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66001-23-31-000-2009-00133-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-10

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Edilberto De Jesús Estrada Bermúdez Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Frente a los conscriptos / POSICIÓN DE GARANTE - En virtud de la relación especial de sujeción / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO [E]l Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 25183, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.

Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp.17992, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CAUSA EXTRAÑA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CAUSAS En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del soldado campesino C. A. E. M. es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO [D]e conformidad con el material probatorio (…) la evidencia muestra que el soldado campesino C. A. E. M. se suicidó (…) Entiende la sala que el actor no ha logrado acreditar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, en tanto ésta provino, como lo advirtió la pasiva y logró acreditarlo en el expediente, a una decisión íntima y personal del soldado conscripto.

SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a causa del daño reside en el suicidio del soldado E. M. y no como lo aseveró la demandante, en su homicidio.

Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado campesino C. A. E. M. fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00133-01(49071) Actor: EDILBERTO DE JESÚS ESTRADA BERMÚDEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SUICIDIO DE SOLDADO CONSCRIPTO – Causal eximente de responsabilidad.

Culpa exclusiva de la víctima. Procede la Sala a decidir, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 25 de julio de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. 1.2.

El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 19 de agosto de 2009[2]. por los señores Edilberto de Jesús Estrada Bermudez e Irma del Socorro Marín Rendón, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo Sevastián Estrada Marín, María del Carmen Bermudez Morales y Manuel Salvador Estrada contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte en lo que calificó como extrañas circunstancias, del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín, mientras prestaba servicio militar obligatorio, en hechos ocurridos el 19 de abril de 2009 en la vereda El Jardín del municipio de Mistrató (Risaralda). 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV, así como 550 SMLMV, por daño a la vida de relación, para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron las sumas sufragadas por gastos funerarios y, por lucro cesante vencido y futuro, “las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado”. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: 1.2.3.1.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el joven Cristian Alexander Estrada Marín se desempeñaba como soldado campesino adscrito al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo en Pereira (Risaralda) y que, el 19 de abril de 2009, se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la vereda El Jardín, del municipio de Mistrató, cuando recibió un disparo en la cabeza. 1.2.3.2.

En la demanda se rechazó la tesis del Ejército Nacional según la cual la muerte del citado joven fue un suicidio y se reprochó que la entidad pretendiera salvar su responsabilidad con “versiones acomodadas de los hechos”. 1.2.3.3. Hizo alusión a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la responsabilidad de la administración frente a los conscriptos y concluyó que el Ejército Nacional falló en este caso, dado que no le ofreció vigilancia y seguridad al soldado campesino Estrada Marín, lo cual hubiera evitado un desenlace trágico. 1.2.4.

Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, el Ejército Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín, dado que su muerte se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio. Sostuvo que la entidad demandada estaba en la obligación de retornar a la víctima a sus familiares en las mismas condiciones en las que ingresó a dicha institución, lo cual no ocurrió. 1.3 En su determinación, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: - Síntesis de la contestación El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que el daño no le era imputable, por cuanto las circunstancias fácticas evidenciaban que el uniformado se suicidó y que ello comportaba una situación imprevisible e irresistible[3]. 1.4.

Fundamentos de la sentencia recurrida Según el Tribunal, la muerte del soldado campesino Estrada Marín se debió a la presencia de una causa extraña, la culpa exclusiva de la víctima, dado que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que se suicidó y que ese hecho no fue inducido por ningún tipo de presión por parte de un superior o compañero de filas del uniformado.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso[4] La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, en consideración a que no se encontraba acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, con las pruebas obrantes en el expediente, se podía establecer que la muerte del soldado Cristian Alexander Estrada Marín se produjo en extrañas circunstancias, pero no producto de un suicidio.

Así, el recurrente hace referencia a que no se recuperaron vainillas o proyectiles en el lugar de los hechos, lo que, en sentir del recurrente, deja entrever la intención del victimario en que no se identificara el arma con la que se propinó el disparo que le produjo la muerte al soldado Estrada Marín. Como se ha indicado, basado en el análisis probatorio antes indicado, y con especial referencia al informe administrativo por muerte suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, se dijo que la intención de la víctima al retirarse del punto que le había sido asignado para el observatorio, era la de hacer sus necesidades fisiológicas.

