Micelio
52001-23-33-000-2016-00335-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Elva Esmeralda Chaves·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00335-01(3635-19) Actor: ELVA ESMERALDA CHAVES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 25). La señora Elva Esmeralda Chaves, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso BAdministrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 10670 de 18 de marzo y RDP 17330 de 4 de mayo, ambas de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 22 de marzo de 2008, «[…] con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2013 […]», e indexar las sumas resultantes. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la accionante que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 10670 de 18 de marzo de 2015, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución RDP 17330 de 4 de mayo siguiente, porque, según la entidad, la actora no aportó los actos de nombramiento y posesión, y las certificaciones allegadas eran contradictorias respecto del tipo de vinculación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 715 de 2001; y el Decreto 81 de 1976. Cita el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 que enuncia las actividades que componen la profesión docente, dentro de las cuales se encuentra la alfabetización de adultos.

Por tanto, indica que debe incluirse el período durante el que prestó sus servicios «[…] en el año 1979, como […] alfabetizadora […] con lo cual cumpliría con uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia […]», máxime cuando aportó los actos administrativos de designación y posesión con la petición inicial. Dice que no es cierto que exista contradicción entre las constancias expedidas por el municipio de Samaniego y el departamento de Nariño, pues de ellas se concluye que su vinculación es territorial, y pese a que en una se obvió señalar también que era un empleo municipal y pagado con recursos propios, tal omisión fue subsanada con otra certificación más reciente. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 149 a 153).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acepta los hechos y formula las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que la «[…] Resolución No.044 del 5 de marzo de 1979, con [la] cual se vinculó [a la accionante] a la docencia oficial […] aun cuando se suscribe por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, [es este último] […] el ente a cargo de quien se encontraba para la época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y educación para adultos […]».

Que las actividades de alfabetización «[…] conlleva[n] el cumplimiento de un programa de orden nacional […]», y su financiamiento proviene de «[…] recursos […]» del situado fiscal. Agrega que no se aportaron «[…] los actos administrativos que den cuenta de la vinculación legal y reglamentaria para el periodo comprendido entre el año 1983 a 1988 […]», y el interregno trabajado por la actora a partir del 22 de enero de 1992 lo fue en calidad de profesora nacional, razón por la cual debe desestimarse.

Sostiene que «[…] la buena conducta en el desempeño del cargo [ocupado por la accionante] no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 288 a 297). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), por medio de sentencia de 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, […] [al tener] la condición de docente territorial y/o nacionalizada […]», pues pese a que «[…] desempeñó labores como […] [alfabetizadora] y fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con pronunciamientos del Consejo de Estado […], esos periodos […]» deben ser incluidos.

Que «[…] está debidamente acreditado que la [actora] se vinculó al servicio [educativo] antes del 31 de diciembre de 1980 y que el nexo para ese lapso, fue de carácter municipal, conforme a las pruebas […]» allegadas. Estima que «[…] aunque en diferentes periodos de la relación laboral, de la demandante con el municipio de Samaniego, hubo interrupción del nexo, […] [la jurisprudencia] ha juzgado que dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia […]».

En lo concerniente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, afirma que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2011, en tanto que presentó la petición de reconocimiento el 24 de noviembre de 2014. Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados, ordenó a la UGPP reconocer a la demandante la pensión gracia reclamada «[…] a partir del 22 de marzo de 2008, […] en cuantía del 75% del promedio mensual del salario devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional […]»; y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al «[…] 24 de marzo [sic] de 2011». 1.7 Recurso de apelación (ff. 300 a 302).

Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación habida cuenta de que la demandante «[…] prestó sus servicios como alfabetizadora, en el ramo de educación para adultos, tiempo que no [debe ser tenido] en cuenta, por cuanto […] se encontraba a cargo de la Nación». Aduce que los salarios de la accionante en el empleo en el que fue nombrada con Resolución 44 de 5 de marzo de 1979, provenían de recursos del situado fiscal.

Asimismo, expresa que el interregno durante el cual la demandante trabajó en calidad de profesora «[…] del Departamento de Nariño y/o Municipio de Samaniego (N), desde el 22 de enero de 1992 […] corresponde […] a una nueva vinculación [que] se considera para todos los efectos [como] nacional […]», por ser posterior al «[…] 01 de enero de 1990 […]», conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por último, «[…] en el evento de confirmar la decisión del a quo, en cuanto a reconocer y pagar la pensión gracia del actor, [sic] […] [solicita] no condenar en costas a la entidad». II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 7 de junio de 2019 (ff. 307 a 308) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 316), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 351), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Entidad accionada (ff. 261 a 264).

