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25000-23-42-000-2013-01320-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gloria Amparo Bedoya Caicedo·Demandado: Distrito Capital – Secretaría De Salud – Subred Integrada De Servicios De Salud Norte Ese – Unidad De Servicios De Salud Simón Bolívar

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL / NIVELACIÓN SALARIAL EN CARGO INEXISTENTE EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD – Improcedencia / NIVELACIÓN SALARIAL EN CARGO INEXISTENTE EN LA ENTIDAD – Improcedencia / HOMOLOGACIÓN DEL CARGO El principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a otro nivel, cuya descripción se echa de menos en la respectiva planta de personal, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales.(…) comoquiera que en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar no existe el cargo de «Profesional Universitario Área Salud 237», con énfasis en instrumentación quirúrgica, tanto las súplicas de la demanda como los motivos de inconformidad de la alzada apuntan hacia una homologación y nivelación salarial por falta de implementación de la Ley 784 de 2002, que obliga a las entidades hospitalarias a emplear profesionales en instrumentación quirúrgica en un plazo máximo de tres (3) años a su promulgación; así lo pretende, en atención a que «el Hospital el Tunal, el Hospital Militar Central y el Hospital San Vicente de Arauca» sí dieron cumplimiento al mandato legal allí establecido, y la empresa social del Estado para la que labora «explota sus conocimientos adquiridos, que fueron obtenidos por el tiempo y el estudio que realiz[ó]».Para la Sala, esa inconformidad así establecida no tiene vocación de prosperidad, porque impide hacer una equiparación entre iguales conforme al artículo 13 de la Carta, y las situaciones fácticas y jurídicas objeto de consideración, adaptadas a las circunstancias específicas de la demandante, no alcanzan a enervar los postulados de la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (artículo 53 ib).En efecto, no es factible realizar una distinción o equiparación entre los servidores del «Hospital el Tunal, […] Hospital Militar Central y […] Hospital San Vicente de Arauca» que ocupan cargos profesionales en instrumentación quirúrgica, con la actora que ejerce el empleo de «Técnico Área Salud», código 323, grado 06, con énfasis en dicha área, para que sea homologada y nivelada salarialmente por la omisión de la ESE Hospital Simón Bolívar en la implementación de la Ley 784 de 2002, tal como lo sugiere en la demanda y alzada.

En primer lugar, porque la vinculación de aquellos servidores obedeció a unos pasos legales y reglamentarios que no puede obviar la ESE accionada ni muchos menos esta judicatura, como son la creación del cargo y su naturaleza, ajuste de la planta de personal y del manual específico de funciones y requisitos para su ejercicio, y el ingreso a esos empleos a través del mérito o en provisionalidad mientras se surte el respectivo concurso, entre otros, de acuerdo con las directrices fijadas por el ordenamiento jurídico en la materia.

En segundo, con el fin de conjurar la mencionada omisión, en criterio de la Sala, los interesados debieron acudir a otros mecanismos jurídicos para obligar a las entidades concernidas al cumplimiento de la Ley 784 de 2002 FUENTE FORMAL: DECRETO 785 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01320-01(4988-15) Actor: GLORIA AMPARO BEDOYA CAICEDO Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SALUD – SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE – UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD SIMÓN BOLÍVAR |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|25000-23-42-000-2013-01320-01 (4988-2015) | |Demandante |:|Gloria Amparo Bedoya Caicedo | |Demandado |:|Distrito Capital – secretaría de salud – subred | | | |integrada de servicios de salud norte ESE – unidad| | | |de servicios de salud Simón Bolívar | |Temas |:|Nivelación salarial; remuneración proporcional a | | | |la cantidad y calidad de trabajo; derecho a la | | | |igualdad por discriminación salarial | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 365 a 385) contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 292 a 260).

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 34 a 66). La señora Gloria Amparo Bedoya Caicedo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital – secretaría de salud – subred integrada de servicios de salud norte ESE – unidad de servicios de salud Simón Bolívar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio G-5387 de 2 de noviembre de 2012, que negó el «reconocimiento y pago de la diferencia salarial entre el cargo de Técnico Área Salud Código grado 06 [sic] y el de Profesional Universitario Área Salud, teniendo en cuenta […] que en el plan de cargos del Hospital Simón Bolívar, no existe el cargo de profesional en el área de salud con requisito de Instrumentador Quirúrgico, ya que el cargo que existe es de Técnico Área Salud».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se le paguen «los valores que se le adeudan por concepto de la diferencia salarial y prestacional que existe entre el cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06 y el cargo de Profesional Universitario 237 del Área de Salud y/o uno equivalente, establecido legalmente para cumplir las funciones que desempeña en la actualidad […] [desde el 23 de diciembre de 2005], fecha límite en que debió establecerse dicho empleo y hasta la fecha en que ejerza las funciones de Instrumentador Quirúrgico Profesional al servicio del Hospital Simón Bolívar, o en la fecha en que sea nombrada en el empleo de Profesional que para el efecto se establezca en la planta de personal de la entidad convocada en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 784 de 2002».

