Micelio
11001-03-26-000-2015-00118-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gustavo Pradilla Camacho Y Sociedad Jurado Ramos Y Cía Sas·Demandado: Agencia Nacional De Tierras (Sucesor De Incoder)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Procedimiento administrativo de deslinde de tierras / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – Constituye parte de la etapa previa / ACTO ADMINISTRATIVO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – Requiere motivación / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Delimitación de parque nacional natural / PROTECCIÓN DE BIENES BALDÍOS - Parque Nacional Natural Tayrona / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada [C]onviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio.

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante la Resolución No. 1560 de 2012 confirmada por la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, se decidió iniciar el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona.

Los copropietarios de “Las Mercedes” presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto afirman que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encontraban enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994. Agregan que, en este caso, con fundamento en una visita preliminar, se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO – Asuntos agrarios Con fundamento en artículo 149 del CPACA aplicable para el presente caso, se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso […] De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, de conformidad con lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En observancia de lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento ocurre en el término de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, la cual, según se advierte en el proceso, no operó en el presente caso.

Se afirma lo anterior, de conformidad con la constancia que obra en el expediente, toda vez que las resoluciones demandas quedaron ejecutoriadas el 11 de marzo de 2015 y la demanda en este proceso se presentó, en forma oportuna, antes del vencimiento de los cuatro meses, el 7 de julio de 2015. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 PROCESO ADMINISTRATIVO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS – Regulación normativa / PROCEDO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Finalidad La Ley 160 de 1994 consagró en el Capítulo X, artículos 48 a 51, los procesos administrativos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

Sin dejar de advertir, al margen, que los artículos 49 a 51 fueron derogados por el artículo 82 del Decreto-ley 902 de 2017 -con miras a implementar un procedimiento único - se observa que ese citado decreto-ley dispuso la continuidad de los procedimientos en curso, de acuerdo con las normas vigentes al momento de su expedición y, en criterio de la Corte Constitucional, las nuevas disposiciones no afectan la subsistencia del sistema nacional de reforma agraria.

Bajo las disposiciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el procedimiento de deslinde tiene por objeto “delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares”. En la sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, -en cuanto a la suspensión y posibilidad de revocar los actos-, describió la estructura de los procedimientos administrativos de la Ley 160 de 1994.

Para la ubicación del caso que ahora se examina es útil citar esa sentencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere al procedimiento de deslinde y a los aspectos comunes con los otros procedimientos de la Ley 160 de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2015. FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 902 DE 2017 – ARTÍCULO 82 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 53 PARQUES NATURALES – Bienes de uso público / PARQUES NATURALES – Son objeto de protección constitucional y legal / BIENES BALDÍOS – Protección de los parques naturales / PROPIEDAD PRIVADA - Atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROPIEDAD PRIVADA EN PARQUE NACIONAL NATURAL – Se debe respetar los títulos de adquisición pero con afectaciones o restricciones de uso / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO – Improcedente en predios que no tengan títulos ordinarios ubicados en parques nacionales naturales Los parques naturales son bienes de uso público, con protección constitucional y legal. […] Además, la Ley 160 de 1994 incluye la protección de los Parques Naturales desde el ámbito de los bienes baldíos y el Decreto 2664 de 1994, reglamentario del Capítulo XII de la Ley 160, reguló la prohibición de adjudicación, […] En este punto, la Sala reitera las precisiones realizadas en el presente proceso mediante el auto de 29 de octubre de 2018, acerca de los atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales y la eventualidad de la propiedad privada en estos, […] De otra parte, la protección constitucional de los Parques Nacionales Naturales también ha sido desarrollada por el Código de Recursos Naturales y las leyes y disposiciones ambientales, desde la óptica del área protegida.

Esa condición del parque no hace parte del debate en el presente proceso, pero es de gran importancia en las actividades permitidas a los habitantes o vivientes, con independencia de la propiedad de la tierra. Incluso, alcanza trascendencia respecto de las comunidades étnicas que interactúan en el sistema del parque como área protegida. En lo que importa para este caso, conviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia, es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero que a su vez se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 29 de octubre de 2018, exp. 57726. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / LEY 160 DE 1994 / DECRETO 2664 DE 1994 / DECRETO 2811 DE 1974 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES ACTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE - Delimita las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares / PROCESO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE – Competencia / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura en acto preliminar que no incide en aspectos de la propiedad del bien o su clarificación En la causal de falsa motivación, la parte demandante destacó que el trámite se inició en vigencia del Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, que se basó en la visita simple y que no se tuvo en cuenta el certificado de matrícula inmobiliaria.

Destacó que el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 enlistó cuáles son los predios de propiedad de la Nación que podían ser objeto de delimitación entre los cuales no incluyó la referencia a los parques nacionales. En relación con esos argumentos se observa que el artículo 20 citado sí se refirió a los bienes de uso público y a los demás bienes que sean de propiedad del Estado, […] Se advierte también que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 consagró los procedimientos administrativos, entre ellos el de deslinde, tendientes a delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares […] En el presente caso se predica la competencia del Incoder –que sustituyó al Incora- por razón del numeral 2 del artículo 48, dado que el Parque Nacional Natural Tayrona pertenece a la Nación. Por otra parte, entre las pruebas decretadas en este proceso se ha destacado la Resolución 161 de 1964, en la que se hizo constar que los terrenos sobre los que se declaró el “Parque Nacional Natural de los Tayronas” eran “presumiblemente baldíos” y que, por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que motivó la iniciación del trámite en el caso concreto, se fundó en el convenio interadministrativo con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales y la necesidad de determinar la posible ocupación de terrenos baldíos.

Como consecuencia, la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012 no incurrió en falsa motivación, dado que en el acápite I, referido a la competencia, en el primer párrafo, invocó de manera expresa los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 1160 de 1994. Tampoco se presenta la falsa motivación de las resoluciones demandadas, por cuanto esos actos no contienen decisión alguna de clarificación de propiedad y sus consideraciones se refieren a lo que se observó en la visita preliminar y no a un estudio de la titulación del bien. […] Se advierte que, en ese estado del procedimiento administrativo de deslinde, las consideraciones son preliminares y no inciden en los aspectos de la propiedad del bien o su clarificación, los cuales no se estaban definiendo en esa oportunidad.

Por lo anterior, no prospera la causal de falsa motivación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48 CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY AGRARIA – Aplicación indebida de normas que regulan la propiedad privada / CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY AGRARIA – No configurada La causal de violación de la ley agraria, por aplicación indebida de las normas que regulan la propiedad privada, se argumentó sobre la afirmación de que se desconoció la prueba clara de dicha propiedad sobre el predio “Las Mercedes”, que en criterio de la demandante se otorgó a través del certificado de tradición y libertad. […] El Incoder no incurrió en la violación del estatuto de registro de instrumentos públicos, en tanto no se pronunció contra la evidencia de una matrícula inmobiliaria que englobó los cuatro lotes, respecto de uno de los cuales, con 190 hectáreas aproximadamente, se tenía referencia de que salió del patrimonio del Estado mediante acto de adjudicación y respecto de los otros tres - contrario a lo que argumentó la parte demandante- no se decidió que harían parte del Parque Nacional Natural Tayrona, sino que esa situación de colindancia con título originario no esclarecido daba lugar a iniciar el proceso para definir o delimitar el área del Parque Nacional Natural Tayrona.

Considera la Sala que tampoco se presentó una interpretación errónea del folio de matrícula inmobiliaria, para lo que incidió en la decisión, toda vez que las consideraciones de la Resolución No. 00626 de 2015, sobre la posible existencia de una falsa tradición y de la aplicación de la Ley 200 de 1936 a los predios del Parque Nacional Nacional Tayrona, se expusieron en los actos demandados como parte de la respuesta a los argumentos del recurso de reposición en la vía administrativa, lo cual, como se lee en la citada resolución, finalmente llevó a considerar que “se aplique en toda la extensión de la palabra, el procedimiento agrario de deslinde”.

Se reitera que esas consideraciones no constituyeron una calificación de la tradición de la zona objeto del supuesto traslape, ni una conclusión sobre su propiedad. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE DESLINDE – Normatividad aplicable / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / CAUSAL DE VIOLACIÓN DE LA LEY AGRARIA – No configurada De conformidad con lo expuesto, se determina que el procedimiento administrativo especial de deslinde previsto en el Decreto 2663 de 1994, que se inició mediante los actos demandados en este proceso, sí resultaba aplicable para deslindar el predio de los demandantes de los terrenos pertenecientes al Parque Nacional Natural Tayrona, dado el carácter de bienes de uso público y la presunción de baldíos de los bienes que integran el referido parque.

Además, el Incoder no incurrió en falsa motivación ni aplicación indebida de las leyes que regulan la prueba requerida para ordenar el inicio del procedimiento agrario de deslinde, como que no se apartó de ella en lo que se refiere a las decisiones que adoptó mediante los actos demandados en este proceso. FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – procedencia / CONDENA EN COSTAS – Aplicación objetiva / CONDENA EN COSTAS – No requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante.