La UGPP, por medio de apoderada, expone que la vinculación de la demandante era de carácter nacional, por consiguiente, no cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues (i) su nombramiento fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que el que tuvo con anterioridad no es dable tenerlo en cuenta por haber sido en el empleo de maestra alfabetizadora, nacional y financiado con recursos del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones); y (ii) el período trabajado desde el 22 de enero de 1992 corresponde a una nueva vinculación que al ser ulterior al 1° de enero de 1990, también comporta naturaleza nacional. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8].

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 41) y cédula de ciudadanía (f. 42), la demandante nació el 22 de marzo de 1958, por lo que cumplió 50 años de edad el 22 de marzo de 2008. b) A través de Resolución 44 de 5 de marzo de 1979 (ff. 47 a 55), el secretario de educación de Nariño nombró a la accionante, en condición de profesora alfabetizadora del Centro Samaniego del mismo municipio.

Este documento se encuentra suscrito también, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional – fondo educativo regional. c) Acta de 14 de marzo de 1979 (f. 56), en la cual el alcalde de Samaniego consignó que la actora compareció para tomar posesión, a partir de ese día, del empleo de educadora para alfabetizar adultos. d) Decreto 8 de 18 de enero de 1992, en virtud del cual el alcalde de Samaniego nombró a la accionante «[…] como maestra de la escuela Rural Mixta de Bolívar», firmado por el mandatario y los secretarios de educación y general del citado municipio (ff. 215 a 216). e) Con Decreto S.E. 60 de 3 de diciembre de 1996, el alcalde de Samaniego acepta la solicitud de traslado presentada por la demandante, previo concepto favorable de él y de la junta municipal de educación (ff. 218 a 219). f) Decreto 583 de 17 de abril de 2006, por cuyo conducto el gobernador de Nariño incorporó a la actora, para la prestación del servicio educativo, en la planta del mencionado departamento, con cargo a los recursos del sistema general de participaciones (ff. 2 a 5). g) Certificación de 27 de octubre de 2014 (f. 66), con la cual el jefe de la oficina de talento humano de Samaniego deja constancia que la accionante prestó sus servicios en calidad de profesora «[…] municipal en varios centros educativos, desde el 14 de noviembre de 1983, con interrupciones laborales […] hasta el día 31 de diciembre de 2002, remuneración que se reconoció y canceló con recursos propios del municipio». h) Por medio de declaración juramentada de 7 de noviembre de 2014 (f. 68), la demandante expresa que se ha desempeñado en condición de maestra, destacándose por su «[…] honradez, consagración idoneidad y buena conducta […]». i) De conformidad con antecedentes disciplinarios de 18 de mayo de 2016 (f. 69), la actora no cuenta con registro de sanciones e inhabilidades de esa naturaleza. j) Resolución 132 de 1° de febrero de 2016, en la que la secretaría de educación departamental de Nariño retira del servicio, a partir de esa misma fecha, a la accionante, por solicitud propia, quien desempeñaba el cargo de profesora en el centro Educativo Tanama de Samaniego (f. 223). k) Según formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral de octubre de 2014[9] y 16 de octubre de 2015 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 45 a 46 y 83 a 84), la demandante, en su condición de docente territorial, estuvo vinculada, así: |Novedad |Acto nombramiento |Desde |Hasta |Tiempo | | | | | |laborado | | | | | | l) Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el alcalde de Samaniego, con el objeto de desempeñar las funciones de profesora municipal, en diferentes centros educativos del referido ente territorial, de la siguiente forma: |Novedad |Acto nombramiento |Desde |Hasta |Tiempo | | | | | |laborado | | | | | | m) El coordinador de educación de Samaniego el 5 de diciembre de 2017 certifica que la actora laboró en el empleo de maestra en dicho ente territorial, hasta el 31 de diciembre de 2002, y, luego, fue incorporada para «[…] formar parte de la planta docente departamental a partir del 1 de diciembre de 2003» (ff. 189 a 190), toda vez que el municipio no cumplía el requisito de tener una población superior a 100.000 habitantes, para administrar las plantas de personal de educadoras en los términos de la Ley 715 de 2001 (f.187). n) Con Resolución RDP 10670 de 18 de marzo de 2015 (ff. 26 a 29), la UGPP le negó a la accionante la petición presentada el 24 de noviembre de 2014 (ff. 34 a 35), encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución RDP 17330 de 4 de mayo de 2015 (ff. 30 a 32). a) Constancia de salarios de 1° de abril de 2015 emanada de la secretaría de educación de Nariño (f. 85), en la cual figura que la actora devengó, entre 2007 y 2009, sueldo, auxilio de movilización y primas de alimentación, transporte, vacaciones y navidad.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante nació el 22 de marzo de 1958 y laboró (i) en condición de docente alfabetizadora de adultos en el Centro Samaniego entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 1979; (ii) por contratos de prestación de servicio para ejercer funciones de profesora territorial, en el municipio de Samaniego, en el interregno del 15 de septiembre de 1988 al 31 de diciembre de 1991, durante 2 años, 2 meses y 24 días; y (iii) en calidad de maestra territorial, en propiedad, en el departamento de Nariño y el municipio de Samaniego, en forma discontinua[10], desde el 14 de noviembre de 1983 hasta el 1° de febrero de 2016, para un total de tiempo de servicios, al momento de la reclamación administrativa (24 de noviembre de 2014), de 30 años, 3 meses y 4 días.

