Micelio
11001-03-15-000-2020-04656-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: María Betulia Valdés Díaz Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al abrir un debate y etapa procesal ya concluido, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C (…) En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar los defectos específicos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, las accionantes adujeron, en resumen, que con el testimonio del médico [A.M.P.] se probó que la E.S.E. La Samaritana exigió dinero al paciente [J.M.] para ser atendido, igualmente, que el acta del comité Ad Hoc del Hospital La Samaritana es posterior a la atención médica y omite señalar que los exámenes de apoyo no se practicaron porque el paciente no fue atendido al requerirle una suma de dinero.

Así mismo, indicaron que se dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial al desestimar y omitir los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general que indicaban que “la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar”, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada, la cual, a pesar de ser mal solicitada, no fue objetada por la contraparte.

(…) [L]a Sala observa que el mencionado defecto fáctico no se configura cuando el juez natural de la causa, fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso y, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, concluye válida y razonablemente que no se demostró falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el Hospital La Samaritana III Nivel, ni tampoco una falla atribuible a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis.

(…) La Sala no observa que la autoridad judicial demandada haya dejado de apreciar alguna prueba o valorado de manera defectuosa el acervo probatorio allegado al plenario, pues, de la lectura del fallo, se ve con claridad que, con base en todas las pruebas obrantes en el expediente, el Ad Quem llegó a la misma conclusión que el juez de primera instancia, es decir, negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse probada la falla en el servicio de salud, pues el material probatorio obrante en el proceso no fue suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad a los hospitales demandados.

Lo anterior, por cuanto no existió prueba que permitiera inferir que le fue negada la atención al señor [J.A.M.R.] en la ESE Hospital La Samaritana, ni mucho menos una que indique que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que ante el no pago de dichos emolumentos les hayan negado el ingreso a hospitalización o la apertura de la historia clínica; tampoco hay un respaldo técnico que señale que la cirugía que requería el paciente podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, como lo afirmaron las accionantes y, finalmente, no hubo evidencia que indicara que la ESE Hospital Simón Bolívar no utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente, sino que, por el contrario, se acreditó que ese hospital trató la crisis hipertensiva que padeció el señor M.R. y lo remitió a una institución que tuviera cirugía vascular como el Hospital de Kennedy, siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería el paciente.

Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04656-00 (AC) Actor: MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL– La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por las señoras María Betulia Valdés Díaz y Ana Isabel Medina Valdés, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, las señoras María Betulia Valdés Díaz y Ana Isabel Medina Valdés, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al proferir, respectivamente, los fallos de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-31-033-2011-00275-01) promovido por María Betulia Valdés Díaz y otros1 contra el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E), el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original, incluso con errores): “1.

Se salvaguarden los derechos fundamentales del debido proceso y los demás que se evidencien transgredidos por el señor Juez, en sus competencias constitucionales. “2. Se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-2011-00275-00. “3. Se ordene conceder las pretensiones de la demanda y se adopten las demás decisiones que correspondan”2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 5 de julio de 2011, María Betulia Valdés Díaz, Julio Medina Ramos, Martha Lucía Medina Valdés, Melanie Tatiana Cepeda Medina, Yudi Alexandra Cepeda Medina, Julio César Medina Valdés, Brandon Medina Castiblanco, Julio Andrés Medina, David Sneider Medina Castiblanco, Ana Isabel Medina Valdés, Jennifer Liced Hernández Medina y Angie Yulieth Hernández Medina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E), el Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., con el objeto de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del daño antijurídico por la falla en la prestación del servicio de salud, que implicó la amputación del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor Julio Medina Ramos.

En primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la falta de diligencia, oportunidad o mala praxis por parte de los hospitales demandados. A instancias del recurso de apelación, a través de fallo de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C confirmó la decisión del A quo.

Para las accionantes, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto i) fáctico por indebida valoración probatoria, al afirmar que el paciente fue atendido por la E.S.E. La Samaritana con oportunidad y diligencia, pues no se tuvo en cuenta que “se le exigió dinero al paciente Julio Medina para ser atendido por esa IPS, circunstancia probada en el proceso con el testimonio del médico que le atendió Dr Abdiel Martínez, pese a que la ley señala que en los casos de urgencia vital, está prohibido”.

Agregaron que la contraparte nunca objetó el testimonio de Abdiel Martínez Pérez, por lo cual existe una vía de hecho por indebida valoración probatoria al restarle mérito a éste. Además, él fue el primer galeno que vio al señor Medina y lo diagnosticó, pero no hubo tratamiento médico porque se exigió una suma de dinero para ello, situación que se demostró con su testimonio.