En el este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Agencia Nacional de Tierras ANT), frente a la demanda, la cual contestó en su oportunidad, asistió a la audiencia inicial y remitió las pruebas documentales requeridas, aunque no se hizo presente en la audiencia de pruebas ni presentó alegatos de conclusión. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. […] De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta [Acuerdo 1887 de 2003] […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa en la medida en que fue exitosa, aunque no se fijará la cuantía a máxima permitida, dado que la entidad demandada no se hizo presente en la audiencia de pruebas ni presentó alegatos de conclusión. Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de los demandantes; cada uno deberá pagar a la Agencia Nacional de Tierras ANT la suma equivalente a tres punto cinco 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La mencionada suma se debe liquidar con base en el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del pago. Este valor deberá incluirse en la liquidación de costas a que se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1560 DE 9 DE AGOSTO DE 2012 EXPEDIDA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – No anulada / RESOLUCIÓN 00626 DEL 10 DE MARZO DE 2015 EXPEDIDA POR EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – No anulada CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00118-00(54726)B Actor: GUSTAVO PRADILLA CAMACHO Y SOCIEDAD JURADO RAMOS Y CÍA SAS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (SUCESOR DE INCODER) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE DE TIERRAS – en vigencia del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y del Decreto 2663 de 1994 - el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad persigue un fin distinto que el de deslinde: el primero tiene como objeto determinar si unas tierras han salido o no del dominio del Estado, mientras que el propósito del segundo es delimitar las tierras de propiedad de la Nación de los predios de los particulares / ACTO QUE INICIA EL TRÁMITE DE DESLINDE – constituye parte de la etapa previa -debida motivación / PARQUE NACIONAL NATURAL TAYRONA – PROTECCIÓN DE BIENES BALDÍOS -conviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 7 de julio de 2015, en ejercicio del medio de control del artículo 138 del CPACA, por Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Ramos y Cía SAS contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder[1] (sustituido por la Agencia Nacional de Tierras – ANT), mediante la cual se pretenden las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal): “PRIMERA.

Que es NULA la resolución número 1560 de fecha 9 de agosto de 2.012, expedida por la Subgerente de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado ‘Las Mercedes’ del Parque Nacional Natural Tayrona ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Maria, Departamento del Magdalena.

“SEGUNDA. Que también es NULA la resolución número 00626 del 10 de marzo de 2015, expedida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, por medio de cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución número 1560 de fecha 9 de Agosto de 2.012, expedida igualmente por la Subgerente de Tierras Rurales del INCODER.

“TERCERA. Que se restablezca a mis poderdantes en el derecho que les ha sido vulnerado por los actos administrativos demandados, declarando que el predio ‘Las Mercedes’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-24781 es de la plena y absoluta propiedad del señor GUSTAVO PRADILLA CAMACHO y de la sociedad JURADO RAMOS Y CIA SAS (antes Jurado Ramos y Cía S. en C. S.) y [que] ninguna de sus áreas de terreno son propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Parque Nacional Natural Tayrona, ubicado en jurisdicción del Municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena.

“CUARTA. Que se condene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, que deberán ser liquidadas de acuerdo con las tarifas aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que lo sustituya”[2]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Mediante la Resolución No. 1560 de 2012 confirmada por la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder, se decidió iniciar el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona.

Los copropietarios de “Las Mercedes” presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto afirman que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encontraban enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994. Agregan que, en este caso, con fundamento en una visita preliminar, se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación. 3.

Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2012, la Subgerencia de Tierras del Incoder ordenó las diligencias previas para establecer la procedencia o no de adelantar un proceso administrativo de deslinde, respecto del predio “Las Mercedes”. 3.2. En cumplimiento de lo anterior, los funcionarios del Incoder realizaron una visita y en ella levantaron una alinderación del predio completamente diferente a la establecida en la matrícula inmobiliaria No. 080-24781 que identifica el predio “Las Mercedes” en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta. 3.3.

La parte demandante narró que, en forma irresponsable, sin haber realizado análisis alguno de los títulos, en la Resolución No. 1560 de 9 de agosto de 2012, el Incoder consideró que el 46.49 % del área total del predio “Las Mercedes” se encuentra dentro del Parque Nacional Natural Tayrona y que el Sector “No se ve” de dicho predio, donde existen ocho galpones y la casa de administración, es de propiedad de Parques Naturales. 3.4.

Según la demandante, dentro del procedimiento de deslinde, inicialmente el Incoder decretó pruebas mediante auto de 17 de junio de 2014, pero revocó esa providencia el 9 de septiembre de 2014. 3.5. Los propietarios -en común y pro indiviso- del predio, demandantes en este proceso, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 1560, el cual fue resuelto en forma negativa mediante la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015. 4.

Concepto de violación La parte actora invocó como causales de anulación de los actos acusados la falsa motivación y la violación de la ley agraria. 4.1. En la causal de falsa motivación destacó que el trámite se inició en vigencia del Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, en el cual se reguló la visita al predio que, aunque en esa regulación no reunía las condiciones de inspección judicial, tenía por objeto la identificación del inmueble que se realizó en el acto acusado.

Según la parte demandante, la falsa motivación estriba en que en dicha visita se definieron los linderos sin tener en cuenta el certificado de tradición y libertad del predio. Precisó que la matrícula inmobiliaria era conocida por el Incoder, dado que ordenó en esta el registro de la Resolución No. 1560 en. Agregó que el predio de propiedad de los demandantes tenía una extensión de 500 hectáreas y que se afectaron como resultado de la visita 224 hectáreas, mediante una falsa identificación del inmueble.

Argumentó que se confundieron los conceptos de: “parque nacional natural” establecido en el artículo 327 del Decreto-ley 2811 de 1974 y “bosques nacionales” referido en el Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994. Afirmó que en el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 no se encuentran enlistadas las áreas de parques naturales, razón por la cual no podían ser objeto del proceso de deslinde de la Ley 160 de 1994.

Agregó que en este caso se afectaron predios que no pueden ser considerados como de propiedad de la Nación. Destacó que los parques naturales son bienes inalienables, imprescriptibles e inenajenables, pero, en su criterio, puede haber propiedad privada dentro de sus áreas, aunque está restringida, dado que esos bienes no se pueden transferir y los propietarios deben allanarse a las actividades permitidas, lo cual, según narró la parte demandante, está definido por la Corte Constitucional desde la sentencia C-189 de 2006.

Por otra parte, argumentó que el Decreto 2663 de 1994 establece expresamente el procedimiento de clarificación de la propiedad, contemplado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, en el cual debe quedar absolutamente claro para la entidad que de la información obtenida no resulte plenamente acreditada la propiedad privada. La parte actora observó que su propiedad data de 1957, antes de la declaración del Parque Nacional Natural Tayrona que se produjo en 1964 por resolución proferida por el Incora, refrendada por el Acuerdo 004 de 1969 expedido por el Inderena y por la resolución ejecutiva No. 292 de 1969 emanada del Ministerio de Agricultura.

Reiteró que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por no haber tenido en cuenta la cadena de títulos de propiedad sobre el predio “Las Mercedes” y por establecer equivocadamente que una zona de ese bien hace parte del Parque Nacional Natural Tayrona. 4.2. La causal de violación de la ley agraria, por aplicación indebida de las normas que regulan la propiedad privada, se soportó de la siguiente manera: La parte actora expuso que se vulneró la Ley 160 de 1994, acerca de la demostración de la prueba de la propiedad, la cual se dio de manera suficiente con el certificado de libertad del predio “Las Mercedes” y se desconoció en los actos demandados.

Agregó que el Incoder incurrió en la violación del estatuto de registro de instrumentos públicos -Ley 1579 de 2012- al desconocer que el predio “Las Mercedes” era un predio unificado bajo una sola matrícula inmobiliaria y establecer que eran cuatro lotes, uno de los cuales, con 190 hectáreas, salió del patrimonio del Estado y observar, de manera errónea, que los otros tres harían parte del Parque Nacional Natural Tayrona.

Indicó que el Incoder interpretó erróneamente el folio de matrícula inmobiliaria al afirmar que la adquisición de dominio correspondía a una falsa tradición, cuando ninguna de las once anotaciones contenidas en el folio se refiere a esta calificación. 5. Actuación procesal 5.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2015 se inadmitió la demanda por falta del requisito de la conciliación prejudicial[3]; decisión que se modificó en el auto de 24 de octubre de 2016, al desatar el recurso de reposición, por considerar que no era exigible la conciliación, dado que en este evento “no es posible conciliar de ninguna manera los linderos de una propiedad de la Nación”[4].

A través del auto del 29 de marzo de 2018[5], de acuerdo con la información requerida y allegada al proceso[6], se resolvió la sucesión procesal de Incoder a la Agencia Nacional de Tierras[7], decisión que fue notificada al delegado del Ministerio Público el 6 de abril de 2018. En auto de 24 de abril de 2019, el despacho a cargo del proceso revisó las actuaciones adelantadas por la Secretaría de la Sección Tercera con el fin de notificar el auto admisorio de la demanda y se pronunció al respecto.

En primer lugar, concluyó que a la Agencia Nacional de Tierras no se le había remitido en debida forma la documentación por correo electrónico; no obstante, se observó que al haber designado apoderado se entendió notificada por conducta concluyente y, por ello, se le reconoció personería adjetiva a la sociedad Litigando.com para representar a esa agencia[8].

Por otra parte, en el auto de 24 de abril de 2019 se ordenó la notificación en debida forma al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La admisión de la demanda fue notificada en forma personal al procurador delegado el 28 de mayo de 2019[9]. Consta en el expediente el envío de la información de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizado el 20 de mayo de 2019[10]. 5.2.

Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Tierras se opuso a las pretensiones y explicó que el proceso de deslinde se inició por el Incoder a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, en desarrollo de un convenio interadministrativo celebrado con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, que tenía por objeto la revisión de los títulos de los habitantes en las áreas del Parque Nacional Natural Tayrona.

Expuso que la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al extinto Incoder iniciar el proceso agrario que considerara conveniente, de conformidad con las competencias nacionales del Instituto, respecto del predio “Las Mercedes”. Explicó que, de acuerdo con la evidencia registral, 190 hectáreas de ese predio fueron adquiridas por adjudicación de un bien baldío, mediante Resolución No. 1888 del 25 de abril de 1955 expedida por el Ministerio de Agricultura; sin embargo, respecto de las 310 hectáreas restantes no se encontró evidencia de su procedencia. Puntualizó que el Incoder decidió adelantar diligencias previas para definir si era procedente o no iniciar alguno de los procesos contemplados en los capítulos X y XI de la Ley 160 de 1994, para lo cual realizó la visita de 14 de febrero de 2012.

