TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES [L]la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca la prestación reclamada y que es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo, establezca en qué lugares se han presentado disturbios, para definir a quiénes se les extiende el derecho aquí reclamado.
En el caso concreto, el demandante no atendió la carga probatoria de demostrar que prestó servicios en las zonas afectadas por perturbación del orden público (Antioquia, Boyacá y Cundinamarca) durante los periodos junio 1957 a febrero de 1958, 1964 a 1968, 1968 a 1970, 1970 al 16 de septiembre de 1971, ni los decretos que así lo declararon, máxime cuando afirma en la demanda que participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en dichos departamentos.
CONDENA EN COSTAS se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 2ª DE 1945 - ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01600-01(2114-18) Actor: JUAN DE LA CRUZ GÓMEZ ROJAS Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: TIEMPO DOBLE DE SERVICIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan de la Cruz Gómez Rojas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 20125621317921: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de fecha 13 de diciembre de 2012, emitido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, mediante el cual se comunicó que no se atendía la corrección administrativa de la hoja de servicios y su posterior envío a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares “Cremil”.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial del Ejército Nacional, conforme a los Decretos 329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970 y 250 de 1971, que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de Colombia;
II) se compute este tiempo doble para efectos de sueldo de retiro, primas bonificaciones y en general para prestaciones sociales; iii) se compute la totalidad de los años dejado de liquidar por concepto de la compensación laboral los cuales corresponden a 2 años, 7 meses; iv) se ordene al Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “ Cremil”; v) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, con la correspondiente indexación de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 19 de noviembre de 1954 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 1.1.2.
Hechos Los hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Juan de la Cruz Gómez Rojas ingresó como alumno para hacer el curso de Suboficial del Ejército Nacional el 19 de noviembre de 1954, empezando como Cabo Segundo, ascendiendo regularmente dentro de la respectiva fuerza hasta llegar al cargo de Sargento Primero; permaneció activo hasta el 1 de diciembre de 1971, (21 años, 6 meses y 29 días), fecha en la cual fue retirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución número 3559 de 17 de noviembre de 1971.[1] ii) Durante el tiempo que el señor Gómez Rojas permaneció activo, fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio; en consecuencia y como Suboficial del Ejército Nacional gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas como miembro de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el que se computara como tiempo doble para todos los efectos menos para ascensos. iii) En el desarrollo de sus funciones el demandante participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, todas estas, soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores en el tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 1958, hasta el 1 de septiembre de 1971. iv) El 23 de octubre de 2012, se presentó derecho de petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL-, solicitando la corrección de la hoja de servicios del señor Gómez Rojas, incorporando los tiempos dobles por haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio. v) El 13 de diciembre de 2012, el subdirector de personal de Ejército Nacional respondió mediante oficio número 20125621317921 MDN-CGFM-CE-JEDEH- DIPER-SJU no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Política de 1886; los Decretos 1814 de 1953, 1288 de 1965, 3061, 3072 y 3187 de 1968, 1048, 0739 y 1128 de 1970, 2378, 2338 y 2340 de 1971, 1249 de 1975, 1263 y 2131 de 1976, 0586 de 1977; y las Leyes 2 de 1945 y 1437 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera que no se da aplicación por parte de la demandada a los presupuestos de la Ley 2 de 1945, la cual se encuentra vigente en lo que atañe al demandante y que no ha sido derogada por otra ley, ni siquiera en forma expresa. ii) El Ministerio de Defensa Nacional ha quebrantado las anteriores normas legales al no aplicarlas al caso controvertido y, negarse a la corrección de la hoja de servicios del actor. iii) Se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) El reconocimiento de tiempos dobles no opera con la sola declaratoria de estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que se requiere de un concepto previo del Consejo de Ministros para la expedición de un decreto por parte del Presidente de la República, en el cual se determinen las zonas en donde opera este beneficio. ii) El acto administrativo que se pretende nulo, fue expedido con apego a la normativa vigente, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; lo anterior, en atención a que el demandante no aportó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. iii) Propuso como excepción la legalidad del acto definitivo demandado, por no estar incurso en las nulidades que se establecen en el artículo 137 del CPACA, toda vez que no hay infracción a normas superiores, pues no fue proferido en forma irregular, ni con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [3] i) Frente a los tiempos solicitados por el demandante para que le sean computados como dobles, no se allegaron las pruebas de los decretos o actos administrativos en los que el Gobierno Nacional, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, haya determinado que las zonas específicas en donde el actor laboró, se hayan catalogado como lugares en estado de sitio. ii) Las normas que regulan los tiempos dobles, indican que quien persiga tal reconocimiento debe probar la existencia de estas medidas que decreten el estado de sitio, así como acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción en las zonas estipuladas como idóneas para otorgar ese beneficio. 1.4.
El recurso de apelación El señor Juan de la Cruz Gómez Rojas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustento así: i) Se violan los derechos fundamentales de orden constitucional, como el derecho a la igualdad, al debido proceso, trabajo, seguridad social y confianza legítima, al desconocerse en forma total el acervo probatorio allegado al expediente. ii) Se desconoce la Ley 2 de 1945 y se olvidan los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares por no aplicar las normas procesales.
Las pruebas allegadas al proceso no fueron desvirtuadas, ni mucho menos tachadas de falsas, lo que permite confirmar la totalidad de los hechos plasmados en la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes insistieron en todas y cada una de las disposiciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial esgrimidas en el transcurso del proceso y el recurso de alzada. 1.6.
