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11001-03-15-000-2020-04845-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Soffy Cristina Espinosa Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA POR INSUFICIENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Configuración [S]i bien la parte accionante manifiesta que el fallo enjuiciado incurre en un defecto material, lo cierto es que no edifica argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las normas que se dejaron de aplicar por la autoridad accionada y los pronunciamientos jurisprudenciales que desconoció del Consejo de Estado, pues, si bien mencionó la sentencia del 25 de agosto de 2016, lo cierto es que no argumentó cuáles fueron las consideraciones que no se tuvieron en cuenta en la sentencia del 30 de abril de 2020.

De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que en el caso objeto de estudio, en lo que respecta al defecto material, la accionante no cumple con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no aduce de qué manera se configuró dicho defecto en la providencia acusada. En efecto, al examinar lo manifestado por la parte actora, la Sala advierte que, aun cuando afirmó que no se aplicaron correctamente las disposiciones que citó -artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006-, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los principios laborales de “igualdad ante la ley y el debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, confianza legítima, inescindibilidad de la norma y favorabilidad en la interpretación de las normas”, lo cierto es que, no expuso de forma clara y específica los argumentos que sustentan dicha afirmación, sino que se limitó a enunciar el contenido de dichas garantías procesales.

(…) [S]e advierte que el Tribunal aplicó la Ley 1071 de 2006, tal como fue creada por el legislador y contrario a lo aducido por la accionante, sí reconoció y tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación de Pereira sobrepasó el término para efectuar el pago de las cesantías parciales, no obstante, consideró que al haberse presentado la reclamación administrativa pasados 3 años, se configuró la prescripción extintiva.

Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoció lo dispuesto en la sentencia del 15 de agosto de 2016 e interpretó indebidamente el fallo de unificación del 18 de julio de 2018 (…) Pues bien, al analizar la argumentación hecha por el Tribunal accionado en la sentencia del 30 de abril de 2020, encuentra la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, dicha autoridad judicial sí tuvo en cuenta la sentencia de 25 de agosto de 2016, pues reconoció que en aquellos casos en que han transcurrido más de 3 meses entre la exigibilidad de la sanción moratoria, y la reclamación del derecho, procede la prescripción de manera parcial.

No obstante, la instancia judicial demandada se decantó por aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en lo que respecta a la exigibilidad de la sanción por mora, interpretación que por demás, se considera por la Sala, se ajusta a derecho y se funda en los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia.

(…) Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, al día siguiente del fenecimiento del plazo de los 70 días hábiles descritos de manera precedente, que en el caso concreto tuvo lugar el 4 de julio de 2013, la demandante debía reclamar la sanción por mora dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 5 de julio de 2016, no obstante, lo hizo por fuera de este término, el 6 de julio de dicha anualidad, causándose la prescripción. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que carece de argumentación y busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04845-00 (AC) Actor: SOFFY CRISTINA ESPINOSA BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARGA ARGUMENTATIVA – Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No se configura.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Soffy Cristina Espinosa Bedoya, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El 18 de noviembre de 2020, la señora Soffy Cristina Espinosa Bedoya interpuso, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de 30 de abril de 2020, incurrió en los defectos material y desconocimiento del precedente judicial, al negar las pretensiones de la demanda y declarar la prescripción extintiva de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad.66001-33-33-007-2016-00356-00) que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, vulnerados por la decisión de segunda instancia adoptada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en el proceso de radicación No. 660001-33-33-007-2016-00356-01(P-0797- 2018). 2.

Solicito respetuosamente a Usted, Señor Juez Constitucional, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia del 30 de abril de 2020, notificada el día 20 de mayo del mismo año, dentro del proceso con radicación No. 660001-33-33-007-2016-00356-01(P-0797-2018), y emitir decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Doctor LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, honorable magistrado del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 3.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con 660001-33-33-007-2016-00356-01(P-0797-2018) donde funge como demandante mi representada, la señora SOFFY CRISTINA ESPINOSA BEDOYA, declarando la nulidad de la Resolución No. 3354 del 27 de julio de 2016, notificada el 12 de septiembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho, ordenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la sanción por mora por el retardo en el pago de las cesantías parciales, debidamente indexados a la fecha en la se efectúe el pago”1.

Según se narra en el libelo introductorio, la señora Soffy Cristina Espinosa Bedoya laboró al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, desde el 24 de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2012. El 18 de marzo de 2013, radicó ante la referida entidad estatal, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 345 del 6 de agosto de 2013, por valor de $25.652.839.