Solicita, asimismo, que en la referida diferencia salarial y prestacional se deben incluir «los incrementos salariales anuales y prestaciones sociales tales como: la bonificación por servicios, horas extras, dominicales, festivos y las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como para las cesantías». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que labora en la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Simón Bolívar desde el 1° de febrero de 1985 como «Instrumentador Hospitalario – Departamento de Cirugía Servicio Hospitalización – Sección Atención Médica», empleo en el que fue inscrita en carrera administrativa con Resolución 304 de 25 de mayo de 1992, y con motivo de la expedición del acuerdo 8 de 15 de septiembre de 2005, que ajustó parcialmente la planta de personal, pasó a desempeñar el cargo de «Técnico Área Salud 323, Grado 06».

Afirma que además de ejercer las funciones de «Técnico Área Salud 323, Grado 06», también desempeña las de «Instrumentador Quirúrgico […] [que] exige la profesionalización de dicha labor con el propósito de reducir el riesgo social en el ejercicio», para lo cual cuenta con el título de «Instrumentador Quirúrgico Profesional, y en virtud de ello, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, mediante la Resolución No. 0099 de […] 8 de enero de 1998, le autorizó para ejercer […] en el territorio nacional».

Sostiene que a diferencia del hospital para el que labora, los demás de la «red del Distrito Capital de Bogotá, sí han […] profesionalizado la Instrumentación Quirúrgica, estableciendo en sus plantas de personal el empleo de Profesional Universitario Área de la Salud 337, Grado 08 para quienes los desempeñan, que no fueron otras personas, que las que ejercían dichas funciones en los cargos del nivel técnico, igual al que [ella] desempeña», que para efectos prácticos, hace la comparación con el «Hospital del Tunal – Empresa Social del Estado» (ESE), que son del mismo nivel (III), cuya junta directiva, a través de acuerdo 9 de 6 de mayo de 2004, aprobó la inclusión en su planta de personal del aludido empleo.

Agrega que como la ESE Hospital Simón Bolívar contaba con un plazo de 3 años a partir del 23 de diciembre de 2002, fecha de promulgación de la Ley 784, para profesionalizar la instrumentación quirúrgica, el cual venció el 23 de diciembre de 2005, «es a partir de esta última fecha que […] está solicitando se le reconozca y pague la nivelación salarial». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 16, 25, 39, 46, 48, 53, 55, 56, 122 y 123 de la Constitución Política; 20 del Decreto 1732 de 1960; 42 del Decreto 1042 de 1978; 8 (letra c) del Decreto 1950 de 1973; 2 de la Ley 784 de 2002; 2, 3, 4, 6, 11, 13 y 18 del Decreto 785 de 2005; y 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así como las Leyes 909 de 2004 y 1496 de 2011. Aduce que con el acto administrativo demandado se desconocieron los citados preceptos, porque se le está dando un trato desigual con los trabajadores que desarrollan su misma labor en otros centros médicos asistenciales adscritos a la secretaría de salud de Bogotá, debido al incumplimiento de la Ley 784 de 2002, que obliga a «profesionalizar los cargos que son desempeñados por los Instrumentadores Quirúrgicos», para poderlos diferenciar de los técnicos y tecnólogos en instrumentación quirúrgica, en cuanto a las actividades que desarrollan, puesto que ostenta el título de profesional en el área y presta sus servicios en el nivel técnico.

Dice que las funciones, que desempeña, en el cargo de «Técnico Área Salud 323, Grado 06», son las que ejerce un profesional del área de la salud conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2002, con lo cual también se desconoce la circular conjunta 76 de 21 de noviembre de 2005 del «Ministerio de la Protección Social y […] [el] Departamento Administrativo de la Función Pública», dirigida a las empresas sociales del Estado y demás instituciones prestadoras del servicio de salud para la implementación «de la Ley 784 de 2002 atinente a los Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 73 a 87).

La Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Simón Bolívar, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos, otros no, uno lo es parcialmente y los demás no le constan y no tienen esa connotación. Propuso las excepciones que denominó «cobro de lo no debido», «buena fe por parte del hospital simón bolívar», «falta de competencia por cuantía» y «cosa juzgada». 1.6 La providencia apelada (ff. 292 a 260).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 7 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar, en primer lugar, que el cargo respecto del cual la demandante aspira a ser nivelada salarialmente no existe dentro de la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar, pues en la normativa que reguló su planta global de cargos «no se haya contemplado el empleo dentro del nivel profesional, sino que […] fue provisto en el nivel técnico».

