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25000-23-26-000-2011-00651-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Rosa Elvira Altahona Súarez·Demandado: Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS Omisión de reubicación de trabajador por condiciones de salud / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia SÍNTESIS DEL CASO: La señora […] ingresó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación en 1999, en el cargo de asesora grado 24 y sus funciones consistían en investigar disciplinariamente a miembros de la fuerza pública por la violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, trabajo que con el paso del tiempo le generó una enfermedad de carácter profesional denominada trastorno depresivo ansioso irreversible y síndrome de burnout que no fue atendida a tiempo por la Procuraduría General de la Nación, porque no la reubicaron o cambiaron de funciones.

Como consecuencia, debió renunciar a su cargo por recomendación médica y fue declarada inválida, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asciende al 51,15% de origen profesional. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 CADUCIDAD – Finalidad / CADUCIDAD – Características / CADUCIDAD – Procedencia / CADUCIDAD – No es susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración / CADUCIDAD – Suspensión del término / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción, […] Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Lesiones personales cuya existencia del daño sólo se conoce de forma certera y concreta con el transcurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Debe valorar cada caso concreto / CARGA PROBATORIA – El actor debe probar cuándo conoció el daño Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – El dictamen expedido por la Junta de Calificación de Invalidez no constituye parámetro para contabilizar el término de caducidad / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valor probatorio / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – No comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Califica situación preexistente [L]a fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – No es requisito de procedibilidad para demandar / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – En el proceso se puede probar la magnitud del daño / CONDENA EN ABSTRACTO – Cuando no se ha logrado probar la magnitud del daño [L]a calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASO DE LESIONES – A partir del conocimiento del daño Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. TÉRMINO DE CADUCIDAD – Finalidad / SEGURIDAD JURÍDICA Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos. [ ] [L]a Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada [D]e acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado por “el daño antijurídico causado a la señora […], que generó la enfermedad de tipo profesional que actualmente padece”, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el conteo del plazo para accionar.

Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la señora […] conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor por la siquiatra, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004.

Aun asumiendo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad desde que le fue calificada como profesional por una entidad, tendría que tomarse como fecha el 26 de abril de 2005, oportunidad en la cual la ARP del Instituto de Seguros Sociales rindió el informe sicológico en el cual concluyó que la paciente sufría de síndrome de burnout, por tanto, el término para presentar la acción de reparación directa, bajo este supuesto, inició a correr a partir del siguiente día y feneció el 27 de abril de 2007.

En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2010 y la demanda el 29 de abril de 2011, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Improcedencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia [L]a Sala no puede pasar por alto que, si lo que pretendía la parte actora era atacar los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el traslado laboral a la señora […], una vez tuvo conocimiento de su enfermedad y de que el origen estaba en las actividades que se encontraba desarrollando, la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; la cual, en todo caso, también se encontraba caducada de conformidad con los términos establecidos en la ley.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836) Actor: ROSA ELVIRA ALTAHONA SÚAREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – configuración – el conteo de la caducidad, consiste en valorar, en cada caso concreto, las circunstancias particulares y a partir de ello definir el cómputo del término, razón por la cual no se formula una regla estática que parta o bien de la fecha del daño o de la fecha de la notificación de la calificación de invalidez, por lo que al juez le corresponderá valorar lo anterior en ejercicio de la autonomía judicial / CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Rosa Elvira Altahona Suárez ingresó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación en 1999, en el cargo de asesora grado 24 y sus funciones consistían en investigar disciplinariamente a miembros de la fuerza pública por la violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, trabajo que con el paso del tiempo le generó una enfermedad de carácter profesional denominada trastorno depresivo ansioso irreversible y síndrome de burnout que no fue atendida a tiempo por la Procuraduría General de la Nación, porque no la reubicaron o cambiaron de funciones.

Como consecuencia, debió renunciar a su cargo por recomendación médica y fue declarada inválida, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que asciende al 51,15% de origen profesional. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 29 de abril de 2011[1], la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, por intermedio de apoderado judicial[2], presentó demanda de reparación directa contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por “por el daño antijurídico causado a la señora (…) que generó la enfermedad de tipo profesional que actualmente padece”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento de $2.007’341.133 por concepto de perjuicios materiales; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral y el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por lo que denominó “daño a la vida de relación”[3]. 2. Fundamentos fácticos de la demanda La señora Rosa Elvira Altahona Suárez fue nombrada en 1999 como asesora grado 24 de la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá, y tenía como función la de investigar disciplinariamente a miembros de la fuerza pública por violación de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

Se alegó en la demanda que la señora Altahona Suárez trabajó alrededor de seis años ejerciendo dicha labor y que, como consecuencia de ello, desarrolló una enfermedad de carácter profesional denominada trastorno depresivo ansioso irreversible y síndrome de burn out, situación que no fue atendida a tiempo por la Procuraduría General de la Nación. El 29 de marzo de 2005, ante la gravedad de su estado de salud, la actora solicitó ser reubicada laboralmente, solicitud que reiteró el 18 de abril de ese mismo año, dado que conocía que en su ciudad natal había cargos disponibles; sin embargo, mediante oficio del 31 de marzo de 2005, le fue negada su solicitud.

