Micelio
50001-23-31-000-2011-00588-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jairo Enrique Tiuso Herrera Y Otros·Demandado: Municipio De Villavicencio

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño causado a la propiedad por determinación de zona de reserva forestal / OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: A través del Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Villavicencio declaró el predio El Charco, de propiedad de […], como zona de reserva forestal protectora y limitó las actividades económicas que en él se podían desarrollar.

Posteriormente, dicha área fue incluida en el plan de ordenamiento territorial municipal como suelo de protección. El 24 de septiembre de 2009 se realizó la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 DETERMINACIÓN DEL DAÑO – Daño causado a bien inmueble por declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la inscripción de la afectación en el folio de la matrícula inmobiliaria / OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DAÑO – El conocimiento del daño se traslada post mortem / DAÑO – El conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños del bien inmueble En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la afectación jurídica del bien inmueble de propiedad de la familia […], tras la declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio.

Ahora bien, en estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración; siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes de la restricción del derecho de dominio […] [L]a Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación jurídica del bien inmueble, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 22 de julio de 2005, antes de que el señor […] falleciera inclusive; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 16 de junio de 2011, cuando el término para intentar la acción judicial se encontraba vencido y, por supuesto, también para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre del 2011-.

En estos eventos la jurisprudencia ha aceptado que el conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños, aunque con ello no se inicia nuevamente el conteo de la figura procesal de la caducidad; sin embargo, en este asunto, el derecho de acción ni siquiera se trasladó a los herederos del propietario luego de la muerte, toda vez que, como se vio, la posibilidad de acceder a la administración de justicia feneció antes de su extinción. CONOCIMIENTO DEL DAÑO – Antes de la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / DAÑO PROLONGADO EN EL TIEMPO – No extiende el término de caducidad de la acción Pretende la parte recurrente que se admita que la situación de incertidumbre se mantuvo hasta el momento en que se realizó la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no obstante, pese a que la inscripción del Acuerdo 31 de 1996 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se produjo el 24 de septiembre de 2009, este acto no determinó el conocimiento del daño y mucho menos su materialización, pues desde hacía muchos años atrás el dueño era consciente de la afectación o limitación de su derecho de propiedad y no ejerció las acciones correspondientes.

El registro solo permitió dar publicidad frente a terceros de un acto ampliamente conocido y que requería la formalidad legal. En ese sentido, no fue la inscripción lo que causó el daño, pues este se derivó de la limitación ordenada en el Acuerdo 031 de 1996, que ya producía efectos jurídicos para los interesados. Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se inscribió la decisión en el folio de matrícula que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que aun cuando la parte actora no se había adueñado del bien, la afectación estaba declarada y era reconocida.

Ahora bien, el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo no permite ampliar el término de caducidad. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00588-01(61415) Actor: JAIRO ENRIQUE TIUSO HERRERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – zona de reserva forestal protectora / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – daño causado a la propiedad por parte del Estado - declaratoria de zona de reserva forestal protectora / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad por el conocimiento del daño - Configuración. Demanda presentada por fuera del término. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A través del Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Villavicencio declaró el predio El Charco, de propiedad de Jesús María Tiuso, como zona de reserva forestal protectora y limitó las actividades económicas que en él se podían desarrollar. Posteriormente, dicha área fue incluida en el plan de ordenamiento territorial municipal como suelo de protección. El 24 de septiembre de 2009 se realizó la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 20 de octubre de 2011, Flor María Tiuso de Pérez, Elsa María Tiuso de León, Jairo Enrique, Jesús María, Gustavo y Ruby Yaneth Tiuso Herrera y Dora Enith Tiuso de Consuegra, en su calidad de herederos de Jesús María Tiuso Velásquez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Villavicencio, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[1]: “1.

Declarar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a los demandantes, con la operación administrativa que inició con la declaración de “Zona de Reserva Forestal Protectora” del predio denominado “El Charco” mediante el Acuerdo 031 de 1996 y que terminó el 23 de septiembre de 2009, con la “limitación del dominio” al registrar ese acto en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (…), que sacó materialmente el Bien del comercio. 2.

Condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO al pago de los perjuicios materiales así: a.) Por daño emergente: La suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.738.766.000), que es el valor comercial del inmueble, o el mayor valor que se demuestre, inmueble fue sometido a una expropiación de hecho, pues con la “limitación del dominio” definitivamente quedó fuera del comercio y como bien de utilidad pública no puede ser comercializado ni usufructuado por los causahabientes, gravemente perjudicados porque no se les ha pagado ningún valor por ese predio. b.) Por lucro cesante: El valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500'000.000) o el mayor valor que resulte probado, por concepto de las ganancias que dejaron de percibir los demandantes desde el momento en que se sentó la limitación del dominio en septiembre de 2009 (25 meses), como consecuencia de la imposibilidad para explotar el predio, teniendo en cuenta el costo de oportunidad, la preferencia por la liquidez y teniendo como referencia la tasa bancaria promedio comercial que es de 1.5, se reitera, durante los últimos 25 meses a la fecha. 3.

Para efectos de que la demandada obtenga la titularidad del bien, ordenar al Alcalde de Villavicencio, que una vez en firme la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, dicte el acto administrativo mediante el cual de conformidad con la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, expropie administrativamente el inmueble “El Charco” también conocido como “El Oasis” de acuerdo con las coordenadas del plano No.1 que se anexa a este trámite y en extensión de 38.258,44 m2 (…)”. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El señor Jesús María Tiuso Velásquez, padre de los demandantes, quien falleció el 24 de julio de 2005, adquirió el lote de terreno Las Delicias, de 42 hectáreas, dentro del cual se ubicaba un lote de menor extensión denominado El Charco, mediante escritura pública N° 1662 de 20 de junio de 1989, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio.

Del inmueble Las Delicias se segregaron varios terrenos, quedando solamente El Charco, que era una reserva natural, “por su humedal, por su fauna y su flora”. A través del Acuerdo 031 de 1996, emitido por el Concejo Municipal de Villavicencio, el mencionado fundo, también conocido como El Oasis, fue declarado como zona de reserva forestal protectora.

Luego, el municipio incluyó el predio en el plan de ordenamiento territorial como área de reserva con “restringida posibilidad de urbanizarse”, sin haber agotado la etapa de negociación con su propietario previamente. Así mismo, no solo convirtió el bien en espacio público, si no que cobraba el impuesto predial, aunque por su naturaleza estaba exento de ese tributo.