Explicó que como en este caso no se practicaron pruebas de absorción atómica, no existían elementos concluyentes que indicaran que se trató de un suicidio y agregó que no se recuperaron vainillas ni proyectiles en el lugar de los hechos, lo que evidenciaba una clara intención del victimario de que no se identificara el arma con el que se produjo el disparo que causó la muerte al soldado. 2.2.

Alegatos de conclusión de las partes[5] 2.2.1. El demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 2.2.2. La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio[6]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.

Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín se dio a manos de un tercero, y por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible al Ejército Nacional (relación de causalidad). 3.3 Motivación de la sentencia 3.3.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos.

De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título[7].

Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo[8].

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de policía[9], bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”[10], para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”[11].

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales[12]. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.

Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares[13], criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional- y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada[14].

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[15].

Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.

Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño. Al respecto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, la Sección Tercera sostuvo: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.

En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”[16]. 3.3.2.

Problema jurídico: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció a su propia culpa, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.3.

Análisis probatorio 3.3.1. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -El joven Cristian Alexander Estrada Marín perdió la vida el 19 de abril de 2009, como lo acreditan el certificado de defunción[17] y la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Risaralda[18], en la que se estableció que la víctima presentaba “choque neurogénico: laceraciones en lóbulos cerebrales.

Hemorragia subaracnoidea. Cerebro de aspecto edematoso”. De la opinión pericial se destaca lo siguiente: “Los hallazgos en la necropsia plantean como mecanismo de muerte: Choque neurogénico secundario a laceraciones cerebrales por proyectil arma de fuego, con patrón de accionamiento de derecha a izquierda. Se determina un orificio de entrada, uno de salida; se observa alrededor de orificio de entrada, residuos de disparo, se solicita apoyo a perito en balística para determinar rango de distancia”. -Para la época de su muerte, la víctima se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado campesino en el Batallón de Artillería No. 8, Batallón de San Mateo, departamento de Risaralda[19]. -En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el informativo administrativo por muerte del 22 de abril de 2009, suscrito por el TC.

Giovanni Lizarazo Parra, Comandante Batallón Artillería No. 8 San Mateo del Ejército Nacional, señaló (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “(…) siendo aproximadamente las 15:00 horas, en el área entre los límites del Municipio de Mistrato y Belén de Umbría (Risaralda), exactamente, donde se encontraba patrullando el SLC.

ESTRADA MARIN CRISTIAN ALEXANDER; junto con sus compañeros de pelotón, realizando labores de observatorio; de acuerdo con información obtenida del SLC. MORALES FERNÁNDEZ ANDRES, compañero del Soldado Campesino ESTRADA MARIN CRISTIAN ALEXANDER, (fallecido) (…) recibieron turno para realizar observatorio, después de unos minutos de estar allí, el Soldado Campesino ESTRADA MARIN CRISTIAN ALEXANDER, le comentó a su compañero que estuviera pendiente, ya que él iría hacer sus necesidades fisiológicas.

Se dirigió hacia la parte posterior del lugar, justo detrás de una cerca, cinco minutos después de la hora señalada se escuchó un disparo, el compañero del Soldado con el cual se encontraba en dicho lugar, corrió a verificar que sucedía o de dónde provenía el disparo, cuando se encontró al SLC. ESTRADA, tirado en el piso y ensangrentado; inmediatamente el SLC.

