta del material probatorio allegado al proceso ordinario. VIII.4.2.2.
La caracterización del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial La jurisprudencia[13] ha entendido por precedente la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto a resolver que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
También hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[14]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][15]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][16].
(Se destaca) La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció en el fallo de 12 de junio de 2020, la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, en la cual el Consejo de Estado precisó que la labor docente es subordinada. Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia que negó pretensiones, por cuanto consideró que en el caso bajo estudio no se configuraban todos los elementos de una relación laboral, tales como, la prestación personal del servicio, la subordinación, y la respectiva remuneración, toda vez que no se acreditó la continuada subordinación y dependencia alegada por la demandante, en desarrollo del contrato de prestación de servicios como instructora del SENA.
Al respecto expuso lo siguiente: […] Por otra parte, del análisis de los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente, se puede determinar que la actora sostuvo una vinculación mediante órdenes de prestación de servicios con el SENA en períodos discontinuos e interrumpidos, aspecto que impediría inferir la existencia de una vinculación continua y necesaria para el cumplimiento del objeto de la entidad, ello más allá de que la actividad contratada se encuentre dentro de las funciones de la entidad.
En este orden se advierte que, de acuerdo a las actividades encaminadas al cumplimiento del objeto contractual acordado, no se deriva una situación que acredite subordinación sino más bien, lo que se observa es que las mismas podían llevarse a cabo de manera autónoma e independiente del ente contratante, es decir, lo pactado por las partes no desconoce la autonomía del contratista.
Bajo estas premisas, no se demostró el tercer elemento de la relación laboral, esto es la subordinación, pues las actividades estuvieron encaminadas al cumplimiento de los contratos respectivos […]. (Negrillas se destaca por la Sala) Además, resulta pertinente precisar que mediante la referida sentencia de unificación que se alega desatendida, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado se refirió, entre otros aspectos, a la condición de subordinada de la labor docente y, en su parte motiva, expuso lo siguiente: […] La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado […].
Sin embargo, en el aludido fallo se unificó la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad pero en lo concerniente a la prescripción[17] de los derechos derivados de tal eventualidad. Significa todo lo anterior que, en esa oportunidad, la decisión se profirió al estudiar y decidir el caso de una maestra de tiempo completo, al servicio del municipio de Ciénaga de Oro, con dependencia y subordinación frente a la entidad territorial para la cual trabajaba, labor docente distinta a la que desempeñan los instructores del SENA.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien es cierto que en la sentencia de unificación cuya desatención alega la accionante, se dispone que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicio no desvirtúa el carácter personal de su labor, ni es ajena al elemento de subordinación, la realidad es que tales consideraciones obedecen a una situación fáctica distinta a la que en esta oportunidad se estudia.
Además, no puede pasarse por alto que en el interior del proceso ordinario se acreditó que la accionante, señora Teresita de Jesús Rozo López, tenía contrato de prestación de servicios tanto con el SENA como con otras entidades, lo que desvirtuaba la configuración de los elementos del contrato de trabajo, especialmente, la subordinación. De otra parte, la labor docente referida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado no es la misma que cumplen los instructores del SENA y que se encuentra prevista en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en el artículo 104 de la Ley 115 de 1994.
Al respecto en dicha providencia se expuso lo siguiente: […] En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “…el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto.
Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo”.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones y prohibiciones, entre las que se destacan: i) “Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos…”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan de desarrollo educativo de revisión decenal.
(…). Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.[…].
El anterior planteamiento pone de presente que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente al dictar la sentencia de 12 de junio de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-008-2016- 00203-00/01 por cuanto, tal como quedó expuesto, los casos que se estudian no son coincidentes. 57.
Cabe anotar que la accionante también estimó desatendidas las sentencias de 22 de marzo de 2012[18] y de 12 de mayo de 2014[19] proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A; así como las dictadas por la Corte Constitucional y que están contenidas en las sentencias T-890 de 2000, T-033 de 2001 y T-694 de 2010. Frente a tales decisiones esta Sala de Sección debe recalcar que las mismas por sí solas no tienen vocación de acreditar la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
Al respecto debe iterar la Sala que las referidas providencias no pueden ser catalogadas como precedente judicial obligatorio, por cuanto: i) tales sentencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, ii) tales decisiones no comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos con el asunto que aquí se discute y, por último iii) ninguno de tales pronunciamientos emanó de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Segunda; por todo lo anterior no puede afirmarse, válidamente, que nos encontramos frente a sentencias de unificación a las que hace alusión el artículo 270 del CPACA.
El conjunto de las anteriores consideraciones, impiden a la Sala de Decisión aseverar que en el caso que nos ocupa se haya configurado el referido defecto específico. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Elizabeth María Prieto Benítez en contra del SENA, en el cual se concedieron las pretensiones de la demanda presentada con ocasión de unos hechos similares a los descritos en el caso de la accionante, esta Sala de Decisión coincide plenamente con las consideraciones expuestas por el a quo al sostener lo siguiente: […] De igual forma, la parte actora adujo que el Tribunal demandado desconoció la providencia del 7 de noviembre de 2019 que dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Elizabet María Prieto Benítez[20], mediante la cual accedió a las pretensiones en un caso con identidad fáctica y jurídica, para lo cual aplicó la referida sentencia de unificación y «tampoco hubo necesidad de practicar prueba testimonial porque se consideró que la labor docente se encuentra subordinada».
La Sala advierte que el referido fallo no es aplicable al caso concreto, aunque exista coincidencia respecto de la calidad de instructoras en el SENA, entre la señora Prieto Benítez y la señora Rozo López (aquí demandante). En efecto, si bien en el caso de la señora Prieto Benítez se accedió a las súplicas de la demanda, lo cierto es que esa decisión se adoptó porque aquella, además de que acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, demostró la subordinación y la dependencia continuada, lo que, se reitera, no sucedió en el sub lite.
