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20001-23-39-000-2016-00257-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alfonso Mogollón Ballesteros·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Requisitos / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN LA PENSIÓN POR APORTES Con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se creó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.

Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición, requisito que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el accionante, en la medida en que para ese instante prestaba sus servicios en el sector privado, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.Por consiguiente, en el asunto sub examine, la Sala se remite a lo prescrito en la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, que, en su artículo 7º ( ) En el asunto sub examine se tiene que comoquiera que Colpensiones le concedió la pensión al demandante con una tasa de reemplazo del 67.52%, conforme a la Ley 100 de 1993, por razones de favorabilidad y en atención a que colmó más de 20 años de servicios en los sectores privado y oficial, se le debe calcular la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, con el 75%, pero del promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(4403-2013), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;

DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006; DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00257-02(1751-19) Actor: ALFONSO MOGOLLÓN BALLESTEROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|20001-23-39-000-2016-00257-02 (1751-2019) | |Demandante |:|Alfonso Mogollón Ballesteros | |Demandada |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación conforme | | | |al Decreto 546 de 1971; aplicación del régimen | | | |pensional al que se encontraba afiliado a la | | | |entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 | Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (ff. 241 a 257) y el Ministerio Público (ff. 258 a 265) contra la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (sala de conjueces), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 216 a 237).

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45 a 49). El señor Alfonso Mogollón Ballesteros, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Declarar «[…] la nulidad del acto ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO que produjo el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, debido a la omisión de dar respuesta al RECLAMO EN SEDE ADMINISTRATIVA, de fecha 19 de noviembre de 2015, identificado con radicado 2015_11176493, configurado ante la falta de respuesta a la petición elevada ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con fecha 19 de noviembre de 2015».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reliquidar la primera mesada pensional con inclusión de la totalidad de factores salariales recibidos; (ii) reconocer y cancelar las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 21 de marzo de 2007, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978;

(iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) reembolsar los valores cobrados por desconocidos a nombre del demandante, a título de mesadas pensionales; y (v) sufragar intereses moratorios; por último, se condene a la accionada en costas y agencias en derecho. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 21 de marzo de 1952 y laboró por más de 27 años para el Estado, en particular con la Rama Judicial desde el 23 de abril de 2001 en el cargo de contador liquidador de tribunal grado 17, por lo que el 16 de agosto de 2012 pidió de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, concedida mediante Resolución GNR 357738 de 16 de diciembre de 2013, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

Que el 28 de febrero de 2014, manifestó ante Colpensiones su deseo de reincorporarse laboralmente y, consecuente con ello, informó a su empleador que desistía de la solicitud pensional para reincorporarse a su cargo. Agrega que el 19 de noviembre de 2015, reclamó de Colpensiones la reliquidación de su pensión de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores devengados, sin que la entidad haya proferido respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto 1660 de 1978, 11 del Decreto 618 de 2007, 11 del Decreto 658 de 2008, 13 del Decreto 723 de 2009, 12 del Decreto 1388 de 2010, 12 del Decreto 1039 de 2001, 12 del Decreto 874 de 2012, 12 del Decreto 1024 de 2013, 12 del Decreto 194 de 2014, 1º del Decreto 1158 de 1994, 1º de la Ley 332 de 1996 y 8 de la Ley 71 de 1988.

Arguye que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas con la demanda, cumple a satisfacción los presupuestos normativos para solicitar la reliquidación de la pensión con base en las normas que estima violadas. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 76 a 97). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos, dice que algunos son ciertos, otros no le constan y el 15 no constituye una situación fáctica; planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción; arguye que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el accionante no se encontraba afiliado al régimen pensional de los servidores judiciales, razón por la cual le fue reconocida su asignación de retiro conforme a las reglas previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Destacó que no es cierta la afirmación del accionante referida a la falta de respuesta de Colpensiones a la solicitud de reliquidación pensional, comoquiera que mediante Resolución GNR 90913 de 31 de marzo de 2016 se efectuó el reajuste deprecado, acto administrativo que, según aduce, fue notificado de manera personal el 10 de abril de 2016, sin que se hayan interpuesto recursos. 1.6 La providencia apelada (ff. 216 a 237).

El Tribunal Administrativo del Cesar (sala de conjueces), en sentencia de 18 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que al accionante le es aplicable el régimen pensional contenido en el Decreto ley 546 de 1971 y, en tal sentido, su pensión debe liquidarse con fundamento en esta normativa, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con todos los factores salariales respecto de los cuales se hayan realizado las respectivas cotizaciones. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Colpensiones (ff. 241 a 257).

La accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda en relación con la improcedencia de la reliquidación de la pensión concedida al accionante, entre otras razones, al estimar que para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, no era servidor de la Rama Judicial, motivo por el cual no tenía una expectativa legítima de adquirir su derecho de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en la medida en que su vinculación se produjo en el año 2001.

Afirma, además, que la petición de reajuste pensional del accionante fue resuelta a través de Resolución GNR 90913 de 31 de marzo de 2016. 1.7.2 Ministerio Público (ff. 258 a 265). El señor procurador 132 judicial II, destacado ante el Tribunal Administrativo del Cesar, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso en primera instancia, también formuló recurso de apelación, por cuanto la norma aplicable al actor no es el Decreto 546 de 1971, toda vez que para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 no estaba vinculado a la Rama Judicial; por ende, su situación se rige por la Ley 33 de 1985.

II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 11 de febrero de 2019 (ff. 275 y 276) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre de 2019 (f. 282), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 288), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada. 2.1.1 Colpensiones (ff. 293 a 302).

Reiteró que no es dable reliquidar la pensión de jubilación otorgada al señor Alfonso Mogollón Ballesteros, con base en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que esta norma prevé que la persona debía estar vinculada a la Rama Judicial al 1º de abril de 1994, aspecto con el que no cumple el accionante. Agregó que «[…] Colpensiones determinó que la pensión […] se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, toda vez que respetó el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la edad, tiempo y semanas de cotización […]».

Que «[…] no es posible la reliquidación pensional teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo la normatividad que pretende hacer valer, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado […]». De igual manera, «[…] el modo de promediar la liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación» III.

CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con el salario más elevado del último año de servicios; o al contrario, carece de razón, pues su vinculación a la Rama Judicial fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se aduce en los escritos de alzada. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionante, nació el 21 de marzo de 1952 (f. 8). b) De acuerdo con certificación de tiempos laborales contenida en la Resolución GNR 357738 de 16 de diciembre de 2013 (ff. 10 a 14), el demandante ocupó los siguientes empleos: |Cargo |Desde |Hasta |Años |meses |Días | |Ballesteros Cogollo |01/12/197|07/12/198|10 |0 |6 | |Antonio |7 |7 | | | | |“SIN NOMBRE NP |16/6/1988|30/9/1990|2 |3 |14 | |16018200029” | | | | | | |Arturo Quintero Jiménez |01/04/199|12/09/199|0 |5 |11 | |CIA |2 |2 | | | | |“Cia Nal Ce Cosméticos |22/10/199|30/11/199| |1 |8 | |Ltda” |2 |2 | | | | |Ballesteros B Eduardo |18/01/199|31/12/199|1 |0 |13 | | |4 |4 | | | | |Representaciones |01/07/199|13/08/199| |1 |13 | |Químicas y Cia. |6 |6 | | | | |Sara Elisa Sierra |01/09/199|29/04/199| |7 |29 | |Gutiérrez |7 |8 | | | | |Contraloría General de |01/11/199|01/12/199| |1 | | |la República |8 |8 | | | | |Cootraeducar |01/06/199|09/07/199| |1 |9 | | |9 |9 | | | | |Dirección Ejecutiva |01/01/200|Actual | | | | |Seccional de |1 | | | | | |Administración Judicial | | | | | | |del Cesar | | | | | | c) Mediante Resolución GNR 357738 de 16 de diciembre de 2013, Colpensiones atendió la solicitud del demandante de 16 de agosto de 2012, en el sentido de reconocerle pensión de vejez, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, equivalente al 67.52% (ff. 10 a 14).

Asimismo, se indica que carece del derecho al régimen de transición porque «[…] el (la) asegurado (a) al 1º de abril de 1994 acredita NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003» (sic). d) A través de escrito presentado el 29 de enero de 2014 ante Colpensiones (ff. 15 a 18), el accionante desistió del reconocimiento de la pensión de vejez, al estimar «Que en los términos del decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 al acceder a la pensión de vejez», ello le «[…] genera un detrimento salarial y prestacional de forma sostenida con un desmejoramiento en el incremento, por lo cual resulta excluyéndome del beneficio de la Ley 4 de 1992 […]». e) Por medio de memorial de 1l de noviembre de 2014 (ff. 2 a 5), el actor solicitó de Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional a efectos de incluir (i) la asignación básica mensual, (ii) gastos de representación, (iii) prima técnica, (iv) remuneración por trabajo dominical o festivo, (v) remuneración por trabajo suplementario de horas extras, (vi) bonificación por servicios, (vii) primas de antigüedad, ascensional, capacitación, servicios, vacaciones, productividad y navidad, (viii) bonificación judicial y (ix) vacaciones, puesto que tiene derecho que su prestación sea definida de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971.