Adujeron los demandantes que actualmente el inmueble estaba avaluado comercialmente en la suma de $5.738’766.000. Durante 13 años el municipio no adelantó ninguna negociación o expropiación, pese a que el acto administrativo concedió al alcalde el plazo de 18 meses para ello, por lo que el dominio del bien permaneció en los sucesores “y a su vez el municipio de Villavicencio les reconocía ese derecho porque incluso les ha cobrado el impuesto predial”.

Hasta el 23 de septiembre de 2009 el municipio ordenó el registro en el respectivo folio de matrícula en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que demostraba negligencia de parte del ente territorial, pues solo hasta el año 2009 completó la actuación administrativa que inició en 1996 con la expedición del Acuerdo. El acto de inscripción “sacó definitivamente del comercio el inmueble y se afectó la propiedad”, por lo cual era a partir de este momento que empezaba a operar la caducidad, “porque la sola declaración de utilidad pública no causó daño sino que apenas amenazó el derecho”.

Concluyeron los actores, quienes actuaban en calidad de herederos, que (se transcribe de forma literal): “no autoriza el Municipio el sector como urbanizable y por su naturaleza de bien de utilidad pública no ha podido ser objeto de ningún aprovechamiento ni de explotación por parte de los demandantes a pesar de las ofertas (…), configurándose de esta forma el lucro cesante que no están obligados a soportar”. 3.

Trámite procesal Mediante auto de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda[2] y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma[3]. 4. Contestación de la demanda El municipio de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones[4]. Propuso las excepciones de: i) Caducidad de la acción: pues el término iniciaba desde cuando la administración declaró la zona de reserva forestal a través del Acuerdo 031 de 1996, que luego se incluyó en el plan de ordenamiento territorial con el Decreto 353 de 2000, modificado por el Acuerdo 021 de 2002, y no desde la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como lo pretendía la demandante, pues este solo tenía efectos frente a terceros. ii) Inepta demanda: dijo que lo procedente era la impugnación del acto que declaró la zona de reserva y el que posteriormente adoptó el plan de ordenamiento territorial. iii) Inexistencia del daño antijurídico y del nexo causal: señaló que la actuación administrativa se realizó conforme a la ley, no fue arbitraria y no generó ningún perjuicio; adicionalmente, los demandantes imputaban a la administración el hecho de inscribir la anotación en el registro de instrumentos públicos; empero tal acto fue solicitado por ellos mismos. iv) Falta de legitimación por activa y por pasiva: expuso que no estaba acreditada la calidad con que actuaban los demandantes, en tanto no existía prueba del proceso de sucesión y se desconocía si eran los únicos con vocación hereditaria; frente a la accionada, era la autoridad ambiental la encargada de adquirir los bienes de utilidad pública e interés social. 5.

La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 20 de agosto de 2013[5], el Tribunal Administrativo del Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 14 de agosto de 2016[6], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora manifestó que la caducidad no había operado, ya que la certeza del daño se tuvo con el acto de registro. Agregó que no había inepta demanda, toda vez que no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo, si no el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas[7]. El municipio de Villavicencio reiteró los argumentos de defensa presentados en su contestación[8]. 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria[9], mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda[10]. Frente a la caducidad, consideró que el punto de partida era la inscripción de la limitación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Así, teniendo en cuenta que la anotación se efectuó el 24 de septiembre de 2009, a la fecha de presentación de la demanda no había vencido el plazo legal, ya que se presentó solicitud de conciliación el 16 de junio de 2011.

Sobre la procedencia de la acción, señaló que lo que se pretendía era la reparación del daño causado a los demandantes por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, ya que resultaron afectados con la declaratoria de zona de reserva forestal del área donde se encontraba ubicado su inmueble, por ello la acción ejercida resultaba idónea para la reparación del daño. Para el a quo estaba claro que el predio El Charco fue declarado zona de reserva forestal a través del Acuerdo 031 de 1996, que posteriormente fue adoptado en el plan de ordenamiento territorial, en el que se impuso una limitación al libre ejercicio del derecho de propiedad que no permitía desarrollar actividades económicas diferentes a las allí contempladas.

No obstante, concluyó que no se configuraba un daño antijurídico, ya que la restricción al dominio no implicaba imposibilidad de explotación jurídica y económica absoluta (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se trata de una afectación de interés general que no le quita el carácter de particular al predio, puesto que si bien existe la prohibición de urbanizar o ciertas formas de explotación económica, también es cierto que ello no se puede entender como una limitación absoluta del ejercicio del derecho de dominio (…), por cuanto puede ejercer un aprovechamiento o explotación económica mediante actividades acordes al uso del mismo y la limitación impuesta en todo caso no impide la eventual enajenación del predio a terceros, solo que en este caso, los mismos lo adquieren bajo la misma destinación”.

Además, no existía prueba de que durante el tiempo que llevaba la afectación se hubiera impedido el ejercicio del derecho de dominio, que aún se radicaba en cabeza de Jesús María Tiuso. En ese sentido, si bien el Acuerdo concedió facultades al alcalde para adelantar negociaciones en relación con el predio, tampoco lo obligaba, lo que no generaba una expectativa que debiera ser indemnizada. 7.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia[11]. Adujo que el tribunal no hizo un juicio de proporcionalidad entre el derecho de los propietarios y el interés general, pues el bien quedó fuera del comercio, sin posibilidad de utilización económica. Con el Acuerdo no solo se modificó el uso del suelo, sino que la declaratoria de utilidad pública y zona de reserva forestal impedía la explotación mercantil, lo que generaba un daño especial a los demandantes, que rompía la igualdad con respecto a los demás ciudadanos y que no estaban en la obligación de soportar. 8.

Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 28 de febrero de 2018[12], admitido por esta Corporación el 1 de junio mismo año[13]. Posteriormente, a través de auto del 23 de julio de 2018[14], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo La parte actora reiteró los argumentos planteados en su recurso[15].

El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que señaló que debía revocarse la sentencia, toda vez que la limitación en el uso del suelo constituía una verdadera restricción del derecho de dominio. Aunque la propiedad seguía siendo privada, lo cierto era que el goce y uso no eran plenos, lo que incidía en la libre disposición del bien; al tiempo que las actividades que podían desarrollarse eran escasas[16].