El Ministerio Público[5]. Guardo silencio. La Sala decide, previas las siguientes, 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de Sargento Primero del Ejército Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada le corrija la hoja de servicio, computándole los tiempos dobles laborados cuando el país se encontraba en estado de sitio y, como consecuencia de esto, se reajuste su asignación de retiro y demás prestaciones sociales. 2.2.
Marco normativo 2.2.1.La Ley 2 de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», en su artículo 47 establece: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada 2.2.2. Por su parte, la Ley 126 de 18 de diciembre 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 dispuso: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. 2.2.3.
A su turno, el Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968, « Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 señaló: Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. 2.2.4.
El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, norma que estipulo como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, en su artículo 140 consagró: Artículo 140.Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. 2.2.5. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contemplo: Artículo 8.
Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Las anteriores normas claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro. 2.3.
Caso Concreto. Análisis de la Sala De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Por Resolución número 3559 de 17 de noviembre de 1971, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Juan de la Cruz Gómez Rojas (folios 2 y 3).
El 23 de octubre de 2012, el demandante formuló derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, encaminado a lograr el reconocimiento de tiempos dobles laborados de acuerdo a los estados de sitio y turbación del orden nacional.[6] El 13 de diciembre de 2012, el subdirector de personal del Ejército Nacional, dio respuesta a la solicitud mediante Oficio número 20125621317921 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU informando que una vez examinado el caso, se evidenció que no se causó derecho de tiempos dobles, por no existir pronunciamiento por parte del ejecutivo nacional, el cual constituye un requisito esencial para tal fin, ya que no basta el simple hecho de haberse declarado la turbación del orden público para obtener el beneficio pedido y, en consecuencia, no es posible acceder jurídicamente a las pretensiones.[7] En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerzas Militares, tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro.
En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos[8]: 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3.
Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. En este orden de ideas, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos referidos, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia traída a colación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento».
Igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles aduciendo que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante los siguientes Decretos: 7021 de 1965, 1128 de 1970, 1386 de 1974, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984,[9] y que fue levantado mediante Decreto 1686 de 1991.[10] Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante se necesita para reconocer estos tiempos dobles, indicar cuales fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el tiempo doble por haber prestado sus servicios.
Así en sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537 Magistrado Ponente Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo: Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento.
En el presente caso no aparecen relacionados los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron esos tiempos dobles a los suboficiales del Ejército Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. Además de lo antes mencionado, no se encuentran demostradas dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio; es así como en varias oportunidades esta Corporación se ha referido a este mismo tema.
En efecto, en sentencia de mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna, la Sección Segunda, sostuvo: […] Por lo que hace a los demás periodos que solicita la parte actora, es preciso recordar que no basta la declaratoria de estado de sitio para que sea reconocido el beneficio del tiempo doble. Según la norma arriba transcrita, es necesario que el Gobierno indique las zonas en las cuales los problemas de orden público ameriten el reconocimiento, o que se señale expresamente que, para todos los efectos, él abarca todo el territorio nacional.
Además, ha de probarse que en estos lapsos el agente de Policía del caso estuvo de servicio en la respectiva zona. […] En sentencia del 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, la misma Sección aclaró: […] Ahora bien, el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 exige, para computar como doble el tiempo de servicio en estado de conmoción interior, que el Gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida.
En el proceso no está demostrado que el Gobierno Nacional hubiere señalado tales zonas para que fuera posible computar como tiempos dobles, para los agentes de la Policía Nacional, el servicio en las épocas señaladas por el accionante; por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. La declaración del Gobierno constituye una condición sine quanon para el reconocimiento del tiempo de servicio, en los términos de los decretos citados anteriormente, como ya lo ha expresado esta Corporación. […] En sentencia del 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante, la Sección precisó: […] En el evento sub examine la parte actora invocó los decretos 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales. […] De lo expuesto, es innegable que la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca la prestación reclamada y que es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo, establezca en qué lugares se han presentado disturbios, para definir a quiénes se les extiende el derecho aquí reclamado.
En el caso concreto, el demandante no atendió la carga probatoria de demostrar que prestó servicios en las zonas afectadas por perturbación del orden público (Antioquia, Boyacá y Cundinamarca) durante los periodos junio 1957 a febrero de 1958, 1964 a 1968, 1968 a 1970, 1970 al 16 de septiembre de 1971, ni los decretos que así lo declararon, máxime cuando afirma en la demanda que participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en dichos departamentos.
Ahora bien, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite a la reliquidación de la asignación de retiro; no obstante, se reitera, no aparece demostrado en el proceso, las zonas donde se prestó el servicio. Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se explicó para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del señor Juan de la Cruz Gómez Rojas, es necesario que se cumplan con los requisitos necesarios para su reconocimiento, los cuales no aparecen probados en el expediente. 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[11], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso.
Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso[12], se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada en segunda instancia[13]. 3.
Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirma la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo.-Se condena en costas en segunda instancia, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AEG ----------------------- [1] Folio 2 al 3. [2]Folios 60 al 63. [3] Folios 107 al 118. [4] Folios 128 al 137. [5] Folio 179. [6] Folio 4 al 6. [7] Folio 7 al 10. [8] Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP.
Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708- 01(2709-00) [9] Decreto 1038 de 1984 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. [10] Decreto 1686 de 4 de julio de 1991.Por medio del cual se levanta el Estado de Sitio en todo el territorio nacional. [11] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. [12] En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [13] Presentar alegatos de conclusión.