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66001-23-31-000-2009-00121-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-17

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Gonzalo Flórez Moreno·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO DE SENTENCIA CONDENATORIA / INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad / MADAMIENTO EJECUTIVO – No contiene una obligación exigible Las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de los intereses, resulta oportuno destacar que se trata de frutos civiles que rinde el capital, de conformidad con el artículo 717 del Código Civil (CC), bajo el entendido que el dinero es un bien «susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales».

En ese sentido, comoquiera que el retraso en el pago de una deuda de carácter monetario priva al acreedor de la posibilidad de recibir rendimientos del capital, la causación de intereses comporta una medida indemnizatoria por el daño patrimonial que implica la mora en la satisfacción del crédito. Sumado a lo dicho, esta Corporación ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto.

Si bien es cierto que el fallo que comporta el título ejecutivo en este proceso se torna inmodificable, en la medida en que los sujetos procesales dejaron vencer los términos para interponer los recursos de ley, y solicitar su aclaración, corrección o adición conforme al ordenamiento procesal, para la Sala no es de recibo que con la sentencia objeto de alzada se haya enmendado de oficio la orden relativa al restablecimiento de derechos, que atañe, especialmente, al reconocimiento concurrente de intereses e indexación. Cosa distinta a la que se presenta cuando dentro del proceso de ejecución, derivado de esa sentencia inmodificable, resulta que el título ejecutivo no reúne en su totalidad los requisitos de fondo; en efecto, de la revisión del fallo de 14 de abril de 2011 se logra establecer que la exigibilidad de la obligación relativa al reconocimiento de intereses, entre la causación del derecho y su ejecutoria, contraría los postulados legales y jurisprudenciales referidos en los acápites que anteceden.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00121-02(0534-18) Actor: GONZALO FLÓREZ MORENO Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL |Trámite |:|Ejecutivo | |Expediente |:|66001-23-31-000-2009-00121-02 (0534-2018) | |Demandante |:|Gonzalo Flórez Moreno | |Demandado |:|Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de | | | |Administración Judicial | |Temas |:|Obligación emanada de sentencia judicial; | | | |incompatibilidad de la indexación con intereses | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 479 a 491) contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual dejó sin efectos, parcialmente, el auto de mandamiento ejecutivo, declaró probada, también de manera parcial, la «excepción de pago» y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $104.247.745 (ff. 471 a 478).

ANTECEDENTES 1.1 La demanda (ff. 252 a 268). El señor Gonzalo Flórez Moreno, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se libre mandamiento de pago, con fundamento en lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de conjueces) en sentencia de 14 de abril de 2011, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-31-001-2009-00121-00, por la suma de $429.331.391,84, equivalente al capital no pagado por cumplimiento parcial de la referida providencia, la cual quedó ejecutoriada el 16 de mayo siguiente; y por los «intereses comerciales de [sic] moratorios […] [causados] desde el 14 de septiembre de 2012 hasta que se verifique el pago total de la deuda». 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata el ejecutante que el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala de conjueces), mediante la referida sentencia, dispuso «que […] en su condición de Magistrado del Tribunal Superior […] de Pereira tiene derecho a percibir como salario desde el 1 de enero de 2001 el equivalente al 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de Altas Cortes y hasta su desvinculación, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, conforme al IPC, según lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 del año 1998».

Asimismo, que «las diferencias salariales existentes deben ser actualizadas de conformidad con el IPC; adicionalmente, las que se generaron entre el 1° de enero de 2001 y la reclamación, devengarán intereses compensatorios o legales hasta la fecha de la presente providencia y las diferencias generadas entre la reclamación y la fecha de la presente sentencia devengarán intereses comerciales moratorios; toda la suma global se actualizará y devengará intereses a partir de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo».