III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía[17], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011[18], que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011[19], en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[20] a la fecha de presentación de la demanda[21]. 1.2.

El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado[22].

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia[23]. En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la afectación jurídica del bien inmueble de propiedad de la familia Tiuso Herrera, tras la declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio.

Ahora bien, en estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración[24]; siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes de la restricción del derecho de dominio (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[25]: “En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida” (resaltado del texto).

En esa misma lógica, esta Subsección expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[26]: “En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo[27].

Si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública[28]” (se destaca). 1.3.

La caducidad de la acción en el caso concreto A fin de hacer claridad sobre el daño que motivó la presente acción, se advierte en la demanda (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[29]: “No autoriza el Municipio el sector como urbanizable y por su naturaleza de bien de utilidad pública no ha podido ser objeto de ningún aprovechamiento ni de explotación por parte de los demandantes a pesar de las ofertas.

Y menos ahora, al quedar fuera del comercio por la decisión de la Administración Municipal de sacarlo del comercio mediante el registro del Acuerdo en la Oficina de Instrumentos Públicos, configurándose de esta forma el lucro cesante que no están obligados a soportar los demandantes. En distintas ocasiones, mis poderdantes solicitaron al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO resolver la situación de incertidumbre jurídica creada por el mencionado Acuerdo 031 de 1996, pero no se cumplió lo ordenado por el Concejo Municipal, aunque si se somete a los aquí demandantes al pago del impuesto predial a pesar de que el predio les pertenece según la tradición pero no en la realidad, pues prácticamente han sido expropiados por vía de hecho.

(…). El acto de la Administración Municipal de sacar del comercio el bien al registrarlo en la Oficina de Instrumentos Públicos, obligó a los aquí demandantes a suspender definitivamente todos los planes y proyectos relativos a la explotación del predio “El Charco” y todas sus posibilidades de comercio quedaron enterradas definitivamente, dando lugar el acto de la administración al lucro cesante.

(…)”. Por su parte, en el recurso de apelación se señaló (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)[30]: “Y en el sub lite, el daño debidamente acreditado tiene como causa eficiente y determinante el Acuerdo 037 de 1997 del Concejo Municipal de Villavicencio mediante el cual, con ocasión de la utilidad pública, declaro zona de reserva forestal el ecosistema natural denominado “El Charco”, cuyo daño se concretó en la imposibilidad económica de explotación del bien en los términos de su uso natural y destinación, por lo que en forma comedida se solicita revocar el fallo y reconocer las pretensiones”.

Para los demandantes el daño tuvo origen en la declaratoria de área protegida, que impidió el aprovechamiento del inmueble, su enajenación y libre disposición, lo cual se prolongó hasta la inscripción en el registro de instrumentos públicos, con lo cual estiman que se les cercenó cualquier posibilidad de explotación comercial, pese a que en distintas ocasiones se intentó explorar la viabilidad de la negociación directa con la administración municipal, sin resultado alguno. Por lo anterior, es necesario comprobar el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la afectación a su inmueble, a fin de establecer si la demanda se presentó en tiempo.

En ese sentido, en atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos: En acta de junta de socios de la Constructora de Viviendas de Villavicencio Roas y Cía Ltda. -Convivir Ltda. de 15 de abril de 1989, se dejó constancia de la decisión de disolución y liquidación de esa sociedad.

En ella se aclaró que Gustavo Tiuso Herrera actuaba en representación de los intereses de Jesús María Tiuso Velásquez, según poder otorgado[31]. A través de la escritura pública número 1662 de 20 de junio de 1989, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, los socios de la Constructora de Viviendas de Villavicencio Roas y Cía Ltda. -Convivir Ltda.-, entre ellos Jesús María Tiuso Velásquez, declararon la disolución de la empresa y repartieron los bienes, correspondiéndole lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[32]: “PORCIÓN PARA JESÚS MARÍA TIUSO VELÁSQUEZ.- La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($34.921.500).- Para pagársele esta suma se le transfiere el pleno derecho de dominio y posesión de los siguientes bienes;

A.- El predio resultante de la segregación de las partes asignadas a sus comuneros en la finca LAS DELICIAS, en extensión de 42 Has. 4486.35 M2, cedulado catastralmente bajo el número 00-02-001-0045 y matriculado inmobiliariamente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio con el número 230 0010.817, cuyo plano topográfico como los demás se protocolizan con la presente escritura.

Este predio queda alinderado generalmente así: (…). Este predio fue adquirido mediante aporte hecho por los socios de CONVIVIR LTDA., según los terminos de escritura No.2.090 de agosto 24 de 1.983 de la Notaría Primera del circulo de Villavicencio. (…)”. Reposa en el expediente el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 230-52415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio y cédula catastral 01- 04-0839-0003-000, predio “Las Delicias”, que resultó de la segregación indicada en el documento público anteriormente referido, en el que consta la historia del bien privado de 42 hectáreas 4.486.35 metros cuadrados.

De él se desprende que se hicieron varios negocios jurídicos que significaron desenglobes del predio de mayor extensión, así[33]: |ESCRITURA|FECHA |NOTARÍA DE |EXTENSIÓN | | | |VILLAVICENCI| | | | |O | | |1624 |9/05/1991 |Segunda |4.955.14 M2 | |2525 |12/07/1991 |Segunda |6.887.86 M2 | |3218 |31/08/1991 |Segunda |360.00 M2 | |4528 |2/12/1991 |Segunda |1 Has 2.500.27 M2 | |4529 |2/12/1991 |Segunda |1 Has 2.500.52M2 | |3340 |10/09/1991 |Segunda |20.412.68 M2 | |156 |19/01/1993 |Primera |2.880 M2 | |348 |3/02/1993 |Segunda |10.000 M2 | |226 |26/01/993 |Segunda |6.573.96 M2 | |782 |2/03/1993 |Segunda |10 Has (se aclara la | | | | |escritura pública 348 | | | | |de 3 de febrero de 1993| | | | |en el área) | |3224 |4/06/1993 |Primera |31.352 M2 | |1558 |21/04/1993 |Segunda |56.250.65 M2 | |3944 |23/08/1993 |Segunda |1.947.84 M2 | |4159 |1/09/1993 |Segunda |2.840.08 M2 | |317 |19/01/1994 |Primera |43.695.34 M2 | |6279 |19/12/1994 |Segunda |6.573.96 M2 | |6969 |13/10/1995 |Primera |17.729.40 M2 | |179 |21/01/1998 |Segunda |1.024.62 M2 | |5364 |2/11/1993 |Segunda |27.857.60 M2 | |583 |10/02/1994 |Segunda |688.60 M2 | |219 |20/01/1994 |Segunda |2.916 M2 | |884 |24/02/1994 |Segunda |4.207.68 M2 | El 27 de mayo de 1996, el Concejo del municipio de Villavicencio expidió el Acuerdo 031 “por medio del cual se declara de utilidad pública y zona de reserva forestal protectora, un ecosistema natural, productor de agua denominado “EL CHARCO” en Jurisdicción del Municipio de Villavicencio y se dictan otras disposiciones”, sancionado el 31 de mayo siguiente por el alcalde.