MORALES FERNÁNDEZ ANDRES informó al Comandante del Pelotón y se desplazaron al lugar de los hechos con el enfermero de combate, prestándole los primeros auxilios, donde se comprobó que el SLC. ESTRADA se hallaba sin vida. Posteriormente se tomo un dispositivo de seguridad con el fin de verificar los hechos ocurridos”[20]. -El Sargento Viceprimero José Parmenio Bonilla Avella, quien para la época de los hechos se desempeñaba como “Comandante de Pelotón Hades 5” y estaba a cargo del grupo de soldados del que hacía parte la víctima, en informe que presentó el 20 de abril de 2009 al Teniente Coronel Giovanni Lizarazo Parra, Comandante del Batallón San Mateo, manifestó que, el día de los hechos, en una operación de infiltración en la vereda El Jardín, ubicó a los soldados campesinos Morales Fernández y Estrada Marín en la parte poblada, a los soldados campesinos Agudelo Ramírez y Mesa Restrepo en la parte alta, y que él se ubicó en otro punto con los soldados Mesa González y Ospina.

Relató que escucharon un disparo en la zona poblada y que, en menos de tres minutos, llegó el soldado Morales y le informó que al parecer el soldado Estrada se había suicidado. Afirmó que él y los soldados Mesa González, Ospina y Morales Fernández se dirigieron al sitio donde estaba Estrada Marín y lo encontraron muerto y que, por seguridad, tomó el fusil que estaba en las piernas de la víctima, lo revisó y encontró que estaba cargado y sin cartucho de seguridad[21], el cual palpó en el bolsillo derecho del mencionado soldado[22]. -El 1 de abril (sic)[23] de 2009, el citado Sargento Viceprimero Bonilla Avella ratificó el informe anterior y agregó que los soldados Mesa Restrepo y Agudelo Ramírez, quienes se encontraban en la parte alta, le dijeron que, luego de escuchar el disparo, observaron que el soldado Morales Fernández se dirigió al lugar en el que se encontraba Estrada Marín sin traspasar la cerca hacia el sitio en el que quedó su cuerpo sin vida, y se devolvió a dar informe de lo ocurrido a su superior[24].

Con ello se infiere que, para el momento de los hechos, el soldado Estrada Marín se encontraba sólo, sin la presencia de su compañero Morales Fernández. -Por su parte, el soldado campesino Andrés Morales Fernández rindió declaración juramentada el 1 de mayo de 2009 ante la Oficina de Instrucción del Batallón San Mateo, dentro de la investigación disciplinaria No. 002- 2009, en la que afirmó (se transcribe literal con posibles errores): “(el finao y yo fuimos a recibir el turno de centinela que nos correspondía, estábamos ahí en el sitio y el me dijo que estaba como aburrido y le dije que me contara y no me dijo nada, como teníamos el bolso de asalto el fue y se recostado ahí un rato y al rato se paro y me dijo que iba a hacer del cuerpo y como a los cinco minutos escuché el disparo, me paré y lo llamé y no me contestó cuando me acerqué a cerca y lo miré ahí tirado, entonces fui y le informé a mi primero, entonces mi Primero bajó con el enfermero y yo bajé mas atrasito de ellos y cuando ellos llegaron ahí no había nada que hacer porque el ya estaba muerto, eso es todo.

(…) PREGUNTADO: Manifiesta Usted que al ver al SLC. ESTRADA (QEPD) tirado en el suelo procedió a informarle al Sargento Bonilla. Sírvase manifestar al despacho que acciones tomó el suboficial y qué ordenes impartió en ese momento. -CONTESTADO: Nos reunió a todos y nos preguntó que si el finao no había dicho algo, todos respondimos que no, que a ninguno nos había nada.

Él informó al Batallón, nos dio la orden de bajar a la carretera a prestar seguridad para esperar a los que fueran del batallón. -PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si alguien manipuló el cuerpo o el arma que portaba el SLC. ESTRADA (QEPD) y por orden de quién lo hizo. -CONTESTO: Mi primero fue el que le quitó el arma de una vez, dijo que se la quitaba en caso de que fueramos detectados por el enemigo, por seguridad por si se formaba un combate no dejar el arma tirada por ahí. El le quitó el proveedor, miró que estaba cargada y le sacó el cartucho que estaba en la recámara y cogió el cartucho y lo metió al proveedor y no fu mas lo que hizo. - PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si hasta el momento en que Usted vio con vida al SLC.

