TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. […] [P]ara su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional.
Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. […] [E]s indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
CONDENA EN COSTAS [E]n el presente caso se condenará en costas al señor (…) en la medida que (…) resulta vencido en esta instancia y la parte demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas se liquidarán por el a quo. FUENTE FORMAL: LEY 2ª DE 1945 - ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CGP - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01599-01(6275-18) Acto: TOMÁS ALMONACID PRIETO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECONOCIMIENTO E INCORPORACIÓN DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO EN EL CÓMPUTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO.
ESTADO DE SITIO POR TURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Tomás Almonacid Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Oficio S-2014-118793 ARGEN-GRICO 1.7.1 del 9 de abril de 2014 mediante el cual la Policía Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.
A título de restablecimiento del derecho, corregir la hoja de servicios del libelista con la incorporación de los tiempos dobles que prestó como cabo segundo – suboficial de la Policía Nacional, conforme a los siguientes decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional: |DECRETO |DESDE Y |GRADO |UNIDAD |CIUDAD Y|ACTIVIDAD | | |HASTA | |MILITAR |DPTO |DESPLEGADA | |329 de 1958|03 de |Agente |Policía |Ibagué –|Vigilancia – | | |diciembre| |Dptal |Tolima |patrullajes | | |de 1958 a| | | | | | |19 de | | | | | | |enero de | | | | | | |1959 | | | | | |1288 de |21 de |Agente |Policía |Ibagué –|Vigilancia – | |1965 |mayo 1965| |Dptal |Tolima |patrullajes | | |a 16 | | | | | | |diciembre| | | | | | |1968 | | | | | |1128 de |19 julio |Agente |Decal |Manizale|Vigilancia – | |1970 |1970 a 13| | |s – |patrullajes | | |noviembre| | |Caldas | | | |1970 | | | | | |250 de 1971|26 |Agente |Decal |Manizale|Vigilancia – | | |febrero | | |s – |patrullajes | | |1971 a 29| | |Caldas | | | |diciembre| | | | | | |1973 | | | | | |1249 de |26 junio |Agente |Decal |Manizale|Vigilancia – | |1975 |1975 a 22| | |s – |patrullajes | | |junio | | |Caldas | | | |1976 | | | | | |2131 de |7 octubre|Agente |Decal |Manizale|Vigilancia – | |1976 |1976 a 15| | |s – |patrullajes | | |marzo | | |Caldas | | | |1977 | | | | | |1038 de |1 mayo |Cabo |Debog |Bogotá –|Vigilancia – | |1984 |1984 a 27|Segundo | |Cundinam|patrullajes | | |octubre | | |arca | | | |1985 | | | | | 3.
Así mismo, que sean incorporados los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación y que el tiempo relacionado en el numeral anterior se compute con la totalidad de los años dejados de liquidar por concepto de la compensación laboral de los tiempos dobles, los cuales equivalen a 3 años, 8 meses y 7 días. 4. Ordenar la respectiva indexación y pago de las sumas que surjan del reajuste efectuado en la hoja de servicios, a partir del 3 de diciembre de 1958 hasta la fecha que se haga efectivo el pago que ordene la sentencia. 5.
Condenar en costas y en agencias en derecho a las entidades demandadas. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. El señor Tomás Almonacid Prieto ingresó a la Policía Nacional el 3 de diciembre de 1953, y ocupó diversos cargos dentro de la referida entidad. El último de ellos desempeñado fue el de «cabo segundo». 2. Afirmó que en virtud de los decretos antes referenciados, por medio de los cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, el libelista participó en operaciones militares de conservación y restablecimiento del orden público en los departamentos de Caldas, Cundinamarca y Tolima, durante un tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 1958 y el 27 de octubre de 1985. 3.
Mediante Resolución 0363 del 25 de febrero de 1986 se produjo el retiro definitivo del demandante, después de más de 32 años de servicios prestados a la Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 12 de marzo de 2018 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Por su parte, la POLICÍA NACIONAL contestó la demanda en tiempo y propuso como excepciones las siguientes: 1) ACTO ADMINISTRATIVO ACORDE CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY 2) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
DECISIÓN: Así las cosas, las excepciones no tiene (sic) la vocación de prosperar, toda vez, las cuales constituyen argumentos de fondo que serán resueltos al momento de proferir sentencia. Respecto a la de prescripción, esta será resuelta una vez se determine si al actor le asiste el derecho o no. Por otro lado, el Despacho tampoco encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deba decidir de oficio. […]» (folio 115 y en CD obrante a folio 114) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se leyeron los hechos, las pretensiones y se fijó el litigo de la siguiente manera: Se centra en establecer si el demandante señor TOMAS ALMONACID PRIETO, tiene derecho o no, a que se le reconozca tiempos dobles de servicio y que como consecuencia de ello, se corrija su hoja de servicios y se reajuste su asignación de retiro. […]» (folio 115 y en CD obrante a folio 114) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 16 de agosto de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado bajo la Constitución Política de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o en parte del territorio.