En él se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[34]: “ARTICULO 1°: declárese como zona de Reserva Forestal protectora, un área de cabida de tres (3) Hectáreas que se agrega de uno de mayor extensión denominado finca las Delicias, de la Jurisdicción del Municipio de Villavicencio, catastrado bajo el número 010408390001000, el cual se alindera así: POR EL SUR: CON LLANABASTOS, POR EL OCCIDENTE: JAIME ULLOA, POR EL NORTE: CON INVERSIONES HACARITAMA, E INVERSIONES RAM Y POR EL ORIENTE: CON DORA TIUSO DE CONSUEGRA Y ENCIERRA.

“ARTICULO 2°: En el Bosque existente en la zona antes mencionado no se podrán realizar explotaciones forestales de ningún tipo, ni extracción de productos secundarios provenientes del mismo. “ARTICULO 3°: El propietario del predio no pagará impuestos sobre el área declarada Reserva Forestal y en coordinación con la Corporación Forestal de Villavicencio “CORFOVI” y la UMATA, adelantaran los programas de mejoramiento y recuperación y manejo ambiental de dicha área.

“ARTICULO 4°: Incorporarse esta área al sistema de áreas verdes del Municipio. “ARTICULO 5°: El texto del presente Acuerdo será dado a conocer a las comunidades del sector y al Alcaldía, además se dará amplia publicidad al Acuerdo por los diferentes medios de comunicación. “ARTICULO 6°: Facúltase por el termino de 18 meses al Alcalde Mayor para que haga la negociación respectiva y/o expropiación conforme a lo dispuesto en la ley 09 de 1989 y demás normas concordantes.

“ARTICULO 7°: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha se su Sanción y Publicación y deroga las disposiciones Municipales que le sean contrarias”. Obra en el expediente un oficio dirigido a Gustavo Tiuso Herrera (demandante en este asunto), que data de 15 de julio de 1997, entregado el 22 siguiente[35], suscrito por el director de Desarrollo Urbano, con el visto bueno del Secretario de Planeación del municipio de Villavicencio, en el que se le informa (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[36]: “Comedidamente le informo que para llevar a cabo la compra del predio Las Delicias declarado como zona de Reserva Forestal, según Acuerdo 031 de mayo 27 de 1996, es necesario solicitar el avalúo de este a la entidad correspondiente y negociar de acuerdo a la ley 9 de 1989, para llevar a cabo la solicitud se es necesario nos haga llegar la Escritura del Predio y Certificado de Libertad de Tradición”.

Igualmente, en la misma fecha, la asesora jurídica del municipio, Janette María Chaín López, expidió una comunicación dirigía a Gustavo Tiuso Herrera, aunque no existe constancia de entrega (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[37]: “En relación a su oficio fechado en julio 7 de 1997, enviado al señor Alcalde, la ZONA DE RESERVA FORESTAL en venta a la que hace mención en dicho oficio, el señor Secretario de Planeación nos hizo saber que ya se le solicitó su avalúo catastral para la posterior negociación. Esta dependencia estará pendiente de los trámites subsiguientes” (se destaca).

El Decreto 353 de 2000, mediante el cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Villavicencio, dispuso en su artículo 33 como suelo de protección el área de terreno denominada El Charco (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[38]: “Zona de Reserva Forestal Protectora del Charco, también conocida como “El Oasis”, en extensión de tres (3) hectáreas, establecida mediante Acuerdo 031 de Mayo 27 de 1996”.

El 4 de septiembre de 2002, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 021 de 2002, “por el cual se modifica el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Villavicencio”, el cual en su artículo 15 dispuso (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[39]: “El artículo 33 del Plan de ordenamiento territorial quedará así: Suelo de protección. (…).

Además de las áreas a las que de manera genérica se refiere la definición contenida en esta norma, también hacen parte del suelo de protección del Municipio de Villavicencio: 1. Áreas de especial significancia ambiental incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Protegidas. (…). e) Zona de Reserva Forestal Protectora del Charco, también conocida como «El Oasis», en extensión de tres (3) hectáreas, establecida mediante Acuerdo 031 de Mayo 27 de 1996.

(…)”. El 1 de diciembre de 2004, se reunieron varios integrantes de la administración y de Cormacarena, “con el fin de suscribir acuerdos en torno a la delimitación, protección y conservación de la Zona de Reserva Natural Forestal Protectora El Charco, también conocida como el OASIS, establecida mediante Acuerdo 031 de Mayo 27 de 1996, al igual que sobre las medidas de compensación que deberán realizar las personas naturales o jurídicas que actualmente afectan esta reserva”[40].

En el acta de concertación suscrita por sus participantes se narraron como antecedentes los siguientes supuestos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “1. Aunque la reserva forestal fue declarada mediante Acuerdo Municipal 031 de Mayo de 1996, éste no dejó claramente delimitada dicha reserva, limitándose únicamente a establecer un área aproximada de tres (3) hectáreas, sin conocer su conformación natural;

Acuerdo que fue acogido por el Decreto 353 de 2000, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Villavicencio, que en su Artículo 33 la declara como parte del suelo de protección del municipio. 2. Mediante llamada telefónica recibida el 25 de agosto de 2004, en CORMACARENA, un informante anónimo pone en alerta a la autoridad ambiental por unas actividades de relleno que se están llevando a cabo en la Zona de Reserva Natural Forestal Protectora El Charco, frete a CEMERCA, queja para la cual la Corporación realiza visita de inspección ocular al lugar de los hechos, verificando el alcance de las actividades realizadas. 3.

