RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - Improcedencia La gestión adelantada por el departamento del Tolima ante los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público comenzó en el 2005 y acabó en el 2012 con la emisión de la Resolución 5011 de 20 de noviembre de ese año, por la cual la secretaría de educación y cultura reconoció el retroactivo salarial, después de que el Ministerio de Educación Nacional certificara ante la directora general de crédito público y tesoro nacional de la cartera de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, mediante oficio 2012EE45023 de 2 de agosto de 2012.Y, en un tiempo prudencial, la secretaría de educación y cultura del Tolima expidió la Resolución 5604 de 26 de diciembre de 2012, «Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución N° 05011 de 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 […]», lo cual no es motivo para que se generen intereses de ninguna naturaleza entre el reconocimiento de la homologación y la nivelación salarial (fecha desde cuando se hizo exigible) y en su orden de pago, puesto que en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo alguno que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retiro o incumplimiento de él y, además, ello debe tener su previsión legal.
De hecho, la Sala no encuentra justificación para que el a quo haya establecido la tasa del 6% anual determinada en el artículo 1617 del Código Civil, puesto que ella se aplica cuando el deudor incurra en mora, y este no es el caso FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00636-01(0817-16) Actor: MARÍA ANGÉLICA LÓPEZ RAMÍREZ Y ROMELIA FORERO GALVIS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|73001-23-33-000-2014-00636-01 (0817-2016) | |Demandantes |:|María Angélica López Ramírez y Romelia Forero | | | |Galvis | |Demandados |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional y | | | |departamento del Tolima | |Tema |:|Reconocimiento de intereses moratorios respecto de| | | |homologación y nivelación salarial | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los demandados contra la sentencia de 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 32 a 35). Las señoras María Angélica López Ramírez y Romelia Forero Galvis, por intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Tolima, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional frente a su solicitud de 7 de marzo de 2014 relacionada con el «reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el mismo Ministerio […] mediante el oficio 2010EE48618 de 2010».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados: (i) «pagar […] los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la Homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009[,] por valor[es] [de] $22.520.082[[1]] [y] $40.470.450[[2]]» (sic), debidamente indexados;
(ii) sufragar intereses «corrientes y moratorios»; (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; y (iv) se condene en costas a los accionados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relatan las accionantes que el pago de los valores de $22.520.082 para la señora María Angélica López Ramírez y $40.470.450 para la señora Romelia Forero Galvis, derivados de la transferencia de personal administrativo a cargo de la Nación al departamento del Tolima y de la homologación de cargos y nivelación salarial, debió haber sido efectuado el 1° de enero de 2010, pero solo con Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, de la secretaría de educación del Tolima, se reconoció el retroactivo salarial correspondiente al período de 1997 a 2009.
Que este derecho se obtuvo toda vez que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial, tal como quedó consignado en las Resoluciones 5011 de 20 de noviembre de 2012 y 5604 de 26 de diciembre de 2012, de la secretaría de educación y cultura del Tolima.
Afirman que aunque el pago del retroactivo debió hacerse el 1° de enero de 2010, como dispuso el Ministerio de Educación Nacional, este proporcionó los recursos al departamento del Tolima hasta el 20 de noviembre de 2012, cuando el ente territorial expidió la Resolución 5011 de 2012, con la cual ordenó cancelar el retroactivo de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la secretaría de educación y cultura departamental con recursos del sistema general de participaciones.
Que con Resolución 5604 de 26 de diciembre de 2012 se ordenó el pago reconocido en la 5011 de 20 de noviembre anterior y, por lo tanto, los intereses solicitados se causaron desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de su pago (26 de diciembre de 2012). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política.
Arguyen que el acto acusado quebranta el orden económico social justo y desconoce los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, previstos por las referidas disposiciones constitucionales, por cuanto, por una parte, la secretaría de educación y cultura del Tolima, mediante Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, «reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación Técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial para el personal adscrito a la Secretaría de Educación pagos con recursos del Sistema General de Participaciones» (sic) y ordenó cancelar «al personal administrativo de las instituciones educativas […] los valores establecidos en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el que aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial»; y, por otra, la «Directora Financiera de Presupuesto expidió dos (2) certificados de disponibilidad presupuestal […] para el pago reconocido en [dicho] acto administrativo», pero el mencionado retroactivo salarial «solo se hizo efectivo hasta el 26 de Diciembre de 2012», pese a que la fecha límite para ello era el 1° de enero de 2010. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 55 a 60).
