RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN QUE CONTIENE UNA NUEVA DECISIÓN [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, rechazó la demanda del epígrafe al considerar que el acto administrativo demandado es de ejecución; motivo por el cual, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
Por su parte, el recurrente sostiene que el acto administrativo acusado si es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida que, tal decisión no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez administrativo. […] [L]a Sala estima que no le asiste razón a Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que, de una lectura de las referidas sentencias y el acto administrativo demandado, la Administradora Colombiana de Pensiones se apartó de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de abril de 2014 y 27 de agosto de 2015, respetivamente.
La entidad demandada, al expedir dicha decisión ordenó disminuir la mesada pensional que venía percibiendo la parte accionante, frente al reconocimiento efectuado mediante la Resolución GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, pues no bastaba con expresar que se estaba dando cumplimiento a una orden, máxime cuando materialmente el acto administrativo no está acatando fielmente la orden judicial. […] En ese orden, como la resolución acusada se apartó del verdadero alcance de las decisiones proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa y contiene una nueva decisión, su estudio de legalidad es procedente en sede jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01022-01(1422-18) Actor: JOSÉ DE JESÚS MENESES ARIZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA- LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 21 de septiembre 2017[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que el acto acusado no es susceptible de control judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor José de Jesús Meneses Ariza, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones[2], solicitando ”la anulación de la Resolución GNR 205245 de 13 de julio de 2016, expedida por la mencionada entidad, mediante la cual se “(…) disminuye una mesada pensional de una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá (….)”.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 21 de septiembre de 2017[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda presentada por la parte actora, al considerar que el acto administrativo demandado es de ejecución; motivo por el cual, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. 1.2 Del recurso de apelación La apoderada del señor José de Jesús Meneses Ariza interpuso recurso de apelación contra la providencia de 21 de septiembre de 2017, argumentando que: “(…) la resolución aquí demandada si es objeto de enjuiciamiento bajo esta jurisdicción pues la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, no dio estricto cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia (…) es palpable como COLPENSIONES aplica una liquidación que no corresponde a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia que confirma la de la primera y adiciona como lo resaltare más adelante, por lo tanto dicha liquidación es regresiva y lesiva a los intereses pensionales de mi prohijado en virtud a la discordante motivación de la resolución objeto de debate (…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor José de Jesús Meneses Ariza. 2.3 Caso concreto La Sala precisa que, sobre el particular, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, mediante providencia de 11 de abril de 2018[4], indicó: “(…).En principio los actos administrativos de ejecución no son demandables; sin embargo; si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción.(…) la Sala observa que las Resoluciones RDP 17747 de 3 de diciembre de 2012 y RDP 24435 de 28 de mayo de 2013, se apartaron presuntamente de lo ordenado en esa sentencia de 7 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Sub Sección B, de manera que se constituyen en actos administrativos pasibles de demanda (…)”.
La Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de 27 de septiembre de 2017, rechazó la demanda del epígrafe al considerar que el acto administrativo demandado es de ejecución; motivo por el cual, no es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
Por su parte, el recurrente sostiene que el acto administrativo acusado si es susceptible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida que, tal decisión no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el juez administrativo. La Sala advierte que, por medio de Resolución GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor, con fundamento en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994.