El día 27 de junio de 2003, la señora Dora Tiuso presentó ante Corporinoquia una queja, (…) por intervención con vertimientos sobre la Zona de Reserva Natural Forestal Protectora El Charco, por parte de Inversiones RAM Ltda en las urbanizaciones Bosques de Vizcaya y Hacaritama (..), queja resuelta mediante requerimiento formulado a Inversiones RAM, a través de la Resolución 2.6.04-289, de fecha 6 de julio de 2004, para que suspendiera los vertimientos que están ocasionando deterioro sobre dicha reserva, como consecuencia de la contaminación y procesos erosivos.

Proceso al cual también ha sido vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. 4. El día 21 de julio de 2003 el señor Jesús María Tiuso Velásquez (con poder especial de Dora Tiuso) radicó una queja en Corporinoquia (…), por intervención ilegal en la Zona de Reserva Natural Forestal Protectora El Charco. (…)”[41].

El 1 de junio de 2009, la Secretaría de Ambiente del municipio de Villavicencio realizó una visita al predio Las Delicias, lote denominado El Charco, de la cual se destaca (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[42]: “(…). Antecedentes: El predio denominado el Charco fue declarado de utilidad pública, zona de reserva forestal protectora un ecosistema natural productor de agua según acuerdo expedido por el concejo municipal de Villavicencio No. 031 del 27 de mayo de 1996.

El 25 de noviembre de 2008 mediante radicado 3557 el señor Gustavo Tiuso Herrera entrega documentos a la secretaria del medio ambiente ofertando su predio a la Alcaldía de Villavicencio y el 09 de junio de 2009 hace nuevamente entrega de documentos del predio anexando el Avalúo Comercial Con Rad. 1857 (…). Descripción del predio: Nombre del predio: finca las delicias lote parcial el Charco.

Matrícula inmobiliaria: 230-52415 Cédula catastral: 01-04-0839-003-000 Área: 3 ha. Aproximadamente (Segregaciones parciales hasta quedar los 30.000 mts 2) Cabe resaltar que el señor Gustavo Tiuso anexa un nuevo levantamiento del área con una medida de 38.258.44 mts2. (…) Uso actual: Aproximadamente el 10% del total del área se encuentra con pastos el 90% del área se encuentra con Boque secundario con nivel medio-alto de intervención. Caracterización del bosque: durante la visita se pudo apreciar especies como cecropias (yarumos), palma chuapo y palmas características de los llanos orientales, especies del genero ficus (higuerón), yopo, Cañofistol, Cordoncillo, trompillo, balso, chitato y varasanta entre otras.

Se identifico la presencia de gran número de individuos arbóreos con DAP inferiores a 25 cm y muy pocos con DAP mayores lo que nos da un indicativo de una baja área basal por ha. Lo que define un nivel de intervención medio-alto. Zona de vida según Holdrige corresponde a un Bosque muy húmedo tropical. Potencial hídrico: en el predio el charco se identificaron varios cuerpos de agua, drenajes y zonas de nacedero, lo que indica la capacidad del área de regulación del ciclo hidrológico de la zona.

Existen captaciones aparentemente ilegales pero no bocatomas de acueductos. (…). Conclusiones: • El predio el charco posee unas características ambientales sumamente importantes; aunque ya esta incluido como área de reserva forestal se deben tomar acciones dirigidas a la protección vigilancia y restauración del ecosistema. • Cabe aclarar que para el año 2009 la Secretaria del Medio Ambiente ya piorizo unos predios para compra según artículo 111 de la ley 99 de 1993 como zonas de captación hídrica y abastecedoras de acueductos.

(…)”. El 18 de septiembre de 2009, la Secretaria General del Concejo Municipal de Villavicencio informó que el inmueble con cédula catastral 01-04-0839-0001- 000 era el mismo identificado con el número 01-04-0839-0003-000 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[43]: “Que según consta en oficio radicado en la Secretaría General del Concejo Municipal el día 16 de septiembre de 2009, emanado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el predio identificado con cedula catastral No. 01-04-0839-0001-000, que se declara como reserva forestal en el Acuerdo 031 del 27 de mayo de 1996, paso a ser mediante resolución No. 50-001-0319-2000 el predio con cedula catastral No. 01- 04-0839-0003-000, así mismo y como consta en formulario de corrección de la oficina de registro y de instrumentos públicos, radicado en la Secretaría general dicha cedula catastral corresponde a la Matricula inmobiliaria 230-52415.

“El predio mencionado según consta en el artículo 1 del Acuerdo 031 de 1996, se alindera por el sur: con llanabastos, por el occidente con Jaime Ulloa, por el norte: con inversiones hacaritama e inversiones RAM y por el oriente: con Dora Tiuso de Consuegra y encierra. (…)”. El 24 de septiembre de 2009 se inscribió la limitación al dominio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, proveniente de la declaratoria de reserva sobre 3 hectáreas determinadas, de conformidad con el Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996, emanado del Concejo Municipal[44].

Sobre ello, consta el oficio enviado por la Secretaria General del concejo municipal dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de 23 de septiembre de 2009, en el que se solicita la inscripción del acto, así (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[45]: “Teniendo en cuenta la solicitud realizada por el señor Gustavo Tiuso, heredero del lote denominado el charco, declarado utilidad pública como reserva forestal y especialmente de conformidad con la Ley 1251 de 1970, le solicito muy respetuosamente realizar la debida inscripción del Acuerdo Municipal 031 de 1996, toda vez que en reiteradas ocasiones se ha solicitado al Concejo Municipal y éste no había procedido en cumplimiento de la Ley”.

A través comunicación de 28 de octubre de 2009, de la que no existe constancia de notificación o recibo, la Alcaldía Municipal dijo (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[46]: “(…). “Para atender la respuesta es necesario precisar: “El Honorable Concejo Municipal de Villavicencio, el 27 de mayo 1996, mediante el acuerdo 031 facultó al Alcalde para que hiciera la negociación o realizara la expropiación de un predio de tres (3) hectáreas segregado de uno de mayor extensión de la finca denominada las delicias, para lo cual concedió un término de 18 meses.