Dice que la accionada dio cumplimiento a la anterior orden, a través de Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012, en la que canceló la suma de $462.210.752, sin (i) «reliquidar las prestaciones sociales pagadas entre el 1° de enero de 2001 y el 16 de mayo de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la bonificación por compensación ordenada judicialmente»; y (ii) acatar «de manera estricta el fallo judicial, dado que liquidó la bonificación por compensación entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, indexando entre esas fechas ese ítem, descontando el valor de lo pagado por la transacción hecha a raíz de lo ordenado por el Decreto 4040 de 2004, con un saldo a favor del ejecutante de $132.439.858».

Afirma que, en consecuencia, la demandada «liquidó entre el 1° de enero de 2005 y el 26 de enero de 2012 las diferencias entre la bonificación por compensación a pagar y lo pagado, y las indexó mes a mes, para arrojar un capital de $340.551.369, a este momento le canceló intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, mayo 16 de 2011[,] hasta septiembre de 2012, por valor de $121.659.383; para un pago total de $462.210.752, luego de los descuentos legales». 1.2 Mandamiento de pago (ff. 322 a 340).

Con auto de 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $438.893.391,85, puesto que no se «reconocieron los intereses ordenados sobre unas diferencias salariales resultantes por los periodos indicados en el fallo [de 14 de abril de 2011], no se reliquidaron ni pagaron las prestaciones sociales ordenados [sic] en la decisión, y por cuanto los intereses liquidados no corresponden a los montos finales que debieron cuantificarse ya que fueron desconocidos algunos rubros»; y los intereses comerciales moratorios causados sobre ese valor, «por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago por parte de la demandada». 1.3 Contestación (ff. 389 a 408).

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sin pronunciarse expresamente acerca de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones que denominó «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación». En cuanto al primero de dichos medios exceptivos, asegura que «para realizar el cálculo de la bonificación por compensación con respecto a la diferencia del 80%, de lo que por todo concepto salarial percibieron los Magistrados de Altas Cortes», se tuvo en cuenta que entre los años 2001 y 2004 se le «canceló [al actor] por nómina tabulada de salario, el valor absoluto determinado por el Gobierno Nacional en los decretos salariales que correspondía a la diferencia del 60% de lo que por todo concepto recibía un Magistrado de Alta Corte».

Asimismo, «debido a que el beneficiario en su momento se acogió al Decreto 4040 de 2004, la entidad mediante un único pago efectuado por nómina adicional en el mes de febrero del año 2005 le reconoció las sumas establecidas en la tabla del artículo 3, quedando nivelada al 70% de lo que por todo concepto reciba un Magistrado de Alta Corte desde el año 2001 hasta el 2004, de esta manera al realizar la liquidación de la diferencia del 80% por este periodo la entidad descontó lo pagado por la llamada bonificación por gestión judicial, y así evitar un doble pago con respecto a la diferencia del 60% que se le venía cancelando por nómina y el 70% que se le cancel[ó] en el mes de febrero de 2005».

Por ende, a partir de este último año (2005), en adelante, se le liquidó la diferencia correspondiente al 70 y 80% de lo que por todo concepto salarial recibieron los magistrados de altas cortes. Por otro lado, en lo que atañe a la «inclusión de las cesantías de los congresistas en el monto total de lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes, para que se tome como base para calcular la remuneración de los Magistrados de Tribunales Superiores en los términos del Decreto 610 de 1998», sostiene que en la sentencia que sirve de título ejecutivo nada se consideró al respecto, para que ese auxilio «forme […] parte de la bonificación por compensación», y tampoco, «al observar […] [las] actuaciones en el agotamiento de la vía gubernativa […], se evidencia que en ningún aparte de estas actuaciones, se hace referencia a la inclusión de las cesantías de los congresistas en el cálculo de la bonificación por compensación».

Frente a la segunda excepción, aduce que, a través de Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012, realizó el pago de lo ordenado en el fallo que se pretende ejecutar, conforme a «los lineamientos legales sobre indexación y liquidación de intereses, quedando en ella liquidada la totalidad de la obligación». 1.4 La providencia apelada (ff. 471 a 478).