Pues bien, en aras de determinar la naturaleza jurídica del Resolución GNR 205245 de 13 de julio de 2016, es menester hacer un análisis entre las órdenes impartidas por los jueces primera y segunda instancia, y el contenido de la citada resolución. A efecto se lee: |Sentencia de 30 de abril de 2014,|Resolución GNR 205245 de 13 de | |proferida por el Juzgado |julio de 2016 “Por la cual se | |Dieciséis Administrativo de |disminuye una mesada pensional de| |Descongestión del Circuito |una Pensión de Vejez en | |Judicial de Bogotá. |cumplimiento de un fallo judicial| | |(…)”. | | “(…)
PRIMERO: Declarar la |“(…) Que para dar cumplimiento a | |nulidad de las Resoluciones No. |la orden judicial se tomó el | |041385 del 4 de septiembre de |último año de servicio ordenado | |2007, mediante la cual se niega |por el juez, es decir desde el 09| |el reconocimiento y pago de una |de julio de 2005 al 09 de julio | |pensión de vejez a favor del |de 2006 teniendo en cuenta que | |accionante (…)”. |para este periodo el asegurado | |SEGUNDO: Como consecuencia de la |cotizó como independiente sobre | |declaración anterior y a título |la base de un salario mínimo | |de restablecimiento del derecho |legal mensual vigente (…) | |se CONDENA al Instituto de |PRIMERO: Dar Cumplimiento al | |Seguros Sociales- ISS a reconocer|fallo judicial proferido por el | |y pagar la pensión de jubilación |Juzgado 16 Administrativo de | |del señor (…) identificado con |Descongestión del Circuito de | |cédula d ciudadanía (…), en |Bogotá el 30 de abril de 2014 y | |cuantía del 75 % del promedio de |en consecuencia, disminuir la | |los factores que hubiese |mesada pensional de una pensión | |devengado en el último año de |de vejez a favor del señor | |servicios, efectiva a partir del |Meneses Ariza José de Jesús, ya | |10 de julio de 2006, fecha en que|identificado (…)”. | |reunió el segundo de los | | |requisitos (…)”. | | | | | |SENTENCIA DEL 27 DE AGOSTO DE | | |2015, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL | | |ADMINISTRATRIVO DE CUNDINAMARCA. | | |“(…) Cuestión previa: Revisado el| | |expediente se tiene que fue | | |allegada la Resolución No. GNR | | |275630 de 4 de agosto de 2014, | | |por la cual se reconoció una | | |pensión al demandante, conforme | | |al Acuerdo 049 de 1990 y conforme| | |a los factores salariales del | | |Decreto 1158 del 03 de junio de | | |1994.
(…) No obstante lo | | |anterior, y en vista de que la | | |jurisdicción contenciosa le | | |corresponde el control de | | |legalidad de los actos | | |administrativos demandados, y que| | |el objeto de la presente demanda | | |es el reconocimiento pensional | | |conforme a la Ley 71 de 1988, | | |régimen que sería mucho más | | |favorable que el aplicado por la | | |entidad demandada en la | | |resolución ya mencionada, esta | | |Corporación entrará a determinar | | |si el actor tiene derecho al | | |reconocimiento de la prestación | | |conforme al régimen invocado en | | |la presente demanda (…)”. | | |PARTE RESOLUTIVA: “(…)
PRIMERO: | | |CONFÍRMASE la sentencia de 30 de | | |abril de 2014, proferida por el | | |Juzgado 16 Administrativo de | | |Descongestión del Circuito | | |Judicial de Bogotá, que accedió a| | |las súplicas de la demanda (…) | | |SEGUNDO: ADICIÓNESE la citada | | |sentencia, en el sentido de | | |indicar que al instante de hacer | | |la liquidación la entidad | | |demandada deberá para cancelar | | |los valores resultantes de lo | | |aquí dispuesto, se tendrá en | | |cuenta para descontar lo ya | | |aceptado y recibido mediante el | | |valor anteriormente reconocido | | |por la Resolución No. GNR 275630 | | |del 04 de agosto de 2014.
Lo | | |anterior con el fin de evitar | | |dobles pagos por este concepto. | | |(…)”. | | | | | Ciertamente, la Sala estima que no le asiste razón a Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda del epígrafe, toda vez que, de una lectura de las referidas sentencias y el acto administrativo demandado, la Administradora Colombiana de Pensiones se apartó de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia de 30 de abril de 2014 y 27 de agosto de 2015, respetivamente.
La entidad demandada, al expedir dicha decisión ordenó disminuir la mesada pensional que venía percibiendo la parte accionante, frente al reconocimiento efectuado mediante la Resolución GNR 275630 de 4 de agosto de 2014, pues no bastaba con expresar que se estaba dando cumplimiento a una orden, máxime cuando materialmente el acto administrativo no está acatando fielmente la orden judicial.
Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad administrativa desconoció las órdenes impartidas en las providencias judiciales, pues mientras la decisión administrativa tomó en cuenta el último año de servicios del actor como trabajador independiente, las referidas sentencias judiciales ordenaron a la autoridad administrativa reconocer y pagar la prestación pensional con fundamento en el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988.
En ese orden, como la resolución acusada se apartó del verdadero alcance de las decisiones proferidas en la jurisdicción contenciosa administrativa y contiene una nueva decisión, su estudio de legalidad es procedente en sede jurisdiccional. Así las cosas, la Sala revocará la providencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará al referido Tribunal para que estudie nuevamente la admisibilidad de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 102 y 103 [2] Folios 1-28 [3] Folios 102 y 103 [4] Auto de 11 de abril de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 44001-23- 33-002-2015-00013-00(326515)