ESTRADA (QEPD) éste portaba en su fusil el cartucho de la vida. -CONTESTO: Si el lo portaba. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si tiene conocimiento de que el SLC. ESTRADA (QEPD) tuviera algún problema personal o con alguno de sus compañeros. Como era el comportamiento del soldado. CONTESTO: No el no tenía problemas con nadie.

Era un muchacho muy alegre, buen compañero y no se metía con nadie. (…)”[25]. -Así mismo, el soldado Néstor Elías Mesa González, en diligencia de declaración juramentada rendida el 1 de mayo de 2009, dentro de la referida investigación disciplinaria, afirmó que (se transcribe textualmente): “(…) estuvimos haciendo observatorios hasta la hora en que ocurrieron los hechos, a las 15:20 o 15:30 horas, escuchamos un disparo y pasaron dos minutos o tres y ya el SLC.

MORALES le avisó a mi primero que Estrada se había pegado un disparo, entonces mi primero me llamó a mi como enfermero para que fuéramos haber si lo podíamos auxiliar en algo, salimos hacia el sitio con elementos de primeros auxilios y cuando llegamos ya no había nada que hacer por el, mi primero por razones de seguridad tomó el fusil, verificó que estaba cargado y me lo pasó a mi, el chaleco estaba también tirado en el piso y lo cogimos, mi primero informó al Batallón y después llegaron otros compañeros y eso fue todo.(…) tenía el camuflado, las botas de combate, la guerrera y el fusil lo tenía entre las piernas (…) yo cogí el fusil después de que mi primero lo había revisado y descargado y después me lo pasó a mí (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si hasta el momento en que usted vio con vida al SLC.

ESTRADA (QEPD) éste portaba en su fusil el cartucho de la vida. -CONTESTO: Si claro que si. PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si tiene conocimiento de que el SLC. ESTRADA (QEPD) tuviera algún problema personal o con alguno de sus compañeros. Como era el comportamiento del soldado. -CONTESTO: Que yo supiera no tenía problemas con ninguno, todos nos la llevamos bien.

Era alegre formal recochero, servicial, desde que uno necesitara algo y el se lo pudiera suministrar lo hacia (…)”[26]. - Según el informe pericial de necropsia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira rindió el 20 de abril de 2009[27], la muerte del soldado se debió a un choque neurogénico secundario a laceraciones cerebrales con proyectil de arma de fuego, con patrón de accionamiento de derecha a izquierda, se encontró “presencia de anillo de contusión, demarcación de la boca del arma de fuego en la piel, ahumamiento al interior de la herida”. - De igual forma, el informe pericial de balística, rendido por el perito forense Wilson Sanabria Sierra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira[28], estableció que “el tipo de herida encontrada en la necropsia medico legal por la presencia de los tres signos, permite establecer que el disparo fue realizado A CONTACTO BLANCO, es decir que la boca de fuego del arma (cañón) estaba apoyada sobre la piel”. - Las conclusiones del informe acabado de referir fueron ratificadas el 12 de agosto de 2010 por el mismo perito en balística forense, en el cual señaló “que el disparo se realizó a CONTACTO BLANDO, ES DECIR LA BOCA DE FUEGO DEL ARMA, OSEA EL CAÑON DEL ARMA SE ENCONTRABA APOYADA SOBRE LA PIEL AL MOMENTO DE REALIZARSE EL DISPARO”[29]. -El análisis de toxicología practicado el 1 de septiembre de 2009, con una muestra de laboratorio recibida el 4 de mayo del mismo año al soldado Estrada Marín por el Instituto de Medicina Legal, dio resultado positivo para cannabis[30]. -Según el Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigación Científica, Balística y Explosivos del C.T.I., el fusil encontrado en el lugar de los hechos era de uso privativo de las fuerzas militares y se encontraba apto para realizar disparos.

