IMPEDIMENTO POR AMISTAD ÍNTIMA - Fundada Esta Corporación ha sido enfática en señalar que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]» Se concluye así que, comoquiera que la causal invocada se encuentre prevista en la ley y, según lo argumentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, existe correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, se torna imperativo admitirla en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00911-01(4904-15) Actor: LUIS GUILLERMO BECERRA TORRES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RETABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Impedimento por causal de enemistad grave o amistad íntima.
IMPEDIMENTO. LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011[1]. Auto interlocutorio O-2019. I. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 3.° del artículo 131 del CPACA[2], se decide la manifestación de impedimento formulada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Luis Guillermo Becerra Torres contra la UGPP.
II.
ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 23 de julio de 2020, obrante a folio 261 del expediente, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en el numeral 9. ° del artículo 141 del CGP. Para el efecto, manifestó que sostiene una amistad íntima con el demandante y su familia, a quienes conoce desde el año 1969.
III. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación[3], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»[4].
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario, para apartarse del conocimiento del asunto[5]. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[6].
Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[7], hoy artículo 141 del CGP el cual, en su ordinal 9.º regula: «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]».
Respecto de esta causal, la Corte Constitucional[8] señaló que el «[…] vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. […]». Por su parte, esta Corporación ha sido enfática en señalar que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de las partes, por quien así lo afirma.
Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado […]»[9]. Se concluye así que, comoquiera que la causal invocada se encuentre prevista en la ley y, según lo argumentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, existe correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, se torna imperativo admitirla en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En consecuencia, la presente causa judicial deberá pasar al magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, por las razones expresadas en esta providencia. Segundo: Por secretaría de la Sección, informar esta decisión a la oficina de sistemas para que haga la compensación correspondiente.
Una vez notificado el presente auto, se ordena devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] «Artículo 131.
Trámite de los Impedimentos. […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. […]». [3] Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial De Decisión. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [4] Auto de mayo 17 de 1999. en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. [5] Corte Constitucional.
Auto 022 de julio 22 de 1997. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 19001-33-31-002-2011-00054-01 (59047), actor: Rosa Elvira Martínez, Demandando: Nación, Rama Judicial y otros. [7] En adelante CPC. [8] Sentencia T-515 de 1992, reiterada en el Auto 279 de 29 de junio de 2016. [9] Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. No.: 54001-23-33-000-2012-00114-01(4147-14). Vale indicar que en este mismo sentido en la sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28- 000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia, se dijo que «[..] el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona.
Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo […]» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. Rad.: 11001-03-15- 000-2015-02504-00.