La cartera accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que no es la llamada a soportar los reclamos de las demandantes, habida cuenta de que le competía atender la solicitud que suscitó el acto ficto acusado, sino que le correspondía hacerlo a la secretaría de educación del Tolima.
Agrega que «NO asigna recursos para el pago de este tipo de deudas, ni efectúa giro alguno, toda vez que dentro [de su] presupuesto total (funcionamiento e inversión) […] no existe partida que pueda ser destinada» para ello. Asimismo, afirma que «[l]as deudas del sector educativo con el personal docente y administrativo adscrito al sector educativo, se financian con los excedentes de balance del sistema general de participaciones […] de resultar esos insuficientes se certifica la misma ante el Ministerio de hacienda, por lo que no puede concluirse que exista solidaridad entre el Ministerio de Educación y las entidades territoriales respecto a las deudas laborales del sector educativo» y en el caso bajo estudio corresponde al departamento del Tolima efectuar «los pagos de toda índole, que se causen en la relación jurídica que se trabe con los educadores que estén a su cargo, de acuerdo a la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001».
Plantea como excepciones la «indebida representación o falta de legitimación en la causa por pasiva», a partir de los argumentos expuestos, y «prescripción». 1.5.2 Departamento del Tolima (ff. 64 a 72). A través de apoderado, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos parcialmente y los demás no le constan.
Asevera que, en caso de acceder a las pretensiones, la responsabilidad recae sobre el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, teniendo en cuenta que la demandante [sic] solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados de la Homologación y Nivelación Salarial, desde el 01 de enero de 2010 hasta el 26 de diciembre del 2012».
Sostiene que no vulneró los derechos de las accionantes, puesto que «recibió los dineros hasta el 20 de noviembre de 2012 y la expedición de la resolución ordenando el pago de la Homologación y Nivelación Salarial, se emitió el mismo 20 de noviembre del 2012, ordenándose el pago y cancelado el 26 de diciembre de 2012». Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «falta de agotamiento y/o reclamación administrativa», «inexistencia de la obligación demandada», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción» y «compensación». 1.6 La providencia apelada (ff. 116 a 112).
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 23 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de las sumas que se pagaron al personal administrativo de la secretaría de educación y cultura del Tolima, pero no como lo solicitan las actoras, puesto que el derecho al pago de los dineros causados como consecuencia de la homologación de cargos se produjo el 20 de noviembre de 2012, y no en el 2010.
Que las actuaciones anteriores a la expedición de la Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012 fueron simplemente estudios o actos preparatorios para determinar la viabilidad de la homologación; además, las sumas para efectuar el pago debían contar con los registros presupuestales, como lo prevé el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, hecho que se presentó en la fecha antes mencionada, a través de oficio 2012EE45023 de 2 de agosto de 2012, del Ministerio de Educación Nacional, en que certificó ante la directora general de crédito público y tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda de homologación período 1997-2009, para un total de recursos solicitados de $33.129.368.212.
Que en el mencionado acto administrativo también se señaló que la directora financiera de presupuesto expidió dos certificados de disponibilidad presupuestal por un valor de $36.981.476.142 para el pago de lo reconocido en dicho acto administrativo, de 21 de septiembre y 9 de noviembre de 2012. Por ello, estima que las sumas adeudadas a las accionantes por concepto de homologación y nivelación salarial, se hicieron exigibles hasta el momento en que fue expedida la resolución de reconocimiento, esto es, el 20 de noviembre de 2012, pues es claro que fue hasta cuando se encontraron aprobados los certificados de disponibilidad presupuestal que se mencionaron anteriormente y sin los que no podía haberse concedido lo adeudado.
Por lo anterior, los montos debidos a las accionantes, desde el 20 de noviembre de 2012, fueron pagadas el 26 de diciembre siguiente y, por ende, se configura la indemnización derivada del retardo del pago, y comoquiera que esta no fue convenida por las partes, debe aplicarse la tasa legal, es decir, la equivalente a un 6% anual. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Las demandantes (ff. 129 a 136).