El Tribunal Administrativo del Huila, con sentencia de 6 de octubre de 2017, (i) dejó sin efectos parcialmente el proveído de 25 de noviembre de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago; (ii) declaró «probada parcialmente la excepción de pago»; y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución «respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del mes de enero del año 2001 y hasta el 16 de mayo de 2011, por una suma equivalente a ciento cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($104.247.745)».

En sustento de su decisión, consideró que la accionada «reconoció y pagó la diferencia causada por concepto de bonificación por compensación de carácter permanente creada por el Decreto 610 de 1998, adicionada por el Decreto 1239 de 1998, equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto salarial un Magistrado de Alta Corte; inclusive de las diferencias resultantes existentes del porcentaje efectivamente recibido y liquidado equivalente al 70% y el dejado de recibir hasta alcanzar el 80%, a partir del mes de enero del año 2001»; y, en consecuencia, «[r]esultó acertado, del monto total adeudado, aplicar la deducción de lo recibido por concepto de bonificación por gestión judicial en los términos del Decreto 4040 de 2004, y efectivamente pagado a la parte actora, en la medida que una actuación contrar[i]a constituiría un detrimento patrimonial para el Estado».

Frente a la inclusión del auxilio de cesantías en la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del mes de enero de 2001, contrario a lo indicado por la accionada en su defensa, «adv[i]rti[ó] que en efecto, la sentencia base de ejecución dispuso que el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación debía llevarse a cabo con todas las consecuencias prestacionales y demás emolumentos, consideración que resulta ajustada a derecho en los términos del Decreto 610 de 1998, adicionad[o] por el Decreto 1239 de 1998, en tanto la reliquidación afecta el concepto de salario, prestaciones sociales y todos los conceptos asociados a salario que reciba el demandante como contraprestación por sus servicios».

En lo concerniente a la declaratoria parcial de la excepción de pago, arguyó que no puede «considerarse […] incumplida la orden que pretendía el reconocimiento de intereses legales y moratorios, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en la medida en que […] ésta deviene en ilegal y le impone a la Sala el deber de contener las potenciales consecuencias que implica la ejecución del título base, contenido en una sentencia judicial».

Así lo precisó al estimar que existe «incompatibilidad entre la actualización de los valores reconocidos por un periodo […] determinado, definidos en una condena judicial, y los intereses que deriva una cantidad líquida de dinero […] “en cuanto a las sentencias los intereses moratorios se causan desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, caso en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales”, en consecuencia, no es dable la ejecución por obligaciones derivadas de una sentencia judicial, cuando ésta reconoce la indexación de las diferencias salariales y de manera simultánea, intereses legales entre el 1° de enero de 2001 hasta el 4 de agosto de 2008, así como intereses comerciales moratorios aplicados a la diferencia salarial, debidamente indexada y que se generó entre el 5 de agosto de 2008 –día siguiente a la reclamación administrativa- y el 16 de mayo de 2011 – ejecutoria de la sentencia».

Fue por ello que dejó sin efectos, parcialmente, el auto de mandamiento de pago, bajo el criterio de que «la providencia ilegal no ata al operador judicial […], conservando de este exclusivamente, el concepto de reliquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 01 de enero de 2001». 1.5 El recurso de apelación (ff. 479 a 491).

Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación, en el que afirma que el a quo desconoció lo dispuesto en la sentencia que se pretende ejecutar, «con apoyo en criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia según los cuales el auto ilegal no vincula al Juez, [pues] decide enmendar de oficio la actuación contraria a derecho, la que no fue posible corregir por medio del pronunciamiento de nulidad procesal, misma que fue no alegada por las partes».

Refuta que la sentencia que sirve de título «ostenta la condición de ser inmodificable por el mismo juez que la dicta, puesto que una vez que ha sido proferida y se encuentra en firme, se pierde la competencia para volver sobre el asunto en ella debatido, es decir, ajena es la posibilidad de revocarla o reformarla y solo excepcionalmente es posible aclararla, corregirla o adicionarla», puesto que se atenta contra el principio de cosa juzgada, que la torna inmutable.

