IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / TOPE PENSIONAL Se observa que lo expuesto por el Consejero de Estado William Hernández Gómez se ajusta al presupuesto normativo señalado, pues se advierte que en efecto su situación pensional se encuentra íntimamente relacionada con lo pretendido por el señor Luis Eduardo Sanguino Soto en el proceso de la referencia, esto es, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión sin sujeción a límite de cuantía, por consiguiente, le asiste un interés directo en la decisión que se adopte en el presente proceso al no tener definida la cuantía de su mesada pensional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00427-01(6135-18) Actor: LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: TOPE MESADA PENSIONAL RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala de Subsección A decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Sanguino Soto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que controvierte (i) el oficio 20142000113211 de 1º de diciembre de 2014, que negó el pago de las diferencias pensionales causadas a su favor desde el 1º de julio de 2013, y (ii) de la Resolución 443 de 12 de julio de 2013, que posibilitó el ajuste automático ordenado en la sentencia C-258 de 2013.
El Consejero de Estado William Hernández Gómez manifestó que en consideración a que «lo pretendido por la parte demandante, entre otras cosas, es la reliquidación de su pensión sin sujeción a límite de cuantía […], la decisión que se adopte podría beneficiarme en el sentido de aumentar la prestación reconocida en mi favor». CONSIDERACIONES En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 1°, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, consagra: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (Negrilla fuera del texto). Analizada la anterior normativa, se observa que lo expuesto por el Consejero de Estado William Hernández Gómez se ajusta al presupuesto normativo señalado, pues se advierte que en efecto su situación pensional se encuentra íntimamente relacionada con lo pretendido por el señor Luis Eduardo Sanguino Soto en el proceso de la referencia, esto es, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión sin sujeción a límite de cuantía, por consiguiente, le asiste un interés directo en la decisión que se adopte en el presente proceso al no tener definida la cuantía de su mesada pensional.
Así las cosas, se considera que existe razón suficiente para declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez. En consecuencia, la Sala de Decisión, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO por el Consejero de Estado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.