Indicaron que las funciones desarrolladas por la actora la expusieron a situaciones de riesgo físico, sicológico y a una elevada carga emocional, motivo por el cual, el 11 de abril de 2005, fue evaluada por el médico del trabajo de la ARP a la cual estaba afiliados los funcionarios de la entidad, quien concluyó que la actora tenía el síndrome de burn out.

Sostuvieron que, ante la negativa de reubicación laboral y el deterioro de su estado de salud, por recomendación médica, la actora tuvo que renunciar a su cargo, renuncia que fue aceptada mediante Decreto 1201 del 31 de mayo de 2005. En la demanda se sostuvo que la EPS Sanitas emitió dictamen de calificación de origen de la enfermedad el 23 de abril de 2008, allí concluyó que se trataba de una enfermedad de origen profesional y, la ARP Positiva, el 16 de enero de 2009, emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral en un 37,15%; además, el 4 de junio de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena calificó y determinó que la actora padecía una enfermedad denominada síndrome depresivo grave, con una pérdida de capacidad laboral que ascendía a 51,15%, de origen profesional.

Finalmente, se indicó que la Procuraduría General de la Nación tuvo pleno conocimiento de las circunstancias graves en las que trabajaba la señora Altahona Suárez, en cuanto a su seguridad y problemas de salud; sin embargo, no realizó ninguna gestión para mejorar su situación. 3. Trámite procesal Mediante auto del 7 de junio de 2011[4], el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía, motivo por el cual lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 4 de agosto de 2011[5], decisión que se notificó a la demandada y al Ministerio Público[6]. 4. La contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación contestó oportunamente la demanda para oponerse a cada una de sus pretensiones; sostuvo que no se le podía imputar responsabilidad, por cuanto, entre la desvinculación de la actora de la entidad y la interposición de la demanda había transcurrido más de seis años.

Como consecuencia, propuso como excepciones la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto, por cuanto los daños alegados debían reclamarse ante la ARP y no a la Procuraduría; adicionalmente, la aseguradora ya le había reconocido a la demandante una pensión por invalidez[7]. 5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 19 de marzo de 2012[8], Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 2 de septiembre de 2014[9], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso permitían establecer que la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de empleador, no solo omitió los deberes de protección y seguridad de sus empleados, sino que también ignoró los parámetros de salud ocupacional sugeridos por los profesionales de sicología que atendieron a la actora en su momento y que recomendaron su reubicación laboral[10].

El Ministerio Público guardó silencio. 7. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. El Tribunal a quo concluyó que la actora conocía que su enfermedad era de origen profesional desde el 26 de abril de 2005, con fundamento en la comunicación formal expedida por parte de la coordinadora del Grupo de Desarrollo y Bienestar de Personal de la Procuraduría General de la Nación; por tanto, el término para interponer la acción vencía el 27 de abril de 2007.

No obstante, la parte actora no suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial dentro del término mencionado y, dado que la demanda se interpuso el 29 de abril de 2011, se tiene que ya había operado el fenómeno de la caducidad[12]. 8. El recurso de apelación La apoderada de la parte actora apeló la sentencia con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Sostuvo que el tribunal omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la caducidad solo podía contabilizarse a partir del momento en que se determinara el daño, lo cual, a su juicio, ocurrió desde la fecha en la que la Junta de Calificación de Invalidez calificó a la actora, esto es, el 25 de febrero 2010. Indicó que en la sentencia se dio por hecho que la actora tuvo certeza del daño en la fecha en la cual presentó su renuncia; sin embargo, esto solo ocurrió con la calificación realizada por la junta[13]. 9.

Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto del 17 de febrero de 2015[14] y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 14 de mayo de ese mismo año[15]. Posteriormente, a través de providencia del 3 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16].

El apoderado de la Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que, en el presente caso, la acción se encontraba caducada[17]. El apoderado de la parte actora insistió en los argumentos expuestos en su recurso de apelación e indicó que la actora únicamente conoció que el daño que le ocasionó la Procuraduría General de la Nación era irreversible, con la última calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[18].

