IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO - Fundado / RELIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES EN LA RAMA JUDICIAL El objeto de la litis está encaminado a que se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales del señor Luis Hernando Castillo Restrepo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009; es decir, con la inclusión de todos los ingresos que devenga un magistrado de Alta Corte, entre ellos, la asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y la prima especial de servicios.
Ahora bien, el argumento del impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se basó en que les asiste un interés en las resultas del proceso, puesto que la pretensión referida se trata de un asunto con incidencia para todos los funcionarios judiciales y, además, porque tienen iguales expectativas salariales, ya sea por haber sido jueces de la República o porque en la actualidad ejercen como magistrados de dicha corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00240-01(3505-17) Actor: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO – DECRETO 01 DE 1984 Temas: Nivelación salarial – Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección[1] el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El señor Luis Hernando Castillo Restrepo, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales contempladas en el Decreto 1251 de 2009, a partir del 1.º de enero de 2009, incluyendo para su liquidación todos los ingresos que perciben los magistrados de las altas cortes. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales, objeto de la demanda, tienen incidencia salarial para todos los funcionarios judiciales, por lo que les asiste interés en las resultas del proceso; circunstancia que, a su juicio, se ajusta a la causal de impedimento descrita en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. 2.
Consideraciones 1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 160 A del Decreto 01 del 18 de 1984,[2] esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Análisis de la subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que contempla el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que en su numeral 1.º, dispone: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En este orden de ideas, y de conformidad con los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala encuentra comprobada la causal 1.ª del artículo 141 del CGP, citada, por las siguientes razones: El objeto de la litis está encaminado a que se reliquiden los salarios y las prestaciones sociales del señor Luis Hernando Castillo Restrepo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009; es decir, con la inclusión de todos los ingresos que devenga un magistrado de Alta Corte, entre ellos, la asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantías y la prima especial de servicios.
Ahora bien, el argumento del impedimento manifestado por los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se basó en que les asiste un interés en las resultas del proceso, puesto que la pretensión referida se trata de un asunto con incidencia para todos los funcionarios judiciales y, además, porque tienen iguales expectativas salariales, ya sea por haber sido jueces de la República o porque en la actualidad ejercen como magistrados de dicha corporación. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia anterior,[3] consideró que tales argumentos sí son suficientes para considerar que se podría afectar la imparcialidad de los magistrados de los tribunales, para resolver asuntos relacionados con la nivelación salarial de que trata el Decreto 1251 de 2009, así se discurrió: Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los fiscales delegados ante jueces penales de circuito especializado, el salario mensual de un magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir indirectamente en cualquiera de las prestaciones que aquellos perciban.
Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la Sala aceptará su impedimento. Bajo este contexto, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto les asiste un interés indirecto sobre el asunto en litigio.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. [2] «Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado para que lo decide de plano. Si lo declara fundado, designará el tribunal que conozca del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al tribunal de origen para que continúe su trámite». [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 7 de febrero de 2019, radicación: 70001-33-33-000-2012-00042-01, número interno: 0191-18, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.