Con base en el resultado de esa visita, mediante la Resolución No. 1590 de 2012, el Incoder dispuso iniciar el procedimiento de deslinde, acto contra el cual se interpuso el recurso de reposición resuelto a través de la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. Informó que la Agencia Nacional de Tierras asumió la competencia para gestionar procesos administrativos agrarios y mediante auto 0443 de 25 de julio de 2017, avocó conocimiento y decidió continuar con las diligencias pertinentes.

Puntualizó que, en desarrollo de lo anterior, se practicó una nueva visita de inspección ocular del 22 al 26 de agosto de 2017 y al encontrar discrepancias con las áreas descritas en el certificado de libertad, esa entidad ordenó la ampliación de la visita, la cual se llevó a cabo del 10 al 13 de julio de 2018. Precisó que, en todo caso, la información de las visitas es preliminar, ya que es necesario adelantar una inspección ocular en la cual se levanten polígonos del predio, en detalle, para definir de manera correcta el presunto traslape.

En relación con las causales de nulidad imputadas por la parte demandante expuso que el Incoder dio aplicación al artículo 20 numeral 15 del Decreto 2663 de 1994, el cual refiere el procedimiento para “los demás bienes que por Ley sean considerados como de propiedad del Estado”, norma que cobijaba al Parque Nacional Natural Tayrona, dado que el proceso de deslinde tiene por objeto delimitar los bienes de propiedad de la Nación para diferenciarlos de otros que son colindantes.

Citó las normas del Decreto 1465 de 2013[11] que derogó el Decreto 2663 de 1994, el cual reglamentó el procedimiento que se compiló en el Decreto 1071 de 2015[12], contentivo de las disposiciones que desarrollan los procedimientos de la Ley 160 de 1994, en las cuales se hace referencia específica a los parques naturales. Sostuvo que todos los predios que se encuentran dentro del parque nacional natural son de dominio del Estado y, de acuerdo con la Ley 160 de 1994, se pueden delimitar por el procedimiento de deslinde.

En relación con la competencia de la Agencia Nacional de Tierras para adelantar el proceso agrario, expuso que esa entidad estaba amparada en la Ley 160 de 1994 y el numeral 24 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, por el cual se creó dicha entidad, dado que se le asignó la función de adelantar los procedimientos agrarios de extinción de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la nación y reversión de baldíos, entre otros. 5.3.

Medida cautelar denegada Mediante auto de 29 de octubre de 2018 se estudió la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de deslinde presentada por la parte actora y se decidió denegarla, toda vez que el Despacho conductor del proceso estableció que no se encontraron configurados los requisitos del artículo 231 del CPACA[13], norma que dispone los supuestos para que proceda la medida cautelar[14].

A continuación se trascriben algunas de las consideraciones del auto que negó la suspensión del procedimiento administrativo como medida cautelar en este presente proceso: “Lo anterior para significar que la identificación exacta del predio en cuestión no se constituye en un parámetro para iniciar el procedimiento administrativo de deslinde –únicamente debe examinarse si es de aquellos a los cuales alude el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994, como en efecto se hizo-, tanto así que este es un tema que debe debatirse durante dicho procedimiento y solo hasta su culminación es posible la real identificación de los terrenos objeto de deslinde, de ahí que, por las razones expuestas, no es dable concluir que el Incoder desconoció el artículo 21 (literal d) del Decreto 2663 de 1994 y, por ende, por este cargo no procede la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.

“(…). “Revisados la mencionada ley y el referido decreto, el Despacho advierte que, por la forma autónoma en que fueron consagrados esos tres procedimientos administrativos, no resulta posible afirmar que, previo a adelantarse el deslinde, debió haberse clarificado la propiedad sobre el predio “Las Mercedes”, pues de la regulación de cada uno de ellos no se desprende que el procedimiento de deslinde esté condicionado a la culminación del de clarificación. “(…).

“Lo anterior se refuerza con la idea de que el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad persigue un fin distinto que el de deslinde: el primero tiene como objeto determinar si unas tierras han salido o no del dominio del Estado, mientras que el propósito del segundo es delimitar las tierras de propiedad de la Nación de los predios de los particulares.

Esto permite señalar que el procedimiento de deslinde no pende del de clarificación de la propiedad. “(…). “Para la parte actora, la no suspensión del procedimiento de deslinde terminaría con la explotación avícola desarrollada por los ahora demandantes en el predio “Las Mercedes” que, en su criterio, es de su propiedad y no del Estado; sin embargo, como en el sub examine apenas está en discusión la legalidad de los actos que iniciaron tal procedimiento y teniendo en cuenta que lo concerniente a la propiedad de ese predio en cuestión es un debate que todavía debe darse durante dicho procedimiento administrativo hasta antes de su culminación, se evidencia que no se cumple la condición del artículo 231.4, literal a), del CPACA, consistente que ‘al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable´.

“Queda claro, entonces, que al no decretarse la medida cautelar de suspensión del procedimiento de deslinde a los demandantes no se les impediría la explotación avícola que desarrollan en el predio “Las Mercedes”, pues tal circunstancia únicamente se evidenciaría con la expedición de la resolución final de que trata el artículo 32[15] del Decreto 2663 de 1994, lo cual aún no ha ocurrido, pues dicho procedimiento sigue en curso, de ahí que los demandantes todavía puedan acreditar que dicho predio es de su propiedad y lograr que la autoridad respectiva no delimite el inmueble definitivamente, lo que conduciría, indefectiblemente, a que aquellos puedan seguir con su actividad de explotación avícola.

“Como corolario de todo lo anterior, el Despacho negará la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora”[16]. 5.4. Audiencia inicial En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019 se observó el saneamiento del trámite surtido, se realizó un recuento de los cargos de nulidad presentados y se fijó el litigio de la siguiente manera: “En las condiciones analizadas en este asunto se debe determinar. i) si el procedimiento administrativo especial de deslinde previsto en el Decreto 2663 de 1994 resulta aplicable para delimitar el predio de los demandantes de terrenos pertenecientes al Parque Nacional Natural Tayrona; y ii) si la demandada aplicó indebidamente las normas que regulan la prueba de la propiedad privada sobre predios rurales”[17].

Las partes se mostraron conformes con la anterior fijación del litigio. Igualmente, se decretaron las pruebas solicitadas. 5.5. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se adelantó el 19 de febrero de 2020, en la cual se allegaron al expediente las documentales requeridas por el Despacho, entre otras, el medio magnético contentivo de los antecedentes administrativos de las resoluciones demandadas[18].

De conformidad con el artículo 181 del CPACA se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos[19]. La Agencia Nacional de Tierras no compareció a esta audiencia. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Alegatos de la parte demandante De acuerdo con las personerías reconocidas en el proceso, los demandantes presentaron alegatos separados, representados por distintos apoderados. 6.1.1.

En sus alegatos, el apoderado de Gustavo Pradilla Camacho insistió en que las resoluciones impugnadas se expidieron en infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, por cuanto ni el numeral 13 ni el numeral 15 del artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 resultan aplicables en el caso sub lite, ya que, como lo acredita la matrícula inmobiliaria del predio Las Mercedes, este le pertenece a los demandantes y su propiedad en ningún caso puede predicarse del Estado[20].

Agregó que las explicaciones y motivaciones de las resoluciones acusadas resultan muy precarias, dado que no se explicó de manera transparente la razón de la discrepancia tan amplia entre la alinderación del bien dispuesta en esos actos demandados y las pruebas de la propiedad del inmueble. Reiteró que la prueba de la propiedad frente a la Ley 160 de 1994 se podía realizar de diferentes maneras, demostrando que el bien salió del patrimonio del Estado o acreditando la tradición otorgada antes de la Ley 160 de 1994, por un lapso no inferior a la prescripción extraordinaria.

Observó que, en este caso, dentro del procedimiento existió plena prueba de la propiedad del predio las Mercedes. Reseñó que la actuación del Incoder invocó indebidamente la Ley 200 de 1936 para exigir que se acreditara una titulación anterior a 1917, “otorgando equivocadamente a la Ley 160 de 1994 un efecto retroactivo”[21]. 6.1.2. El apoderado de Jurado Ramos y Cía SAS, también integrante de la parte demandante, observó que la sola circunstancia de que la cabida y linderos del predio fueran diferentes en los actos acusados y en el certificado de tradición y libertad era indicativa de la falsa motivación. Agregó que el Incoder no hizo un estudio juicioso de la titulación y que no se respetó la identificación del predio.

Concluyó que procedía la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA y que no se respetó el procedimiento de deslinde contemplado en el Decreto 2663 de 1994, vigente para la época en que se inició la actuación correspondiente. 6.2. La Agencia Nacional de Tierras, parte demandada en este proceso, no presentó alegatos de conclusión. 6.3.

El Ministerio Público, a través del concepto 018 de 4 de marzo de 2020, estimó que se deben negar las pretensiones de nulidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que la identificación plena del predio no era una exigencia para iniciar el procedimiento administrativo de deslinde[22]. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la presente litis, se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) legitimación; 4) lo que se probó en este proceso; 5) cuestión previa – del procedimiento administrativo de deslinde de tierras; 6) de la protección a los parques naturales; 7) el caso conceto; 8) conclusión y 9) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado Con fundamento en artículo 149 del CPACA aplicable para el presente caso[23], se establece la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto litigioso, dado que esa norma dispone: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…).

“9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”. De conformidad con el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Tercera tiene asignada la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, de conformidad con lo previsto inicialmente en el Acuerdo 58 de 1999, competencia que fue reiterada en el Acuerdo 55 de 2003 y posteriormente compilada en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda En observancia de lo dispuesto en el literal d) del artículo 164 del CPACA[24], la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento ocurre en el término de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo, la cual, según se advierte en el proceso, no operó en el presente caso[25].