Inconformes con parte del anterior fallo, las actoras interpusieron recurso de apelación, puesto que «la obligación del Ministerio de Educación Nacional de pagar la homologación y nivelación salarial, se cumple el 31 de diciembre de 2009, por cuanto a partir del 1 de enero de 2010, los trabajadores administrativos de las instituciones educativas del departamento del Tolima, le fueron homologados y nivelados sus cargos y salarios desde esta fecha y de manera ultractiva, con lo cual cesa la deuda por este concepto por parte del Ministerio de Educación Nacional, con lo trabajadores aquí descritos, en conclusión para que al Ministerio de Educación Nacional le cesara los efectos de las deudas laborales debía girar los recursos al departamento del Tolima para su pago el 31 de diciembre de 2.009, lo cual no cumplió, puesto que no giró los dineros de la reliquidación de la homologación y nivelación salarial del retroactivo de los años 1997 al 2009, solo hace el pago hasta el 26 de diciembre de 2012».
En cuanto a la tasa del 6% establecida en el artículo 1617 del Código Civil, alegan que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el pago de intereses moratorios, en las que precisa que el Estado debe sufragar intereses moratorios y pueden existir tasas de interés distintas como la civil y la comercial. Agrega que, según esa Corporación, si los particulares pagan intereses moratorios cuando no cancelan a tiempo los impuestos, el Estado debe hacer frente a sus deudas. 1.7.2 El departamento del Tolima (ff. 140 a 143).
Pidió revocar la precitada sentencia, toda vez que el ente territorial actuó como «un instrumento necesario para la realización del pago, teniendo en cuenta que la totalidad de los recursos fueron girados por el Ministerio De Educación Nacional» (sic) y no le es imputable responsabilidad alguna, por cuanto «los dineros cancelados y la tardanza aludida, no obedeció a [su] acción u OMISIÓN».
Asimismo, controvirtió la condena en costas, por cuanto no fue demandado inicialmente, sino vinculado durante el proceso. 1.7.3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 144 a 147). En esta oportunidad, la accionada reiteró íntegramente los argumentos de su contestación a la demanda. II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con auto de 3 de febrero de 2016 (f. 163) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 10 de octubre siguiente (f. 201), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de septiembre de 2018 (f. 208), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el señor procurador delegado (e) ante esta Corporación. 2.1.1 Nación – Ministerio de Educación Nacional (ff. 164 a 167).
La cartera demandada, por medio de apoderado, reprodujo los argumentos planteados en su escritos de contestación y apelación, y expuso que «en menos de tres meses, cumplió con lo que le correspondía, pese a que no existe norma que prevea un término para la revisión de las liquidaciones remitidas por los Entes Territoriales, que permita establecer desde cu[á]ndo se incurrió en la mora que se alega», así como que «con la resolución No. 05604 del 26 de diciembre de 2012, que ordenaron [sic] el pago de los valores reconocidos por el Ente Territorial, se consolidó la situación jurídica de las accionantes, y no con los actos administrativos demandados, toda vez que a partir de su expedición surgió el derecho de elevar reclamaciones, siendo los referidos actos administrativos los que la parte actora debió atacar en la actuación administrativa y en la vía jurisdiccional en caso de inconformidad y no esperar fechas posteriores, para solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación salarial». 2.1.2 El procurador tercero (3°) judicial administrativo encargado, delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del proceso (ff. 218 a 227), es del criterio que «entre el 20 de noviembre de 2012- fecha en la que se reconoció el retroactivo salarial- y el 26 de diciembre de 2012- fecha en que se hizo efectivo el pago pasó un término prudente, por lo tanto no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, situación que conlleva a denegar las súplicas de la demanda, en atención a que como se dijo anteriormente, no es viable el pago de intereses moratorios, cuando la entidad ya ha reconocido un retroactivo por la misma causa».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a las accionantes les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento del Tolima. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Escrito de 7 de marzo de 2014, por el cual las actoras solicitaron del Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de los intereses moratorios o legales por el no pago de la homologación y nivelación salarial de 1997 a 2009 (ff. 4 y 5). b) Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, «Por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio Técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones» (ff. 11 a 16). c) Resolución 5604 de 26 de diciembre de 2012, «Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución N° 05011 de 20 de noviembre de 2012», a favor de las accionantes, entre otras personas (ff. 7 a 10).