Arguye que si bien la Ley 784 de 2002 ordena «reglamentar el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional […], la regulación de […] las plantas de personal y su régimen salarial[,] en el contexto territorial es del resorte exclusivo del Concejo Distrital, cuyas competencias no pueden soslayarse, y menos aún en el escenario de un pleito como el sub judice; de modo que disponer la creación del cargo solicitado, o establecer determinado grado de remuneración, o emitir una orden semejante […], rebasa […] la competencia de es[e] Tribunal», de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, relativo a la elaboración de estudios técnicos que justifiquen la modificación de la planta de personal de la ESE demandada.

Argumenta que «de las pruebas recaudadas en el proceso, no se advierte que exista un trato discriminatorio frente a la demandante […], pues no se ha demostrado que, por ejemplo, existan otros instrumentadores quirúrgicos que realicen idénticas funciones a las de la actora y reciban por su labor una mayor remuneración». Precisó que algunas instituciones de salud informaron, previo requerimiento, que en sus plantas de personal existe el cargo de «profesional de instrumentador quirúrgico» y si bien comparten varias de las funciones que desarrolla la demandante, «figuran en […] [sus] manuales otras tareas adicionales como, por ejemplo, establecer los turnos de trabajo de funcionarios a su cargo y garantizar la aplicación del sistema de control interno para responder por el cumplimiento de las funciones del personal a su cargo (Hospital El Tunal), o brindar docencia y asesoramiento a estudiantes de instrumentación quirúrgica (Fundación Santa Fe), o, inclusive, ofrecer atención directa a usuarios y familiares (Hospital Militar Central)». 1.7 El recurso de apelación (ff. 365 a 385).

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que reitera que de «[u]na lectura desprevenida a las consideraciones de la […] sentencia C- 064 de 200[2] de la Corte Constitucional, son más que suficientes para demostrar que […] tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, pues no se compadece que reciba la remuneración de un cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06, cuando cumple las funciones de un profesional del Área de Salud 327, establecido para quienes se profesionalizaron en […] Instrumentación Quirúrgica».

Insiste en el incumplimiento de la Ley 784 de 2002 por parte de la ESE Hospital Simón Bolívar, al no profesionalizar en su planta de personal la instrumentación quirúrgica, pese a que «explota sus conocimientos adquiridos, que fueron obtenidos por el tiempo y el estudio que realiz[ó]», mientras que otros servidores, en similares condiciones, «recibieron el reconocimiento de profesionales con una remuneración acorde a esta actividad», tal como ocurre con «el Hospital el Tunal, el Hospital Militar Central y el Hospital San Vicente de Arauca».

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 de septiembre de 2015 (ff. 387 y 338) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de febrero de 2017 (f. 392), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 4 de marzo de 2019 (f. 408), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionada para refutar los motivos de inconformidad que estructuran el recurso de apelación de la demandante y reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda (ff. 409 a 411). 2.1.1 Ministerio Público (ff. 415 a 423).

El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda, al estimar que «no se puede afirmar que se haya brindado un trato discriminatorio en materia salarial a la demandante, puesto que la diferencia en la asignación […] con otros empleos de la Planta de la ESE [Hospital] Simón Bolívar, obedece a unas circunstancias objetivas, como lo es […] la inexistencia de un cargo profesional para ser desempeñado por un instrumentador quirúrgico dentro de dicha entidad».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la demandante, en su condición de «Técnico Área Salud 323, Grado 6», adscrita a la ESE Hospital Simón Bolívar, debe ser homologada y nivelada salarialmente a un cargo equivalente al de profesional universitario en instrumentación quirúrgica, pese a la inexistencia de este último empleo en la planta de personal, puesto que, según su criterio, cuenta con los estudios requeridos, cumple funciones en esa área y dicha empresa social del Estado omitió la profesionalización de los instrumentadores quirúrgicos, conforme al mandato de la Ley 784 de 2002. 3.3 Marco jurídico derivado del asunto litigioso.

Con la expedición de la Ley 784 de 2002 se reglamentó el ejercicio de la instrumentación quirúrgica profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio (artículo 1°). Además, establece como obligación que las entidades hospitalarias, públicas o privadas, vinculen a sus platas de personal a profesionales idóneos en instrumentación quirúrgica, que acrediten título profesional en el área, y previó un plazo de tres (3) años para aquellas instituciones de salud que no cumplan los requisitos establecidos en dicha regulación, para la contratación y/o vinculación del personal.