Se afirma lo anterior, de conformidad con la constancia que obra en el expediente, toda vez que las resoluciones demandas quedaron ejecutoriadas el 11 de marzo de 2015 y la demanda en este proceso se presentó, en forma oportuna, antes del vencimiento de los cuatro meses, el 7 de julio de 2015. 3. Legitimación La legitimación de hecho por la parte activa corresponde al señor Gustavo Pradilla Camargo y a la sociedad Jurado Ramos y Cía SAS, quienes presentaron demanda contra las resoluciones del Incoder, en razón del derecho que les asiste por el inicio del procedimiento de alinderación del predio Las Mercedes colindante con el Parque Nacional Natural Tayrona, La legitimación de hecho por pasiva le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, por ser la sucesora procesal del Incoder, entidad que expidió los actos demandados.

La legitimación material se definirá de fondo en la presente providencia. 4. Lo que se probó en este proceso En cumplimiento de lo ordenado en la audiencia inicial, mediante oficio radicado el 6 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Tierras entregó un CD[26] contentivo de la Resolución 161 de 31 de agosto de 1964 expedida por el Incora y la copia del expediente de deslinde del predio Las Mercedes, adelantado por el Incoder.

A continuación, se relacionan las pruebas allegadas al expediente en el medio magnético reseñado: 4.1. La declaración del “Parque Nacional Natural de los Tayronas” Mediante la Resolución 161 de 31 de agosto de 1964, expedida por el Incora, se declaró como parque natural una zona de 114.000 hectáreas que se denominó “Parque Natural de los Tayronas”.

En los considerandos de la Resolución 161 de 1964 se hizo constar que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Magdalena y del Sinú (CVM) solicitó al Incora que declarara como parques nacionales naturales “tres terrenos presumiblemente baldíos”, dentro del territorio de su jurisdicción, a lo cual se accedió, de conformidad con la información presentada, por encontrar que debían ser objeto de medidas de especial protección. En dicha resolución de declararon como parques naturales: 1) el Parque Nacional Natural de la Isla de Salamanca, 2) el Parque Nacional Natural de Santa Marta y 3) el Parque Nacional Natural de los Tayronas.

En la Resolución 161 se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “REPÚBLICA DE COLOMBIA “INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA “Resolución No. 161 del 31 de agosto de 1964 “Por la cual se reservan y declaran como Parques Nacionales Naturales tres sectores de tierras baldías en el Departamento del Magdalena “La JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA. en uso de sus facultades legales y “CONSIDERANDO “(…) “RESUELVE “Artículo 1.

Con el fin de preservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, resérvanse y decláranse Parques Nacionales Naturales los siguientes sectores de tierras presumiblemente baldías: “(…). “3.- Una zona de 114.000 hectáreas de extensión aproximada que comprende las partes altas de las hoyas hidrográficas de los ríos Mendihuaca, Guachaca, Buritaca y Don Diego, la vertiente izquierda del Río Palomino y la vertiente derecha del Río Piedras.

Esta zona se denominará en adelante Parque Nacional Natural de los Tayronas. Está singularizada por los siguientes linderos generales: a partir de un punto que se localiza por el Río Palomino a tres (3) kilómetros de distancia de la línea de altas mareas se sigue hacia el Oeste por una línea paralela a la de altas mareas hasta encontrar el Río Piedras, luego se continúa por el Río Piedras aguas arriba hasta encontrar el pico más alto de la Cuchilla de Palmira, de aquí se continúa por el divorcio de aguas que se van por la vertiente Norte y los Ríos que corren por la vertiente Sur–occidental de la Sierra Nevada hasta llegar al pico llamado Simón Bolívar, de aquí se continuará hasta el Pico Codazzi; desde donde se sigue por el Río Palomino, aguas arriba hasta el punto de partida.

“( ) “Artículo 2. Dentro de las áreas alinderadas en el artículo anterior, prohíbese la ocupación de baldíos (…). “(…) “Artículo 4: La presente Resolución deja a salvo los derechos adquiridos. “Artículo 5. Autorízase al Gerente General del Instituto, para que dentro de los sectores singularizados en la presente providencia, por los trámites señalados en la Ley 135 de 1961 y en los decretos reglamentarios de esta Ley, proceda a adquirir las tierras que resulten de propiedad privada directamente o por medio de funcionarios a quienes corresponda y ordenen la expropiación de las mismas, si a ello hubiere lugar”[27]. 4.2.

Obra en el expediente el oficio SNR2012EE002642 de febrero de 2012[28], mediante el cual el asesor de tierras de la Superintendencia de Notariado y Registró solicitó al Incoder el inicio de investigaciones administrativas sobre varios predios. En primer lugar, expuso que la figura del Parque Nacional se creó mediante la Ley 2 de 1959 como áreas de “utilidad pública” que tienen por objeto la conservación de la fauna y la flora.

Agregó que, a partir de allí los parques nacionales han sido concebidos como un sistema de espacios protegidos en terrenos pertenecientes al Estado (tierras baldías) y que el Código de Recursos Naturales Renovables los definió en los artículos 327 y 328. En el citado oficio se informó que, en desarrollo del Convenio Interadministrativo Marco de Cooperación No. 022 de 30 de diciembre de 2011 celebrado entre esa Superintendencia y Parques Nacionales Naturales de Colombia, se realizó un diagnóstico registral de la situación jurídica de los predios “que se encuentran ocupados por particulares al interior del Área Protegida Parque Nacional Natural Tayrona”, respecto de los cuales indicó que se advirtieron diversas tipologías para la “apropiación de áreas considerables de terreno”.

La Superintendencia invocó como fundamento de su solicitud el artículo 12 de la Ley 160 de 1994 y la función de policía administrativa destinada a ejercer funciones de vigilancia y control sobre la indebida apropiación de terrenos baldíos. En la lista de expedientes entregados para el inicio de actuaciones administrativas, bajo el título “casos especiales” se relacionó el predio “Las Mercedes”, identificado con matrícula inmobiliaria 080- 24781. 4.3.

Dentro de los documentos allegados con la solicitud se presentó el folio de matrícula inmobiliaria 080- 24781 abierto el 5 de julio de 1985, según certificado de 7 de febrero de 2012, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, en el cual se registra la siguiente información (se trascribe de forma literal): “MUNICIPIO: SANTA MARTA – VEREDA: CALABAZO “FECHA DE APERTURA: 5/7/1985 (…) “COD CATASTRAL 47001000300030098000.

“COD CATASTRAL ANTERIOR: 000300030098000. “DESCRIPCIÓN CABIDA Y LINDEROS: EN LA ESCRITURA 588 DEL JULIO 31 DE 1977, NOTARÍA 2 SANTA MARTA 500 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE. “DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: SIN DIRECCIÓN. MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTES MATRÍCULA(s)- en caso de integración y otros: [el espacio correspondiente a esta anotación aparece en blanco] “Anotación 1: FECHA: 29/8/57, ESCRITURA 588 DEL 31 DE JULIO DE 1957 NOTARÍA 2 DE SANTA MARTA.

COMPRAVENTA. DE: FRANCISCO OSPINA NAVIA. A: M.A. ZUÑIGA E HIJOS LTDA, A: PRADILLA CAMACHO GUSTAVO. “(….) “Anotación 6: FECHA 26/12/2001. ESCRITURA 2503 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2001. NOTARÍA 2 DE SANTA MARTA. COMPRAVENTA. DE: M.A. ZUÑIGA E HIJOS LTDA 50% A: JURADO RAMOS BRAULIO”[29]. En la anotación 7 del certificado de libertad que se describe se registra la liquidación de la sociedad conyugal del señor Jurado Ramos y la adjudicación a Teresa Ramos de Jurado, quien, a su vez, según anotación 9, transfirió sus derechos sobre el predio “Las Mercedes” a la sociedad Jurado Ramos y Cía S. en C. 4.4.

Auto del 14 de febrero de 2012 expedido por la subgerencia de tierras rurales del Incoder, mediante el cual dispuso adelantar las diligencias previas tendientes a establecer la procedencia o no de iniciar proceso administrativo de los contemplados en los capítulos X y XI de la Ley 160 de 1994, respecto del predio rural denominado “Las Mercedes” en el municipio de Santa Marta[30]. 4.5.

Formato de información de visita previa, diligenciado por los funcionarios del Incoder y del PNN Tayrona, en el cual se identifica la colindancia del predio “Las Mercedes” con el Parque Nacional Natural Tayrona, por el lindero norte[31]. 4.6. Informe de visita previa de 14 de febrero de 2012, realizada por la dirección técnica de procesos agrarios del Incoder y sus contratistas.

En el acápite de información general se establece (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): |“Área según la Superintendencia de|500 has | |Notariado y Registro | | |“Área determinada en campo |244HAS + 6846 m2 | |(INCODER) | | |“Área dentro del PNN Tayrona |113 has + 7730 m2 | “El 46.49% del área total del predio Las Mercedes se encuentra dentro del Parque Nacional Natural Tayrona”[32].

En el capítulo V del informe, referido a la ocupación, se reporta que, de acuerdo con el dicho de las personas que atendieron la visita, la finca fue adquirida a los señores Zúñiga en 1957, en un 50% por Gustavo Pradilla y el otro 50% por Braulio Jurado; sobre este último se hace referencia a la liquidación de su sociedad conyugal y que el bien ha sido de propiedad de la familia Jurado Ramos.

En este informe de visita preliminar se establece un cuadro que muestra que la finca se encuentra dividida en nueve secciones, a cargo de distintos administradores y en ellos se desarrollan diversas actividades de exploración económica[33]. 4.7. Concepto Técnico No. 038 de 22 de febrero de 2012, suscrito por Diego Arias Vargas, profesional universitario grado 08, con el visto bueno de Yenny Paola Devia, coordinadora del Grupo SIR - Parques Nacionales Naturales de Colombia con la referencia: “certificación por localización de predios en el PNN Tayrona”, folio de matrícula inmobiliaria 080-024781 - 2001.