Objeta que el a quo no podía declarar probada parcialmente la excepción de pago, dado que la Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012 no cumplió cabalmente lo dispuesto en el fallo emitido en el proceso ordinario, pues la ejecutada «se abstuvo de reliquidar las prestaciones sociales pagadas al ejecutante entre el 1° de enero de 2001 y el 16 de mayo de 2011, fecha de ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la bonificación por compensación ordenada judicialmente.

Asimismo, decidió no tasar la bonificación por compensación entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, indexando entre esas fechas este rubro y descontando el valor cancelado por la transacción efectuada conforme a lo ordenado por el Decreto 4040 de 2004». De igual forma, sostiene que el capital que se pretende ejecutar, tiene su origen «en la omisión de pagar la reliquidación de las prestaciones sociales, la ausencia de reconocimiento de intereses dispuestos sobre diferencias salariales resultantes por los períodos indicados en la sentencia y porque los intereses tasados no son correctos frente a los montos finales que debían ser cuantificados por haber sido desconocidos algunos valores».

Por otra parte, en caso de que no se acojan los anteriores motivos de inconformidad, pide «reformar la orden de continuar adelante con la ejecución respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, debiéndose fijar el pago de los intereses moratorios que resultan liquidables desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación», conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

I. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de noviembre de 2017 (f. 493) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio siguiente (f. 497), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 26 de octubre de 2018 (f. 503), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si resulta viable jurídicamente excluir de la orden de mandamiento de pago lo correspondiente a intereses reconocidos con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia base del título ejecutivo, porque resultan incompatibles con la actualización o indexación de las diferencias salariales allí establecidas, si se tiene en cuenta que el reconocimiento de aquellos intereses, así dispuesto en el fallo, se torna ilegal y, por tanto, no ata al juez de la ejecución. 3.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Sentencia de 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-31-001-2009-00121-00 (sala de conjueces), en la que se hicieron las siguientes declaraciones y condenas (ff. 205 a 233): 1.

Se declara la nulidad del oficio DESAJ-1769 del 8 de agosto de 2008, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que negó la nivelación salarial […] con el que se aspiraba a obtener la aplicación del [D]ecreto 610 de 1998, que consagró la Bonificación por Compensación y consecuentemente se declara la inaplicabilidad del Decreto 4040 de 2004 […] 2.

Se niega la tercera pretensión principal presentada a título de restablecimiento del derecho y en su defecto se concede bajo las voces de la pretensión subsidiaria que el Dr. GONZALO FLÓREZ MORENO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, tiene derecho al reajuste salarial solicitado, esto es, que su salario debe ser reajustado y actualizado, en los términos de la parte considerativa # 10; de forma que su salario corresponda a lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 del año 1998. 3.