Asimismo, en la demanda se estiman vulnerados los artículos 2, 3, 4, 6, 11, 13 y 18 del Decreto 785 de 2005[1], relativos, en su orden, a la noción de empleo, niveles jerárquicos (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), naturaleza general de las funciones[2], estudios, experiencia, competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, y a la inclusión dentro de la nomenclatura y clasificación específica de empleos del nivel profesional a los profesionales universitarios del área de la salud.

Pese a que la accionante no lo cita como vulnerado, para la resolución del caso concreto, tampoco deja de ser relevante la mención al artículo 21 de la aludida disposición (Decreto 785 de 2005), que dentro del nivel técnico establece equivalencia entre los cargos de «Instrumentador Quirúrgico» 420 y «Técnico Área Salud» 323, y dentro del nivel profesional los empleos de «Profesional Universitario Área Salud» 337 y 237; así como a los artículos 27 a 30 idem, concernientes a la adecuación, elaboración y ajuste de las plantas de personal y respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a su vigencia, que son del siguiente tenor: Artículo 27.

Establecimiento de la planta de personal. Con sujeción a la nomenclatura y a la clasificación de empleos por niveles, a las funciones, competencias y requisitos generales de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a adecuar la planta de personal y el manual específico de funciones y de requisitos dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto.

Artículo 28. Obligatoriedad de las competencias laborales y de los requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.

Artículo 29. Ajuste de las plantas de personal y manuales específicos de funciones y de requisitos. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de que trata el presente decreto, las autoridades territoriales competentes procederán a ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos, dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto.

Para ello tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo, la naturaleza general de las funciones de los mismos y las competencias laborales exigibles, en relación con las funciones que tenía establecido el empleo anterior. Artículo 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.

Se destaca, también, que así como el Decreto 785 de 2005 fija la responsabilidad en las autoridades territoriales de los departamentos, distritos y municipios de adecuar, elaborar y ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos (artículos 13, 27, 28 y 29), corresponde a la unidad de personal de cada organismo o entidad adscrita al ente territorial «adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el […] [aludido] decreto» (artículo 32, inciso 3°, ibidem).

De la lectura de las citadas disposiciones, encuentra la Sala que el legislador y el Gobierno[3] fijaron lineamientos para la profesionalización de la instrumentación quirúrgica, vinculación de los profesionales de esa área a las plantas de personal de las entidades hospitalarias, en especial las públicas, y la forma como se debían ajustar sus plantas de personal y manuales específicos de funciones y requisitos para desempeñar esa labor.

Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo: derecho a la igualdad por discriminación salarial. Frente a este principio, alegado como vulnerado por la demandante, la Corte Constitucional es del criterio que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así discurrió: El artículo 53 de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”. […] Debe observarse que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.[4] En ese orden de ideas, para que se configure la igualdad en materia salarial entre trabajadores que laboran para un patrono (público o privado), se requiere que concurran los siguientes supuestos fácticos: (i) que ejecuten la misma labor, (ii) que ostenten la misma categoría, (iii) que cuenten con la misma preparación, (iii) que coincidan en el horario, y (iv) que sus responsabilidades sean iguales[5].

Así lo ha reiterado también esta Corporación, con la aclaración de que corresponde al interesado en la homologación y nivelación salarial acreditar los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, así: En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso […] […] No resulta viable acceder a la pretensión de nivelación salarial del actor, toda vez que el cargo por él desempeñado era el de Médico Especialista Grado 38 y no Grado 40.

Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma[…] la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro.[6] De las referidas posturas jurisprudenciales, aterrizadas al caso concreto, se infiere que el principio constitucional a la igualdad en materia de nivelación salarial, se predica desde la perspectiva de criterios objetivos que cobran distancia de los meramente formales, pues de la abstracción generalizada frente a un cargo que pertenece a otro nivel, cuya descripción se echa de menos en la respectiva planta de personal, no resulta predicable la homogeneidad entre iguales, puesto que ello conduce más bien a una diferenciación entre situaciones desiguales. 3.4 Caso concreto.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la accionante labora para la ESE Hospital Simón Bolívar en el empleo de «técnico área salud», código 323, grado 06, del nivel técnico, cuyo propósito principal, conforme al manual específico de funciones, competencias y requisitos, consiste en «[a]poyar la planeación y ejecución de procedimientos quirúrgicos alistando el material, instrumental y diferentes equipos requeridos, asistiendo a los cirujanos en el desarrollo de los diferentes procedimientos quirúrgicos en forma oportuna y adecuada», para lo cual desarrolla las siguientes funciones esenciales (f. 344 c. pruebas): 1.

