IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA – No requiere prueba / IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA – Infundado por tener la abogada la calidad de apoderada de la entidad pública. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»(…) la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la ugpp designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella.
Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00317-01(5018-18) Actor: FABIO GARCÍA ALZATE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Temas: Amistad íntima, actuación en instancia anterior RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1. La demanda El señor Fabio García Alzate, actuando por intermedio de apoderado, formuló recurso de apelación contra de auto del 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, frente al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1.2.
La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez, manifestó que conserva amistad íntima con quien fue apoderada de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, señora Martha Elena Hincapié Piñeres;[1] y por lo tanto considera que, se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, [2] aplicable por remisión expresa del artículo 130 del cpaca.
A su vez, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso,[3] pues suscribió en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas las providencias del 20 de agosto de 2015, en la cual ordenó corregir la demanda y del 21 de septiembre de 2015, por la cual se admitió el proceso de la referencia. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[4] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en los numerales y 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador»[5]. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado»[6]. Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos: i. La ugpp confirió poder a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres[7], quien contestó la demanda en ejercicio de tal mandato[8]. ii.
En el expediente no se ha reconocido a la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada de la entidad; sin embargo, se tuvo en consideración la gestión realizada por ella, pues se corrió traslado de las excepciones propuestas y se resolvió la solicitud de llamamiento en garantía por ella formulada, como consta en la providencia del 12 de julio de 2018.[9] iii.
A través de memorial que obra en folio 393 aparece un poder conferido por el subdirector jurídico de la ugpp a la abogada Patricia Gómez Peralta, para que asuma la representación judicial de la entidad; sin embargo, aún no se le ha reconocido personería adjetiva a esa profesional para que actúe en tal calidad. De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Martha Cecilia Hincapié Piñeres no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la entidad demandada, pues con el poder conferido por la ugpp designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella.
Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, con sustento en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
Ahora bien, se advierte que el doctor William Hernández Gómez, en su condición de magistrado del Tribunal de Caldas, suscribió tanto la providencia que inadmitió[10] y admitió[11] la demanda, lo cual conlleva la realización de una actuación en la instancia anterior, situación que se enmarca dentro de la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso.
De lo anterior se concluye que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que al estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del cgp su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ASP/DDG constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Poder obrante en el folio 140. [2] «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» [3] «[…] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente […]». [4] «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». [5] Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado;
M.P. Dr. William Hernández Gómez. [7] Folio 140. [8] Folios 195 a 204. [9] Folios 367 a 369. [10] Auto del 20 de agosto del 2015 (folios 103 y 104). [11] Auto del 21 de septiembre de 2015 (folios 125 al 129).