“Para hacer más comprensible nuestra respuesta es necesario precisarle que dicho acuerdo fue expedido en uso de las facultades contenidas en el artículo 313 Constitucional que establece que una de las funciones de los Concejos Municipales es la de autorizar pro-tempore al Alcalde municipal para ejercer precisas funciones, es decir que cuando se otorgan estas facultades, se debe señalar con precisión las funciones delegadas, el alcance y el tiempo para ejercerlas.

“Como se le indicó anteriormente el tiempo para hacer uso de las facultades fue de 18 meses, los cuales al ser contabilizados a partir de la sanción del acuerdo vencieron el 30 noviembre de 1998. “Luego vencido el tiempo conferido, no es posible ejercer las facultades concedidas, razón por la cual el Municipio no puede atender favorablemente su solicitud de cumplimiento del acuerdo en mención, porque no puede hacerse exigible su cumplimiento por las argumentaciones expuestas”.

Obran en el expediente dos ofrecimientos de venta del predio El Charco, declarado como zona de reserva forestal a la administración municipal; el primero, del 26 de noviembre de 2009, suscrito por Jairo Enrique Tiuso Herrera, y el segundo, presentado por Marina Tiuso de Pachón, Flor María Tiuso de Pérez, Jesús María, Jairo Enrique, Gustavo, Ruby Yaneth Tiuso Herrera, Elsa María Tiuso de León, Dora Enith Tiuso de Consuegra y Wilson Daniel Rojas Tiuso, en su condición de herederos de Jesús María Tiuso Velásquez, fechado el 8 de enero de 2010[47], en el que se designó como voceros a Jairo Enrique Tiuso y Dora Enith Tiuso[48].

El 12 de agosto de 2010, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena “Cormacarena”, como autoridad ambiental en el departamento del Meta, respondió la petición elevada por Jesús Enrique Tiuso y Dora Enith Tiuso el 7 de julio del mismo año (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[49]: “A continuación me permito manifestar que revisados los documentos allegados por Ud. en el oficio de la referencia y respecto a su solicitud de si su inmueble se encuentra exento o no del pago del impuesto predial, atentos a la competencia de las corporaciones autónomas regionales hacemos referencia a lo siguiente: “1.- De acuerdo al plano No. 1 adjunto a su petición junto a la imagen allegada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- Territorial Meta me permito manifestar que el predio identificado con cédula catastral No. 50001010408390001 corresponde y se ubica totalmente en el área delimitada por parte de la Corporación para el Humedal el Charco.

“(…). “2.-Es de nuestro conocimiento que mediante Acuerdo No. 031 del veintisiete (27) de mayo de 1996 en Concejo Municipal de Villavicencio procedió a declarar como reserva forestal protectora un área de aproximadamente 3has que hacen parte del predio denominado Las Delicias de su propiedad. “Mediante dicho acuerdo procedió el Cabildo Municipal de acuerdo a la declaratoria de utilidad pública a exonerar del pago de impuestos predial al propietario del predio afectado.

Lo anterior considerando que si bien el Estado colombiano garantiza la propiedad privada y demás derechos adquiridos frente a motivos de utilidad pública o interés social, el interés particular debe ceder ante el interés general en determinados casos. Para ello, facultó a la Administración Municipal para que en los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del citado Acuerdo, negociara o expropiara el lote de terreno afectado de acuerdo a lo mencionado por la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes.

Esta declaración fue acogida en el Decreto No.353 de 2000 en su artículo 33 al definirlo como suelo de protección. “Ahora bien, en el año 2004 representantes de la Administración Municipal así como de Cormacarena suscribieron un acta de concertación con el ánimo de definir la delimitación, protección y conservación de la reserva denominada El Charco o El Oasis declarada por el Acuerdo Municipal No. 031 de 1996 así como las medidas compensatorias a aplicar por afectaciones que se presentaban en el momento.

Esta delimitación se hizo motivados en el hecho que la delimitación inicial no considero la conformación natural de la reserva El Charco por lo que se procedió a definir un área neta más el área para la franja de protección de la reserva de la siguiente manera: “(…) “Finalmente se acordó que el Municipio de Villavicencio en un término no mayor a seis (6) meses se encargaría de realizar la legalización correspondiente de los predios que resultaran afectados por el área de influencia de la reserva.

Mediante Acuerdo No. 012 del cinco (5) de noviembre de 2009 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena-Cormacarena adoptó el plan de manejo ambiental de cinco (5) humedales urbanos ubicados en el Municipio de Villavicencio y su correspondiente delimitación entre ellos el humedal El Charco el cual se encuentra ubicado sobre la margen izquierda del anillo vial exactamente frente a Llanabastos-Cemerca.

“(…). “3.- Verificado el certificado de libertad y tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 230-52415 allegado con la petición de la referencia se verificó que en la anotación No. 30 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio inscribió el 24 de septiembre de 2009 el Acuerdo No. 031 de 1996 por medio del cual se declaró como reserva forestal protectora un terreno en extensión de tres hectáreas (3 has) de propiedad del señor Jesús María Tiuso Velásquez y a favor del Municipio de Villavicencio; situación que se mantiene considerando que no existe a la fecha una norma de igual jerarquía que haya derogado la mencionada disposición ni mucho menos que haya ordenado la cancelación de la anotación correspondiente a la declaratoria de utilidad pública en el correspondiente registro para el folio de matrícula inmobiliaria citado (…)”.

Mediante Resolución 430 de 29 de septiembre de 2010, notificada a Gustavo Tiuso Herrera el 5 de octubre de 2010[50], la Dirección de Impuestos Municipales de la Alcaldía de Villavicencio concedió el beneficio de exención de pago del impuesto predial unificado frente al bien inmueble identificado con matrícula catastral 01-04-0839-003-000, luego de estudiar la información enviada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En ese sentido consideró (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[51]: “El señor GUSTAVO TIUSO HERRERA, (…) ha solicitado se de cumplimiento al Acuerdo 031 de 1996, (…) y se expida paz y salvo del impuesto predial unificado sobre el predio con cédula catastral 01-04-0839-0003- 000. El peticionario GUSTAVO TIUSO HERRERA manifiesta que reitera la petición interpuesta por su hermano JAIRO ENRIQUE TIUSO HERRERA, en solicitar la expedición del paz y salvo al predio identificado con cédula catastral 01-04-0839-0003-000, predio que, en su consideración, no genera impuesto predial unificado (…), por ser zona declarada de reserva forestal.