Ejecutar labores relacionadas en la colaboración directa del médico y en el manejo de los diferentes equipos de ayuda de diagnósticos y de tratamiento en la institución. 2. Asistir a los cirujanos en el desarrollo de las operaciones, suministrando y recibiendo los distintos elementos. 3. Llevar el control de instrumental y recuento de gasas y compresas durante el acto quirúrgico o anestesia. 4.

Revisar diariamente la programación de cirugías y registrar lo realizado. 5. Supervisar el aspecto técnico en el proceso de esterilización del instrumental médico quirúrgico. 6. Conservar técnicamente ordenados los equipos e instrumentos de cirugía. 7. Llevar el inventario del instrumental e informar sobre necesidades de equipo y material para programas de suministros. 8.

Solicitar y recibir pedidos y entregar los materiales y equipos requeridos por las unidades de cirugía. 9. Participar en la elaboración del manual de procedimientos del Servicio y de normas asépticas. 10. Rendir informes periódicos al responsable sobre el desarrollo de las actividades. 11. Ejercer la función de Autocontrol en el desempeño de las funciones propias del cargo. 12.

Realizar la correcta segregación, clasificación colectiva y disposición de los residuos hospitalarios que generen en los recipientes específicos, como resultado de sus actividades y en cumplimiento de sus funciones. 13. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del cargo. También se establece que debe contar con conocimientos básicos o esenciales en: (i) sistema de seguridad en salud, (ii) sistema de habilitación y acreditación, (iii) diligenciamiento de los diferentes registros de la institución que le correspondan, (iv) entrenamiento informal en el manejo del paciente quemado, (v) manual de bioseguridad y (vi) cadena de custodia (f. 344 c. pruebas).

Y como requisito de estudio para el ejercicio del cargo de «técnico área salud», código 323, grado 06, el aludido manual exige título de formación técnica, profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica, así como un año de experiencia relacionada. Se tiene, además, que en esa condición, y por haber acreditado el título de «Instrumentador Quirúrgico Profesional», otorgado por la Fundación Universitaria del Área Andina el 25 de octubre de 1997 (f. 289 c. pruebas), la actora pretende sea homologada y nivelada salarialmente con el cargo de «Profesional Universitario Área Salud 237» y/o uno equivalente, que si bien existe en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar, ajustada «parcialmente […] a la Nomenclatura y Clasificación de empleos, establecida en el Decreto 785 de 2005», conforme al Acuerdo distrital 8 de 15 de septiembre de 2005[7], este último corresponde a los otrora denominados terapistas, nutricionista dentista, optómetras y bacteriólogos, sin que se logre establecer relación alguna con el de «técnico área salud», código 323, grado 06, denominado en el pretérito instrumentador quirúrgico, conforme a la siguiente síntesis, extraída del mencionado acuerdo: |PLANTA ACTUAL |PLANTA AJUSTADA | |No. |Denominación |Código |Grado|No. |Denominación|Código |Grado | |cargos |empleo | | |cargos|empleo | | | |12 |Terapista |341 |12 |14 |Profesional |237 |12 | | | | | | |universitari| | | | | | | | |o área salud| | | |2 |Nutricionista|358 |12 |- |Profesional |237 |12 | | |dietista | | | |universitari| | | | | | | | |o área salud| | | |1 |Optómetra |347 |14 |20 |Profesional |237 |14 | | | | | | |universitari| | | | | | | | |o área salud| | | |19 |Bacteriólogo |352 |14 |- |Profesional |237 |14 | | | | | | |universitari| | | | | | | | |o área salud| | | Y en lo que atañe al empleo que ocupa la demandante, esto previó en el aludido Acuerdo 8 de 15 de septiembre de 2005: |PLANTA ACTUAL |PLANTA AJUSTADA | |No. |Denominación |Código |Grado|No. |Denominación|Código |Grado | |cargos |empleo | | |cargos|empleo | | | |14 |Instrumentado|420 |06 |14 |Técnico área|323 |06 | | |r quirúrgico | | | |salud | | | Como se puede observar, el concejo de Bogotá, a través del mencionado acuerdo, como autoridad territorial competente[8] y en cumplimiento del Decreto 785 de 2005 (artículos 21 y 27 a 30), dispuso la equivalencia del cargo de instrumentador quirúrgico, código 420, grado 06, que ocupaba la actora antes del ajuste de la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar, con el de «Técnico Área Salud», código 323, grado 06, y delegó en el gerente de esa empresa social del Estado la modificación y ajuste del manual de funciones y competencias laborales[9], tal como se describió en el comienzo de este acápite.