Este beneficio no se cancela en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales exclusivamente. Bajo este entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y; ii) que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías), se computarán en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin dicha actuación expresa del Gobierno Nacional, los servicios prestados durante el estado de sitio no pueden ser computados.
En segundo lugar, efectuó un análisis del acervo probatorio para señalar que para los periodos entre el 3 de diciembre de 1958 al 19 de enero de 1959 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968 no se demostró que el demandante hubiese laborado en las regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno hubiere autorizado el cómputo doble del tiempo de servicio; situación que se corrobora con la hoja de servicios de la cual se desprende que para ese periodo no figura reconocimiento alguno de tiempos dobles.
Agregó, además, que lo mismo sucede frente al periodo comprendido entre el 19 de julio al 13 de noviembre de 1970, pues en la mentada hoja de servicios aparece el reconocimiento de tiempos dobles, pero para el lapso comprendido entre el 21 de abril y el 15 de mayo de la misma anualidad. De otro lado, frente a los tiempos dobles solicitados entre el 26 de junio de 1975 y el 22 de julio de 1976, el 7 de octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, y el 1.° de mayo de 1984 al 27 de octubre de 1985, manifestó que no son procedentes dado que el Gobierno Nacional no reconoció este derecho en dichos lapsos.
Asimismo, expuso sobre los periodos del 26 de febrero de 1971 a 29 de diciembre de 1973 y del 1.° de mayo a 4 de julio de 1991 que no procedía la observancia de dicho derecho pues si bien corresponden a unas etapas de turbación al orden público declarado y reconocido por el Gobierno Nacional, también lo es que no está demostrado que el demandante hubiera laborado en las regiones autorizadas.
Finalmente, concluyó que, en cuanto al argumento esbozado por el demandante según el cual las pretensiones de la demanda deben prosperar en virtud de que «[…] el derecho al reconocimiento del beneficio consagrado en el Decreto 2131 de 1976 surge automáticamente con la declaratoria del estado de sitio […]», aquel no es acogido por la Sala toda vez que no es plausible afirmar que cada vez que se declare estado de sitio o guerra exterior, todos los miembros de la Fuerza Pública son merecedores de dicho beneficio, pues ello implicaría una contradicción al carácter excepcional del mismo y desconocería la competencia del Gobierno Nacional para fijar las zonas del país que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de tiempos dobles.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: afirmó que el a quo desconoció de forma total el acervo probatorio allegado al expediente pues se probó que el demandante fue sometido a trabajo forzado, con jornadas de disponibilidad permanente y con un riesgo alto para su vida, servicio prestado para preservar la seguridad de los habitantes del territorio colombiano, lo cual es corroborado conforme a la expedición de los Decretos[7] 1632 de 1944, 1239 de 1948, 3518 de 1949, 329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y 2131 de 1976, los cuales declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
Por otro lado, adujo que se desconoció el artículo 122 de la Constitución de 1886, y los artículos 212 a 214 de la Constitución Política de Colombia, los cuales concuerdan con los postulados de los artículos 1 a 4 de la Ley 137 de 1994 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás tratados ratificados por Colombia, en el sentido de que aquellos han determinado que en los estados de excepción, los derechos a la vida, a la familia, a elegir y ser elegido, a la libertad de conciencia, a no ser sometido a desaparición forzada o a torturas, ni a tratos inhumanos o degradantes, entre otros, son intangibles; pues se ha pasado por alto el hecho de que al expedirse los mentados decretos, el Gobierno Nacional declaró los estados de excepción en ocasión al conflicto que ha subsistido en el país debido a la lucha contra la guerrilla y el narcotráfico.
Agregó que se omitió dar aplicación a la Ley 2ª de 1945 y que se desconocieron los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares, evidenciándose así una violación de la Ley 57 de 1887 en su artículo 5 el cual preceptúa que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se prefiere la primera.
Además, afirmó que el juez de primera instancia se apartó de la posición sostenida por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-590 de 2005 y SU-047 de 1999, en cuanto aquellas han sido enfáticas al sostener que el juez, con el fin de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, debe resolver razonablemente los casos que presenten caracteres análogos.
Finalmente, señaló que no era procedente la condena en costas, dado que si bien se aplica un régimen objetivo para determinar su procedencia, lo cierto es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por un criterio subjetivo en el cual el juez deberá verificar la buena o mala fe desplegada de la parte vencida. Aunado a ello en la contestación de la demanda no se solicitó la condena en costas a la parte demandante como tampoco se probó que se hubiesen causado.