Se dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] En la consideración 10 del aludido fallo, a que se hace referencia en el numeral 2 de su parte decisoria, se estableció como restablecimiento del derecho: […] el demandante en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tiene derecho a percibir como salario desde el 1 de enero de 2001 el equivalente al 80% de la asignación salarial mensual que hayan recibido los Magistrados de Altas Cortes y hasta su desvinculación, con todas sus consecuencias prestacionales y demás emolumentos, conforme al IPC; según lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 del año 1998. […] Toda vez que el actor presentó solicitud de nivelación salarial el 4 de agosto de 2008 a partir de dicha fecha las sumas adeudadas no sólo deben ser actualizadas mediante IPC, sino que además devengarán intereses comerciales moratorios, y entre el 1 de enero de 2001 y el 3 de agosto de 2008, las sumas adeudadas deben actualizarse mediante el IPC más intereses legales del 6% anual. […] En conclusión, las diferencias salariales existentes deben ser actualizadas de conformidad con el IPC; adicionalmente, las que se generaron entre el 1 de enero de 2001 y la reclamación, devengarán intereses compensatorios o legales hasta la fecha de la presente providencia y las diferencias generadas entre la reclamación y la fecha de la presente sentencia devengarán intereses comerciales moratorios; toda la suma global se actualizará y devengará intereses a partir de la sentencia de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […][1] b) Constancia expedida por la secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que certifica que la referida sentencia de 14 de abril de 2011 se notificó mediante edicto que permaneció fijado desde el 27 hasta el 29 de abril de 2011 (f. 234). c) Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012 (ff. 301 a 306), por medio de la cual la accionada, en cumplimiento de la mencionada providencia, reconoce al demandante la suma de $462.210.752, por los siguientes conceptos: |CONCEPTO |VALOR | |Total capital adeudado bonificación por |$ | |compensación 2001 - 2004 |74.926.974 | |Indexación 2001 a 2004 |$ | | |25.671.162 | |Indexación diferencia a 2004 |$ | | |31.841.722 | |Total capital adeudado bonificación por |$ | |compensación 2005 - 2012 |186.096.344 | |Indexación 2005 a 2012 |$ | | |22.015.167 | |Subtotal diferencia e indexación |$ | | |340.551.369 | |Intereses moratorios[2] |$ | | |121.659.383 | |TOTAL |$ | | |462.210.752 | De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que conforme a la sentencia que sirve de título ejecutivo, la ejecutada se encontraba en la obligación de reajustar el salario del demandante, prestaciones y demás emolumentos, en condición de magistrado del Tribunal Superior de Pereira, conforme a lo dispuesto en los Decretos 610 y 1239 de 1998 y las sumas adeudadas (i) debían ser actualizadas de acuerdo con el IPC[3] a partir del 4 de agosto de 2008 (solicitud de la nivelación salarial);

(ii) devengarían intereses comerciales moratorios desde esa fecha (4 de agosto de 2008); y (iii) tendrían que actualizarse con el IPC más intereses compensatorios o legales entre el 1° de enero de 2001 y la fecha de ejecutoria de la sentencia. Asimismo, que «toda la suma global se actualizará y devengará intereses a partir de la sentencia de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo».

Se tiene, además, que la accionada dio cumplimiento parcial a la referida orden, puesto que solo pagó lo reconocido por concepto de bonificación por compensación (de 2001 a 2012), indexación (de 2001 a 2012) e intereses moratorios[4] generados desde la ejecutoria de la sentencia (17 de mayo de 2011)[5] hasta la fecha de su pago (17 de septiembre de 2012), sin incluir lo correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales e intereses compensatorios o legales y moratorios causados conforme a lo considerado en el mencionado fallo de 14 de abril de 2011, esto es, desde la fecha de reconocimiento del derecho hasta la mencionada ejecutoria.

Del título ejecutivo: naturaleza jurídica. Tanto el Código de Procedimiento Civil (CPC)[6] como el ordenamiento que lo reemplazó (Código General del Proceso [CGP])[7] coinciden en disponer que podrán «demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción».

Y en cuanto a la naturaleza jurídica del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia de esta jurisdicción, así discurrió el Consejo de Estado: 5.3 Naturaleza del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia contencioso-administrativa. Sea lo primero precisar que el título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.

Entonces, al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si el título reúne esos requisitos sustanciales, como los formales, para tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante. Los formales se refieren a que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contencioso- administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Los de fondo aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»[8].

La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo.

Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición»[9]. En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso- administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» […][10] Distinción que, frente al asunto sub examine, cobra especial relevancia, dado que de ella se establecerá, más adelante, si la obligación contenida en la sentencia objeto de recaudo se ajusta a los requisitos sustanciales y formales a que alude la citada jurisprudencia, y por su estrecha relación con el problema jurídico a resolver en este pronunciamiento, derivado de la incompatibilidad entre la indexación y los intereses sobre las sumas otorgadas por el reajuste salarial, pero desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria del fallo, tal como pasa a explicarse en el siguiente acápite.

Causación de intereses como obligación derivada de las condenas contra entidades públicas: incompatibilidad con la indexación.[11] La normativa procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha previsto la causación de intereses como una de las consecuencias de imponer obligaciones dinerarias a la Administración. En lo que tiene que ver con el sistema escrito, el artículo 177 del CCA disponía que las cantidades líquidas reconocidas en sentencias condenatorias contra entidades públicas devengarían «intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término» (se destaca).