Así las cosas, comoquiera que en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar no existe el cargo de «Profesional Universitario Área Salud 237», con énfasis en instrumentación quirúrgica, tanto las súplicas de la demanda como los motivos de inconformidad de la alzada apuntan hacia una homologación y nivelación salarial por falta de implementación de la Ley 784 de 2002[10], que obliga a las entidades hospitalarias a emplear profesionales en instrumentación quirúrgica en un plazo máximo de tres (3) años a su promulgación[11]; así lo pretende, en atención a que «el Hospital el Tunal, el Hospital Militar Central y el Hospital San Vicente de Arauca» sí dieron cumplimiento al mandato legal allí establecido, y la empresa social del Estado para la que labora «explota sus conocimientos adquiridos, que fueron obtenidos por el tiempo y el estudio que realiz[ó]».

Para la Sala, esa inconformidad así establecida no tiene vocación de prosperidad, porque impide hacer una equiparación entre iguales conforme al artículo 13 de la Carta, y las situaciones fácticas y jurídicas objeto de consideración, adaptadas a las circunstancias específicas de la demandante, no alcanzan a enervar los postulados de la igualdad ni los mandatos constitucionales de la remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (artículo 53 ib).

En efecto, no es factible realizar una distinción o equiparación entre los servidores del «Hospital el Tunal, […] Hospital Militar Central y […] Hospital San Vicente de Arauca» que ocupan cargos profesionales en instrumentación quirúrgica, con la actora que ejerce el empleo de «Técnico Área Salud», código 323, grado 06, con énfasis en dicha área, para que sea homologada y nivelada salarialmente por la omisión de la ESE Hospital Simón Bolívar en la implementación de la Ley 784 de 2002, tal como lo sugiere en la demanda y alzada.

En primer lugar, porque la vinculación de aquellos servidores obedeció a unos pasos legales y reglamentarios que no puede obviar la ESE accionada ni muchos menos esta judicatura, como son la creación del cargo y su naturaleza, ajuste de la planta de personal y del manual específico de funciones y requisitos para su ejercicio, y el ingreso a esos empleos a través del mérito o en provisionalidad mientras se surte el respectivo concurso, entre otros, de acuerdo con las directrices fijadas por el ordenamiento jurídico en la materia.

En segundo, con el fin de conjurar la mencionada omisión, en criterio de la Sala, los interesados debieron acudir a otros mecanismos jurídicos para obligar a las entidades concernidas al cumplimiento de la Ley 784 de 2002[12], puesto que su implementación no solo le atañe a la ESE Hospital Simón Bolívar, si se tiene en cuenta que por mandato constitucional corresponde a los concejos «[d]eterminar la estructura de la administración [distrital y] municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos» (artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política), sin que con ello se hubiere garantizado su ingreso a una de las plazas creadas para tales efectos.

De igual forma, del ejercicio elemental de confrontar las funciones de los cargos de profesionales en instrumentación quirúrgica que ejercen los servidores del «Hospital el Tunal, […] Hospital Militar Central y […] Hospital San Vicente de Arauca», con el empleo de «Técnico Área Salud», código 323, grado 06, con énfasis también en instrumentación quirúrgica, que, se insiste, no resulta necesario puesto que no se trata de cargos que están en igualdad de características (nivel, código y grado) y por las diferencias en el régimen jurídico que cobija a dichas entidades hospitalarias, encuentra la Sala que el manual específico de funciones y competencias que concierne a actora no prevé responsabilidades de manejo de personal y garantizar la aplicación del sistema de control interno, entre otras[13].

Siquiera, por sustracción de materia, podría equipararse con los de «profesional universitario área salud», relativos a los terapistas, nutricionistas dietistas, optómetras o bacteriólogos, por el simple hecho de pertenecer a un nivel, grado y código diferente al que ocupa, así se hallen implementados en la planta de personal de la ESE Hospital Simón Bolívar, por solo citar un ejemplo.

Además, comoquiera que, conforme al artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por tanto, si el vínculo laboral de la actora con la Administración es del nivel técnico, el monto de su salario no está sujeto a la acreditación de estudios profesionales en instrumentación quirúrgica, dado que sus funciones o tareas las ejerce en un cargo de ese nivel, para el cual, según el manual de funciones de la ESE Simón Bolívar, se exige como requisito de estudio «[t]ítulo de formación técnica[,] profesional o tecnológica en instrumentación quirúrgica» (f. 344 c. pruebas), lo que conduciría a inferir que un profesional no puede vincularse al servicio público en un empleo de un nivel inferior, porque el salario no es equivalente con su preparación académica.

Análisis de la sentencia C-064 de 2002, frente al caso concreto. Por último, la accionante también refuta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, porque así se deduce de la «lectura desprevenida» de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 2002, «pues no se compadece que reciba la remuneración de un cargo de Técnico Área Salud 323, Grado 06, cuando cumple las funciones de un profesional del Área de Salud 327, establecido para quienes se profesionalizaron en […] Instrumentación Quirúrgica».

