SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Regulación para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la referida prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.
En esta dirección, se advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, contrario a lo que sucede con los profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, dado que ellos sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100.
(…)al estar el causante, al momento de su deceso, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en precedencia, para determinar el derecho o no que la actora depreca, son aplicables los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.(… ) lo trascendente para desatar este litigio es demostrar la convivencia con el causante de la prestación, dado que la legislación y la jurisprudencia no admiten que se le otorgue el beneficio de la sustitución pensional a una persona que no convivía con el pensionado.(…) no existe duda sobre la convivencia permanente que la accionante mantuvo con el señor Julio César Hernández García hasta el momento de su muerte, por lo que puede colegirse que fue su apoyo y que sostuvieron una relación de solidaridad, socorro mutuo y dependencia; en consecuencia, a ella le asiste el derecho a que se le sustituya la pensión gracia que reclama, conforme lo decidió el a quo.
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA –Vigencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta FUENTE FORMAL: LLEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00441-01(0567-17) Actor: DEISSY PÉREZ BARRAGÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y MARÍA LUDYS GUZMÁN DE HERNÁNDEZ |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|73001-23-33-000-2015-00441-01 (0567-2017) | |Demandante |:|Deissy Pérez Barragán | |Demandadas |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) y María Ludys Guzmán de | | | |Hernández | |Tema |:|Sustitución de pensión gracia | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada y la señora María Ludys Guzmán de Hernández contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 41 a 56). La señora Deissy Pérez Barragán, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora María Ludys Guzmán de Hernández, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 20005 de 12 de diciembre de 2011 y UGM 34079 de 20 de febrero de 2012, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Liquidación negó a la actora el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», que solicitó el 7 de diciembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer «[…] la pensión de sobrevivientes [ ] como consecuencia del fallecimiento de [su] compañero permanente JULIO CESAR HERNÁNDEZ GARCÍA (q.e.p.d.) [ ] a partir de la fecha de su deceso, esto es, 17 de noviembre de 2009 [ ]»; y pagar la correspondiente indexación y las costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que el señor «[…] JULIO C[É]SAR HERNÁNDEZ GARCÍA (q.e.p.d.) para el momento de su deceso se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación – [g]racia que le fue reconocida a través de la Resolución No. 009747 del 18 de diciembre de 1992 [ ]»; quien en vida «[ ] contrajo matrimonio por lo ritos católicos con la señora MARÍA LUDYS GUZMÁN CORRAL, unión matrimonial ésta que fue disuelta a través del proceso de [c]esación de [e]fectos [c]iviles del [m]atrimonio [c]atólico [ ] mediante sentencia adiada el 17 de [a]bril de 2008 [ ]» (sic).
Dice que «[ ] junto con el obitado HERNÁNDEZ GARCÍA tomaron la decisión de hacer vida marital de hecho a partir del 1°. de febrero de 1997 la que fue debidamente registrada el 20 de agosto de 2009 a través de la escritura pública No.1822 de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, [ ] unión que [ ] se mantuvo en el tiempo hasta la fecha del deceso [ ]»; por lo tanto, el 7 de diciembre de 2009 solicitó la sustitución pensional, negada con los actos acusados, pues la señora María Ludys Guzmán Corral había formulado la misma petición y por ello la prestación quedó en suspenso. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º., 2º., 13, 25, 48, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Aduce que «[ ] cumple a cabalidad los requisitos [ ] para hacerse acreedora del beneficio pensional como consecuencia de la muerte de su compañero; pues si bien es cierto, que el hoy obitado tuvo su relación matrimonial debidamente constituida; también lo es, que la misma fue disuelta legalmente [ ] y que la causante del motivo de dicha separación fue la señora GUZMÁN CORRAL [ ]». 1.5 Contestaciones de la demanda: 1.5.1 La señora María Ludys Guzmán Hernández (ff. 25 a 106).
A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos y otros no; y formula las excepciones de «inexistencia del derecho pretendido por la demandante [por] fundarse el mismo en una sentencia proferida mediante fraude procesal en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico», pues no se enteró de su existencia, ni participó en ese trámite.