No obstante, refirió que el pago únicamente se hizo hasta el 11 de septiembre de 2013 por intermedio de la Fiduprevisora S.A. y el Banco BBVA. Al respecto, la accionante aseveró que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira incurrió en mora en el pago de las cesantías, desconociendo los términos establecidos para dicho procedimiento en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006.

En este punto mencionó que, desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el empleador tiene 15 días hábiles para responder la solicitud de retiro de cesantías, y 70 días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la petición para realizar el pago de lo que haya reconocido.

Con base en lo anterior, explicó que el término para desembolsar las cesantías parciales en su caso particular, transcurrió desde el 18 de marzo de 2013 hasta el 4 de julio de la misma anualidad, no obstante, sólo hasta el 11 de septiembre de 2013 la señora Espinosa Bedoya obtuvo el respectivo pago, es decir, que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira incurrió en una mora de 70 días para cumplir con su obligación. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente (se transcribe literal): “6.

La Secretaría de Educación Municipal de Pereira, desconoció los términos para resolver la solicitud pago de las cesantías parciales, establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 7. De acuerdo con la sentencia 2777-2007 del 27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de 2 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los términos deben aplicarse de manera que se contabilice un total de sesenta y cinco (65) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la petición, siempre que se cumplan las condiciones y se aporte la documentación requerida para acceder al pago de las cesantías parciales. 8.

En vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, desde el 2 de julio de 2012 en adelante, los términos deben aplicarse de manera que se contabilice un total de sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente que ordinariamente corresponde a diez (10) días hábiles según el artículo 76 de la Ley 1437 de 211, para un gran total de setenta (70) días. 9.

Los setenta (70) días hábiles a partir de la fecha de presentación de la petición de cesantías parciales corrieron hasta el 4 de julio de 2013. 10. Desde el día 5 de julio de 2013 (día siguiente a la fecha máxima en que se debió pagar las cesantías parciales), hasta el día 11 de septiembre de 2013 (fecha en que se hizo efectivo el pago), transcurrieron setenta (70) días de retardo.”2 En consecuencia, calculó el valor de la indemnización por mora en el pago de las cesantías parciales “multiplicando los setenta (70) días de retardo en el pago por el salario diario para el año 2013 devengado por la accionante, que equivale a… $87.816”3 dando como resultado, la suma de $6.147.131.

El 6 de julio de 2016, la demandante presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el desembolso tardío de sus cesantías parciales. No obstante, dicha petición fue negada mediante Resolución No. 3354 del 27 de julio de 2016. Posteriormente y tras haber agotado el proceso de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 210 Judicial II para asuntos administrativos, el 30 de noviembre de 2016 la señora Soffy Cristina Espinosa Bedoya, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) bajo el Radicado No. 660013333007201600356 00, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3354 del 27 de julio de 2016 y en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada, reconocer y pagar la sanción por mora en el retardo en el pago de las cesantías parciales, acorde con lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, junto con los respectivos intereses moratorios y la indexación de las sumas dinerarias que fueran reconocidas a su favor.

Dicho proceso le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que de acuerdo con la Ley 244 de 1995, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la Sentencia del 12 de diciembre de 2002 del Consejo de Estado (Expediente 1604-2001), el reconocimiento y pago de cesantías cuenta con un ordenamiento jurídico estricto en materia de términos pues prevé que las necesidades del trabajador que pretende suplir con el retiro de dichos emolumentos, no pueden quedar sujetas a la voluntad de la administración y a una espera indefinida e incierta.

Así mismo, indicó que el Consejo de Estado en su jurisprudencia fijó un término máximo de 65 días hábiles para reconocer las cesantías, cobrar ejecutoria el acto administrativo respectivo y ejecutar el pago. Bajo dicho contexto normativo y jurisprudencial, estimó que en el caso concreto, teniendo en cuenta que la petición de retiro de cesantías parciales se realizó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se debían adicionar 5 días a dicho término, conforme al artículo 76 del referido cuerpo legal.

Con todo, expuso que encontró probado que la parte actora solicitó el pago de las cesantías parciales el 18 de marzo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Pereira, la cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 345 del 6 de agosto de 2013 y pagadas el 11 de septiembre del mismo año, concluyendo que, la entidad demandada incumplió con el término dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues los 70 días para el pago efectivo de las cesantías, vencieron el 4 de julio de 2013, configurándose una mora de 68 días en total.

