RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL DECRETO 546 DE 1971 [E]l accionante no se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 no tenía más de 40 años de edad (35 años, 11 meses y 26 días) ni 15 de servicios (13 años, 11 meses y 20 días), por lo que su situación pensional está regida por la aludida normativa. […] [E]l demandante asegura tener derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que como cumplió los 20 años de servicios públicos y los 55 de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe analizarse si es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de tal norma para poder dar paso al examen de su situación jurídica con la norma invocada, pero, se reitera, en atención a que no es acreedor de dicho régimen de transición, tampoco lo es de la pensión prevista en el mencionado Decreto 546 u otra disposición anterior a la Ley 100.
Asimismo, se precisa que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados el actor no colmaba la edad para acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (los 62 años los cumplía en 2020), en razón a que tiene más de 1300 semanas cotizadas, motivo por el cual la presunción de legalidad de aquellos se encuentra incólume.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 546 DE 1971 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00223-01(1478-17) Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS TURIZO DÍAZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFORME AL DECRETO 546 DE 1971 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 17 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 53 a 65 y 76 a 77[1]). El señor José de los Santos Turizo Díaz, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 252505 de 20 de agosto de 2015 y VPB 3283 de 25 de enero de 2016[2], por las cuales Colpensiones le negó la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen pensional especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, a partir del 4 de abril de 2013;
(ii) cancelar «[…] el retroactivo pensional desde la fecha de causación del derecho […] hasta el momento [en] que se haga efectiv[o] el pago de toda la obligación»; (iii) sufragar intereses moratorios; y (iv) pagar «[…] la indexación o ajuste al valor sobre las sumas de dinero adeudadas con sus primas respectivas […]». 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que prestó sus servicios para el sector público del 1º de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2011, esto es, por 29 años y 15 días, motivo por el cual solicitó de la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, negada con Resoluciones GNR 252505 de 20 de agosto de 2015 y VPB 3283 de 25 de enero de 2016. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 797 de 2003 y el parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 1 de 2005. Arguye que para el 25 de julio de 2005 «[…] contaba [con] más de 750 semanas exigidas por la [L]ey 100 de 1993 en su artículo 36 conservando el régimen de transición y no perdió el derecho a pensionarse bajo los parámetros del [D]ecreto 546 de 1971», y como «[…] nació el cuatro (04) de abril de 1958 y para el 04 de abril de 2013 cumplió los Cincuenta y Cinco (55) años de edad y veintinueve (29) años y quince (15) días de servicio- Tiempo- Público Regímenes especiales, […] tiene derecho a la Pensión de Jubilación».
Que «los actos acusados fueron expedidos en una forma IRREGULAR POR FALSA MOTIVACIÓN» y desconocen los principios de favorabilidad en materia pensional y progresividad, pues «debiendo ser motivados no expresan [los] motivos de su expedición». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 104 a 113). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el último, que no le consta.
De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. Asevera que el demandante, «[…] para el 1 de abril de 1994[, solo] contaba con 426 semanas cotizadas al sistema y 35 años de edad; motivo por el cual NO es beneficiario del régimen de transición por no contar con mínimo 750 semanas de cotización, o con la edad de 40 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». 1.6 La providencia apelada (ff. 132 a 149).
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor, al 1º de abril de 1994, no tenía 40 años de edad (35) ni 15 de servicios (8), requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que «debe sujetarse a las reglas establecidas en [dicha ley], y no a las que regían la prestación con anterioridad a su entrada en vigencia».
Que tampoco «[…] es posible invocar […] la aplicación de la [L]ey 797 de 2003 […] ni el parágrafo 4º del Acto legislativo No. 01 de 2005 […], pues si bien en ella se introdujeron algunas precisiones en relación con la aplicación del régimen de transición, no lo es menos que al no ser el [actor] titular de su aplicación, tales disposiciones no tienen ninguna incidencia en este proceso». 1.7 El recurso de apelación (ff. 148 y 149 y CD en f. 150A).
Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] sí está inmerso en el Decreto 546 de 1971, porque el Acto legislativo 01 respetó los derechos adquiridos por el trabajador, entonces [quien] labora 29 años […] tiene derecho a su pensión». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de 9 de marzo de 2017 (f. 151) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 27 de agosto de 2019 (f. 172), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 210), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Actor (ff. 226 a 228).
Por intermedio de apoderado, afirma que para el «[…] 25 de julio de 2005 […] contaba con un tiempo en la Rama Judicial de 874 Semanas. Con el Municipio de Chiriguana Cesar con 104 semanas, con la Contraloría Departamental del Cesar 58 semanas, para un total de 1036 semanas, por lo tanto […] está cobijado con el Régimen Especial consagrado en el decreto 546 de 1971 […], es decir cumplió con uno de los requisitos exigidos por [este] y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» (sic).
Que al 1º de abril de 1994 «[…] contaba con un servicio laborado de 16 años y 28 días entre el sector privado y público»: (i) 1 año, 8 meses y 28 días en la firma Empresar Ltda., (ii) 2 años y 1 día en el municipio de Chiriguaná, (iii) 5 años, 7 meses y 23 días en la Cooperativa de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público del Cesar, (iv) 1 año, 1 mes y 13 días en la contraloría del Cesar, (v) 4 años, 1 mes y 23 días en la Rama Judicial y (vi) 1 año y 5 meses en la Fiscalía General de la Nación. 2.1.2 Entidad demandada (ff. 229 a 233).
La accionada, por medio de apoderado, pide confirmar el fallo de primera instancia, dado que si bien el demandante laboró por más de 20 años para el sector público, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 solo tenía 36 años de edad y 8 de servicios, motivo por el cual no era beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. En primer lugar, cabe recordar que el legislador, a través del artículo 212 del CPACA, fijó las oportunidades para solicitar, practicar e incorporar pruebas dentro del proceso contencioso- administrativo, plazos que, conforme al artículo 13[3] del Código General del Proceso (CGP), «[…] son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (se destaca).
Tal disposición prevé: Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» (se subraya). En virtud de lo anotado, los términos probatorios resultan perentorios, esto es, improrrogables, y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes[4].
En el presente caso, mediante memorial de 20 de marzo de 2019 (ff. 168 a 170), el actor, en nombre propio, formuló «DERECHO DE PETICIÓN» ante esta Corporación que, en estricto sentido, constituía un complemento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, además de aportar nuevas pruebas[5] que, a su juicio, demuestran los períodos laborados para empresas del sector privado.
A través de auto de 27 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador se abstuvo de tenerlo en cuenta, «[…] comoquiera que dicho escrito no fue presentado por conducto de apoderado, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA […]». Luego, el apoderado del accionante reiteró los argumentos expuestos en el citado memorial, para lo cual pidió valorar los documentos allí adosados (ff. 191 y 192).
Conforme a lo anterior, se precisa que no es dable considerar las pruebas allegadas por la parte demandante con posterioridad al fallo de primera instancia, por cuanto, además de ser incorporadas de manera extemporánea, pese a que podrían ser determinantes para acreditar tiempos de servicios adicionales[6], tampoco hay evidencia de que las hubiera puesto de presente en el trámite que dio lugar a los actos administrativos censurados. 3.3 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionante, según los cuales nació el 4 de abril de 1958 (ff. 2 y 3). b) De acuerdo con certificaciones laborales y demás documentos obrantes en el expediente, el demandante trabajó durante los siguientes períodos: |Empleo | c) Resoluciones GNR 252505 de 20 de agosto de 2015 y VPB 3283 de 25 de enero de 2016, a través de las cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que como «[…] a 1 de abril de 1994 contaba con 35 años y con menos de 750 semanas», nunca «[…] estuvo cubierto por el régimen de transición, razón por la cual el estudio de la prestación se debe hacer bajo la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003»; sin embargo, tampoco «[…] logra acreditar el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez que para […] 2015 es de 62 años ni las semanas exigidas […]».
