PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. […] [S]i bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. […] De conformidad con los artículos 46 y 47 (…) tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma antes de la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, establecía: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)».
Es decir, para el 9 de enero de 2000, fecha en la que falleció el señor (…) se encontraba vigente la disposición en comento, con la referida redacción, es decir, que el cónyuge o compañera permanente debía demostrar que convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. […] [S]e debe tener en cuenta la norma vigente al momento del deceso del causante.
En ese sentido, las modificaciones posteriores que aumenten los requisitos para acceder a la prestación social no le son aplicables al caso concreto. […] [E]l derecho a la pensión no prescribe. Luego, es necesario poner de presente que una persona que no haya reclamado la prestación desde el momento en el que tiene derecho puede solicitarlo posteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00772-01(5013-19) Actor: KATHLEEN MAUREEN MCFARLANE Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Temas: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 28 de junio de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Kathleen Maureen McFarlane, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 261 de 9 de mayo de 2000 expedida por el director general del Hospital Militar Central por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional. - Oficio 4567 de 16 de junio de 2016, proferido por la jefe de la oficina asesora del sector defensa, por medio del cual se negó una solicitud de sustitución pensional. - Oficio 5978 de 1 de agosto de 2016, proferido por la jefe de la oficina asesora del sector defensa, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la sustitución de la pensión a favor de Kathleen Maureen McFarlane, en calidad de compañera permanente supérstite de Jaime José Unda Baena; así mismo, que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.
Hechos[1] A Jaime José Unda Baena le fue reconocida una pensión por parte del Hospital Militar Central a través de la resolución 0732 de 3 de diciembre de 1999. La señora McFarlane contrajo matrimonio católico con el señor Jaime José Unda Baena el 9 de septiembre de 1989. Dentro del referido matrimonio nacieron cuatro hijos. Posteriormente, a través de la sentencia de 12 de marzo de 1997, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidó la sociedad conyugal existente.
A pesar de esto, la señora McFarlane y el señor Unda Baena continuaron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el deceso del mencionado señor, el cual se produjo el 9 de enero de 2000. Por medio de la Resolución 261 de 9 de mayo de 2000, el Hospital Militar Central reconoció la sustitución de la pensión del señor Unda a los menores Sebastián José, María Catalina, Pedro José y Jaime José Unda McFarlane.
En el mismo acto administrativo se declaró que la señora McFarlane no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución de la pensión. Por medio de la sentencia de 12 de mayo de 2015, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró que existió una unión marital de hecho entre la señora McFarlane y el señor Unda Baena, que se consolidó entre el 13 de marzo de 1997 y el 9 de enero de 2000.
Como consecuencia de ello, la señora McFarlane solicitó nuevamente el reconocimiento de la sustitución de la pensión en calidad de compañera permanente supérstite del señor Unda Baena, solicitud que fue negada a través de los actos demandados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 48, 53. - Ley 100 de 1993: artículos 47.
En el concepto de violación, se señaló que la entidad demandada negó la prestación social cuando no había lugar a ello, pues la señora McFarlane cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Así mismo, indicó que en la sentencia C – 230 de 1998 se señaló que el derecho pensional es imprescriptible. 2.4.
Contestación de la demanda[3] El Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda ya que la convivencia con el causante cesó, tal como consta en la sentencia de divorcio de 12 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá. Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación; prescripción y genérica. 2.5.
Decisiones relevantes en la audiencia inicial[4] En el curso de la audiencia inicial se determinó que no habría pronunciamiento en relación con la excepción de inexistencia de la obligación pues tiene que ver con el fondo del asunto. Por otra parte, indicó que la excepción de prescripción, dependía de la prosperidad de las pretensiones, motivo por el cual solo se pronunciaría al respecto en caso de que se advirtiera que le asiste el derecho a la señora McFarlane.
En relación con las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; buena fe señaló que no tienen el carácter de previas pues se trata de argumentos de defensa, motivo por el cual serían resueltos en la sentencia. Por otra parte, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Se trata de determinar si ¿La señora Kathleen Maureen McFarlane acredita tener derecho para hacerse beneficiaria de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Jaime José Unda Baena?»[5]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[6]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia de 28 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda como quiera que encontró demostrado que la señora McFarlane reunía los requisitos para acceder a la prestación social de sustitución de la pensión que envida percibió Jaime José Unda Baena, establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, señaló que a pesar de que existió una sentencia judicial el 12 de marzo de 1997 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, también lo es que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en sentencia de 12 de mayo de 2015 declaró la unión marital de hecho del señor Unda Baena y la demandante entre el 13 de marzo de 1997 y el 11 de enero de 2000.