Reclamación respecto de la cual no obra prueba de la notificación al accionante de respuesta alguna antes del auto admisorio de la demanda. f) Dentro de los antecedentes administrativos aportados por Colpensiones se observa Resolución GNR 90913 de 31 de marzo de 2016 (ff. 128 y 129 medio magnético), por la cual, según afirma la accionada, se resolvió la precitada solicitud de reliquidación; sin embargo, no se acreditó que tal acto le haya sido notificado al accionante previo a la interposición de la demanda.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[2], puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (pues nació el 21 de marzo de 1952). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró por 14 años, 10 meses y 18 días en el sector privado y en entidades de carácter estatal (Contraloría General de la República, durante 1 mes y 1 día; y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cesar [desde el 1° de enero de 2001, sin que se haya acreditado su retiro del servicio al momento de la presentación de la demanda]).

Colpensiones, mediante Resolución GNR 357738 de 16 de diciembre de 2013, le reconoció pensión de vejez de conformidad con la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, equivalente a un 67.52% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 de la aludida Ley 100, a partir de abril de 2014, cuyo pago estaría sujeto a la acreditación de la desvinculación laboral.

En principio, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contentivo del régimen de transición pensional, establece que «La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» (se subraya).

Respecto del alcance de la frase subrayada del precitado inciso, esta Corporación[3], en relación con un caso similar al presente, decidió que «[…] al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el [actor] no era beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial, pues a pesar de que laboró en ella durante un mes en el año 1971, no se encontraba para el 1 de abril de 1994 vinculado a la Rama Judicial y por ende no contaba con un derecho adquirido o una expectativa razonable para que se reconociera su derecho pensional de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del mencionado Decreto».

De igual modo, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-080 de 15 de febrero de 2013, sobre el tema sostuvo: En primer lugar, la Corporación adujo que en consideración a que la Ley 100 de 1993 busca proteger una expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al cual se encontraba inscrito el trabajador, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existía ninguna expectativa que proteger.

La Corporación señaló: “(…) quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior.” (Subrayado en el texto original).

En segundo lugar, señaló que el principio de favorabilidad se aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. Señaló expresamente la Corporación: “El principio de favorabilidad supone que existen dos normas jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cual es la pertinente.

La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social, tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.

Posteriormente, este Alto Tribunal adoptó la tesis contraria y señaló que para ser beneficiario de un régimen especial en virtud del régimen de transición, no resultaba necesario estar inscrito en él al 1° de abril de 1994. Por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-483 de 2009[4], consideró que se presentaba una vía de hecho por parte de Cajanal al exigir a un ex Magistrado haber estado vinculado al régimen especial cuya aplicación exigía, al momento de entrar en vigencia la Ley 100.

Sobre el particular, dijo expresamente: “En el caso concreto, al momento de entrar en vigencia el decreto 1293 de 1994 (24 de junio de 1994), el peticionario contaba con 42 años de edad y 19 años, 4 meses y 11 días laborados, tal y como el mismo Cajanal admite en el texto de su resolución núm. 37419 del 6 de agosto de 2008. La vía de hecho se configura porque Cajanal considera que el peticionario debía contar con 20 años de servicios continuos a 20 de junio de 1994, cuando lo cierto que el artículo 2º del decreto 1293 de 1994 prescribe que para ser beneficiario del régimen pensional especial de los congresistas se precisa que a 1º de abril de 1994 la persona contase con 40 años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y ‘Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.’ Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el mencionado decreto opera un reenvío hacia el decreto 1359 de 1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión. En este orden de ideas, es evidente que Cajanal incurrió en una vía de hecho administrativa, por cuanto inaplicó las normas legales pertinentes al momento de reconocer y liquidar una pensión de vejez.” Esta posición fue reiterada en las sentencias T-631 de 2002[5] y T-771 de 2010[6], entre otras.

Sin embargo, en la reciente Sentencia T-353 de 2012[7], la Sala Séptima de Revisión propuso a la Sala Plena hacer un cambio en esta posición y retornar a la tesis original de la sentencia C-596 de 1997, por considerar que la tesis de la sentencia T-483 de 2009 constituye una desnaturalización del régimen de transición. En dicha sentencia, la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por el Seguro Social contra del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, por considerar que había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que ordenó, en sede de tutela y de manera definitiva, el reconocimiento y pago de una pensión especial para magistrados de altas cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero, pese a que ésta no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas necesarios para la aplicación del régimen consagrado en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

La Sala consideró que esta normativa no le era aplicable, por cuanto la señora Covo Guerrero, a la entrada en vigencia de la Ley 100, no se encontraba afiliada al régimen pensional de magistrados de altas cortes. En dicho fallo, esta Sala sostuvo: “Esta Sala no comparte que en casos como el estudiado en esta ocasión, se aplique el régimen de pensiones de la Rama Judicial y del Ministerio Público a aquellas personas que a 01 de abril de 1994 no se encontraban vinculados a alguna de las dos dependencias, pues de lo contrario se desnaturaliza el régimen de transición. De hecho, el propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993[8].En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la referida ley, establece que: la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Así, el régimen de transición conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones. De modo que las personas que a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más, si son hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.