(…). Posteriormente señala que la Secretaría del Medio Ambiente realizó visita al predio, finca Las Delicias, lote denominado El Charco, y que el 25 de noviembre de 2008 ofreció el predio a la Alcaldía, ofrecimiento que volvió a hacer el 9 de junio de 2009. Por último manifiesta que el predio en mención hace parte de un proceso de liquidación de herencia y el impuesto asciende a la suma de $30.000.000, lo cual les ha impedido realizar la sucesión y pide se de aplicación al Acuerdo 031 de 1996 y se les expida el correspondiente paz y salvo.

(…) por resolución 50-0001-0501-1999 el predio con cédula 01-04-0839- 0001-000 pasó a ser el No. 01-04-0839-0002-000, y que posteriormente, por resolución 50-001-0319-2000 el predio 01-04-0839-0002-000 pasa a ser el 01-04-0839-0003-000. “Con base en ese dato, la Dirección de Impuestos Municipales colige, que a pesar que la identificación catastral del predio objeto de la solicitud de paz y salvo, cambio de 01-04-0839-0001-000 a 01-04-0839- 0003-000, el predio continúa siendo el mismo sobre el cual el Concejo Municipal determinó la exención de impuestos mediante el Acuerdo 031 de 1996.

“De otra parte, se observa que cuando se hizo la petición inicial por parte del señor Jairo Tiuso Herrera, según la información que anualmente envía el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para efectos de liquidar el impuesto predial, el predio con cédula catastral No. 01- 04-0839-0003-000 tenía un área de terreno de 2 Has 4386 m2, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante resolución 295 de 2009 cambió el área de terreno de 2 Has 4386 m2 a 3 Ha 8258 m2.

“Con fundamento en las pruebas anexadas a la petición presentada por el señor Gustavo Tiuso Herrera se concluye que se trata del mismo inmueble y con un área similar a la establecida en el Acuerdo 031 de 1996 (…)”. Así las cosas, se resolvió (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[52]: “ARTICULO PRIMERO. Reconózcase la exención en el pago del impuesto predial de inmuebles con cedula catastral 01-04-0839-0003-000, por los años 1996 a 2005, solicitada por el señor GUSTAVO TIUSO HERRERA, identificado con la C.C. 19.051.397 de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución. “ARTICULO SEGUNDO. Ejecutoriada la presente resolución, Oficiar a los juzgados de Ejecuciones Fiscales, donde cursan procesos de cobro coactivo sobre el citado predio y por los años en mención, a fin de que se den por terminados.

“ARTICULO TERCERO. De la misma forma, Oficiar al área de Impuesto Predial, a fin de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el Artículo Primero de esta resolución, para efectos del ajuste del sistema y la correspondiente liquidación por los demás periodos. “ARTICULO CUARTO. Contra la presente procede el recurso de Reconsideración, el cual deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación, ante la Dirección de Impuestos Municipales”.

El 13 de mayo de 2011, el Secretario General del Concejo de Villavicencio certificó que (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)[53]: “Que revisados los archivos que reposan en esta Corporación, no se encontró, Acuerdo específico que derogue, modifique u objete el Acuerdo Municipal No. 031 del 27 de mayo de 1996 (…)”.

A partir de lo expuesto, se tiene que el bien inmueble denominado El Charco, de propiedad del señor Jesús María Tiuso Velásquez, coincide con la identificación del predio objeto de declaratoria de zona de reserva forestal a través del Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996 e identificado con cédula catastral 01-04-0839-0003-000 y matrícula inmobiliaria 230-52415.

Igualmente, consta que la anotación en el registro de instrumentos públicos se efectuó el 24 de septiembre de 2009. Jesús María Tiuso Velásquez, padre de los hoy demandantes, falleció el 24 de julio de 2005, según el registro civil de defunción aportado[54], aunque no está acreditado que se hubiera realizado la respectiva sucesión. De acuerdo con las pruebas relacionadas, se advierte que el propietario del inmueble, señor Jesús María Tiuso Velásquez, conocía de la afectación a su derecho de dominio al menos desde el año 2003, pues en el acta de concertación suscrita entre la administración local y Cormacarena se narró que había presentado una queja ante Corporinoquia por intervención ilegal en la zona de reserva forestal protectora El Charco el 21 de julio de 2003, se trata entonces de un documento expedido por una entidad pública, aportado por la parte actora, frente al cual ninguno de los extremos manifestó oposición, por lo que no habría razón para no considerar la certeza de la información allí contenida.

En ese sentido, para esa fecha era el propietario quien estaba legitimado para demandar y/o ejercer las acciones judiciales a que hubiera lugar a partir del momento en que tuvo comprensión de la limitación, pues la caducidad empezaba a contabilizarse entonces desde su conocimiento respecto de la afectación del predio como zona de reserva.

Así las cosas, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación jurídica del bien inmueble, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 22 de julio de 2005, antes de que el señor Jesús María Tiuso Velásquez falleciera inclusive; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 16 de junio de 2011[55], cuando el término para intentar la acción judicial se encontraba vencido y, por supuesto, también para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre del 2011-.

En estos eventos la jurisprudencia ha aceptado que el conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños, aunque con ello no se inicia nuevamente el conteo de la figura procesal de la caducidad; sin embargo, en este asunto, el derecho de acción ni siquiera se trasladó a los herederos del propietario luego de la muerte, toda vez que, como se vio, la posibilidad de acceder a la administración de justicia feneció antes de su extinción[56] Pretende la parte recurrente que se admita que la situación de incertidumbre se mantuvo hasta el momento en que se realizó la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no obstante, pese a que la inscripción del Acuerdo 31 de 1996 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se produjo el 24 de septiembre de 2009, este acto no determinó el conocimiento del daño y mucho menos su materialización, pues desde hacía muchos años atrás el dueño era consciente de la afectación o limitación de su derecho de propiedad y no ejerció las acciones correspondientes.

El registro solo permitió dar publicidad frente a terceros de un acto ampliamente conocido y que requería la formalidad legal. En ese sentido, no fue la inscripción lo que causó el daño, pues este se derivó de la limitación ordenada en el Acuerdo 031 de 1996, que ya producía efectos jurídicos para los interesados. Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se inscribió la decisión en el folio de matrícula que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que aun cuando la parte actora no se había adueñado del bien, la afectación estaba declarada y era reconocida.