En relación con la excepción de prescripción trienal propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, adujo que operó de manera parcial, respecto al día 5 de julio de 2016, día después de la exigibilidad del derecho, al evidenciar que la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el 6 de julio de 2016 y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2016.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 3354 de 2016, a título de restablecimiento del derecho condenó al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduprevisora S.A. al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por un total de 67 días, teniendo como salario diario devengado por la demandante en el año 2013, la suma de $87.816, y finalmente, determinó que las sumas reconocidas generarían intereses acorde con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se actualizarán por las entidades demandadas en los términos del artículo 187 de la misma norma.

No obstante, en atención a la reiterada posición jurisprudencial del Consejo de Estado, negó la indexación de los valores correspondientes a la sanción moratoria. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el A quo no tuvo en cuenta todos los factores salariales que debieron tenerse en cuenta al momento de la liquidación de la indemnización moratoria, pues basó dicho cálculo solamente en la asignación básica percibida por la accionante en el año 2013, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985;

(ii) los días de mora no eran 67, sino 70; y (iii) consideró que el precedente sobre el cual se determinó que no era posible acceder a la indexación de la sanción moratoria no era aplicable al caso, sumado a que no era una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento y por ende, sí era procedente dicha petición. A su vez, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, también recurrió la sentencia de primera instancia, alegando principalmente que aquella desconoció que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene un trámite diferente, regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, con unos términos diferentes a los que se indican en la Ley 244 de 1995.

Dichos recursos fueron resueltos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 30 de abril de 2020, en la que decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la postura sentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018, se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva, toda vez que, si bien la entidad demandada desconoció los términos establecidos por ley para pagar las cesantías parciales, no hay prueba de que la parte actora haya realizado la reclamación de la sanción moratoria dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, lo que implica la declaratoria, incluso de oficio, de la prescripción extintiva del derecho.

Como cargos específicos, se afirma que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en i) defecto material, al hacer una aplicación incorrecta de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta los principios constitucionales de: “igualdad ante la Ley, el debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, confianza legítima, inescindibilidad de la norma y favorabilidad en la interpretación de las normas” y, ii) desconocimiento del precedente, judicial, porque no se tuvo en consideración lo dispuesto sobre la prescripción parcial por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20164, providencia en la que según el actor, se determinó que solamente deberá ser declarada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico sobre las porciones de tiempo que transcurren entre el vencimiento del término prescriptivo de 3 años y la reclamación administrativa.

En efecto, señaló lo siguiente:“… el plazo con que contaba la señora Soffy Cristina Espinoza Bedoya para reclamar era de tres años contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la entidad para pagar, esto es, hasta el 5 de julio de 2016, so pena de que operase la prescripción … pero solamente de manera parcial; pues no obstante lo anterior, el 6 de julio de 2016 dicho término fue interrumpido por un lapso igual de tres años, con la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, con la cual se pretendía agotar la actuación administrativa”5.

Aunado a lo anterior, la accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda hizo una interpretación errada de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pues en su criterio, en dicha providencia, si bien se trataron algunos temas sobre la sanción moratoria, no se hizo un estudio del fenómeno de la prescripción, sumado a que “no existe relación alguna entre lo manifestado por la alta corte y la conclusión a la que logra llegar el magistrado ponente al momento de declarar la prescripción extintiva del derecho de la señora Soffy Cristina Espinoza Bedoya, hecho sobre el cual, como se dijo con anterioridad, ya existía criterio unificado”6 en la referida sentencia del 25 de agosto de 2016. 2.- Intervención de las autoridades Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la demandante, y, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto7. 2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda de la referencia, pues, a su juicio, la decisión atacada no adolece del defecto material, ni del desconocimiento del precedente judicial que la actora le endilga.

Al respecto, sostuvo que la sentencia del 30 de abril de 2020 fue proferida con observancia de las disposiciones y la jurisprudencia aplicables al asunto, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso concreto fue interpuesta por la accionante buscando que el juez constitucional estudie de nuevo el caso, sin tener en cuenta que se trata de un mecanismo excepcional y residual, y no de una instancia adicional8. 2.2.

La Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, en atención a que la argumentación de la parte actora sobre los defectos en que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda fue “exigua”, por lo que estimó que “el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad”9.