Ahora bien, cuando se dice ‘el régimen anterior al que se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad indiscriminada se aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994”.

Esta Sala acoge esta posición, ya que, en primer término, entiende que la existencia del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse conforme a un régimen que, aunque desapareció con la Ley 100, en virtud del régimen de transición tiene efectos ultractivos para quienes se encontraban afiliados a él y, por tanto, tenían una expectativa legítima de pensionarse según sus reglas.

En este orden de ideas, el régimen de transición permite, en el marco de una transición normativa, aplicar de forma ultractiva una reglamentación que es más favorable al trabajador. En segundo término, trae la Sala a colación el hecho de que textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

El tiempo verbal en el que está conjugado el verbo encontrar –presente- evidencia que el legislador hacía referencia al régimen en el que se encontrara vinculado el trabajador en el momento de expedición de la Ley 100. Por tanto, conforme a una interpretación literal, es inevitable concluir que para que a una persona se le aplique la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios cotizados, el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior a la Ley 100, debía estar afiliado a él al entrar en vigencia el nuevo sistema, En tercer término, encuentra la Sala una interpretación teleológica de la Ley 100 refuerza la tesis anterior.

La Ley 100 de 1993 busca proteger la expectativa a ser pensionado bajo las reglas del régimen al que pertenecía el trabajador cuando comenzó el tránsito normativo. Teniendo en cuenta esta finalidad –protección de expectativas que ya habían surgido al amparo de un arreglo normativo e institucional-, resulta necesario que efectivamente el beneficiado estuviera en el régimen cuya aplicación reclama al momento de entrar a regir la Ley 100, de lo contrario, no existiría ninguna expectativa que proteger.

Del anterior recuento jurisprudencial se colige que con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se creó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.

Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición[9], requisito que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el accionante, en la medida en que para ese instante prestaba sus servicios en el sector privado, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971[10].

Por consiguiente, en el asunto sub examine, la Sala se remite a lo prescrito en la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público o privado y cotizados al ISS, que, en su artículo 7º, dispone: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Conforme a la anterior disposición, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.

Cabe anotar que el precitado artículo 7° de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que dispuso: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8o.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.

En lo que se refiere al monto de la denominada pensión de jubilación por aportes, el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 lo establece en un 75% del salario base de liquidación. Por otra parte, en lo concerniente al ingreso base de liquidación pensional, se precisa, prima facie, que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[11] precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[12], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[13]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años;

(ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.

En el asunto sub examine se tiene que comoquiera que Colpensiones le concedió la pensión al demandante con una tasa de reemplazo del 67.52%, conforme a la Ley 100 de 1993, por razones de favorabilidad y en atención a que colmó más de 20 años de servicios en los sectores privado y oficial, se le debe calcular la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988, con el 75%, pero del promedio de los factores sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en precedencia; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Cabe anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

De igual manera, se precisa que aunque el reajuste pensional no fue solicitado conforme a la Ley 71 de 1988 en la demanda ni en vía gubernativa, en virtud del principio novit iura curia[14], al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente; ello en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, que adquiere mayor relevancia en casos como el presente, en los que se encuentran concernidos derechos de carácter pensional, máxime cuando, en este caso, el Ministerio Público también pidió la aplicación de la norma más favorable.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se modificará en el sentido de ordenar a Colpensiones reajustar la pensión de jubilación del accionante de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.

En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se realizaron aportes, además de los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Por último, en relación con la condena en costas que le fue impuesta a la demandada, esta Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[15], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (sala de conjueces), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Alfonso Mogollón Ballesteros contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la parte motiva. 2.° Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido ordenar a Colpensiones reajustar la pensión de jubilación del accionante de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios.

En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se realizaron aportes, además de previstos en el Decreto 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3.° Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandada, así como las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. [3] Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 30001- 23-31-000-2008-00704-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub [7]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto Sierra Porto. [9] En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-00633-01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Según el cual «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [11] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [12] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [13] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [14] «Los jueces dan el derecho.

Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…»: CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos.

México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).