Para apoyar su argumento citó la sentencia del 17 de octubre de 2013[8] proferida por esta Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: manifestó que se opone a cada una de las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas. Además, realizó una cronología respecto de los estados de excepción en Colombia, con el fin de reiterar que el demandante tiene derecho a recibir tiempos dobles mientras estuvo en actividad en los periodos solicitados a través del presente medio de control.
Policía Nacional[10]: advirtió que la sentencia de primer grado se ajustó a las disposiciones legales que regulan la materia y a los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado frente a ello, pues, en efecto, el demandante no acreditó ser beneficiario del derecho reclamado. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 246 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa De los argumentos esbozados dentro del recurso de apelación incoado por la parte demandante se advierte que, entre otras, lo pretendido por aquella es que sea estudiada la procedencia de la condena en costas en primera instancia, ello, al considerar que el a quo debió aplicar un criterio subjetivo para determinar si su causación era legítima o no; pues argumentó que en materia de lo contencioso administrativo no basta simplemente con que la parte sea vencida para declarar la condena en costas, sino que exige por parte del operador judicial una valoración subjetiva con el fin de verificar la buena o mala fe del actuar del extremo procesal subyugado.
Al respecto, es pertinente indicar que, tal como se evidencia a folio 145 vuelto del expediente, en la sentencia de primer grado el tribunal se abstuvo de condenar en costas a alguna de las partes, pues así se desprende del ordinal segundo de la referida providencia que data del 16 de agosto de 2018. De ello, que esta Subsección no emitirá pronunciamiento respecto a dicha inconformidad expuesta por el apoderado judicial del libelista, pues aquella no es una situación que se haya causado en el trámite de primera instancia ni ordenado en la providencia objeto del recurso de alzada, y, por lo tanto, no es procedente su estudio.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al señor Tomás Almonacid Prieto le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados durante los años 1958 a 1985 dada la declaración de estado de sitio a través de los Decretos 329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago los tiempos dobles de servicios y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasa a explicarse.
Tiempo doble de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.» A su vez, la Ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 preceptuó: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.» Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.» Por su parte, el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» De otro lado, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 consagró: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo.
Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.» En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.» Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de Ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional[11].
Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio[12]. En consonancia con la normativa citada, esta Corporación[13] ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: «[…] 1.
Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc. Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]» En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
Ahora bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ A folio 15, obra la Hoja de Servicios 3376 del señor Tomás Almonacid Prieto en la cual se evidencia que en el ítem de «relación de servicios prestados» se reconocieron los siguientes tiempos dobles: i) Decreto 3518 de 1949 entre el 15 de mayo de 1952 al 1.° de diciembre de 1953; ii) Decreto 0739 de 1970 entre el 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de la misma anualidad, y; iii) Decreto 1386 de 1974 entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973. ➢ De igual forma, a folio 3 se observa Resolución 0363 del 25 de febrero de 1986 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció en favor del señor Tomás Almonacid Prieto, asignación mensual de retiro, a partir del 27 de octubre de 1985.
Para tal fin, se indicó en dicho acto administrativo que el tiempo de servicios correspondía a 32 años, 8 meses y 26 días, el cual coincide con la hoja de servicios citada en el párrafo anterior, en la que se incluyeron los tiempos dobles de servicio señalados. ➢ Asimismo, reposa de folios 4 a 6 la petición radicada el 13 de marzo de 2014 por parte del demandante ante la Policía Nacional, en la cual solicitó el reconocimiento de tiempos dobles laborados de acuerdo a los estados de sitio y turbación del orden nacional. ➢ De folios 7 a 9 se encuentra que a través de Oficio S-2014-118793 ARGEN- GRICO 1.7.1 del 9 de abril de 2014, la entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior solicitud, en los siguientes términos: «[…] Una vez revisada su hoja de servicios No 3376 de fecha 07 de octubre de 1985, se pudo observar que en el acápite que relaciona los servicios prestados, le fue reconocido el único periodo de tiempo doble al que legalmente tenía derecho, el cual fue otorgado por el Estado bajo los Decretos 3518/49 0739/70 1386/74, y no le quedan otros periodos pendientes para reconocer.
Lo anterior se ajusta a la Ley, teniendo en cuenta que el último periodo de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad no se han efectuado otros reconocimientos de ese tipo. […] En ese sentido y examinado su caso, se evidencia que no causo (sic) derecho a reconocimientos por ese concepto, razón por la cual y atendiendo el principio de legalidad que debe regir nuestras actuaciones se hace improcedente reconocer los tiempos a los que hace referencia su escrito, por la ausencia de soporte legal que así nos lo permita. […]» (negrita y subrayas del texto original) ➢ Igualmente, de folios 17 a 23, se aportaron las publicaciones en el Diario Oficial de los Decretos 0329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984.