En este concepto se indicó que el predio LAS MERCEDES de “propiedad de JURADO RAMOS BRAULIO se encuentra parcialmente dentro del Parque Nacional Natural Tayrona”[34]. En el acápite de “consideraciones técnicas” se mencionó como fundamento la información “predial oficial de Catastro IGAC vigencia 2011 (…)” que. “luego fue estructurada en una base de datos geográfica con base en los límites de Parques Nacionales escala 1:100.000”[35].

Este informe contiene una gráfica de localización específica del predio con la línea que marca la zona del supuesto traslape y anuncia como anexo un plano cartográfico (plano no remitido en el CD que allegó la Agencia Nacional de Tierras al presente proceso). 4.8. Resolución No. 1560 de 9 de agosto de 2012, expedida por el subgerente de tierras rurales del Incoder -acto demandado en este proceso- en el cual, con fundamento en la competencia de los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el contenido de la visita previa, esa entidad resolvió ordenar la iniciación del procedimiento de deslinde así (se transcribe de forma literal): “Así las cosas, una vez agotada la etapa previa del procedimiento, prevista en el artículo 21 del Decreto 2663 de 1994[36] y teniendo en cuenta que del estudio del material obrante en el expediente se puede colegir el cumplimiento de los requisitos para adelantar el deslinde sobre los terrenos del predio referido, esta Subgerencia considera viable desde el punto de vista jurídico, ordenar la iniciación de dicho procedimiento.

“En mérito de lo expuesto, “RESUELVE “ARTÍCULO PRIMERO: Iniciar las diligencias administrativas tendientes a delimitar los terrenos que conforman el predio denominado “Las Mercedes” del Parque Nacional Natural Tayrona ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, cuyos linderos son los siguientes: “Norte: Parque Nacional Natural Tayrona “Este: Predios de Jaime Rueda “Sur: Predio denominado ‘El Espinal’ de Braulio Jurado “Oeste: Predio denominado ‘Árbol Caído’ de José Martínez Tejada.

“ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la presente providencia en forma personal al Procurador Agrario, los propietarios de los predios colindantes y a los ocupantes que aleguen dominio privado. Si no fuere posible notificarlos de tal forma, se procederá a emplazarlos mediante Edicto, en la forma prevista en el artículo 5 del Decreto 2663 de 1994.

“ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución solo procederá el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación. “ARTÍCULO CUARTO: Conforme al artículo 49 de la Ley 160 de 1994, remítase la presente decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circulo registral del Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, para que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 080-24781.

“El registrador enviará a INCODER el certificado de registro con la correspondiente anotación en el folio de matrícula referido, los cuales se anexarán al expediente”[37]. 4.9. Constan en el expediente las comunicaciones de notificación dirigidas a Jaime Rueda, Braulio Jurado, Carlos Franco y Gustavo Pradilla[38]. 4.10. Obra igualmente la comunicación suscrita por el apoderado de Jurado Ramos y Cía SAS[39] radicada el 30 de mayo de 2014 en el Incoder, mediante la cual solicitó información sobre el estado del trámite y advirtió que este se había adelantado sin su conocimiento[40]. 4.11.

Auto 269 del 17 de junio de 2014, mediante la cual se decretan pruebas dentro del trámite administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio “Las Mercedes”[41]. 4.12. De la misma forma, consta en expediente la petición del apoderado de Gustavo Pradilla radicada el 21 de agosto de 2014, mediante la cual advirtió que su representado no había sido debidamente notificado y acompañó el certificado de la sociedad Ecocinto Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, en el que constaba la dirección para notificación judicial de esa sociedad, de la cual era socio y gerente el señor Gustavo Alfonso Pradilla Camacho[42]. 4.13.

Solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada el 21 de agosto de 2014 por el apoderado de Gustavo Pradilla Camacho y de la sociedad Jurado Ramos y Cía SAS, en la que se invocó la vulneración del derecho de defensa, por no haberles remitido debidamente las comunicaciones de notificación[43]. 4.14. Auto No. 430 del 9 de septiembre de 2014, por el cual el Incoder dio cuenta de la expedición del Decreto 1465 de 2013 para continuar el trámite de deslinde y advirtió en el expediente administrativo la ausencia de citación a la sociedad Jurado Ramos y Cía S. en C. (luego transformada en SAS) que tendría la titularidad del 50% de los derechos sobre el predio, razón por la cual resolvió dejar sin efecto el auto de pruebas No. 269 de 2014[44]. 4.15.

Citaciones de 15 de septiembre de 2014 para diligencia de notificación personal a la sociedad Jurado Ramos y Cía SAS y a Gustavo Pradilla Camacho, dirigidas a su apoderado[45] y comunicación del 15 de septiembre de 2014, remitida al citado Gustavo Pradilla Camacho con el fin de informarle la expedición del auto No. 430 de 2014[46]. 4.16.

Recurso de reposición interpuesto el 9 de octubre de 2014 contra la Resolución No. 1560 de 2012, por el apoderado de Jurado Ramos y Cía SAS[47], al cual se anexan como pruebas: 4.16.1. Certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta, impreso el 3 de octubre de 2014, matrícula inmobiliaria 080-24781.

Igualmente, en el proceso obra el certificado de libertad allegado con la demanda, impreso el 16 de junio de 2015. En estos certificados aparece inscrita una limitación de dominio, registrada el 27 de agosto de 2012[48], correspondiente a la anotación 11, Resolución 292 del 18/8/1969 expedida por el Ministerio de Agricultura, “AFECTACIÓN POR CAUSA DE CATEGORÍAS AMBIENTALES”[49].

También, resulta importante destacar que, en el certificado allegado con la demanda, en la nota de salvedades de 16/7/2011, se dejó constancia de la actualización de la ficha catastral, así (se trascribe de forma literal): “SE ACTUALIZA FICHA CATASTRAL SUMINISTRADA POR EL IGAC SEGÚN RES. No. 8589 DE 27-11-2008 PROFERIDA POR LA S.N.R. (CONVENIO IGAC-SNR DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008)”. 4.16.2.

Escritura Pública No. 588 del 31 de julio de 1957 otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, la cual contiene la venta de una finca o hacienda, con todas sus anexidades o accesorios, ubicada en la región de Las Bóvedas, en jurisdicción del corregimiento de Bonda, municipio de Santa Marta, con cabida aproximada de 500 hectáreas; venta que realizó el señor Francisco Ospina Navia a la sociedad M.A. Zúñiga e hijos Limitada y a Gustavo Pradilla Camacho.

En la descripción contenida en esta escritura se indicó el lindero norte “con el ‘Cañón del Cinto’; terrenos de Estefan Fajardo y montañas baldías aledañas a Cinto”[50]. En cuanto a la tradición anterior, la escritura No. 588 refiere: “TERCERO: Que el inmueble que vende lo hubo el exponente por los siguientes medios: a) La cantidad de ciento noventa hectáreas y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (190 hectáreas y 5,254 mts2), por adjudicación que se hizo por medio de la Resolución Número 188, de 25 de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955) del Ministerio de Agricultura, División de Recursos Naturales, Sección de Baldíos, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Santa Marta, el día 24 del mes de junio del año mil novecientos cincuenta y cinco en el libro de registro número uno, tomo 2º, partida de orden número 32, folios 23 a 24. b) La cantidad de 30 hectáreas por compra a los herederos de Víctor Ponce, según consta en la escritura pública número 196 del 9 de junio de 1953 de la Notaria Primera de Santa Marta, debidamente registrada; c) la cantidad de noventa y seis hectáreas por compra a Manuel Suárez Jiménez según consta en la escritura pública número 167 del 12 de mayo de 1953 de la Notaria Primera de Santa Marta; d) la cantidad de ciento ochenta y cuatro hectáreas, por compra a varios colonos por medio de documentos privados, que para constancia entrega a los compradores”[51] (se destaca la tradición que cita en esta escritura y no se relaciona con la adjudicación de baldíos del literal a).

En esta escritura se protocolizaron paz y salvos del impuesto predial a nombre de Francisco Ospina Navia (vendedor) y certificado catastral del predio 0-145- corregimiento o vereda Bonda, nombre o numeración: “Las Mercedes”, superficie: 200 hectáreas, igualmente a nombre de Francisco Ospina Navia[52]. Se resalta que la Escritura Pública No. 588 de 1957 corresponde al documento que aparece en el certificado de libertad, abierto el 5 de julio de 1985, en la referencia de la descripción cabida y linderos.

En el certificado se registra como código catastral el No. 470010003000980000. Se reitera que esta prueba reseña la colindancia con terrenos baldíos, en el lindero norte. 4.16.3. Escritura Pública No. 2503 del 22 de octubre de 2001 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, contentiva de la venta de M.A. Zúñiga e hijos Ltda a Braulio Jurado Ramos, sobre un lote de terreno, en la región de las bóvedas, matrícula inmobiliaria 080-24781[53]. 4.16.4.

Escritura Pública No. 2629 del 2 de octubre de 2008 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, contentiva de la constitución de la sociedad Jurado Ramos y Cía S. en C., a la cual se aportan varios inmuebles y establecimientos comerciales, entre otros el 50% del derecho de dominio sobre el predio “Las Mercedes”[54]. 4.17. Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015 suscrita por el Subgerente de Tierras Rurales del Incoder –acto demandado en este proceso- por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 1560 de 2012, así (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto): “ARTÍCULO PRMERO: NO REVOCAR LA Resolución No. 1560 del 09 de agosto de 2’012 ‘Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado ‘Las Mercedes’ del parque Nacional Natural Tayrona, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-24781, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena’, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. “ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la pretensión principal y subsidiaria del Recurso presentado por [el] Dr Manuel Guillermo Sarmiento García, apoderado del señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Ramos y CIA S.A.S. “ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR en todo la decisión contenida en la Resolución No. 1560 del 09 de agosto de 2012.