En concreto aseveró que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante, actuaron conforme a la normatividad establecida y los precedentes judiciales aplicables en el tema, siendo inexistente trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la parte actora10. 2.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 66001-33-33-007-2016-00356-0011. 2.4. Los demás vinculados guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

Cabe señalar que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15.

En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior en la medida en que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional16 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad17; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales18 y, finalmente,(iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (vii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado20. 2. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda -en la sentencia del 30 de abril de 2020- incurrió en defecto material por indebida aplicación de los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006 y desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado sobre el fenómeno de la prescripción en sentencia del 25 de agosto de 2016 y realizar una interpretación errónea de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, revocando la sentencia de primera instancia en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora. 2.1.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la tutela La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

La Sala advierte que, si bien la parte accionante manifiesta que el fallo enjuiciado incurre en un defecto material, lo cierto es que no edifica argumento alguno dirigido a establecer cuáles fueron las normas que se dejaron de aplicar por la autoridad accionada y los pronunciamientos jurisprudenciales que desconoció del Consejo de Estado, pues, si bien mencionó la sentencia del 25 de agosto de 2016, lo cierto es que no argumentó cuáles fueron las consideraciones que no se tuvieron en cuenta en la sentencia del 30 de abril de 2020.

Al respecto, esta Corporación ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”. (Negrilla fuera de texto) En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela.

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”.

De conformidad con lo expuesto, observa la Sala que en el caso objeto de estudio, en lo que respecta al defecto material, la accionante no cumple con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no aduce de qué manera se configuró dicho defecto en la providencia acusada. Al respecto, la accionante señaló en el escrito tutelar: “las causales especiales de procedibilidad que se configuran son: defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que el análisis interpretativo efectuado por el órgano judicial que emitió la sentencia, adolece de la aplicación interpretativa correcta de las normas invocadas en el escrito introductorio de demanda, puesto que no tiene en cuenta los principios laborales debidamente amparados por la Constitución Política de Colombia, como son el derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES, CONFIANZA LEGÍTIMA, INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA Y FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.” (…) La Ley 1071 de 2006, se ocupó de reglamentar los términos con los que cuenta la entidad empleadora o aquella que a quien corresponda el reconocimiento y pago de las cesantías para expedir la resolución correspondiente, así: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

De otro lado, en el artículo 5 ibídem, fueron establecidas por el legislador las consecuencias que estaría obligada a asumir la entidad empleadora en caso de incurrir en mora en el pago de dichas prestaciones, que al tenor literal dispuso: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. De conformidad con los postulados jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia, no cabe duda sobre la aplicación que debe hacerse de las referidas normas en favor de los docentes, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; así como tampoco de lo que en relación con los términos precisos y perentorios para liquidación y pago de cesantías estableció la Ley 244 de 1995.

(…) Corolario a lo expuesto y según fue discurrido por el órgano judicial en contra de quien se interpone esta acción de tutela, en la sentencia proferida el día 30 de abril de 2020: el 18 de marzo de 2013 la señora SOFFY CRISTINA ESPINOSA BEDOYA solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la liquidación de cesantías parciales correspondientes a los servicios prestados como docente, en virtud de la cual fue expedida la Resolución No. 345 del 6 de agosto de 2013; así las cosas, de conformidad con los términos antes mencionados la entidad contaba con, 15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria, y los 45 días para realizar el pago; éste último debió realizarse a más tardar el 4 de julio de 2013, situación que en efecto, solo tuvo lugar el 11 de septiembre de 2013, con lo cual superó los plazos fijados en la ley e incurrió en una mora de setenta (70) días hábiles”22.

En efecto, al examinar lo manifestado por la parte actora, la Sala advierte que, aun cuando afirmó que no se aplicaron correctamente las disposiciones que citó -artículo 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006-, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los principios laborales de “igualdad ante la ley y el debido proceso, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, confianza legítima, inescindibilidad de la norma y favorabilidad en la interpretación de las normas”, lo cierto es que, no expuso de forma clara y específica los argumentos que sustentan dicha afirmación, sino que se limitó a enunciar el contenido de dichas garantías procesales.