Afirma que «[ ] el día 22 de diciembre de 1998 el señor JULIO CESAR HERNÁNDEZ GARCÍA presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL la solicitud de traspaso de pensión ley 44 de 1980 a favor de su esposa MARIA LUDYS GUZMÁN DE HERNÁNDEZ, lo que fue ratificado el 17 de noviembre de 1999 [ ], igualmente [ ] para los años de 1995 al 2000 fueron clientes arrendatarios de la inmobiliaria ROSBET LTDA, lo que demuestra que los esposos [ ] convivían bajo el mismo techo [ ] [y, posteriormente,] como arrendatarios de un apartamento en la ciudad de Bogotá en junio 10 de 2004 el que se prorrogó hasta el año 2007.
Además, asevera que «[ ] tuvo conocimiento de la existencia del proceso CESACI[Ó]N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CAT[Ó]LICO, instaurado en su contra por su cónyuge [ ], y de la sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, cuando solicit[ó] en la Notar[í]a Tercera de Ibagué el registro civil de matrimonio para los tr[á]mites de la pensión de sobreviviente, y encontró la inscripción de la sentencia [ ]» (sic). 1.5.2 La entidad demandada (ff. 132 a 139).
La UGPP, por conducto de su abogado, presentó oposición a las solicitudes de la demanda; frente a los aspectos fácticos señala que algunos son reales y otros no; propuso las excepciones de «Inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción». Indica que «[…] en la actuación administrativa se presentó controversia entre las posibles beneficiarias de la pensión de la que en vida fue beneficiario el señor JULIO CESAR HERN[Á]NDEZ GARC[Í]A (q.e.p.d.) y por ende [ ] no fue posible resolver de fondo las pretensiones [ ]». 1.6 Providencia apelada (ff. 198 a 212).
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el deceso del docente [ ] aconteció el 16 de noviembre de 2009, por lo que los requisitos que deben estudiarse para determinar a quien le corresponde la sustitución del derecho pensional, son los consagrados en la Ley 71 de 1989 y su decreto reglamentario 1160 de 1989, sin que sea necesario traer a colación los supuestos normativos consagrados en la Ley 100 de 1993, en tanto [ ] excluyó de su aplicación al personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [ ]».
Que «[…] era la voluntad del docente fallecido que su compañera permanente, hoy aquí demandante, lo sucediera en la prestación (pensión gracia) que ostentaba, circunstancia que aunada a la convivencia que estos mantenían, desde el año 1997 hasta la fecha en que se produjo su deceso, con ocasión de la enfermedad que lo aquejó (2009), deja entrever la relación afectuosa, de compañía y de apoyo, que los unía, compartiendo gastos, infortunios, entre otros, que la hacen beneficiaria de la sustitución prestacional [ ]».
Por otra parte, «[ ] En lo que concierne, al derecho que reclama la señora María Ludys Guzmán de Hernández, en su calidad de ex – esposa del causante, [ ] dicho vinculó se terminó con la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, el cual si bien, la parte demandada alega nunca tuvo conocimiento del referido proceso por lo que asegura se configuró un fraude procesal, lo cierto es, que las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué y posteriormente por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Familia-, se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas, sin que [ ] hayan sido controvertidas por el supuesto de hecho, que alega el apoderado de la accionada [ ] Es de resaltar que el distanciamiento de los cónyuges, se prolongó desde el año 2000, hasta el momento del fallecimiento del señor [ ], por lo que puede asegurarse que dentro de un periodo de alrededor de diez (10) años, la pareja de esposos no mantuvo una convivencia bajo el mismo techo y lecho [ ]».
Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó «[ ] pagar a favor de la demandante [ ] la sustitución de la pensión de jubilación gracia [ ] a partir del 17 de noviembre de 2009 [, con prescripción de] las mesadas causadas con anterioridad al 15 de julio de 2012 [ ]». 1.7 Recursos de apelación: 1.7.1 La entidad demandada (ff. 219 a 221).
Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien es cierto que de los documentos aportados con la demanda se puede inferir un estrecho vínculo entre la demandante y el causante, también lo es que con ello no se puede establecer con plena certeza que el requisito sine qua non de convivencia se haya cumplido, pues [ ] MAR[Í]A LUDYS GUZM[Á]N DE HERN[Á]NDEZ, también alega convivencia marital con el de cujus, durante los últimos años de su vida [ ]». 1.7.2 La señora María Ludys Guzmán de Hernández (ff. 230 a 241).
En desacuerdo con la sentencia del Tribunal, mediante su abogado, presentó apelación adhesiva, toda vez que «[ ] los 2 años atrás que exige la normatividad para el surgimiento de la Unión Marital de Hecho, o sea al 20 de agosto de 2007, aún el supuesto compañero permanente, estaba vinculado bajo los efectos del matrimonio católico [ ]». Además, «[ ] retrotrayendo el tiempo de los cinco (5) años de la Ley 797 de 2003, no se cumple por parte de la señora DEISSY P[É]REZ BARRAG[Á]N, pues si tomamos como punto de referencia la fecha de fallecimiento del hoy causante (16 de noviembre de 2009), el término exigido por la norma referenciada, debía iniciarse el 16 de Noviembre de 2004, periodo este que aún se encontraba vigente el vínculo matrimonial [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos en auto de 27 de enero de 2017 (ff. 286 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 326), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 332), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras 2.1.1 La parte demandante (ff. 333 a 336).
A través de su apoderada, reiteró los argumentos de la demanda y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. 2.1.2 La demandada (ff. 341 a 345). La UGPP, por conducto de su abogada, ratificó los argumentos del recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión gracia causada por el señor Julio César Hernández García, o por el contrario, debe compartir tal prestación con la señora María Ludys Guzmán de Hernández o carece de dicho derecho. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4°. de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].
La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, debe seguirse el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Por otra parte, tal como lo ha expresado esta Sala[7], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se creó la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la referida prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.
En esta dirección, se advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, contrario a lo que sucede con los profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, dado que ellos sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100.
En relación con el ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, se pronunció esta Corporación[8], así: No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios.
En ese entendido, la pensión gracia al haber constituido un medio de sustento para el docente pensionado, al momento de su fallecimiento es dable que la misma pueda ser transferida a quien acredite tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador sobre el particular. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según registro 180012 (f. 83), el señor Julio César Hernández García y la señora María Ludys Guzmán Corral contrajeron matrimonio católico el 23 de agosto de 1975. b) Mediante Resolución 9947 de 18 de diciembre de 1992 (ff. 3 a 5), proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), se reconoció al señor Julio César Hernández García pensión gracia de acuerdo con lo previsto en la Ley 114 de 1913, a partir del 27 de febrero de 1990. c) El señor Julio César Hernández García formuló solicitud ante Cajanal el 22 de diciembre de 1998, en la cual designó a la señora María Ludys Guzmán de Hernández, en calidad de esposa, como beneficiaria de la pensión gracia en caso de muerte del pensionado (f. 82). d) Contrato de arrendamiento de vivienda urbana por seis meses (ff. 73 y 74), suscrito el 10 de junio de 2004 por el señor Julio César Hernández y la señora María Ludys de Hernández, como arrendatarios. e) El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en sentencia de 17 de abril de 2008, decretó la cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio católico mencionado en la letra a, toda vez que «[ ] se estableció que efectivamente la señora MAR[Í]A LUDYS GUZM[Á]N CORRAL abandonó a su esposo, incumpliendo con los deberes que la ley le imponía como tal e igualmente que se encuentran separados de hecho, desde mediados del año 1997, sin haber vuelto a convivir [ ]». f) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (sala civil familia de decisión), en audiencia celebrada el 29 de julio de 2008, confirmó la decisión de primera instancia (ff. 13 a 15 vto.). g) Copia de factura de venta de una nevera