De la revisión de la mencionada providencia, se logra establecer que dicho pronunciamiento se originó por la objeción parcial del Gobierno al proyecto de ley «222 de 2000 Senado - 086 de 1999 Cámara, “Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”», por la facultad constitucional que para el efecto le atribuye el numeral 1 del artículo 200 de la Carta, que posteriormente dio origen a la promulgación de la Ley 784 de 2002, estimada como vulnerada por la parte actora en este litigio.

El eje central de la sentencia C-064 de 2002, lo constituye la objeción al artículo 13 del aludido proyecto de ley, que disponía: Artículo 13. Del ejercicio ilegal. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de Instrumentador Quirúrgico toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la presente ley, por quien no óbstente [sic] la calidad de profesional de Instrumentación Quirúrgica.

La decisión de la Corte Constitucional estuvo encaminada a la declaratoria de inexequibilidad del citado precepto, porque encontró fundadas las objeciones presidenciales, para cuya resolución se planteó el siguiente interrogante: «existen actualmente elementos empíricos o desarrollos tecnológicos que justifiquen la exclusión de toda persona que no sea Instrumentador Quirúrgico de ejercer labores como la coordinación de las salas de cirugía, el manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud».

Frente a lo cual, consideró: 20- Para responder ese interrogante, la Corte examinó varios programas académicos de carreras médicas. En tal contexto, no puede la Corte ignorar que quien cursa la carrera de medicina obtiene el título de Médico Cirujano luego del cumplimiento de ciertos requisitos. Entre ellos, el cursar materias tales como cirugía, la cual incluye horas de turnos en instituciones de atención en salud[14], y otras tantas relacionadas con las intervenciones quirúrgicas y con el manejo de equipos de alta tecnología (morfofisiología, patología, infectología, clínicas en diversas áreas de la salud, en las cuales se incluyen técnicas de procedimiento, quirúrgicas e instrumentación[15]).

De acuerdo con ello, un médico cirujano tiene los conocimientos necesarios para realizar una intervención quirúrgica, y obviamente tiene el saber suficiente para utilizar los medios tecnológicos puestos a su disposición a fin de realizar diagnósticos o supervisar las salas de cirugía. Aunque usualmente dentro de la organización en los quirófanos, el médico cirujano cuenta con instrumentadores que le presten su colaboración y por tanto no requiere hacer este tipo de labores, ello no implica que si es necesario en un momento dado, ya sea por carencia de personal o por una emergencia, pueda hacerlo por sí mismo.

Igualmente, el concepto de la Academia Nacional de Medicina, incorporado al presente expediente (fl. 188), señala que el personal técnico, como los Instrumentadores Quirúrgicos, tiene el mínimo de formación requerida para el manejo del instrumental quirúrgico, y la única exclusividad que menciona es la referida a la intervención de la persona enferma, reservada a profesionales preparados para tal efecto, como médicos y enfermeras.[16] De acuerdo con el anterior razonamiento, la Corte encontró que el aparte normativo objetado se torna inconstitucional, en la medida en que «excluye del ejercicio de ciertas actividades a los médicos cirujanos, entre otros, quienes cuentan con los conocimientos necesarios para coordinar una sala de cirugía, manejar centrales de esterilización, de cirugía y equipos de alta tecnología, pues en esencia, la instrumentación quirúrgica surgió en Colombia como una forma de apoyar a los médicos en el quirófano, a fin de facilitar su trabajo en medio de una ambiente apropiado para el paciente».

De igual forma, no desconoce la importancia de la profesionalización de los instrumentadores quirúrgicos, pero vista su implementación desde una perspectiva constitucional reglamentaria, al igual que las demás profesiones, cuyo propósito principal radica en controlar los riesgos sociales derivados de determinadas prácticas profesionales, mas no «consagrar privilegios en favor de determinados grupos sociales»[17], a lo que adicionó y reiteró: 23- El análisis precedente permite concluir que las objeciones presentadas por el Gobierno en relación con el artículo 13 del proyecto se encuentran fundadas, esa disposición será entonces declarada inexequible.

Sin embargo, la Corte precisa que esa decisión no implica que la ley no pueda prohibir el desarrollo de las labores propias de los Instrumentadores Quirúrgicos a personas que no sean idóneas, o no tengan la capacitación adecuada. El carácter discriminatorio de esa norma no reside en que ésta haya exigido un título de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, pues es obvio que esas labores implican riesgos sociales que deben ser controlados; la ley puede entonces exigir títulos de idoneidad para su ejercicio y sancionar como ejercicio ilegal el desarrollo de esas actividades por quienes carezcan de dichos títulos.