Por ende, estimó que el Tribunal accionado desconoció que la entidad demandada en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho traspasó el término legal para pagar las cesantías parciales solicitadas, configurándose por la tardanza el pago de sanción moratoria. Al respecto, se advierte que el Tribunal aplicó la Ley 1071 de 2006, tal como fue creada por el legislador y contrario a lo aducido por la accionante, sí reconoció y tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación de Pereira sobrepasó el término para efectuar el pago de las cesantías parciales, no obstante, consideró que al haberse presentado la reclamación administrativa pasados 3 años, se configuró la prescripción extintiva.

En concreto, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “Finalmente, se expidió la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías parciales o definitivas a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, señalando: “(…) Artículo 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales… por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías parciales… PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías parciales… la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (…) De esta manera, la entidad demandada en este caso tenía plazo hasta el 4 de julio de 2013 para efectuar el pago (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior, y los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago).

No obstante, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el día 06 de agosto de 2013 y realizó el pago efectivo el 11 de septiembre de 2013, esto es, superando ampliamente el plazo fijado en la ley. Situación frente a la cual el 06 de julio de 2016, la señora Soffy Cristina Espinosa Bedoya, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías, petición que fue negada mediante resolución No. 3354 del 27 de julio de 2016.

Para la Sala de decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías parciales -18 de marzo de 2013- la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación de la demandante -06 de agosto de 2013- y la del pago de las mismas -11 de septiembre de 2013-, para concluir sin ambages que transcurrieron más de los 70 días señalados por la ley para dicha actuación.” En razón de lo anterior, señala esta Sala que a la demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria, en los términos del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, es decir, equivalente a un día del salario percibido por cada día de retardo, como se declaró en la sentencia de primera instancia No obstante lo anterior, abordará esta corporación judicial el análisis de… los efectos prescriptivos, objeto de apelación por la parte actora.”23 Con todo, es evidente que el Tribunal en ningún momento desconoció el incumplimiento en que incurrió la autoridad estatal demandada, acorde con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, por lo que, el supuesto defecto sustantivo alegado por la accionante, al no haber sido desarrollado y no encontrarse en el fallo una interpretación arbitraria de la norma, no está llamado a prosperar.

Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoció lo dispuesto en la sentencia del 15 de agosto de 2016 e interpretó indebidamente el fallo de unificación del 18 de julio de 2018, de la siguiente manera: “De otro lado, en lo concerniente al acaecimiento del fenómeno prescriptivo sobre el derecho que le asiste a la señora SOFFY CRISTINA ESPINOSA BEDOYA, difiere este apoderado de las razones expuestas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en el sentido de afirmar que para el momento en que fue presentada la reclamación administrativa, el plazo con el que contaba mi poderdante para agotar la actuación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo injustificado en el pago de sus cesantías, se encontraba vencido, y en consecuencia resultaba acertado declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, puesto que con ello hubo un evidente desconocimiento de los postulados que sobre el tema ha desarrollado ampliamente el Consejo de Estado.

“Para fundamentar la anterior afirmación, se hace necesario traer a colación el contenido textual de la antes mencionada sentencia de unificación de criterios proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, así: “i) Prescripción de los salarios moratorios ‘Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”. ‘Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. ‘Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

“Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: …” (…) Bajo ese hilo conductor, si bien es cierto que mi poderdante contaba con el término de 3 años contados a partir de fecha en que se hizo exigible su derecho a reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de la indemnización por el retardo en el pago de sus cesantías parciales, también lo es que, de conformidad con los postulados jurisprudenciales antes citados, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de la prescripción de manera parcial sobre las cuotas de sanción que correspondan al tiempo transcurrido entre el momento en que comenzó a operar la prescripción, hasta el día anterior a la fecha en que se radique la solicitud de reconocimiento y pago; situación que fue desconocida por el órgano judicial enjuiciado al momento de pronunciarse sobre este aspecto en la sentencia proferida en segunda instancia. (…) Ahora bien, sobre los argumentos expuestos en la providencia del 30 de abril de 2020 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda respecto del límite temporal para la presentación de las peticiones de reconocimiento de la sanción por mora, se tiene que inicialmente dicha corporación comparte la tesis que aquí se expone, e igualmente encuentra sustento en la sentencia de unificación mediante la cual se establecieron reglas respecto de la prescripción como figura extintiva del derecho de los administrados; no obstante, se aparta de dicho criterio y en consecuencia, hace una interpretación errónea a la hipótesis que sobre la exigibilidad de la sanción moratoria desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 18 de junio de 2018, citando lo siguiente: “3.2.

Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- (…) En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” Así las cosas, por considerar que dicho pronunciamiento constituía una variación en el precedente ampliamente decantado y analizado por el Consejo de estado, la corporación accionada afirmó que: “…el conteo de los 3 años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible y, por ende que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora, dentro de dicho lapso, ya que la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se causa, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción” (subraya fuera de texto); siendo este un análisis del que difiere ampliamente este apoderado, pues, i) aun cuando, en efecto, con la sentencia del 18 de julio de 2018 fueron aclarados aspectos sobre el reconocimiento del derecho a la sanción moratoria de los empleados docentes, la prescripción no fue objeto de análisis, y ii) no existe relación alguna entre lo manifestado por la alta corte, y la conclusión a la que logra llegar el magistrado ponente al momento de declarar la prescripción extintiva del derecho de la señora SOFFY CRISTINA ESPINOSA BEDOYA; hecho sobre el cual, como se dijo con anterioridad, ya existía criterio unificado en relación con el análisis que sobre la prescripción trienal debe darse en materia de sanción moratoria, según el cual, solamente deberá ser declarada la prescripción sobre las porciones de tiempo que transcurren entre el vencimiento del término prescriptivo de 3 años y la reclamación administrativa”24.

Pues bien, al analizar la argumentación hecha por el Tribunal accionado en la sentencia del 30 de abril de 2020, encuentra la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, dicha autoridad judicial sí tuvo en cuenta la sentencia de 25 de agosto de 2016, pues reconoció que en aquellos casos en que han transcurrido más de 3 meses entre la exigibilidad de la sanción moratoria, y la reclamación del derecho, procede la prescripción de manera parcial.

No obstante, la instancia judicial demandada se decantó por aplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en lo que respecta a la exigibilidad de la sanción por mora, interpretación que por demás, se considera por la Sala, se ajusta a derecho y se funda en los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia.

Sobre el particular, afirmó el Tribunal Administrativo de Risaralda (se transcribe literal): “El Honorable Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 (la que alega el actor fue desconocida) ha señalado la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, y por ende, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: Se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida25.

Subsección A: “(…) en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior, en el caso en concreto operó la prescripción extintiva (…)”26 En criterio de esta Corporación el término de prescripción de la sanción moratoria por pago de cesantías inicia cuando ha debido efectuarse el pago.

Esto dijo el órgano de cierre de esta jurisdicción: “…Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017… en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1’71 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas…”27 En este punto cabe señalar que si bien esta Corporación fundamento en la pauta jurisprudencial que antecede, ha considerado en diferentes providencias en las que se ha analizado el fenómeno de la prescripción, en aquellos casos en que ha transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la sanción moratoria, y la reclamación del derecho, que en tal evento procede la prescripción de manera parcial con fundamento en la aludida sentencia de unificación que contempló la configuración de la prescripción “así sea de manera parcial”, en esta oportunidad se acoge la postura adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que respecto de la exigibilidad de la sanción por mora se fijó la siguiente pauta: “3.2.

Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento… 10 del término de ejecutoria de la decisión…(5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo …) y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Atendiendo entonces que, conforme a la sentencia de unificación citada, el términos para el cómputo de la sanción moratoria se inicia a partir de la radicación de la petición, la cual se causa al vencimiento de los 65 o 70 días hábiles a que alude la Ley 1071 de 2006, según el caso, es decir, al vencimiento del plazo legalmente establecido para que la entidad procesa con el pago de las cesantías reclamadas, que para el presente asunto son 70 días… implica que el conteo de los 3 años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible, y por ende que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora dentro de dicho lapso (…)”28.

Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, al día siguiente del fenecimiento del plazo de los 70 días hábiles descritos de manera precedente, que en el caso concreto tuvo lugar el 4 de julio de 2013, la demandante debía reclamar la sanción por mora dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 5 de julio de 2016, no obstante, lo hizo por fuera de este término, el 6 de julio de dicha anualidad, causándose la prescripción. De lo hasta aquí transcrito y estudiado no se evidencia que como dijo la accionante se haya hecho desconocido lo expuesto en el fallo del 25 de agosto de 2016, sino que, se aplicó un precedente de unificación reciente que habla específicamente de la exigibilidad de la sanción moratoria, sin que se advierta una interpretación errónea o que no se compagine con los hechos y pruebas allegadas al expediente.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que carece de argumentación y busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En consecuencia, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE29 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