Ahora bien, el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo no permite ampliar el término de caducidad. Frente a ello, la jurisprudencia dice que[57]: “Lo primero que se debe decir es que una cosa es el supuesto daño cuya reparación se pretende y, otra cosa, las consecuencias que ese daño pudo causar y, aunque estas se prolonguen en el tiempo, el cómputo del término de caducidad debe empezarse a contar a partir de la consolidación del daño o, de lo contrario, la acción de reparación directa, en casos como el presente, no tendría término de caducidad.

Sobre el particular esta Subsección[58] expuso: “En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

El hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuera así, en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás” (se destaca)”.

Tampoco es aceptable, como lo afirma la demanda, que con el acto de inscripción se “sacó definitivamente del comercio el inmueble y se afectó la propiedad”, “porque la sola declaración de utilidad pública no causó daño sino que apenas amenazó el derecho”, en tanto, la anotación no concretaba una situación jurídica novedosa y desconocida que estableciera una nueva limitación, afectación y/o restricción del derecho de dominio distinta a la ya advertida, y su ausencia no podría condicionar el inicio del conteo de la caducidad.

Podría admitirse que el Acuerdo 031 de 1996 generó una expectativa legítima de enajenación por el término de 18 meses, atendiendo a las facultades conferidas al alcalde, que en todo caso vencieron en el mes de noviembre de 1998. De modo que a la fecha de la solicitud de conciliación también había caducado la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Bajo ese horizonte, la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación jurídica del bien inmueble El Charco, ya que la demanda se radicó por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial.

Así las cosas, deberá ser modificada la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, el 20 de noviembre de 2017, en consideración a que se configuró la caducidad del derecho de acción de los demandantes. 2. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Fls. 11 a 13 del cuaderno 1. [2] Fls. 181 a 182 del cuaderno 1. [3] Fls. 182 reverso, 190 del cuaderno 1. [4] Fls. 198 del cuaderno 1 a 218 del cuaderno 2. [5] Fls. 225 a 227 del cuaderno 2. [6] Fl. 329 del cuaderno 2. [7] Fls. 330 a 336 del cuaderno 2. [8] Fls. 337 a 344 del cuaderno 2. [9] De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693, expedido el 30 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en la ciudad de Bogotá. [10] Fls. 351 a 379 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Fls. 382 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Fl. 389 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Fl. 393 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fl. 395 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls. 397 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls. 402 a 412 de cuaderno del Consejo de Estado. [17] La pretensión mayor ascendió a $5.738.766.000, por concepto de daño emergente, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. [18] “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. [19] “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. [20] A la fecha de presentación de la demanda, 20 de octubre de 2011, equivalen a $267’800.000. [21] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [22] Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación número: 47308. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012. radicación número: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906), C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., sentencia del 27 de abril de 2016., radicación número: 470012331000200200215-01 (34623). [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicación número 250002325000200500662 03, C.P.: María Claudia Rojas Lasso. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937-01 (43916).

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-00526- 01(45812): “De conformidad con lo expuesto, es claro que en los casos en que el daño alegado consiste en la limitación del ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual el interesado tenga conocimiento de la afectación del bien”. [27] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [28] “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 19 de julio de 2007, exp 31135, C. P. Enrique Gil Botero”. [29] Fls. 10 a 11 del cuaderno 1. [30] Fls. 388 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] Fls. 45 a 49 del cuaderno 1. [32] Fls. 38 a 43 del cuaderno 1. [33] Fls. 61 a 64 del cuaderno 1. [34] Fls. 67 a 68, 71 del cuaderno 1. [35] Se infiere de la anotación realizada en el mismo oficio, donde se dejó constancia de la fecha y hora de recibo -fl. 157 del cuaderno 1-. [36] Fl. 157 del cuaderno 1. [37] Fl. 158 del cuaderno 1. [38] Medio magnético obrante a folio 252 del cuaderno 2. [39] Fls. 13, 14 a 83 del cuaderno 4. [40] Fls. 175 a 176 del cuaderno 1 [41] Aunque la redacción del numeral 4 es confusa, se entiende que el señor Jesús María Tiuso Velásquez fue quien presentó la queja. [42] Fls. 171 a 174 del cuaderno 1. [43] Fl. 83 del cuaderno 1. [44] Fl. 63 del cuaderno 1. [45] Fl. 297 del cuaderno 2. [46] Fls. 164 a 165 del cuaderno 1. [47] Fls. 159 a 161, 166 a 168 del cuaderno 1. [48] Marina Tiuso de Pachón y Wilson Daniel Rojas Tiuso no actúan como demandantes en el presente asunto. [49] Fls. 73 a 75 del cuaderno 1. [50] Fl. 81 reverso del cuaderno 1. [51] Fls. 76 a 81 del cuaderno 1. [52] Fls. 76 a 81 del cuaderno 1. [53] Fl. 66 del cuaderno 1. [54] Según consta en los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de Jesús María Tiuso Velásquez.

Fls. 30 a 37 del cuaderno 1. [55] Fl. 178 del cuaderno 1. [56] “Y si en gracia de discusión se aceptara que el plazo para demandar inició desde el conocimiento del hecho por parte de los actores, la consideración en punto de la caducidad sería la misma, toda vez que, en ese hipotético evento, la demanda debía presentarse hasta el 25 de febrero de 2001, es decir, un año antes de la fecha en que se interpuso.

De otro lado, frente a este asunto, dicho sea de paso, no puede predicarse que el término de caducidad respecto de los aquí demandantes solo inició su cómputo a partir del momento en que adquirieron el bien inmueble Las Cejas, pues como lo ha sostenido esta Corporación, con ocasión de esta clase de proceso, la “… afectación al interés general no se predica del propietario, sino del bien …”, es decir, que para el momento en que a los actores les fue adjudicado el inmueble mediante sucesión, sobre este ya pesaba una afectación jurídica de carácter general”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de abril de 2016, radicación número: 47001-23-31-000-2002-00215-01(34623). [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-00526-01(45812). [58] “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 1º de octubre de 2014, radicado número: 25000232600020020034301 (33767)”.