En virtud de la relación probatoria que antecede, se efectúan las siguientes conclusiones: El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles bajo el entendido que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante Decretos 329 de 1958[14], 1288 de 1965[15], 1128 de 1970[16], 250 de 1971[17], 1249 de 1975[18], 2131 de 1976[19] y 1038 de 1984[20].
Ahora bien, según el material probatorio que antecede, se deduce que al libelista le fueron reconocidos los tiempos dobles comprendidos entre el 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de la misma anualidad, y entre el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, ello en virtud de los Decretos 0739 de 1970 y 1386 de 1974, respectivamente. Los citados tiempos dobles también fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme se observa en la Resolución 0363 del 25 de febrero de 1986, en la cual se advirtió que el libelista laboró un total de «[…] 32 años, 8 meses y 26 días que equivalen a 11786 días, incluidos tiempos dobles y aumentos por año laboral […]»; periodo que coincide perfectamente con el indicado en la Hoja de Servicios 3376, en el cual, para el cálculo del tiempo total trabajado por el demandante, se incluyeron los lapsos de turbación del orden público antes referenciados, tal como se puede constatar según el primer ítem de la relación probatoria que precede.
Bajo ese entendido, no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicios, por dichos periodos, toda vez que conforme se demostró en el plenario, fueron reconocidos y computados a favor del aquí demandante. Con relación al reconocimiento de tiempos dobles de servicio en los demás periodos reclamados, la Subsección considera que no es procedente, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca la prestación deprecada, pues si bien es cierto, se expidieron los Decretos 0329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984 que declararon turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional; es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordene su reconocimiento; tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores.
Así mismo, es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se ha señalado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»[21]; igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
En consecuencia, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.
Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que previó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento[22].
En virtud de lo precedente, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien determinaba las condiciones para el cómputo doble del servicio prestado.
Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional. En efecto, era a este último a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos[23].
Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación[24], para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.
En cuanto al argumento expuesto por la parte demandante, en el sentido de que al negar la procedencia de los tiempos dobles de servicio, se vulnera la Constitución al preferirse la aplicación de la ley en vez de esta, la Subsección observa que el legislador instituyó los requisitos para que proceda la inclusión de los tiempos solicitados, normativa a la cual debe darse aplicación, pues la Carta Política en ningún momento determinó exigencias que debían tenerse en cuenta para efectuar dicho pago, por lo que se resuelve la situación planteada en atención a lo previsto por la ley, los fundamentos fácticos y lo probado en el proceso.
En conclusión: no es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que, de una parte, los periodos entre el 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de la misma anualidad, y desde el 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, ya fueron reconocidos; y sobre los demás lapsos solicitados no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, pues en los decretos de estos casos no se indicó con precisión las zonas en las cuales operaba la declaratoria de turbación de orden público o en su defecto que se extendía a todo el territorio nacional, ni mucho menos se reconoció expresamente a los integrantes de las Fuerzas Militares que prestarían el servicio en dichas zonas; exigencias las cuales resultan indispensables para el reconocimiento y cómputo de tiempos dobles.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas. Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[25], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[26], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[27]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al señor Tomás Almonacid Prieto, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencido en esta instancia y la parte demandada intervino en sede de apelación con sus alegatos de conclusión. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Tomás Almonacid Prieto contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Reconocer personería jurídica al abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 85.467.941 y portador de la tarjeta profesional 136.161 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, visible a folio 236 del expediente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 24 a 26. [3] Folios 26 a 28. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 139 a 145. [6] Folios 205 a 214. [7] En este punto resulta pertinente aclarar que si bien el apoderado judicial del demandante hizo referencia a los mentados decretos expedidos por el Gobierno Nacional a través de los cuales declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, lo cierto es que aquellos no son los que en efecto corresponden a la controversia que aquí se suscita, pues según se evidencia en el libelo introductor de la demanda y en la sentencia de primera instancia, el señor Almonacid Prieto solicita el reconocimiento del tiempo doble de servicio a través de los siguientes Decretos: 329 de 1958, 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. [8] Consejo de Estado, Sección Primera.
Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Radicado 15001-23-33-000-2012-00282-01. [9] Folios 232 a 235. [10] Folios 242 a 245. [11] En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Radicación: 110010325000200500222 01. [12] En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42- 000-2015-04371-01(1705-17). [13] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00). [14] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional» [15] Ibidem. [16] Ibidem. [17] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» [18] «Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio» [19] «Por el cual se declara la turbación del orden público y el estado de sitio todo el territorio nacional» [20] «Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República» [21] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. [22] Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371- 01(1705-17) [23] En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04). [24] Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias proferidas por esta Sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018. [25] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [26] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [27] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»