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, por considerar que en el proceso quedó acreditado que se encontraba caducada la acción; además, sostuvo que la acción interpuesta por la actora no fue la adecuada, por cuanto, de conformidad con las pretensiones de la demanda, lo que se atacaba eran los efectos administrativos del Decreto 1201 del 31 de mayo de 2005, a través del cual se aceptó su renuncia a la entidad demandada, motivo por el cual debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[19].

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[20], según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C.[21], en tanto que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de presentación de la demanda[23]. 1.2.

La caducidad como fenómeno jurídico procesal Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos[24].

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998[25] y 640 de 2001[26], así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez[27]. Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra la voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró en su momento la Sala de Sección Tercera[28]: “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. “Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga[29] para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. “Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: ‘a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. ‘b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos.

De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). ‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. ‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”[30].

Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. 4. Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

Por tanto, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[31].

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta[32].

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de este, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”[33].

Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. 5.

El caso concreto En este caso, la Sala evidencia que la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia deberá confirmarse, porque, tal y como lo señaló la parte actora en los hechos de la demanda, la señora Rosa Elvira Altahona Suárez conoció la existencia del daño desde el 2004. En efecto, tal y como se desprende de las anotaciones consignadas en la historia clínica diligenciada por la médica siquiatra, el 21 de septiembre de 2004[34], la aquí demandante, quien se desempeñaba como asesora grado 24 de la Procuraduría General de la Nación, fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor y con factor de riesgo en razón del alto estrés laboral, en el documento se anotó la evolución de la enfermedad, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Pese al concepto siquiátrico y de medicina laboral, la paciente no fue reubicada en su empresa.

La paciente continuó en su tratamiento con los medicamentos ordenados, asiste a sicoterapia periódicamente hasta el 13 de febrero de 2008”[35] (negrillas de la Sala). La médica también emitió el siguiente concepto en relación con la enfermedad padecida por la actora (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Ros Elvira es una paciente con cuadro de depresión mayor (trastorno depresivo) quien se encuentra en tratamiento médico y psicoterapéutico de manera regular (…).

El cuadro depresivo de la paciente Rosa Elvira Altahona lo desencadenó el hecho de que la paciente se vio expuesta a laborar en un ambiente con prevalencia de amenazas a su integridad física y mental, durante un tiempo en el que acumuló suficientes tensiones que desbordaron su equilibrio neuroquímico. El tratamiento para este cuadro clínico consistió en sicofármacos y sicoterapia.

Además, se le recomendó distanciarse de la actividad laboral que le impactaba adversamente a su condición de salud. Para los efectos de medición del riesgo profesional se le recomendó evaluar el caso con salud ocupacional. Dentro de los protocolos de la clínica siquiátrica el trastorno depresivo se torna irreversible cuando después de un año de tratamiento regular, al retirar los medicamentos, los síntomas reaparecen.

En el caso de Rosa Elvira, cinco años después de la primera crisis aún está en tratamiento por persistencia de síntomas ansiosos y depresivos. En este momento la condición de la paciente es permanente y debe continuar el tratamiento establecido (…)”[36] (negrillas de la Sala). Al proceso se allegó copia del informe sicológico rendido por una especialista de la ARP del Instituto de Seguros Sociales, del 26 de abril de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el cual se concluyó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En general se podría decir que la exposición prolongada a estímulos nocivos (factores de riesgo anteriormente mencionados) propios de la labor que ha venido desarrollando durante 15 años en forma continua, han generado en ella una serie de síntomas y signos, tanto físicos como mentales, conformando un cuadro denominado como ‘síndrome de burn out’ o del trabajador quemado.

Por estas razones y debido a sus deficientes condiciones de salud, que pueden agravarse en la medida en que continúe la exposición a los riesgos, se sugiere la reubicación laboral y de ser posible en la zona o lugar donde ella tiene familia o soportes emocionales”[37]. La EPS Sanitas, el 23 de abril de 2008, le notificó a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez la calificación de origen, en primera oportunidad, del evento de salud que reportaba, en el siguiente sentido (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Respecto del asunto de la referencia, nos permitimos comunicarle que el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de la EPS SANITAS, en concordancia con el marco legal vigente, Decreto 1295 de 1994, Decreto 2463 de 2001, Decreto 1832 de 1994 y Ley 962 de 2005, ha calificado como de origen PROFESIONAL la patología: TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN POR ESTRÉS LABORAL MÁS S. DE BURN OUT”[38].

Adicionalmente, se allegó copia del formulario de “dictamen para determinación del origen del accidente, de la enfermedad y la muerte” del Instituto de Seguros Sociales, del 24 de julio de 2008 y con fecha de notificación a la actora el 26 de agosto de ese mismo año, en el cual se clasificó el origen de su enfermedad como profesional[39].