En atención a su situación, la accionante pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante los actos acusados. Conforme al recurso de apelación presentado por la demandada, se observa que existe controversia en cuanto a los períodos trabajados por la demandante (i) antes del 31 de diciembre de 1980, pues estima que su nombramiento como alfabetizadora es de carácter nacional y los recursos para el pago de sus salarios provenían del situado fiscal; y (ii) desde el 22 de enero de 1992, que por ser posterior al «[…] 1° de enero de 1990 […] es de orden nacional».

En lo concerniente al primer reparo, resulta oportuno anotar que el artículo 2.º del Decreto 2277 de 1979 define la profesión docente como «[…] el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo».

De la citada norma se puede inferir que las funciones de alfabetización de adultos desempeñadas por la actora hacen parte de la profesión docente y, por tanto, en principio, este período laborado debe ser incluido en el reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora bien, en cuanto a la aseveración de la accionada respecto del tipo de vínculo de la demandante en dicho cargo, se deberán abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3[11]), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales.

Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los educadores se clasificaron en nacionales y nacionalizados. Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los profesores nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1.º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[12] de la Ley 43 de 1975. La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales (personal nacionalizado y territorial).

La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el profesor interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En el asunto sub examine, se tiene que, para el interregno controvertido, del 1° de marzo al 30 de junio de 1979, la accionante fue nombrada por el entonces secretario de educación pública de Nariño, por medio de Resolución 44 de 5 de marzo de 1979, para ejercer funciones de alfabetizadora de adultos en el Centro Samaniego.

Además, en los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, consta que la actora, para el referido lapso, tenía la condición de docente territorial, en propiedad. Por ende, pese a que en el acto de designación no se estableció si la plaza a ocupar por la demandante era nacional o territorial, el nombramiento lo realizó el funcionario competente del departamento de Nariño y las mencionadas certificaciones sí expresan, de manera fehaciente, que pertenecía al ente territorial.

En este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se anota que las certificaciones no fueron tachadas de falsas o desconocidas por la demandada, de lo que se desprende su validez. Recuérdese que las anteriores pruebas son las que, conforme al artículo 1º de la Ley 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación, determinan el tipo de vinculación de una persona con la «profesión docente», toda vez que el primero prevé que los maestros vinculados por nombramiento del Gobierno nacional conforman el «[p]ersonal nacional», al paso que la segunda ha concluido que el funcionario competente para certificar la calidad de profesor territorial es el nominador.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[13], fijó, entre otras reglas, la siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, en este caso se debe dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, puesto que no se ajusta a los parámetros de una correcta administración de justicia negar una prerrogativa, máxime de carácter pensional, con el fundamento de que no se aportaron unas pruebas específicas cuando mediante otros elementos probatorios, se demuestran los hechos debatidos, los cuales soportan las pretensiones de la demanda también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].

Respecto del argumento de la accionada, según el cual el financiamiento para el pago de los salarios de la demandante, en ejercicio de sus funciones como alfabetizadora, provenían del situado fiscal, evidencia la Sala que el acto administrativo de nombramiento (Decreto 44 de 5 de marzo de 1979) está suscrito por los funcionarios competentes del ente territorial[14] y, además, por el delegado del Ministerio de Educación Nacional – fondo educativo regional.

En tal sentido, debe recordarse que esa situación no muta el tipo de vinculación de la accionante, pues este se encuentra determinado por el carácter de la plaza a ocupar. Conforme a lo dicho, un docente ocupa una plaza territorial en el evento en que el pago de sus acreencias provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas (situado fiscal) cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; por el contrario, provee una de carácter nacionalizada, si las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En esos términos, lo expuso esta Colegiatura en la mencionada sentencia de unificación, así: iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[15], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[16]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. En ese orden de ideas, la demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que la vacante que ocupó como profesora alfabetizadora, entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 1979, era territorial, como exige la norma aplicable.