comprada a crédito por el señor Hernández García el 6 de diciembre de 2008, en la que figura como fiadora la señora María Ludys Guzmán (f. 79). h) El 20 de agosto de 2009, en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, comparecieron los señores Julio César Hernández García y Deissy Pérez Barragán y suscribieron escritura pública 1822, en la cual declararon la existencia de unión marital de hecho entre ellos, a partir del 1°. de febrero de 1997 (ff. 17 a 20). i) Solicitud suscrita, autenticada y radicada por el causante en Buen Futuro el 7 de octubre de 2009, en el sentido de que, ante su fallecimiento, la beneficiaria de su pensión gracia fuera la señora Deissy Pérez Barragán, en calidad de compañera permanente (ff. 131 CD de antecedentes administrativos, archivo 40). j) En el registro civil de defunción 6805759 (f. 6), se observa que el señor Julio César Hernández García falleció el 16 de noviembre de 2009 en Ibagué (Tolima). k) Con ocasión del deceso en mención, el 7 de diciembre de 2009, la accionante acudió ante el patrimonio autónomo Buen Futuro con el propósito de obtener la sustitución de la pensión gracia que en vida devengó aquel (f. 21). l) A través de Resoluciones UGM 20005 de 12 de diciembre de 2011 (ff. 22 a 28) y UGM 34079 de 20 de febrero de 2012 (ff. 34 a 37), Cajanal en Liquidación informa que la señora María Ludys Guzmán de Hernández también reclama la sustitución de la pensión gracia, por lo tanto, «[ ] se debe negar el reconocimiento de la pensión [ ] hasta tanto se allegue sentencia proferida por la Justicia Ordinaria donde se dirima la controversia presentada [ ]». m) Constancia simple emitida el 31 de agosto de 2015 por la inmobiliaria Rosbet Ltda., en la cual se indica que los señores Julio César Hernández y María Ludys Guzmán fueron clientes arrendatarios de un apartamento desde 1995 hasta el 2000 (f. 81). n) En audiencia de pruebas celebrada el 13 de junio de 2017 (ff. 179 a 185), se recaudaron los interrogatorios de parte de las señoras Deissy Pérez Barragán y María Ludys Guzmán de Hernández; y los testimonios de las señoras Cielo Mayerly Valencia Tello y Lilian Paola Hernández Guzmán, quienes declararon sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que tuvieron conocimiento acerca de las relaciones entre el causante y las dos primeras.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el 23 de agosto de 1975 el señor Julio César Hernández García contrajo nupcias por el rito católico con la señora María Ludys Guzmán Corral; (ii) el 29 de julio de 2008 se confirmó en segunda instancia la sentencia que dispuso la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio; posteriormente, (iii) mediante escritura pública suscrita el 20 de agosto de 2009, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre él y la señora Deissy Pérez Barragán, quienes afirmaron ser compañeros permanentes desde el 1°. de febrero de 1997.
Asimismo, (iv) se evidencia que el causante de la pensión gracia, el 7 de octubre de 2009 solicitó ante la entidad demandada que, ante su deceso, la prestación fuera sustituida en su compañera permanente; (v) un mes y nueve días después, el 16 de noviembre, él falleció. Ahora bien, al estar el causante, al momento de su deceso, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en precedencia, para determinar el derecho o no que la actora depreca, son aplicables los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
Así las cosas, la Ley 71 de 1988, en relación con la sustitución pensional, establece: Artículo 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1.
El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. 3.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. […] Artículo 10.
Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres y a los hermanos inválidos con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales y demás beneficios y obligaciones contenidas en las leyes, convenciones colectivas, o demás disposiciones consagradas a favor de los pensionados.
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 prevé: Artículo 6o. Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente, al compañero o a la compañera permanente del causante. 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. 4o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez.
Parágrafo. Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4o. de la Ley 71 de 1988. […] Artículo 8o.
Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3o.
Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales. 4o. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5o. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional De la citada normativa se colige que los cónyuges supérstites están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, en el mismo sentido, a falta de aquellos presupuestos, los compañeros o compañeras permanentes también pueden ostentar la titularidad.