Asimismo, advirtió que «[…] podrá continuar en el sistema para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión […] (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art[í]culo 9 de la Ley 797 de 2003)» (ff. 5 a 6 y 11 a 13). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante nació el 4 de abril de 1958 y laboró así: |Empleo |Desde |Hasta |Años |Meses |Días | |Citador de juzgado – |01/02/197|02/02/198|2 |0 |1 | |municipio de |9 |1 | | | | |Chiriguaná | | | | | | |Revisor fiscal – |02/11/198|15/12/198|1 |1 |13 | |contraloría del Cesar |1 |2 | | | | |Secretario y auxiliar |13/01/198|06/09/198|5 |7 |22 | |de servicios contables|3 |8 | | | | |– Cooperativa de | | | | | | |Empleados de la Rama | | | | | | |Jurisdiccional y del | | | | | | |Ministerio Público | | | | | | |Citador – Rama |07/09/198|05/11/199|2 |1 |27 | |Judicial |8 |0 | | | | |Escribiente –Rama |13/11/199|30/06/199|1 |7 |17 | |Judicial |0 |2 | | | | |Técnico judicial II – |01/11/199|31/08/200|8 |9 |30 | |Fiscalía General de la|2 |1 | | | | |Nación | | | | | | |Secretario – Juzgado |01/09/200|21/05/201|9 |8 |20 | |2º Penal del Circuito |1 |1 | | | | |de Valledupar | | | | | | |Total tiempo de servicios: 31 años, 1 mes y 10 días | Por lo anterior, el demandante pidió el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, pero le fue negada, mediante Resoluciones GNR 252505 de 20 de agosto de 2015 y VPB 3283 de 25 de enero de 2016, al estimar que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en la citada norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual estaban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
Cabe anotar que tales requisitos (edad o tiempo de servicio) «[…] son disyuntivos, por lo que basta que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas para que frente al Estado Social de Derecho, ostente derecho al régimen de transición»[7]. En el asunto sub examine, el actor cuestiona el fallo de primera de instancia, por cuanto, insiste, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigor (1º de abril de 1994) «[…] contaba con un servicio laborado de 16 años y 28 días entre el sector privado y público» (f. 227).
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante no se encontraba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1º de abril de 1994 no tenía más de 40 años de edad (35 años, 11 meses y 26 días) ni 15 de servicios (13 años, 11 meses y 20 días), por lo que su situación pensional está regida por la aludida normativa, en cuyo artículo 33 prevé: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Aunque el demandante asegura tener derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971[8], lo cierto es que como cumplió los 20 años de servicios públicos y los 55 de edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe analizarse si es beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de tal norma para poder dar paso al examen de su situación jurídica con la norma invocada, pero, se reitera, en atención a que no es acreedor de dicho régimen de transición, tampoco lo es de la pensión prevista en el mencionado Decreto 546 u otra disposición anterior a la Ley 100.
Asimismo, se precisa que a la fecha de expedición de los actos administrativos acusados el actor no colmaba la edad para acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (los 62 años los cumplía en 2020), en razón a que tiene más de 1300 semanas cotizadas, motivo por el cual la presunción de legalidad de aquellos se encuentra incólume.
Por otra parte, resulta necesario advertir que el Acto legislativo 1 de 2005 no generó en favor del accionante ningún «derecho adquirido», pues allí no se modificaron los requerimientos para ser beneficiario del mentado régimen de transición, como parece sugerirlo aquel. Por último, dado que el demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[9], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al actor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 17 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor José de los Santos Turizo Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Y no GNR 2505 de 20 de agosto de 2015 y VP 3283 de 25 de enero de 2016, como se indica en la demanda. [3] «Observancia de normas procesales». [4] Ver fallo C-12 de 2002 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araújo Rentería. [5] En particular, declaraciones extraprocesales rendidas por dos supuestos extrabajadores de la sociedad Empresar Ltda., quienes afirman que el demandante también laboró para dicha sociedad entre el 12 de abril de 1977 y el 10 de enero de 1979 (ff. 160 y 162). [6] Cabe recordar que, según el artículo 167 del CGP, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», desde luego, dentro de las oportunidades procesales. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 2 de abril de 2009.
También puede consultarse fallo C-789 de 24 de septiembre de 2002, de la Corte Constitucional, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] «Artículo 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres […], y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).