El problema de la disposición es que atribuye exclusivamente a los Instrumentadores Quirúrgicos el cumplimiento de esas labores, cuando existen otros profesionales de la salud, que tienen una formación equivalente o superior en temas quirúrgicos, y que podrían entonces desempeñar idóneamente esas tareas. Vistas las anteriores consideraciones, no encuentra la Sala razones fundadas en la alzada para inclinar la balanza de la disertación a favor de la demandante, pues prima facie la referida sentencia no le otorga per se el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, tal como lo sugiere en la apelación, lo que allí se discute, por el contrario, es la constitucionalidad de un precepto que se torna discriminatorio en cuanto a los demás profesionales y personas capacitadas para ejercer la instrumentación quirúrgica, sin que se desconozca la profesionalización de dicha actividad, con el fin de evitar o minimizar los riesgos que implica su ejercicio.

Otros aspectos procesales. Se aceptará la renuncia al poder presentada por el mandatario de la accionada (f. 427), pues con la dimisión acompañó la comunicación a su poderdante en tal sentido (f. 426), conforme al mandato del inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso (CGP). Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Amparo Bedoya Caicedo contra el Distrito Capital – secretaría de salud – subred integrada de servicios de salud norte ESE – unidad de servicios de salud Simón Bolívar, conforme a lo consignado en las consideraciones de esta providencia. 2.º Acéptase la renuncia al poder presentada por el abogado Jonatan Rivera Vanegas, con cédula de ciudadanía 80.931.890 y tarjeta profesional 223.431 del Consejo Superior de la Judicatura, quien fungía como apoderado de la accionada, de acuerdo con la parte motiva. 3.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004». [2] En lo que concierne al sub lite, se destacan del artículo 4 la naturaleza general de las funciones de los niveles profesional y técnico que son del siguiente tenor: «4.3.

Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales».

Y « 4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología». [3] Conformado en este caso, para la expedición del Decreto 785 de 2005, por el presidente de la República y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública (artículo 115, inciso 3°, de la Constitución Política). [4] Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Estas reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la Corte Constitucional en la sentencia T-067 de 2001, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [6] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicación 05001- 23-31-000-2006-02895-01(0042-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

En el mismo sentido también se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de diciembre de 2019, expediente 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18), C. P. William Hernández Gómez. [7] «Por la [sic] cual se le ajusta parcialmente la planta de personal del Hospital Simón Bolívar III Nivel, Empresa Social del Estado, a la Nomenclatura y Clasificación de empleos, establecida en el Decreto 785 de 2005». [8] Numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política: «Corresponde a los concejos: […] 6.

Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta». [9] Acuerdo 08 de 15 de septiembre de 2005: «Artículo cuarto. Delegar al Gerente del Hospital Simón Bolívar para modificar y ajustar el Manual de Funciones y Competencias Laborales, quién una vez realice modificación o ajuste al manual deberá darlas a conocer a la Junta Directiva». [10] «[P]or medio de la cual se reforma la Ley 6a. del 14 de enero de 1982».

En su artículo 1°, relativo al objeto, se previó que «reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campos de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y se señalan los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio». [11] Artículo 9 de la Ley 784 de 2002: «De la contratación. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley.

Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo». [12] Esa interpretación parte de la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, que en su artículo 87 dispuso que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo», desarrollado por la Ley 393 de 1997, que estableció el mecanismo jurídico de la «acción de cumplimiento», hoy medio de control relativo al «cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos», de que trata el artículo 146 del CPACA. [13] Ver folios 116 y 117, manual específico de funciones y competencias laborales de la ESE Hospital el Tunal, relativo al cargo de «Profesional Universitario Área Salud», código 237, del nivel profesional del «ÁREA DE QUIRÓFANOS Y ESTERILIZACIÓN – INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA». [14] Ver acuerdo No. 38 de 1992 C.A. Universidad Nacional de Colombia, similares contenidos muestra el plan de estudio de Medicina Universidad Libre de Barranquilla y el plan de estudio de Medicina Universidad de Santander. [15] Esta materia usualmente se halla contenida en las clínicas en las que deben participar los estudiantes de medicina.

Su objetivo es instruirlos acerca de cómo llevar a cabo diferentes cirugías, y los distintos procedimientos para abordar las mismas, además, en lo tocante con la instrumentación, los estudiantes de medicina aprenden la forma de utilizar cada instrumento en los variados procedimientos y cuál es el manejo más adecuado de acuerdo con la situación. Obviamente, el aspecto de la antisepsia es recurrente en este tipo de asignaturas. [16] Las subrayas son de esta Sala de decisión. [17] Sentencia C-226 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.