En el asunto sub examine, conforme a los recursos de apelación, se observa que uno de los puntos de controversia gira en torno a establecer si la señora María Ludys Guzmán de Hernández cumple los requisitos legales, para que más allá de ser o no la cónyuge supérstite, ostente la titularidad para llegar a ser beneficiaria del causante. Para dilucidar lo concerniente, la Sala se remite al artículo 7º. del mencionado Decreto 1160 de 1989, que establecía: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. Frente a tal normativa, resulta oportuno anotar que el aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con sentencia de 8 de julio de 1993[9], al estimar que como se trataba de una disposición contenida en un decreto reglamentario, debía estar acorde con lo previsto en la ley reglamentada, lo cual no se observaba en este caso, pues aquella no establecía «[…] la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional», de lo que se deduce que «[…] se excedió la potestad reglamentaria […]».
Posteriormente, con providencia de 12 de octubre de 2006[10], esta Corporación anuló en su totalidad el referido artículo 7, a partir de las siguientes consideraciones: En este orden de ideas, de conformidad con las consideraciones anteriores de índole jurisprudencial, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Se concluye entonces que tratándose de la sustitución de derechos pensionales, el núcleo esencial se mantiene cuando se privilegia la relación efectiva. […] El análisis de esta norma amerita que ella se desglose pues, como se señaló inicialmente el aparte “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o existe separación legal o definitiva de cuerpos” fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia que se cita.
Respecto del aparte “o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él ”, se tiene lo siguiente. Como se ha dejado explicado, hay igualdad entre las familias, conformadas libremente o por matrimonio, frente a los derechos de la seguridad social basado en la convivencia efectiva. Pero el artículo demandado parte del supuesto contrario, es decir, de la posibilidad de conferir el derecho de sustitución pensional a quien no convive con el pensionado, lo cual da lugar a afirmar, con certeza, que esta expresión se aleja de los principios e interpretación constitucionales.
Sin duda, si la Constitución y la Corporación Judicial a la que se ha confiado su guarda, propugnan por privilegiar el elemento sociológico, material y real de la convivencia, aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior. Ahora, trata la norma de superar el anterior obstáculo, haciendo una salvedad, lo cual no convierte la premisa inicial en admisible.
Dicha excepción, por el contrario, confirma que la ley concibe la posibilidad de que quien no comparte la vida con el pensionado, pueda lograr el derecho a la seguridad social, cuando establece “ salvo de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho este que se demostrará con prueba sumaria ” Si la norma parte de que el cónyuge está en imposibilidad de convivir con el pensionado y, no obstante, permite que lo sustituya pensionalmente, desconoce de plano el criterio material de la convivencia y los principios de la seguridad social frente a la familia, admitido por la Corte Constitucional.
Aceptar la culpa del pensionado en esa ausencia es, nada más y nada menos que, dirimir un asunto propio de la jurisdicción de familia, con una prueba apenas sumaria, es decir, aquella que no se ha sometido al principio de contradicción. Recuérdese que la sustitución pensional se guía por los principios propios de la seguridad social, que ubican en igualdad de condiciones a las familias, sin perjuicio de la forma escogida para su conformación. Y por último, en lo que atañe a “ El cónyuge sobreviviente pierde el derecho a la sustitución pensional que este disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.”, baste señalar que la Corte Constitucional ha declarado inexequibles apartes de las siguientes normas: 1) “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973;
“o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985. (C - 309/96) 2) “para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y”, contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 (C-182/97).
“para la viuda si contrae nuevas nupcias y”, pertenecientes al parágrafo del artículo 6 del Decreto 1305 de 1975 (C-663/97). […] A juicio de esta Sala lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto.
Esto significa que para la determinación de quién es el llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. Por el contrario, se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos.
Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico. Sin duda, sobre el marco constitucional ampliamente abordado, los pronunciamientos judiciales que hayan determinado la ruptura de una relación matrimonial no resultan suficientes para privilegiar el derecho a la sustitución pensional de la compañera (o) permanente o incidir en la pérdida del mismo para el cónyuge; igual consideración cabe hacer a la prueba sumaria que pueda aportarse acerca de las razones que dieron lugar al distanciamiento de los cónyuges, de forma que sea esta la que determine el derecho a la seguridad social, dejando de lado la realidad sociológica de la familia.