“ARTÍCULO CUARTO: Comunicar la presente decisión al Procurador Judicial Agrario al señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Ramos y Cía SAS y al Dr Manuel Guillermo Sarmiento García como apoderado de las partes interesadas. “ARTICULO QUINTO: Contra la presente decisión no proceden recursos. “ARTÍCULO SEXTO: Ejecutoriada la presente Resolución, continúese con el trámite correspondiente”[55].

Puede precisarse que, al resolver el recurso de reposición, el Incoder no accedió a los argumentos expuestos por el apoderado de Jurado Ramos y Cía SAS. En esa oportunidad, acerca de la norma vigente para declarar la existencia de la propiedad privada que se invocó por dicha sociedad, el Incoder observó que era la Ley 200 de 1936, en la siguiente forma (se trascribe de forma literal): “Del área presunta del mencionado inmueble, que se indica con trescientos diez (310) hectáreas, consideramos necesario hacer un estudio de la situación jurídica, ya que hasta el momento no se agotó soporte alguno que permitiera demostrar la existencia de títulos debidamente inscritos en los que consten tradiciones de dominio por un término no inferior a aquel señalado para la prescripción extraordinaria, que no hubieren perdido su eficacia legal, anteriores al año de 1917, toda vez que la norma vigente para la fecha de declaratoria del Parque Nacional Natural Tayrona (año 1964) era la Ley 200 de 1936, situación que imposibilita a la Administración declarar la existencia de propiedad privada sobre todo el predio denominado LAS MERCEDES a favor del señor Gustavo Pradilla Camacho y la sociedad Jurado Ramos & cía S.A.S”.

Como conclusión, en la Resolución No. 00626 del 10 de marzo de 2015 el Incoder decidió confirmar la decisión de iniciar las diligencias tendientes al deslinde. 5. Cuestión previa – del procedimiento administrativo de deslinde de tierras La Ley 160 de 1994 consagró en el Capítulo X, artículos 48 a 51, los procesos administrativos de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

Sin dejar de advertir, al margen, que los artículos 49 a 51 fueron derogados por el artículo 82[56] del Decreto-ley 902 de 2017[57] -con miras a implementar un procedimiento único[58]- se observa que ese citado decreto- ley dispuso la continuidad de los procedimientos en curso, de acuerdo con las normas vigentes al momento de su expedición[59] y, en criterio de la Corte Constitucional, las nuevas disposiciones no afectan la subsistencia del sistema nacional de reforma agraria[60].

Bajo las disposiciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el procedimiento de deslinde tiene por objeto “delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares”[61]. En la sentencia C-623 del 30 de septiembre de 2015, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, -en cuanto a la suspensión y posibilidad de revocar los actos-, describió la estructura de los procedimientos administrativos de la Ley 160 de 1994.

Para la ubicación del caso que ahora se examina es útil citar esa sentencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere al procedimiento de deslinde y a los aspectos comunes con los otros procedimientos de la Ley 160 de 1994, así. “El procedimiento de deslinde ‘persigue delimitar las tierras de propiedad de la Nación –como los bienes baldíos y los bienes de uso público[62]- de los predios de los particulares’;

(…) “(…). “9.4.2 Estos procedimientos comienzan con una etapa previa en la que el Instituto debe conformar un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble. Para ello debe (i) solicitar a las autoridades competentes información sobre el inmueble;

(ii) estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una visita previa, si lo considera necesario. “(…). “9.4.3 Si en la etapa previa se encuentra que existe mérito para iniciar algunos de los procedimientos –de lo contrario debe emitir un auto motivado que ordene el archivo[63]-, debe expedir la resolución inicial.

Ésta debe ser inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos de publicidad ante terceros[64]; notificada al procurador ambiental y agrario, a los presuntos propietarios y quienes consideren tener derechos reales, y en el caso del procedimiento de clarificación, a los propietarios de predios colindantes, entre otros; y comunicada a los solicitantes y a las autoridades ambientales correspondientes, según el caso.

“Ejecutoriada la resolución inicial, las partes pueden solicitar y aportar pruebas. En la etapa probatoria, se debe practicar además una inspección ocular con intervención de peritos[65]. (…) “Los procedimientos culminan con una resolución final, cuyo contenido a grandes rasgos debe ser el siguiente: “En el procedimiento de deslinde de tierras de la Nación, la decisión final debe (i) delimitar el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, así como (ii) determinar las áreas que han sido objeto de desecación artificial”. 6.

De la protección a los parques naturales Los parques naturales son bienes de uso público, con protección constitucional y legal. El artículo 63 de la Constitución Política dispone: "Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Además, la Ley 160 de 1994 incluye la protección de los Parques Naturales desde el ámbito de los bienes baldíos y el Decreto 2664 de 1994[66], reglamentario del Capítulo XII de la Ley 160[67], reguló la prohibición de adjudicación, así: “Artículo 9º. Baldíos inadjudicables. No serán adjudicables los terrenos baldíos que se hallen en las siguientes circunstancias:   “a) Los aledaños a los Parques Nacionales Naturales.

Dentro de la noción de aledaño, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural; “b) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de las zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables; “c) Los que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, cuya construcción pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotación económica.

“d) Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado. “Parágrafo. No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas. “Igual prohibición regirá respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, y además, cuando se tratare de terrenos baldíos determinados por el Instituto con el carácter de reservas indígenas”.

En este punto, la Sala reitera las precisiones realizadas en el presente proceso mediante el auto de 29 de octubre de 2018, acerca de los atributos de las tierras ubicadas en los Parques Nacionales Naturales y la eventualidad de la propiedad privada en estos, así (se trascribe de forma literal): “De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, los parques naturales, al igual que los bienes de uso público, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Asimismo, conviene señalar, tal como lo dijo la parte actora, que el sistema nacional de parques naturales no solamente se compone de bienes públicos, sino también de bienes privados[68]. Esto ha dicho la Corte Constitucional: ‘Es necesario precisar, que dentro de las zonas delimitadas y, por consiguiente, reservadas o destinadas a parques naturales, no sólo se comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad privada.

Si bien en estos casos subsiste la propiedad privada, que es enajenable, ella está afectada a la finalidad de interés público o social propia del sistema de parques nacionales, afectación que implica la imposición de ciertas limitaciones o cargas al ejercicio de dicho derecho, acordes con dicha finalidad. No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el núcleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectación el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiación’[69] (se destaca).

“En esa misma línea, sostuvo: ‘El Sistema de Parques Nacionales Naturales se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular[70]. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar.

Así, por ejemplo, al declararse un parque como ‘santuario de flora’ solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación”[71] (se destaca)”. De otra parte, la protección constitucional de los Parques Nacionales Naturales también ha sido desarrollada por el Código de Recursos Naturales y las leyes y disposiciones ambientales[72], desde la óptica del área protegida.

Esa condición del parque no hace parte del debate en el presente proceso, pero es de gran importancia en las actividades permitidas a los habitantes o vivientes, con independencia de la propiedad de la tierra. Incluso, alcanza trascendencia respecto de las comunidades étnicas que interactúan en el sistema del parque como área protegida. En lo que importa para este caso, conviene advertir que, de conformidad con las distintas Constituciones y leyes que han regulado la propiedad de las tierras en Colombia, es posible que existan predios de propiedad privada en la zona de protección del Parque Natural Nacional Tayrona y que esa circunstancia imponga afectaciones o restricciones de uso, pero que a su vez se respeten los títulos de adquisición. También, es posible que existan predios que no tengan títulos originarios otorgados por La Nación y que no puedan ser adquiridos por la prescripción adquisitiva de dominio.

Sin embargo, como se ha observado en el acápite de las pruebas de este proceso, los actos demandados no están orientados a determinar la propiedad de la finca “Las Mercedes”; se refieren a la decisión de iniciar un proceso de deslinde del Parque Nacional Tayrona con los predios contiguos de “Las Mercedes”. 7. El caso concreto 7.1. Naturaleza y contenido de los actos demandados En el proceso administrativo de deslinde que ahora se examina se busca delimitar el Parque Nacional Natural Tayrona del predio “Las Mercedes”, con el cual colinda por el punto norte de dicho inmueble.

El aspecto de la colindancia con el Parque Nacional Natural Tayrona marcó la competencia del Incoder para iniciar el procedimiento de deslinde, bajo las disposiciones de la Ley 160 de 1994, circunstancia en la cual -bueno es advertirlo- coinciden todos los documentos obrantes en el expediente y la observación de la visita preliminar al predio.

El objeto del procedimiento administrativo de carácter agrario -en el que se profirieron los actos demandados en el presente caso- consiste en determinar los límites e identificar hasta dónde llega el área del Parque Nacional Natural Tayrona, aunque más adelante pueda abrirse un proceso de clarificación de propiedad. Se precisa que en los actos demandados no se tomó decisión alguna acerca de la naturaleza jurídica del predio “Las Mercedes” ni sobre su propiedad, aunque el demandante presentó su recurso de reposición en sede administrativa argumentando contra algunas observaciones de la visita que, de manera preliminar, indicaron que habría un traslape importante de los predios sobre una zona de Las Mercedes, en cuanto existe un área que quedaría inmersa dentro de los planos catastrales que delimitan el Parque Nacional Natural Tayrona.

En las consideraciones de los actos acusados se contemplaron razonamientos sobre la propiedad privada, por cuanto se alegaron en el recurso de reposición contra la Resolución No. 1560 de 2012; sin embargo, debe reiterarse que los actos acusados no clarifican la propiedad, como no podrían hacerlo, por cuanto en este procedimiento administrativo de carácter agrario se trata de delimitar el área del Parque Nacional Natural Tayrona con los predios de los ahora demandantes.