No obstante, las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 188 de 1999, al considerar que otorgaban un trato injustificado a favor del Estado que afectaba el derecho a la igualdad de los particulares, en la medida en que carecía de razón válida para que solamente estos últimos soportaran la pérdida del poder adquisitivo del dinero y no así las entidades públicas, puesto que el daño económico sufrido «por causa de la mora es idéntico»[12].

Además, dicha providencia declaró la exequibilidad del texto no tachado del citado precepto, para lo cual indicó: Es entendido que […] el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en […] cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.

A su vez, el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 adicionó dos incisos al 177 del CCA, de los cuales, en relación con los intereses, el primero dice: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Por otra parte, a las providencias condenatorias emitidas en vigor del CPACA, les es aplicable lo dispuesto por el artículo 192 en materia de intereses, según el cual: Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

Una novedad incorporada en el CPACA, respecto del estatuto que lo precedió, es la determinación de la tasa aplicable por intereses moratorios, que varía en atención a si la deudora satisface o no oportunamente el crédito, en los términos del artículo 195: Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.

La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. […] A partir de las citadas disposiciones normativas, se puede afirmar que las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.

Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza jurídica de los intereses, resulta oportuno destacar que se trata de frutos civiles que rinde el capital, de conformidad con el artículo 717 del Código Civil (CC)[13], bajo el entendido que el dinero es un bien «susceptible de constituir objeto de transacciones comerciales»[14]. En ese sentido, comoquiera que el retraso en el pago de una deuda de carácter monetario priva al acreedor de la posibilidad de recibir rendimientos del capital, la causación de intereses comporta una medida indemnizatoria por el daño patrimonial que implica la mora en la satisfacción del crédito[15].

Sumado a lo dicho, esta Corporación ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación[16]; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto[17]. 3.4 Caso concreto.

Si bien es cierto que el fallo que comporta el título ejecutivo en este proceso se torna inmodificable, en la medida en que los sujetos procesales dejaron vencer los términos para interponer los recursos de ley, y solicitar su aclaración, corrección o adición conforme al ordenamiento procesal, para la Sala no es de recibo que con la sentencia objeto de alzada se haya enmendado de oficio la orden relativa al restablecimiento de derechos, que atañe, especialmente, al reconocimiento concurrente de intereses e indexación. Cosa distinta a la que se presenta cuando dentro del proceso de ejecución, derivado de esa sentencia inmodificable, resulta que el título ejecutivo no reúne en su totalidad los requisitos de fondo; en efecto, de la revisión del fallo de 14 de abril de 2011 se logra establecer que la exigibilidad de la obligación relativa al reconocimiento de intereses, entre la causación del derecho y su ejecutoria, contraría los postulados legales y jurisprudenciales referidos en los acápites que anteceden.

Circunstancia que, además, conduce a la Sala a inferir que dicha obligación tampoco resulta clara en la medida en que el vínculo jurídico que la sustenta no está plenamente determinado, pese a que no existe duda respecto de los sujetos (activo y pasivo) y el objeto derivados de los intereses allí reconocidos. Por otra parte, contrario a lo refutado por el recurrente en la alzada, la Sala encuentra ajustado a derecho, tal como lo consideró el a quo en la providencia recurrida y la ejecutada en el acto de cumplimiento del fallo base del título ejecutivo (Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012, f. 302), que en la liquidación respecto de las diferencias generadas por concepto de la bonificación por compensación se haya descontado lo pagado como retroactivo de la bonificación por gestión judicial por el período comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2004, comoquiera que en 2005 el actor se acogió a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, con lo que se evitaría un doble pago por ese concepto, si se tiene en cuenta que en ese momento quedó nivelado con el 70% de lo que por todo concepto recibía un magistrado de alta corte.