En igual sentido, puso de presente que para esa época no se había expedido la Ley 797 de 2003, por lo que la situación se regía por la redacción original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que solo se debían demostrar 2 años de convivencia continua antes de la muerte del causante, como en efecto sucedió en el caso concreto. Adicionalmente, señaló que hay lugar a declarar la prescripción trienal de las mesadas no reclamadas de manera oportuna, y que, dado que la demandante presentó la petición de reconocimiento el 28 de enero de 2016, se declaran prescritas las mesadas anteriores al 28 de enero de 2013.
Por otra parte, ordenó la indexación de todas las sumas reconocidas y condenó en costas a la entidad demandada. 2.7. El Recurso de apelación. El apoderado del Hospital Militar Central[7] apeló la decisión anterior, porque a su juicio la señora McFarlane no reúne los requisitos para acceder a la prestación social contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la demandante no presentó recursos en contra de la Resolución 261 de 9 de mayo de 2000 por medio del cual se sustituyó la pensión de vejez del señor Unda Baena a sus hijos, a lo que agregó que por medio de la sentencia de 13 de marzo de 1997, se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre la reclamante y el causante.
Adicionalmente, afirmó que la pensión de sobrevivientes se extinguió en el mes de septiembre de 2014 cuando cumplió 25 años Jaime José Unda McFarlane hijo menor de la pareja. 2.8. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación[8]. La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de 28 de junio de 2019, puesto que la señora McFarlane reúne los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y porque la negativa de la entidad es ilegal por cuanto no se atuvo a los hechos sino simplemente a la existencia de una sentencia de divorcio. 2.9 Concepto del ministerio público.
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de 28 de junio de 2019, pues la señora McFarlane reunió los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la señora Kathleen Maureen McFarlane satisface los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido Jaime José Unda Baena en calidad de compañera permanente, y, particularmente, si hay lugar a conceder la prestación pese a que no la solicitó al momento del fallecimiento del causante. 3.4.
De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección[11], ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión[12].
De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma antes de la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, establecía: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido (…)».
Es decir, para el 9 de enero de 2000, fecha en la que falleció el señor Jaime José Unda[13] se encontraba vigente la disposición en comento, con la referida redacción, es decir, que el cónyuge o compañera permanente debía demostrar que convivió con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte. Lo anterior es relevante, en la medida en la que esta Sala ha señalado que la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del deceso, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.
En ese sentido, en la sentencia de 25 de abril de 2013, señaló: «La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior»[14].
De conformidad con la sentencia transcrita se debe tener en cuenta la norma vigente al momento del deceso del causante. En ese sentido, las modificaciones posteriores que aumenten los requisitos para acceder a la prestación social no le son aplicables al caso concreto. Ahora bien, otro de los asuntos a resolver tiene que ver con la demora en la reclamación, la falta de presentación de recursos en sede administrativa en contra de la decisión de sustituir la pensión del causante únicamente a sus hijos, y la extinción del derecho es necesario señalar lo siguiente: La Corte Constitucional ha determinado que el derecho a percibir la pensión es de naturaleza imprescriptible, no así las mesadas, en los siguientes términos: «Para la Corte el derecho a solicitar la pensión de jubilación es imprescriptible, con sujeción a los mandatos constitucionales consagrados en la Carta Política de 1991; basta con recordar el artículo 48 constitucional que garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 53 que obliga al pago oportuno de las pensiones.
Lo anterior, dada la naturaleza de la prestación económica y social de la cual se trata, según la cual, “ el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.” Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada “pensión gracia” de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar»[15].
Como se puede observar, el derecho a la pensión no prescribe. Luego, es necesario poner de presente que una persona que no haya reclamado la prestación desde el momento en el que tiene derecho puede solicitarlo posteriormente. En eventos como el descrito, se puede declarar la prescripción de las mesadas, pero no la extinción del derecho. Es de resaltar que para el caso de la cónyuge o compañera permanente, en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, previó el derecho a la sustitución de la pensión de forma vitalicia. Análisis del caso concreto.