Se resalta que la decisión contenida en los actos acusados consiste en iniciar el procedimiento administrativo “tendiente a deslindar los terrenos que conforman el predio denominado ‘Las Mercedes’ del parque Nacional Natural Tayrona, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-24781, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena”.

Igualmente, se advierte que se trata de actos preliminares que se profirieron en la etapa inicial del procedimiento de deslinde, momento para el cual no se habían decretado ni practicado las pruebas dentro del referido procedimiento. 7.2. Estudio de las causales de nulidad invocadas en la demanda 7.2.1. En la causal de falsa motivación, la parte demandante destacó que el trámite se inició en vigencia del Decreto 2663 de 1994, reglamentario de la Ley 160 de 1994, que se basó en la visita simple y que no se tuvo en cuenta el certificado de matrícula inmobiliaria.

Destacó que el artículo 20 del Decreto 2663 de 1994 enlistó cuáles son los predios de propiedad de la Nación que podían ser objeto de delimitación entre los cuales no incluyó la referencia a los parques nacionales. En relación con esos argumentos se observa que el artículo 20 citado sí se refirió a los bienes de uso público y a los demás bienes que sean de propiedad del Estado, así: “Artículo 20.

Objeto. Serán objeto del procedimiento de delimitación o deslinde, entre otros, los siguientes bienes de propiedad nacional:  “1. Los bienes de uso público, como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales, así como sus lechos, a excepción de aquellos que, según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 677 del Código Civil, sean considerados como de propiedad privada.

“(…) “15. Los demás bienes que por ley sean considerados como de propiedad del Estado”. Se advierte también que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 consagró los procedimientos administrativos, entre ellos el de deslinde, tendientes a delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares, así: “Artículo 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria[73]>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: “1.

Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. (…) “2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. “3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos”. En el presente caso se predica la competencia del Incoder –que sustituyó al Incora- por razón del numeral 2 del artículo 48, dado que el Parque Nacional Natural Tayrona pertenece a la Nación. Por otra parte, entre las pruebas decretadas en este proceso se ha destacado la Resolución 161 de 1964, en la que se hizo constar que los terrenos sobre los que se declaró el “Parque Nacional Natural de los Tayronas” eran “presumiblemente baldíos” y que, por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que motivó la iniciación del trámite en el caso concreto, se fundó en el convenio interadministrativo con la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales y la necesidad de determinar la posible ocupación de terrenos baldíos.

Como consecuencia, la Resolución No. 1560 del 9 de agosto de 2012 no incurrió en falsa motivación, dado que en el acápite I, referido a la competencia, en el primer párrafo, invocó de manera expresa los numerales 2 y 3 del artículo 48 de la Ley 1160 de 1994[74]. Tampoco se presenta la falsa motivación de las resoluciones demandadas, por cuanto esos actos no contienen decisión alguna de clarificación de propiedad y sus consideraciones se refieren a lo que se observó en la visita preliminar y no a un estudio de la titulación del bien.

La Resolución No. 00626 de 2015 se refirió a los argumentos y documentos allegados por la sociedad impugnante y, en ese orden, destacó el contenido de la Escritura Pública No. 588 de 1957 y la procedencia de los lotes que se integraron en la matrícula inmobiliaria 080-24781, consideraciones que se encuentran fundadas en lo que indicó el artículo tercero de la citada escritura, ya reseñado en el acápite de pruebas de esa providencia. En este orden, dichas consideraciones no resultan apartadas de la observación de los títulos y de la descripción de cabida y linderos contenida en la Escritura Pública 588 de 1957, la cual aparece registrada como referencia de la cabida y linderos en el certificado de libertad allegado por los demandantes; cosa distinta es que, al realizar el cotejo, de manera preliminar se advirtió que una zona se encuentra superpuesta, respecto de la cual no se encontró en esos documentos una resolución de adjudicación por parte del Estado.

Se advierte que, en ese estado del procedimiento administrativo de deslinde, las consideraciones son preliminares y no inciden en los aspectos de la propiedad del bien o su clarificación, los cuales no se estaban definiendo en esa oportunidad. Por lo anterior, no prospera la causal de falsa motivación. 7.2.2. La causal de violación de la ley agraria, por aplicación indebida de las normas que regulan la propiedad privada, se argumentó sobre la afirmación de que se desconoció la prueba clara de dicha propiedad sobre el predio “Las Mercedes”, que en criterio de la demandante se otorgó a través del certificado de tradición y libertad.

Como se ha expuesto, la decisión de abrir el trámite se soportó en las observaciones de la visita, en un aspecto que era coincidente con el certificado de libertad y con las escrituras: el predio “Las Mercedes” tiene colindancia con terrenos baldíos del Parque Nacional Natural Tayrona. Resulta acertada la observación que realizó el Incoder, dado que los terrenos que se adquirieron de herederos y poseedores -de acuerdo con lo que se indicó en el artículo tercero de la Escritura Pública No. 588 de 1957- no contaban con evidencia de un acto de adjudicación del Estado, lo cual no lleva a concluir que esas zonas fueran de propiedad del Estado, puesto que la decisión contenida en los actos acusados solo versó sobre el inicio del trámite de deslinde.

Tal como se ha expuesto en esta providencia, a esa altura del procedimiento agrario no se habían practicado las pruebas en dicha actuación y, en posterior oportunidad, la parte ahora demandante podría allegar los planos catastrales de esos predios para controvertir el traslape y/o exhibir la tradición anterior de esas zonas, en orden a comprobar que no se encuentran dentro del Parque Nacional Natural Tayrona, de manera que demuestre que la línea fronteriza es distinta de la que se planteó en la visita preliminar.

El Incoder no incurrió en la violación del estatuto de registro de instrumentos públicos, en tanto no se pronunció contra la evidencia de una matrícula inmobiliaria que englobó los cuatro lotes, respecto de uno de los cuales, con 190 hectáreas aproximadamente, se tenía referencia de que salió del patrimonio del Estado mediante acto de adjudicación y respecto de los otros tres - contrario a lo que argumentó la parte demandante- no se decidió que harían parte del Parque Nacional Natural Tayrona, sino que esa situación de colindancia con título originario no esclarecido daba lugar a iniciar el proceso para definir o delimitar el área del Parque Nacional Natural Tayrona.

Considera la Sala que tampoco se presentó una interpretación errónea del folio de matrícula inmobiliaria, para lo que incidió en la decisión, toda vez que las consideraciones de la Resolución No. 00626 de 2015, sobre la posible existencia de una falsa tradición y de la aplicación de la Ley 200 de 1936 a los predios del Parque Nacional Nacional Tayrona, se expusieron en los actos demandados como parte de la respuesta a los argumentos del recurso de reposición en la vía administrativa, lo cual, como se lee en la citada resolución, finalmente llevó a considerar que “se aplique en toda la extensión de la palabra, el procedimiento agrario de deslinde”[75].

Se reitera que esas consideraciones no constituyeron una calificación de la tradición de la zona objeto del supuesto traslape, ni una conclusión sobre su propiedad. Por último, la Sala reafirma lo considerado en el auto que negó la suspensión provisional, así: “Con todo, el debate acerca de si los terrenos a deslindar son o no de propiedad privada no es un asunto que pueda definirse en esta oportunidad, por cuanto a los ahora demandantes, durante dicho procedimiento y hasta antes de su culminación, les asiste la carga de probar[76] su dominio privado.

De hecho, por considerar que dichos terrenos son de su propiedad, cuentan con la posibilidad de oponerse al deslinde, situación que, en los términos del artículo 27 del Decreto 2663 de 1994[77], habrá de esclarecerse con la inspección ocular que se realice sobre los terrenos en cuestión, etapa que, como se vio en el acápite (2) de la parte considerativa de este proveído, es posterior la expedición de la resolución inicial (que aquí se demanda vía nulidad y restablecimiento del derecho).

Por todo lo expuesto, se descarta que el Incoder hubiese desconocido las normas que regulan el trámite para iniciar el procedimiento administrativo de deslinde sobre los terrenos del predio “Las Mercedes” que, como preliminarmente determinó la entidad, se traslapa con el Parque Nacional Natural Tayrona, (…)”[78]. 8. Conclusión De conformidad con lo expuesto, se determina que el procedimiento administrativo especial de deslinde previsto en el Decreto 2663 de 1994, que se inició mediante los actos demandados en este proceso, sí resultaba aplicable para deslindar el predio de los demandantes de los terrenos pertenecientes al Parque Nacional Natural Tayrona, dado el carácter de bienes de uso público y la presunción de baldíos de los bienes que integran el referido parque.

Además, el Incoder no incurrió en falsa motivación ni aplicación indebida de las leyes que regulan la prueba requerida para ordenar el inicio del procedimiento agrario de deslinde, como que no se apartó de ella en lo que se refiere a las decisiones que adoptó mediante los actos demandados en este proceso. 9. Costas 9.1. Procedencia de la condena en costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante.

En el este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada (Agencia Nacional de Tierras ANT), frente a la demanda, la cual contestó en su oportunidad, asistió a la audiencia inicial y remitió las pruebas documentales requeridas, aunque no se hizo presente en la audiencia de pruebas ni presentó alegatos de conclusión. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[79], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[80]. 9.2.

Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[81], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1. Asuntos “3.1.1. Única instancia “Sin cuantía: Hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa en la medida en que fue exitosa, aunque no se fijará la cuantía a máxima permitida, dado que la entidad demandada no se hizo presente en la audiencia de pruebas ni presentó alegatos de conclusión. Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de los demandantes; cada uno deberá pagar a la Agencia Nacional de Tierras ANT la suma equivalente a tres punto cinco 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La mencionada suma se debe liquidar con base en el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha del pago. Este valor deberá incluirse en la liquidación de costas a que se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a Gustavo Pradilla Camacho y a la sociedad Jurado Camacho y Cía SAS en favor de la Agencia Nacional de Tierras ANT, para lo cual se fijan agencias en derecho por la suma equivalente a tres punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (3.5), liquidados a la fecha del pago, por cada uno de los demandantes.