Y agregó lo siguiente: “Para verificar si el arma fue disparada, se requiere del estudio físico y químico de residuo de disparo en arma de fuego, prueba que se eliminó mediante resolución 0-6294 del señor Fiscal General de la Nación, debido a que no es una prueba específica para poder establecer realmente si el arma fue disparada coetáneamente con los hechos, ya que los residuos de disparo permanecen indefinidamente dentro del cañón del arma”[31]. -Resulta de suma importancia destacar que, en la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal[32], no se encontró presencia de tatuaje[33], y los informes de balística aseguraron que el disparo fue a contacto blando. -Finalmente, el Batallón de Artillería No. 8 Batalla San Mateo, mediante providencia del 19 de agosto de 2009, se abstuvo de abrir investigación formal por los hechos ocurridos el 19 de abril del mismo año, dado que, de las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, “lo único claro es que el SLC.

ESTRADA MARÍN CRISTIAN, dio fin a su vida con su arma de dotación, es evidente que no poseía ninguna clase de problema con alguno de sus compañeros, al parecer tenía problemas de carácter personal pero nunca los manifestó, las razones de su suicidio solo única y exclusivamente las podría determinar el mismo, motivo por el cual es imposible algún día conocerlas.

En ese orden de ideas no existe otro responsable que él mismo”[34]. 3.3.2 Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, la evidencia muestra que el soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín se suicidó, pues, de un lado, está la versión de su compañero de guardia, el soldado Andrés Morales Fernández, quien fue claro en señalar que se encontraba con la víctima y que ésta se retiró porque necesitaba hacer sus necesidades fisiológicas y que al cabo de 5 minutos, aproximadamente, escuchó un disparo, razón por la cual se dirigió hasta el lugar donde provino éste y encontró al soldado Estrada Marín tirado en el piso, por lo que se dirigió a informar a su superior de lo ocurrido, quien comprobó lo asegurado por el citado soldado y, de otro lado, porque las pruebas técnicas evidenciaron demarcación de la boca del arma de fuego en la piel de la víctima y ausencia de tatuaje, lo cual descarta que el disparo se hubiera realizado a larga distancia, a lo cual se suma que el arma del hoy occiso estaba cargada y no tenía puesto “el cartucho de seguridad o el cartucho de la vida”, el cual fue encontrado en un bolsillo de su pantalón. Lo acabado de afirmar descarta la teoría de los demandantes en torno a que el soldado Cristian Alexander Estrada Marín fue asesinado, pues nada lo prueba y, por el contrario, el material probatorio valorado refuerza la tesis de que se trató de un suicidio, no sólo por lo que aseguraron los testigos presenciales de los hechos, lo cual no sólo no fue desvirtuado con medio de prueba alguno, sino que, además, encuentra respaldo probatorio en la prueba técnica a la que se hizo alusión. Además, no hay evidencias que demuestren que la muerte del uniformado se debiera a un enfrentamiento armado con grupos al margen de la ley, ya que nada indica la presencia de éstos en el lugar de los hechos y menos aún existen pruebas que adviertan sobre posibles amenazas de muerte en su contra, o que tuviera problemas personales con sus compañeros, superiores o alguien en particular, que hiciera pensar en posibles represalias, para sostener que se trató de un homicidio.

Ahora, si bien no se practicó una prueba de absorción atómica, como lo echó de menos la parte demandante, ello, por sí solo, sin otros elementos de juicio, no permite aseverar que el soldado Cristian Alexander Estrada Marín fue asesinado, pues, como se vio, el material probatorio apunta a que se trató de un suicidio. 3.3.3. Definido lo anterior, entiende la sala que el actor no ha logrado acreditar el vínculo de causalidad entre el daño y la causa del mismo, en tanto ésta provino, como lo advirtió la pasiva y logró acreditarlo en el expediente, a una decisión íntima y personal del soldado conscripto. 3.3.4.

No se referirá la Sala en esta oportunidad al análisis de la conducta y deberes del Estado en relación con las posibles razones o móviles que llevaron al soldado a tomar la fatídica decisión de quitarse la vida, con miras a determinar si en relación con ella algún tipo de responsabilidad cabe determinar frente al Estado, pues en este caso, al juez le asiste como límite infranqueable de su tarea, representado en el debido proceso y derecho de defensa de la demandad, la teoría de la demanda y del recurso, al tenor de los cuales la responsabilidad deprecada está referida a que la causa material del fallecimiento del soldado, no obedeció al suicidio, asunto sobre el cual la pasiva desplegó su defensa.