Por tanto, a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, calificó a la señora Altahona Suárez como inválida, al concluir que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 51,15%, esa fecha no puede ser tenida como criterio que determine el conocimiento del daño, toda vez que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por la aquí demandante, pues la junta se limitó a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica de la actora y las calificaciones que ya habían sido otorgadas por entidades como la EPS Sanitas y la ARP del Instituto de Seguros Sociales.

De igual manera, no comparte la Sala el argumento de la parte actora, según el cual el daño se materializó a partir del conocimiento del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 25 de febrero de 2010, por cuanto de dicho dictamen se desprende que la estructuración fue a partir del 13 de junio de 2008, cuando la paciente fue evaluada por un médico siquiatra de la institución, contrario a lo alegado por el apoderado de la actora en su recurso.

Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de la acción de reparación directa orientadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado por “el daño antijurídico causado a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, que generó la enfermedad de tipo profesional que actualmente padece”, el hecho de que varios años después se hubiere calificado la magnitud del daño, -esto es, la pérdida de capacidad laboral-, no modificó en forma alguna el conteo del plazo para accionar.

Las pruebas allegadas a este proceso resultan acordes con los planteamientos fácticos de la demanda y permiten afirmar que la señora Altahona Suárez conoció con certeza la existencia del daño que alega desde que fue diagnosticada con trastorno depresivo mayor por la siquiatra, y cuyo agente estresante fue la naturaleza de su trabajo, es decir, desde el 21 de septiembre de 2004.

Aun asumiendo que solo tuvo conocimiento de la enfermedad desde que le fue calificada como profesional por una entidad, tendría que tomarse como fecha el 26 de abril de 2005, oportunidad en la cual la ARP del Instituto de Seguros Sociales rindió el informe sicológico en el cual concluyó que la paciente sufría de síndrome de burnout, por tanto, el término para presentar la acción de reparación directa, bajo este supuesto, inició a correr a partir del siguiente día y feneció el 27 de abril de 2007.

En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 29 de octubre de 2010[40] y la demanda el 29 de abril de 2011, de conformidad con lo normado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se impone concluir que la acción se presentó por fuera de la oportunidad legal prevista para ello. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, si lo que pretendía la parte actora era atacar los actos administrativos a través de los cuales le fue negado el traslado laboral a la señora Rosa Elvira Altahona Suárez, una vez tuvo conocimiento de su enfermedad y de que el origen estaba en las actividades que se encontraba desarrollando, la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; la cual, en todo caso, también se encontraba caducada de conformidad con los términos establecidos en la ley.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia 7. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de septiembre de 2014, por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, obrante a folio 39 vto. del cuaderno principal. [2] De conformidad con el poder obrante a folio 1 del cuaderno principal. [3] Fl 4 del cuaderno principal. [4] Fls. 42 y 43 del cuaderno principal. [5] Fls. 48 y 49 del cuaderno principal. [6] Fls. 49 y 51 del cuaderno principal. [7] Fls. 52 a 70 del cuaderno principal. [8] Fls. 83 a 87 del cuaderno principal.

Se negó el decreto de un informe escrito del Procurador General de la Nación y la inspección judicial de documentos relacionados con el vínculo laboral y la enfermedad de tipo profesional que padecía la actora, en caso de que la demandada no los aportara. [9] Fl. 253 del cuaderno principal. [10] Fls. 266 a 275 del cuaderno principal. [11] El proceso fue remitido en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [12] Fls. 277 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fls. 284 a 290 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 292 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 296 y 297 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fl. 299 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fls. 300 a 306 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls. 307 a 310 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Fls. 312 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $2.007’341.133. [21] “ARTÍCULO 3º.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así: 1. <sic, 2> Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [22] A la fecha de presentación de la demanda, 29 de abril de 2011, equivalen a $264’800.000. [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [24] Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de mayo de 2012, exp. 21.906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 43916, entre otras. [25] “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 136.

Caducidad de las acciones: “(…). “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. [26] “Articulo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [27] “Articulo 164.

Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [29] Cita textual de la sentencia referida: “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales”.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. [30] Cita textual de la sentencia referida: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. “Procedimiento Civil Parte General”. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupré. 2002. Pág. 507. [31]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), exp. 47308. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. [34] Fls. 1 a 4 del cuaderno de pruebas. [35] Fl. 2 del cuaderno de pruebas. [36] Fl. 4 del cuaderno de pruebas. [37] Fls. 12 a 15 del cuaderno de pruebas. [38] Fl. 49 del anexo. [39] Fl. 51 del anexo. [40] Fl. 372 del cuaderno de pruebas.