Por último, no resulta necesario emitir un pronunciamiento elucubrado frente a la solicitud de reformar la orden de continuar adelante con la ejecución por valor de $104.247.745, relativo a la reliquidación de prestaciones sociales, para que sobre ella se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, puesto que así se dispuso en el numeral «1.2.» de la parte decisoria del proveído que libró mandamiento de pago (f. 338), sin que fuera objeto de modificación en la sentencia recurrida ni de reproche alguno por el sujeto procesal con intereses contrarios.

Y porque, tal como lo advirtió la Sala, su generación opera de pleno derecho, aun si la providencia no se pronuncia al respecto[18]. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que (i) dejó sin efectos parcialmente el proveído de 25 de noviembre de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago;

(ii) declaró «probada parcialmente la excepción de pago»; y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución «respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del mes de enero del año 2001 y hasta el 16 de mayo de 2011, por una suma equivalente a ciento cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($104.247.745)».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que (i) dejó sin efectos parcialmente el proveído de 25 de noviembre de 2014, por el cual se libró mandamiento de pago;

(ii) declaró «probada parcialmente la excepción de pago»; y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución «respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del mes de enero del año 2001 y hasta el 16 de mayo de 2011, por una suma equivalente a ciento cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($104.247.745)», dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Gonzalo Flórez Moreno contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Las subrayas son para destacar. [2] En el cuadro resumen contenido en la Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012 (ff. 301 a 306), se precisó que los intereses moratorios allí liquidados correspondían a los años 2005 a 2012 (f. 305 vuelta); no obstante, al revisar la liquidación que por este concepto se hizo en los numerales 15 y 16 de la parte considerativa de dicho acto, se encuentra que esos intereses corresponden a los causados a partir de la ejecutoria de la sentencia base del título ejecutivo (17 de mayo de 2011) hasta cuando se efectuó el pago (17 de septiembre de 2012), motivo por el cual, infiere la Sala, la cifra allí liquidada por intereses atañe a los previstos en el artículo 177 del CCA. [3] Índice de precios al consumidor. [4] Ver comentario insertado en la nota al pie de página 2. [5] Es la fecha tenida en cuenta por la ejecutada en la Resolución 4089 de 14 de septiembre de 2012 (f. 304 vuelta) [6] Artículo 488. [7] Artículo 422. [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, auto de 30 de marzo de 2006, radicado 25000-23-26-000-2003-01895- 01 (30.086), C. P. María Elena Giraldo Gómez. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, auto de 30 de mayo de 2013, expediente: 25000-23-26-000-2009-00089- 01(18057). [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 12 de diciembre de 2019, radicado 50001-23- 33-000-2018-00093-01 (6452-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [11] Las consideraciones de este acápite corresponden a las expuestas por esta subsección en proveído de 16 de octubre de 2019, expediente 25000-23- 42-000-2017-04942-01 (1870-2019), cuya sustanciación estuvo a cargo del despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Así razonó el máximo órgano de guarda de la Constitución, al considerar que el artículo 177 del CCA conformaba una unidad jurídica con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, por lo que las siguientes consideraciones resultaron aplicables para determinar la constitucionalidad de ambos preceptos: «En ese orden de ideas, la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados.

No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios. Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.

Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas». [13] «FRUTOS CIVILES.

Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran». [14] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 8 ed, quinta reimpresión. Bogotá, editorial Temis SA, 2018, p. 130. [15] El Código Civil prevé en su artículo 1617 las siguientes reglas aplicables a la causación de intereses convencionales y legales, como medida indemnizatoria por mora en el pago de obligaciones dinerarias: «INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO.

Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas». [16] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, fallo de 30 de marzo de 2017, expediente: 25000-23- 42-000-2012-00958-01(3088-13), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter: «[…] como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, a la indexación y a los intereses moratorios se les reconoce la misma virtualidad, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas; por ello, “[…] el reconocimiento de ambos conceptos implicaría un doble pago por la misma causa, que no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento ilícito[…]”». [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 25000- 23-42-000-2014-03440-01(4313-17). [18] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 28 de junio de 2018, expediente 25000- 23-42-000-2014-03440-01(4313-17).