De las pruebas anteriormente enunciadas, especialmente de las Resoluciones 5011 de 20 de noviembre y 5604 de 26 de diciembre, ambas expedidas en 2012, por la secretaría de educación y cultura del Tolima, se desprende que el pago del retroactivo salarial comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, a favor de las demandantes, es consecuencia de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a dicha dependencia, procedimiento que se dio como resultado de la descentralización del servicio educativo, ordenada por las Leyes 60 de 1993[3] y 715 de 2001[4].
Sobre este último aspecto, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004[5], expresó: «Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación».
Con fundamento en dicha consulta, la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006[6], el Ministerio de Educación Nacional efectuó la revisión del estudio técnico de homologación de la planta de personal administrativo del departamento del Tolima, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.
Por medio de oficios 2007EE4561 de 2 de febrero de 2001 y 2007EE16602 de 18 de abril de 2007, la referida cartera aprobó tal estudio. Luego, el departamento del Tolima, mediante oficio 2010ER58353 de 16 de junio de 2010, presentó al Ministerio de Educación Nacional propuesta de modificación del estudio técnico de homologación y nivelación salarial.
En respuesta a ello, el Ministerio de Educación Nacional, con oficio 2010EE48618 de 19 de julio de 2010, autorizó los ajustes al estudio técnico inicial y determinó que el ente territorial adelantara los trámites respectivos para hacer efectiva la homologación de los cargos de la planta de personal administrativo, con la expedición de los decretos de homologación general de cargos y de incorporación a los servidores.
Así las cosas, el departamento del Tolima dictó el Decreto 916 de 9 de septiembre de 2010, que modificó el 284 de 19 de abril de 2007, en que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de su secretaría de educación y cultura, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Al mes siguiente, el pluricitado ente territorial, mediante Decretos 1005 y 1006 de octubre de 2010, determinó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos a la secretaría de educación y cultura.
El Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2012EE44184 de 30 de julio de 2012, aprobó la liquidación del retroactivo, para después certificar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación para el lapso comprendido entre 1997 y 2009, por un monto de $33.129.368.212, conforme al artículo 148[7] de la Ley 1450 de 2011[8].
Por su parte, la secretaría de educación de Tolima dictó la Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, por la cual reconoció a las demandantes, en el proceso de homologación y nivelación salarial por el período correspondiente de 1997 a 2009, la deuda total por concepto de retroactivo; acto administrativo que en uno de sus considerandos expresó «Que para efectos del pago del retroactivo salarial del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, que se reconoce […], al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y cultura Departamental, se constituirá un encargo fiduciario, tal como lo ordena el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 […]» (sic).
En atención de tal decisión, la directora financiera de presupuesto del departamento expidió, en la misma fecha, dos certificados de disponibilidad presupuestal por un valor de $36.981.476.142 para cubrir los montos reconocidos en la mentada Resolución 5011. Posteriormente, la secretaría de educación y cultura dictó la Resolución 5604 de 26 de diciembre de 2012, en la que se ordena el pago reconocido en la 5011 de 20 de noviembre anterior, a favor de las accionantes ($22.520.082 para la señora María Angélica López Ramírez y $40.470.450 para la señora Romelia Forero Galvis) y a otros peticionarios, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, «producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el Personal Administrativo adscrito a la secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones» (sic).
No obstante, el trámite administrativo antes descrito, que se inició en el 2005 y culminó en el 2012, para cancelar el retroactivo salarial producto de la homologación y nivelación de salarios entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, las actoras pretenden que se les reconozcan intereses moratorios entre el 1° de enero de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, y no desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 26 de diciembre del mismo año a una tasa del 6% anual, como lo determinó el a quo.
La gestión adelantada por el departamento del Tolima ante los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público comenzó en el 2005 y acabó en el 2012 con la emisión de la Resolución 5011 de 20 de noviembre de ese año, por la cual la secretaría de educación y cultura reconoció el retroactivo salarial, después de que el Ministerio de Educación Nacional certificara ante la directora general de crédito público y tesoro nacional de la cartera de Hacienda y Crédito Público la deuda correspondiente a la homologación por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, mediante oficio 2012EE45023 de 2 de agosto de 2012.
