IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés al menos indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el reconocer la bonificación por actividad judicial como factor salarial, podría tener incidencia en otras prestaciones de carácter similar, de las cuales ellos son destinatarios, situación que compromete su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 54001-33-33-006-2014-01182-01(6786-19) Actor: JUAN GILDARDO OSPINA CARDONA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor JUAN GILDARDO OSPINA CARDONA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales (i) se reconoció a favor del demandante pensión de jubilación en su condición de ex fiscal de la Justicia Penal Militar y (ii) se le negó el reconocimiento de la inclusión como factor salarial de la bonificación de actividad judicial establecida en el Decreto 3131 de 2005[2].
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca la bonificación de actividad judicial como factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización en la pensión de jubilación, adicional a ello indicó que la reliquidación a que dé lugar deberá ser cancelada de forma retroactiva al 26 de julio de 2010, sumas debidamente indexadas.[3] MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, en razón a que las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la inclusión como factor salarial de la bonificación por actividad judicial reconocida en el Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005.
Al respecto, señalaron que tienen «[…] un interés en el resultado del presente proceso, ya que como al demandante, nos asiste el derecho a la reliquidación prestacional y por lo tanto en garantía del derecho a la igualdad consideramos que se afectaría el juicio de valor mediante el cual se procedería a resolver el problema jurídico planteado en la demanda[4]».
CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados del Tribunal Administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en otorgar el carácter salarial a la bonificación por actividad judicial y, posteriomente, la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, factor al que la ley excluyó dicho carácter, situación que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la prima de servicios y la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés al menos indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que el reconocer la bonificación por actividad judicial como factor salarial, podría tener incidencia en otras prestaciones de carácter similar, de las cuales ellos son destinatarios, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1]De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales. [3] Folios 1 a 14 del expediente. [4] Folio 241 y vuelto.