RECHAZO DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - Demandable / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN - Contiene nuevas decisiones [S]on actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. […] [A]l analizar los antecedentes y el contenido de los actos administrativos acusados, es viable concluir que no se trata de aquellos que la demandada considera como de ejecución, toda vez que en ellos se reconoció el valor que por concepto de reliquidación y reajuste por trabajo suplementario y dominical o festivo debía pagarse al demandante.
Se tiene entonces, que las resoluciones demandadas no son actos de ejecución sino que se profirieron como consecuencia del reconocimiento del derecho, pero que, dadas las particulares circunstancias del caso concreto, se convierten en decisiones que definieron la situación jurídica particular del demandante, siendo, en consecuencia, susceptibles de control judicial, pues crean un escenario nuevo respecto al derecho reclamado por el señor Ramírez Henao, lo que hace que sean pasibles del estudio de legalidad a través de la demanda instaurada.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00989-01(3500-18) Actor: JAVIER IGNACIO RAMÍREZ HENAO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de inepta demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor Javier Ignacio Ramírez Henao, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 4093 de 29 de abril y 2906 de 6 de octubre de 2016, por medio de las cuales se le liquidó parcialmente unos conceptos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de la totalidad de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y, las horas extra diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos, que fueron liquidadas y pagadas parcial y deficitariamente[1]. 1.
Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018[2], declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que las Resoluciones 4093 de 29 de abril y 2906 de 6 de octubre de 2016 son actos administrativos enjuiciables en sede jurisdiccional, toda vez que fueron expedidos por la autoridad competente, esto es, el Municipio de Medellín y en ellos está contenida la manifestación de voluntad de la administración, puesto que gozan de contenido, motivación y finalidad, además de resolverle una situación jurídica particular al actor.
Aunado a ello, las pretensiones y el concepto por los cuales se pretende el reconocimiento y reliquidación fueron debidamente sustentados normativa y fácticamente. 2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación[3] contra la anterior decisión, al considerar que si bien es cierto que los actos son expedidos por autoridad competente, ellos tienen la característica de que son de ejecución porque se está cumpliendo con lo decidido en la Resolución 8621 de 2015, que fue la que concedió la liquidación que está solicitando la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6[4]) y 244 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. 3.
Caso concreto El señor Javier Ignacio Ramírez Henao, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones 4093 de 29 de abril y 2906 de 6 de octubre de 2016, por medio de los cuales se le liquidó parcialmente unos conceptos laborales otorgados mediante la Resolución 8621 de 7 de julio de 2015.
Para resolver, debe precisarse que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son actos definitivos aquellos que de forma directa o indirecta deciden de fondo un asunto, de manera tal que se hace imposible continuar con la actuación. Por su parte, los de trámite "comprenden los preparatorios, de ejecución y, en general, todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta, sino que están encaminados a contribuir con su realización"[5]; sobre estos últimos, la Corte Constitucional indicó que "no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas"[6].
Esta Subsección[7] retoma lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de 2009[8], así: "(…) la norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo (…)" (Destaca la Sala). Ciertamente, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional"[9].
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, en un caso similar, esta Corporación, mediante auto de 31 de mayo de 2018, indicó[10]: “(…) De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la naturaleza de los actos administrativos demandados corresponde a la de definitivos en tanto decidieron directamente el fondo de la petición elevada por el actor, en lo atinente a la reliquidación de los conceptos salariales y prestacionales en aplicación a la nueva fórmula para fijar el valor del factor hora básica, reconociéndole un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación con otros y según el actor sin tener en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados (…)”.
En efecto, esta Sala evidencia que el Municipio de Medellín mediante Resolución 8621 de 7 de julio de 2015[11] ordenó la liquidación del factor hora de la jornada laboral del demandante, allí se dispuso que: "los valores que deban pagarse como consecuencia del reajuste entre lo efectivamente pagado por el Municipio de Medellín y el valor liquidado bajo la nueva fórmula, no están previstos en el presupuesto de la administración municipal, y por lo tanto, su pago estará condicionado a la disponibilidad presupuestal que tenga el ordenador del gasto"[12].
Para dar cumplimiento a lo anterior, a través de la Resolución 4093 de 29 de abril de 2016[13] se reconoció al actor la suma de $1.958.450 por concepto de reajuste de los valores devengados por el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías. Inconforme con la decisión, el señor Ramírez Henao interpuso recurso de apelación[14] al no estar de acuerdo con la liquidación realizada.
En respuesta, la Subsecretaría de Gestión Humana de la Alcaldía de Medellín, mediante Resolución 2906 de 6 de octubre de 2016, confirmó la decisión impugnada[15]. En efecto, al analizar los antecedentes y el contenido de los actos administrativos acusados, es viable concluir que no se trata de aquellos que la demandada considera como de ejecución, toda vez que en ellos se reconoció el valor que por concepto de reliquidación y reajuste por trabajo suplementario y dominical o festivo debía pagarse al demandante.
Se tiene entonces, que las resoluciones demandadas no son actos de ejecución sino que se profirieron como consecuencia del reconocimiento del derecho, pero que, dadas las particulares circunstancias del caso concreto, se convierten en decisiones que definieron la situación jurídica particular del demandante, siendo, en consecuencia, susceptibles de control judicial, pues crean un escenario nuevo respecto al derecho reclamado por el señor Ramírez Henao, lo que hace que sean pasibles del estudio de legalidad a través de la demanda instaurada[16].
Adicionalmente, si bien la Resolución 8621 de 7 de julio de 2015, expedida por el Municipio de Medellín, reconoció el derecho reclamado y con ella surgió la expectativa del pago del reajuste y reliquidación; lo cierto es que con las resoluciones acusadas, nació de forma concreta al derecho particular que se encuentra en litigio, convirtiéndose en actos definitivos, razón de más para considerar que son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de inepta demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 8-9 [2] Folios 201-204 [3] CD Folio 149, minuto 4:09 [4] “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” [5] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección B. Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019).
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [6] Corte Constitucional, Sentencia de unificación 617 de 2013, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [7] Radicado 27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18) de Siete (7) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Radicado 11001-03-28-000-2008- 00027-00, C.P. Filemón Jiménez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 31 de mayo de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2017-00648-01(4770- 17), actor: Brheingnner Lemong Rueda Moreno, demandado: Municipio de Medellín (Antioquia). [11] Folios 48-50 [12] Anverso folio 49. [13] Folios 51-53 [14] Folios 54-63 [15]Folios 64-67 [16] q‡ÇÈÉÌg k n ‡ ‡ÂÇ ‡ å æ ç è ÷ ãÇããã«‘w^EEE^EEE^EãÇ0h£[pic]:ht-ŸCJOJ[17]QJ[18]^J[19]aJmHnH sHtHAl respecto ver: Radicado 05001-23-33-000-2017-01114-01(0459-18) de trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
C.P. William Hernández Gómez. Demandante: Martín Arley Duque Rincón. Demandado: Municipio de Medellín