TERCERO: Por secretaria de la Sección Tercera se realizará la liquidación de costas.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] En adelante se podrá denominar Incoder. [2] Páginas 2 y 3 de la demanda, cuaderno 1. [3] Folios 122 a 131 del cuaderno 1. [4] Auto de 24 de octubre de 2016, folios 140 a 143 del cuaderno 1. [5] Folios 247 a 249 del cuaderno 2. [6] Folio 249 del cuaderno 2. [7] Folio 151 del cuaderno 1 y auto de 20 de marzo de 2018, folios 247 a 249. [8] Folio 298 vuelto, cuaderno 1. [9] Folio 143 vuelto, cuaderno 1. [10] Folio 302 del cuaderno 1. [11] “por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. [13] CPACA.

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. “En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: “1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. “2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

“3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. “4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: “a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o “b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. [14] Folios 160 a 172 del cuaderno de medidas cautelares. [15] Cita original del auto: “Artículo 32.

RESOLUCIÓN FINAL. Practicadas las pruebas, mediante resolución motivada el Gerente General del Incora decidirá sobre la oposición u oposiciones presentadas, delimitará el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y linderos técnicos, deslindándolo así de los terrenos de propiedad privada, o determinará las áreas que hayan sido objeto de desecación artificial”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de octubre de 2018, radicación número: 110010326000201500118 00 (54.726), actor: Gustavo Pradilla Camacho y otro, demandado: Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), referencia: nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011). [17] Folios 369 a 374 del cuaderno 2. [18] Folio 386 del cuaderno 2. [19] Folios 401 a 403 del cuaderno 2. [20] Folio 425 del cuaderno 2. [21] Folio 430 del cuaderno 2. [22] Folios 408 a 419 del cuaderno 2. [23] De igual forma lo establecía el artículo 128 del CCA, así: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia (…) 8.

De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos”. [24] “Artículo 164 CPACA (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [25] Folio 47 del cuaderno 1. [26] Folio 386 del cuaderno 2.

Contiene tres archivos, a saber: expediente Las Mercedes 1 con 242 hojas electrónicas, expediente Las Mercedes 2 con 102 hojas electrónicas. y resolución 161. En adelante se citarán con la hoja electrónica en que se encuentra el documento respectivo. [27] CD al folio 386 del cuaderno 2. [28] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja electrónica 3 a 5 de 242. [29] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 6 a 8 de 242. [30] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja electrónica 40 de 242. [31] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja electrónica 41 de 242. [32] Ibídem, hoja 49 de 242. [33] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 45 a 57 de 242. [34] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 75 a 77 de 242. [35] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja 75 de 242. [36] Nota fuera del texto.

Decreto 2663 de 1994 “Artículo 21. Etapa Previa. Antes de iniciar el procedimiento de deslinde, el Instituto conformará un informativo, el cual podrá contener, entre otros, los siguientes documentos: (…) b) Las comunicaciones recibidas de los campesinos, el Ministerio Público Agrario, otras autoridades o funcionarios del Instituto en relación con el inmueble cuyo deslinde se pretende; c) Las planchas de restitución levantadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o el material cartográfico o planos elaborados con su autorización o conforme a los requisitos técnicos exigidos, mediante los cuales se puede determinar e identificar el inmueble; d) El informe de una visita previa realizada a los terrenos objeto de estudio por un funcionario del Incora, a través del cual se establezca que el inmueble es de aquellos de que trata el artículo 20 de este Decreto, su situación de tenencia y aprovechamiento y las demás informaciones que fueren pertinentes; e) La indicación de las personas que figuren como poseedores o titulares del dominio de los predios que colinden con los bienes de que trata el presente Decreto y la información que sea necesaria en relación con aquellos inmuebles”.  [37] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja 61 de 242. [38] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 98 a 100, [39] Anexó certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta, CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 115 a 122 de 242. [40] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja 106 de 242 [41] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 125 a 128 de 242. [42] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 139 a 141de 242. [43] Ibidem, hojas 136 a 138 de 242. [44] Ibidem, hojas 144 a 146 de 242. [45] Ibidem, hojas 147 a 161 de 242. [46] Esta comunicación se dirigió a la dirección de la sociedad Ecocinto Ltda., que había sido suministrada por el apoderado del señor Pradilla.

CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 139 a 141 de 242 [47] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 170 a 177 de 242 [48] Nota de salvedades al final certificado, folio 31 del cuaderno 1. [49] Folio 31 del cuaderno 1. [50] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja 238 de 242. [51] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja 242 [52] CD al folio 386 del cuaderno 2, expediente Las Mercedes 2, hoja 10 de 102. [53] CD al folio 386 del cuaderno 2, hojas 187 a 189 de 242. [54] CD al folio 386 del cuaderno 2, hoja 196 de 242. [55] Folios 36 a 46 del cuaderno 1. [56] Ley 902 de 2017 “Artículo 82. vigencias y derogatorias.

El presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: (…) el capítulo 10 artículos 49, 50 y 51: el capítulo 11 artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64; capitulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71, artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto Ley” (se destaca). [57] “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras” [58] Decreto Ley 902 de 2017 “Artículo 58.

Asuntos a tratar a través del procedimiento único. A través del procedimiento único se adelantarán los siguientes asuntos: 1. ( ) 3. Formalización de predios privados. 4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994. 5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994. 6.

Expropiación judicial de predios rurales de que trata la Ley 160 de 1994. 7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994” (se destaca). [59] Ley 902 de 2017. “Artículo 81. Actuaciones procedimentales en curso Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. // Sin embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, tos términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // PARÁGRAFO 1.

Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley.

Los procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido en este. // PARÁGRAFO 2. En cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los términos de la ley” (se destaca). [60] Corte Constitucional, sentencia C-073 del 12 de julio de 2018.”De hecho del referido sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino permanecen totalmente o, por lo menos, parcialmente incólumes los capítulos referentes a su objeto; al sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino; al Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA; a la adquisición de tierras por dicho instituto; a las causales y procedimiento para la expropiación; a las unidades agrícolas familiares (UAF) y parcelaciones; a la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos; a la extinción del dominio sobre tierras incultas; a los baldíos nacionales; a las colonizaciones, zonas de reserva campesina y desarrollo empresarial; a los resguardos indígenas; a la concertación de la reforma agraria y el desarrollo rural campesino en los departamentos y municipios; al ministerio público agrario; a las cooperativas de beneficiarios de reforma agraria, y a disposiciones varias”. // Corte Constitucional, sentencia C-073 del 12 de julio de 2018.

Decisión: Segundo. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, (…) y 82 del Decreto Ley 902 de 2017, "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras". [61] Ley 160 de 1994.

“Artículo 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<1>, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. // A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.// Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.// 2.

Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. // 3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. // PARÁGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA<1> podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los particulares”. [62] Nota original de la sentencia: “El artículo 42 del Decreto 1465 de 2013 señala los bienes que pueden ser materia del procedimiento; ellos son: los bienes de uso público –como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de bajamar, los ríos y sus lechos, etc.-, las tierras baldías que se encuentren en cabeceras de ríos navegables, los márgenes y rondas de los ríos, las costas desiertas de la República, las islas ubicadas en los mares que pertenecen a la Nación, las islas ubicadas en lagos y ríos que son ocupadas y desocupadas alternativamente pro las aguas, los lagos, lagunas, humedales y ciénagas, y los bosques nacionales, entre otros”. [63] Nota original de la sentencia:” Ver artículo 6 del Decreto1465 de 2013”. [64] Nota original de la sentencia: “Ver artículo 49 de la Ley 160”. [65] Ver artículos 49 y 53 de la Ley 160, y 13 y ss. del Decreto 1465 de 2013. [66] Compilado en el Decreto Único 1071 de 2015. [67] Capítulo XII referido a los Baldíos Nacionales. [68] Cita original del auto: “PIMIENTO ECHEVERRY, Julián. Derecho Administrativo de Bienes, los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005, pág. 280”. [69] Cita original del auto: “C-649 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell”. [70] Original de la cita: Véase, sentencia C-649 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [71] C-189 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [72] Código de Recursos Naturales -Decreto-ley 2811 de 1974. El Parque Nacional Natural Tayrona hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP.

A título informativo, se advierte que mediante la Resolución número 234 del 17 de diciembre de 2004 expedida por la directora de Parques Naturales Nacionales se determinó la zonificación del Parque Nacional Natural Tayrona y su régimen de usos y actividades como componentes del plan de manejo. [73] Sustituido en esas funciones por el Incoder y luego por la Agencia Nacional de Tierras. [74] Folio 32 del cuaderno 1. [75] Folio 45 del cuaderno 1. [76] El artículo 26 del Decreto 2663 de 1994 establecía: “Carga de la prueba.

En el procedimiento de deslinde, la carga de la prueba para demostrar dominio privado sobre los terrenos que la Constitución o la ley consideren de propiedad nacional corresponde a quien alegue tal derecho”. [77] El inciso final del artículo 27 del Decreto 2663 de 1994 consagraba: “(…) Si se presenta oposición al deslinde, por considerarse que el terreno es de propiedad particular, en la inspección ocular se determinará si el bien a que se refieren los documentos presentados por el opositor se halla situado, en todo o en parte, dentro del fundo o terrenos objeto del deslinde”. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de octubre de 2018, radicación número: 110010326000201500118 00 (54.726), actor: Gustavo Pradilla Camacho y otro, demandado: Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), referencia: nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011). [79] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [80] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [81] La demanda se presentó el 7 de julio de 2015. Se observa que el Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.