En el caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: - Por medio de la Resolución 732 de 3 de diciembre de 1999, el Hospital Militar Central reconoció una pensión de jubilación a Jaime José Unda Baena[16]. - El señor Unda Baena falleció el 9 de enero de 2000[17]. - Por medio de la Resolución 261 de 9 de mayo de 2000, se reconoció la sustitución de su pensión a sus hijos Sebastián José, María Catalina, Pedro José y Jaime José Unda McFarlane[18]. - A través de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró que entre Kathleen Maureen McFarlane y Jaime José Unda Baena existió una unión marital de hecho entre el 13 de marzo de 1997 y el 9 de septiembre de 2000, en la cual se tuvo en cuenta los testimonios de Juliana Crane Ferro, Marina Muñoz Cudris y Francisco José Unda Lara, quienes depusieron que a pesar de que la pareja se divorció en 1997 continuaron viviendo juntos, y se dieron trato de esposos hasta la fecha de la muerte del causante, como también lo corroboraron los hijos de la pareja[19].
Con base en la sentencia aportada al proceso, es claro que la señora Kathleen Maureen McFarlane reunió los requisitos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993. Es de resaltar que aun si se tuviera en cuenta la modificación contenida en la Ley 797 de 2003 se llegaría a una idéntica conclusión, toda vez que todas las personas que declararon en el proceso de familia ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, dieron cuenta de una convivencia ininterrumpida desde 1978 hasta la fecha de la muerte del causante, esto es, hasta el 9 de enero de 2000.
Esta Sala se permite llamar la atención de la entidad demandada en el sentido de que se debe separar los aspectos patrimoniales de la sociedad conyugal de aquellos que sirven de fundamento de la prestación social de pensión de sobrevivientes, porque en estos casos lo relevante es determinar si existió una convivencia hasta el momento del fallecimiento o no, y en el caso concreto está plenamente demostrado que así fue.
Luego, si bien es cierto la señora McFarlane no recurrió la Resolución 261 de 9 de mayo de 2000, ello no constituye un obstáculo para acceder a la pensión, porque tiene un derecho independiente del de sus hijos de acceder a la sustitución de la pensión de vejez, el cual, tal como se indicó en la parte motiva del presente fallo, no prescribe.
Bajo la misma lógica de que no se pierde el derecho por el paso del tiempo, se establece que tampoco se debía recurrir la decisión por medio de la cual se sustituyó la pensión a los hijos de Kathleen Maureen McFarlane y Jaime José Unda Baena, porque la mencionada señora tiene un derecho independiente del de sus hijos a acceder a la pensión de sobrevivientes.
Si bien es cierto que en el mes de septiembre de 2014, cuando cumplió 25 años Jaime José Unda McFarlane, hijo menor de la pareja, se extinguió el derecho a la sustitución de la pensión de este último, ello no afecta el derecho de su madre, pues de acuerdo con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es de naturaleza vitalicia. Así las cosas, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala encuentra que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, pues la señora McFarlane cumple con los requisitos para que le sea sustituida la pensión del señor Jaime José Unda Baena. 3.5.
Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparézcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al Hospital Militar Central, como quiera que el recurso de apelación se resolvió a favor de Kathleen Maureen McFarlane, y su apoderado alegó de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que acogió las pretensiones de Kathleen Maureen McFarlane.
SEGUNDO: CONDENAR al Hospital Militar Central en costas de segunda instancia, las cuales se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de noviembre de 2020. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 30 y 31 del expediente. [2] Folios 84 a 94 del expediente. [3] Folios 63 a 70 del expediente. [4] Folios 108 a 112 del expediente. [5] Folio 131 del expediente. [6] Folios 231 a 241 del expediente. [7] Folios 137 a 140 del expediente. [8] Folios 163 a 165 del expediente. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [12] Sentencia T-564 de 2015. [13] Folio 77 del expediente. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2013, expediente 1605-09, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 230 de 20 de mayo de 1998, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara. [16] Folio 4 del expediente. [17] Folio 4 del expediente. [18] Folios 4 a 6 del expediente del expediente. [19] Folios 42 y 43 del expediente.