Asimismo, si bien en ese caso el Tribunal se refirió a la sentencia de unificación citada líneas arriba, lo hizo para referirse a las reglas sobre la prescripción trienal, aspecto que no es cuestionado por la parte actora […]: (negrillas de la Sala) Por los anteriores razonamientos, se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto de desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, por lo que debe confirmarse la decisión del a quo que así lo dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en lo atinente al defecto fáctico y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Rozo López, respecto de tal defecto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta |Con salvamento parcial de voto | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P:(6) SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende constituir una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio Mi salvamento radica en que estimo que no había lugar a superar el requisito de relevancia constitucional y, por ello, en relación con este punto también debió confirmarse la providencia impugnada, (…) Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora debe señalar clara y expresamente los motivos por los que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.
(…) se advierte que en el transcurso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
Por el contrario, lo que se observa es que el reproche de la parte accionante se limita a cuestionar las conclusiones derivadas del análisis probatorio adelantado por los jueces naturales de la causa frente al interrogatorio de parte rendido y en relación con las declaraciones de terceros recibidas, argumentación que no permite vislumbrar la amenaza o vulneración del núcleo esencial del debido proceso probatorio.
En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente en relación con este derecho y por lo tanto no había lugar a analizar el defecto fáctico invocado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04010-01(AC)SV Actor: TERESITA DE JESÚS ROZO LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 en la acción de tutela de la referencia, que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado en lo atinente al defecto fáctico y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Teresita de Jesús Rozo López, respecto de tal defecto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado en cuanto al desconocimiento del precedente, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. (negrillas en la providencia, subrayas ajenas) Mi discrepancia tiene que ver con lo resuelto en el numeral primero de conformidad con las razones que pasan a exponerse: (i) Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Teresita de Jesús Rozo López “en relación con el defecto fáctico” en la medida que no se superó el requisito de relevancia constitucional.
Para ello consideró que la actora había sustentado la configuración de dicho defecto en la falta de valoración del interrogatorio rendido, así como en la falta de análisis de los testimonios de los señores José Torres Berdugo y Francia Inés Peñuela, cuyo contenido, según su criterio, demostraban el requisito de la subordinación de la relación laboral que tuvo con el demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Luego de transcibir apartes de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar referidos a las declaraciones de los señores Francia Inés Peñuela y José Torres Berdugo, la Sección Tercera concluyó que “la solicitud de amparo deviene improcedente frente a este defecto”, por cuanto lo que se busca es revivir la situación planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, para trasladarla al juez constitucional.
La citada Sección advirtió que el Tribunal había valorado tales elementos indicando que los mismos no acreditaban la presunta subordinación alegada por la actora; por lo tanto, el defecto fáctico invocado radicaba en el resultado de la valoración probatoria efectuada por la corporación judicial, no en el hecho consistente en que tales elementos de juicio pudieran ser tenidos o no en cuenta por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.
(ii) La Sala en la providencia objeto de salvamento parcial, estimó que, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, el defecto fáctico se configura, entre otros supuestos, cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente acreditados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (sentencia T-117 de 2013).
Por consiguiente, sostuvo que, en tales circunstancias, estaba habilitada la intervención del juez constitucional, más aún cuando en este evento se alega que no se valoraron los testimonios que acreditaban el elemento de la subordinación laboral y por ello dijo que no compartía la decisión de la Sección Tercera de declarar improcedente la acción de tutela por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional en lo atinente “al defecto fáctico”, por lo que revocó en este punto la providencia para efectuar el análisis de fondo.
(iii) Mi salvamento radica en que estimo que no había lugar a superar el requisito de relevancia constitucional y, por ello, en relación con este punto también debió confirmarse la providencia impugnada, si se tiene en cuenta lo siguiente: Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte actora debe señalar clara y expresamente los motivos por los que estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”[21].
En ese sentido, con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Bajo dicho contexto, se tiene que entre los contenidos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que están íntimamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, elementos que, a su vez, impactan en el ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al efecto, en sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra;
(iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[22].
(iv) En este evento, se advierte que en el transcurso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la accionante se le permitió presentar y solicitar pruebas; controvertir las allegadas por la contraparte; no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba; tampoco se observa que la autoridad judicial accionada haya omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o dejado de apreciar alguna prueba incorporada al proceso; de manera que ninguna de las razones expuestas por la parte actora supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio.
Por el contrario, lo que se observa es que el reproche de la parte accionante se limita a cuestionar las conclusiones derivadas del análisis probatorio adelantado por los jueces naturales de la causa frente al interrogatorio de parte rendido y en relación con las declaraciones de terceros recibidas, argumentación que no permite vislumbrar la amenaza o vulneración del núcleo esencial del debido proceso probatorio.
En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente en relación con este derecho y por lo tanto no había lugar a analizar el defecto fáctico invocado. En estos términos dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicado número 05001-23-31-000-2003-03063-01. [2] Radicado número 05001-23-31-000-2005-06806-01. [3] Radicado 11001-03-15-000-2019-04655-00(AC). [4] Radicado 11001-03-15-000-2019-04995-00(AC). [5] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [6] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [7] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [8] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [10] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [12] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [13] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [16] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [17] […] 1.° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo concerniente a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, iii) lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control;
(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicio con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. […].
Negrillas no originales. [18] Radicado número 05001-23-31-000-2003-03063-01. [19] Radicado número 05001-23-31-000-2005-06806-01. [20] Radicado 13001-33-33-006-2015-00021-01. [21] Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. [22] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2019, M.P.: Diana Fajardo Rivera.