Así las cosas, la causa del daño reside en el suicidio del soldado Estrada Marín y no como lo aseveró la demandante, en su homicidio. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que el suicidio del soldado campesino Cristian Alexander Estrada Marín fue un hecho súbito e inesperado, que tomó por sorpresa a todos y, por lo mismo, es obvio que éste resultó imprevisible e irresistible para la demandada, pues, como se vio a lo largo del proceso, durante la permanencia del soldado en las filas del Ejército Nacional no se evidenció en él un comportamiento tal que hiciera pensar o presagiar que tuviera la firme y fatal intención de acabar con su vida, de modo que ninguna responsabilidad le cabe a la accionada en este asunto y, por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3.4.

Condena en costas Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 25 de julio de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACA/AGB Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 186-217 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 7 de septiembre de 2009, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folios 27-74, 77-78 y 82 del cuaderno 1). [3] Folios 221-230 del cuaderno 1. [4] El recurso fue presentado el 14 de agosto de 2013 (Fls. 225-229 C. Ppal.) y, el 26 de agosto siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 231 C. Ppal).

El 7 de mayo de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 241 C. Ppal) y, el 18 de junio de este mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 243 C. Ppal.). [5] Folios 244-250 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 251 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente 25.183. [9] “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones.

En todo caso, éstos y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). [10] Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. [11] Artículo 216 de la Constitución Política. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. [13] Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. [15] En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “ la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. [16] Expediente 11.401. [17] Folio 16 del cuaderno 1. [18] Folios 17-21 del cuaderno 2. [19] Folio 70 del cuaderno 2. [20] Folio 38 del cuaderno 2. [21] El cartucho de seguridad o cartucho de la vida “tiene como propósito asegurar el fusil galil (en sus diferentes modelos), prever posibles disparos indeseados al accionarse el disparador o gatillo de forma accidental.

En caso de presentarse el accionamiento del gatillo el dispositivo no contiene ningún agente expulsor, no proyecta partículas ni dispara ojivas no origina movimientos al interior del arma”. https://www.indumil.gov.co/product/cartucho-de-seguridad-5-56x45mm/ [22] Folios153-155 del cuaderno 2. [23] La diligencia tiene fecha del 1 de abril de 2009, pero lo cierto es que la misma se realizó el 1 de mayo siguiente. [24] Folios 165-166 del cuaderno 2. [25] Folios 161-162 del cuaderno 2. [26] Folios 163-164 del cuaderno 2. [27] Folios 17-21 del cuaderno 2. [28] Folios 24-25 del cuaderno 2. [29] Folios 82-83 del cuaderno 2. [30] Folios 22-23 del cuaderno 2. [31] Folios 79-81 del cuaderno 2. [32] Folios 99 a 102, cuaderno 2. [33]Al respecto, mediante sentencia del 8 de julio de 2009[34], en un caso en el que se alegaba si un miembro del Ejército Nacional se había suicidado o no, la Sección Tercera de esta Corporación, con apoyo en la doctrina, sostuvo: “Al respecto es importante señalar que la presencia del tatuaje normalmente permite descartar la versión del suicidio, dado que el mismo no se presenta en los disparos hechos o denominados ‘a boca de jarro’, esto es con la boca del arma aplicada contra el cuerpo de la víctima (…) porque en esos casos, debido a la proximidad con la que se efectúa el disparo, la quemadura y el llamado ‘golpe de mina’ se observan al interior de la herida y no fuera de ella[35].

En efecto, el tatuaje está constituido por las partículas de pólvora que no entraron en combustión y se alojan en la epidermis y en la dermis, al salir junto con el proyectil y los gases, de manera que no se presenta cuando el disparo se realiza en la forma antes mencionada, evento en el cual tales partículas quedan dentro de la herida” (se resalta). [36] Folios 202-204 del cuaderno 2.