En ese sentido, el criterio relevante para el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia, es aquel según el cual prevalece la convivencia, por lo tanto, el derecho se deberá otorgar a quien «[…] fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos», pues «[…] aceptar que el derecho a la sustitución pueda ser conferido a quien no convive con el pensionado, contradice el ordenamiento superior».
El anterior criterio también ha sido acogido por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 2018[11], al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario»[12]. Por consiguiente, lo trascendente para desatar este litigio es demostrar la convivencia con el causante de la prestación, dado que la legislación y la jurisprudencia no admiten que se le otorgue el beneficio de la sustitución pensional a una persona que no convivía con el pensionado.
En el sub lite, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que la actora efectivamente logró acreditar el referido presupuesto de convivencia, pues, fue el pensionado quien así lo registró el 20 de agosto de 2009 en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, cuando libremente declaró la unión marital de hecho que sostenía con la señora Pérez Barragán desde el 1°. de febrero de 1997; en el mismo sentido, es inequívoca la solicitud que él formuló el 6 de octubre de 2009 el ante la entidad demandada, en la cual modificó su voluntad en la designación de la beneficiaria de su prestación y registró como tal a su compañera permanente.
Sumado a lo anterior, las declaraciones de las partes y los testimonios recaudados en el proceso, dan claridad acerca de la inexistencia de vida en común entre el fallecido y la señora Guzmán de Hernández (interrupción de la convivencia que se suscitó de manera definitiva, por lo menos desde enero del año 2000), y de la falta de apoyo y cuidado mutuo durante los últimos años de enfermedad del pensionado, a tal punto que ella no lo asistió en su hospitalización los días previos a su fallecimiento e, incluso, ignoraba la fecha de su deceso.
Ahora bien, vale la pena aclarar que así el causante suscribiera algunos contratos de arrendamiento solidariamente con la señora Guzmán de Hernández, le comprara un electrodoméstico a crédito o se retrataran en algunas fotografías, junto a sus hijas y demás familiares, estas no son pruebas suficientes para demostrar una convivencia permanente, ni tienen la capacidad de desvirtuar el dicho de ella en la declaración de parte que rindió ante el Tribunal de primera instancia, al afirmar «yo conviví bajo el mismo techo con él hasta el año 2000 [ ] y de ahí me fui para Bogotá [ ]», es decir, que habían dejado de vivir juntos desde ese año. Esto, aunado al estudio completo del acervo probatorio, permite concluir que no se trató de una relación estable que genere en esta Corporación la convicción de unión entre la pareja capaz de constituir titularidad para acceder a la pensión deprecada.
A guisa de corolario, no existe duda sobre la convivencia permanente que la accionante mantuvo con el señor Julio César Hernández García hasta el momento de su muerte, por lo que puede colegirse que fue su apoyo y que sostuvieron una relación de solidaridad, socorro mutuo y dependencia; en consecuencia, a ella le asiste el derecho a que se le sustituya la pensión gracia que reclama, conforme lo decidió el a quo.
Por otra parte, se tiene que en el escrito de apelación la entidad demandada solicita que se revoque en su integridad el fallo recurrido, que incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hoy 365[13] del CGP, por remisión expresa del artículo 188[14] del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[15], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, por cuanto la demandante acreditó convivencia con el causante de la pensión gracia hasta la fecha de su fallecimiento, y revocará la condena en costas, impuesta a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Deissy Pérez Barragán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora María Ludys Guzmán de Hernández, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Revócase el ordinal sexto de la parte decisoria de la providencia apelada, en cuanto condenó en costas y agencias en derecho a las demandadas, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | |Con salvamento de voto | | | | | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). [8] Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223. [9] Expediente 4583. [10] Expediente 803-99. [11] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Afirmación adoptada por esa Corporación en su jurisprudencia, de lo que dan cuenta las sentencias T-1009 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-307 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». [14] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).