Y, en un tiempo prudencial, la secretaría de educación y cultura del Tolima expidió la Resolución 5604 de 26 de diciembre de 2012, «Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución N° 05011 de 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009 […]», lo cual no es motivo para que se generen intereses de ninguna naturaleza entre el reconocimiento de la homologación y la nivelación salarial (fecha desde cuando se hizo exigible) y en su orden de pago, puesto que en ninguno de los actos administrativos mencionados se señaló plazo alguno que dé pie a que se cobren como sanción por el simple retiro o incumplimiento de él y, además, ello debe tener su previsión legal.
De hecho, la Sala no encuentra justificación para que el a quo haya establecido la tasa del 6% anual determinada en el artículo 1617 del Código Civil, puesto que ella se aplica cuando el deudor incurra en mora, y este no es el caso. Dice la norma: «Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos […].
El interés legal se fija en seis por ciento anual». Sobre el particular, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del inciso segundo de la regla 1ª de la citada disposición, sostuvo: «La norma que obliga al pago del interés legal, es decir, el inciso primero de la regla primera, es supletoria, pues los intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al legal, y el deudor incurre en mora.
Y también es claramente supletoria la norma del artículo 2232 del Código Civil, de conformidad con la cual "si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales". Pero, en la vida corriente de los negocios no es frecuente el otorgamiento de préstamos de dinero sin la estipulación de intereses, ni el que éstos se convengan sin determinar su tasa.
Por el contrario, lo que se observa es la tendencia a pactar intereses excesivos. Por eso, el artículo 2231 del Código Civil ordena al juez reducir al interés corriente el que "exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, si lo solicitare el deudor". Queda claro, en consecuencia, que la ley, en principio, respeta la autonomía de la voluntad en lo relativo al pacto de intereses.
Y que, en general, su intervención se limita a impedir que se incurra en prácticas usurarias». En un caso similar al presente, la subsección A de esta sección, en sentencia de 1° de marzo de 2018[9], expresó: Que el proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución n.º 05604 de 26 de 2012, en la cual, se reconoció a la demandante la suma de $51.479.814 como valor definitivo, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación nacional o el departamento del Tolima hayan incurrido en una dilación injustificada del pago.
Ahora bien, no es procedente el reconocimiento de los intereses legales del 6% anual generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en la medida a que trascurrió tan solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.
De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.
Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán la súplicas de la demanda. Por otra parte, acerca de la condena en costas a la parte vencida, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[10], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte actora, no se impondrá condena en costas.
Por otro lado, comoquiera que la abogada Johana Carolina Restrepo González, quien funge como representante del departamento del Tolima, renunció al poder a ella conferido, se aceptará su dimisión por cuanto se ajusta a los lineamientos del artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues con la referida renuncia acompañó la comunicación enviada a su poderdante en tal sentido[11].
Por último, comoquiera que el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional sustituyó el poder a él otorgado, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución (f. 239). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º.
Revócase la sentencia de 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por las señoras María Angélica López Ramírez y Romelia Forero Galvis contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Tolima; en su lugar, niéganse tales pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Sin condena en costas. 3º. Acéptase la renuncia al poder presentada por la abogada Johana Carolina Restrepo González, con cédula de ciudadanía 38.363.549 y tarjeta profesional 166.010 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con las consideraciones previas. 4°. Reconócese personería al abogado Hermes Cuenca Meneses, con cédula de ciudadanía 1.010.200.581 y tarjeta profesional 256.605 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en los términos de la sustitución de poder obrante en el folio 239. 5º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Para la señora María Angélica López Ramírez. [2] Para la señora Romelia Forero Galvis. [3] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [5] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional. [6] «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial». [7] «SANEAMIENTO DE DEUDAS.
Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos.
Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación». [8] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, expediente 73001-23-33-000-2014-00265-01(3484-15), C. P. William Hernández Gómez. [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [11] Correspondencia recibida el 16 de julio de 2020 a través de correo electrónico.