En segundo lugar, frente a la siguiente aseveración de la demandada, en cuanto a que la actora a partir de 22 de enero de 1992 tuvo una nueva designación como maestra, que al haber iniciado con posterioridad al 1° de enero de 1990 es de naturaleza nacional, esta Corporación advierte que tal argumento carece de asidero jurídico, habida cuenta de que el legislador en la Ley 91 de 1989 prevé la clasificación de docentes nacionales, territoriales y nacionalizados; a estos dos últimos reconoce el derecho al pago de la pensión gracia siempre y cuando hayan tenido un vínculo de la misma naturaleza antes del 31 de diciembre de 1980, y colmado este requisito, es del caso establecer el tipo de vinculación posterior a dicha fecha, con base en el carácter de la plaza que ocupe el profesor (nacional o nacionalizada).

Aunado a lo anterior, la normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación reclamada no exige que el tiempo de servicios de 20 años en la docencia deba haberse prestado de forma ininterrumpida, ni que el profesor tuviese que estar vinculado al 31 de diciembre de 1980. Al respecto, en el caso concreto se constata que la demandante trabajó con anterioridad a la referida fecha, como se explicó en precedencia; pero, además, de las pruebas previamente analizadas, se infiere que la accionante laboró por más de 30 años al servicio del municipio de Samaniego y el departamento de Nariño. De la lectura de los actos administrativos de nombramiento y traslado que se emitieron después del 31 de diciembre de 1980 y los contratos de prestación de servicio aportados al expediente, se corrobora que fueron suscritos por el alcalde y el secretario de educación del referido municipio, y por el gobernador y el secretario de educación de Nariño, sin intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, por lo que se descarta el vínculo laboral con la Nación. Ahora bien, pese a que en la incorporación efectuada por medio del Decreto 583 de 17 de abril de 2006 el gobernador de Nariño expresa que los recursos para pagar los salarios de los maestros provienen del sistema general de participaciones, la Sala destaca, por un lado, que el estudio realizado en esta sentencia frente al situado fiscal es aplicable al sistema que lo reemplazó, en el entendido de que la calidad de profesor está determinada solo por el carácter de la vacante a ocupar; y, por otro, los educadores que fueron incorporados a la planta departamental provenían de la perteneciente al municipio de Samaniego, con imposibilidad legal para administrarla, sin que por ello hubiese variado la naturaleza de la vinculación territorial que tenían los docentes.

A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial (departamental y municipal) por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de marzo de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 22 de marzo de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo determinó el Tribunal.

Por otra parte, esta Corporación observa que en el fallo de primera instancia, por un lapsus calami, se ordenó el pago de las mesadas pensionales a partir del 24 de marzo de 2011, cuando lo correcto era 24 de noviembre, toda vez que la demandante cumplió el estatus pensional el 22 de marzo de 2008 y presentó el 24 de noviembre de 2014 la petición que dio lugar a la Resolución RDP 10670 de 18 de marzo de 2015, por lo que se modificará en este aspecto.

Por último, respecto de la condena en costas, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365[17] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[18] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º de diciembre de 2016[19], así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados;

(ii) modificará su parte decisoria en el sentido de precisar que la fecha de prescripción de las mesadas no reclamadas en tiempo se suscitó a partir del 24 de noviembre de 2011; y (iii) revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada. Comoquiera que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la demandada (f. 369), cuyo destinatario lo sustituyó en otra abogada (f. 370), se reconocerá personería a esta última, sin perjuicio de la validez de las actuaciones del primero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Elva Esmeralda Chaves contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en las consideraciones. 2.º Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo indicado en la motivación. 3.° Revócase el ordinal quinto de la parte dispositiva de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas a la entidad accionada, que incluye las agencias en derecho. 4.° Reconócese personería a la abogada María Fernanda Machado, con cédula de ciudadanía 1.019.050.064 y tarjeta profesional 228.465 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la entidad accionada, en los términos de la sustitución de poder obrante en el folio 370. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] No se precisa el día de la expedición de la constancia. [10] Tiempos laborados: 14 de noviembre de 1983 a 22 de noviembre de 1984, 24 de noviembre de 1984 a 8 de septiembre de 1988, 22 de enero de 1992 a 2 de diciembre de 1996, 3 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de 2002 y 1° de diciembre de 2003 a 1° de febrero de 2016. [11] «A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980)». [12] «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional». [13] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [14] Secretario de educación pública y jefe del grupo 1 de educación adultos de Nariño. [15] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [16] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [17] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [18] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1