Indicaron que los jueces también incurrieron en un error al concluir del acta de comité Ad Hoc del Hospital La Samaritana, que la atención no debía prestarse dentro de las siguientes 6 horas porque no se contaban con otros exámenes diagnósticos de apoyo; adujeron que el acta del comité ad hoc del demandado es posterior a la atención médica y omite señalar que los exámenes de apoyo no se practicaron porque el paciente no fue atendido al exigírsele una suma de dinero.

Igualmente, señalaron que las demandadas incurrieron en un defecto ii) procedimental por darle primacía al derecho procesal sobre el sustancial, toda vez que en los fallos de primera y segunda instancia señalaron que “no existe respaldo técnico que indique que la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar”, pero desestimaron y omitieron los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general y vascular que indicaban lo contrario, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada.

Agregaron que es cierto que desde el punto de vista procesal la prueba fue mal solicitada, sin embargo, la contraparte no la objetó y todo su contenido sustancial corrobora que un cirujano general podía operar al señor Julio Medina, y que la atención debía prestarse dentro de las 6 horas siguientes a los síntomas so pena de necrosis; por lo que, al omitir estas pruebas, le dieron prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial3. 2.- Manifestaciones de las autoridades 2.1.- El despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E), al Hospital Santa Clara III Nivel E.S.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) y al Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., así como a los señores Julio Medina Ramos, Martha Lucía Medina Valdés, Melanie Tatiana Cepeda Medina, Yudi Alexandra Cepeda Medina, Julio César Medina Valdés, Brandon Medina Castiblanco, Julio Andrés Medina, David Sneider Medina Castiblanco, Jennifer Liced Hernández Medina y Angie Yulieth Hernández Medina, como terceros con interés4. 2.2.- El Hospital Universitario de la Samaritana indicó que la parte actora olvida exponer que por su propia incuria e inactividad probatoria se negaron las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que el juez de primera instancia decretó una prueba de oficio con el objetivo de dilucidar cuál pudo ser la incidencia del retraso alegado en la producción del daño, y si era cierto o no que de haberse operado quirúrgicamente antes de la hora en que finalmente se hizo se hubiese podido evitar ese daño, la misma no puede obtenerse por falta de colaboración de la parte demandante.

Agregó que los jueces de instancia sí valoraron todo el material probatorio existente dentro del proceso, el cual los llevó a concluir que en el referido asunto no se acreditó una falla en el servicio de salud. Manifestó que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, bajo el supuesto de que se le han vulnerados sus derechos fundamentales al incurrir las autoridades, supuestamente, en un defecto fáctico y procedimental, desconociendo el carácter subsidiario y excepcional del mecanismo constitucional.

Añadió que, de concederse el amparo solicitado, se podría entender que cualquier parte inconforme con el resultado de una sentencia tiene la facultad de controvertir cualquier decisión judicial, las cuales están cobijadas bajo el principio de legalidad y cosa juzgada, por lo que se estaría afectando la seguridad jurídica, la independencia y la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado.

Señaló que respecto al testimonio del médico Abdiel Martínez, los jueces administrativos resolvieron restarle mérito probatorio, porque consideraron que un testimonio no era idóneo para resolver el caso. Sobre la exigencia de una suma de dinero para operar al paciente, indicó que no fue probado y, contrario a lo manifestado, se probó que los ahora tutelantes por voluntad propia decidieron llevar al paciente a otra institución de salud.

Finalmente, manifestó que en lo concerniente con la valoración del acta Ad Hoc, las tutelantes se limitan a indicar que lo señalado en el acta dista con la realidad, porque omite señalar que los exámenes de apoyo no se realizaron porque al paciente se le exigió una suma de dinero, situación que nunca fue probada por la parte actora, por lo que aquello es solo es un simple dicho que no tiene el poder de desvirtuar lo probado a través de una prueba documental; además, con una breve línea del testimonio de un médico que dice “no sabía que debía pagarse suma de dinero para la atención por estos casos”, la cual está fuera de contexto, no puede darse por probada tal situación, como pretenden las accionantes5. 2.3.- El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá manifestó que el despacho en ningún momento descalificó las afirmaciones del testigo Adbiel Martínez Pérez, además, que los accionantes ignoran el hecho que la resolución del caso no se puede basar en una sola prueba testimonial o únicamente en las declaraciones de parte, más aun cuando se contaba con los registros de las historias clínicas, con los conceptos de los hospitales y demás pruebas que deben ser valoradas en conjunto y no solo como enunciados separados.

Agregó que las accionantes tienen una confusión en la carga de la prueba, ya que quien debía demostrar, de manera fehaciente y sin lugar a dudas el argumento que un médico general y un hospital sin servicio de cirugía vascular eran aptos para realizar una trombectomía, y que no era necesario el traslado al Hospital Occidente de Kennedy para recibir atención por el servicio de cirugía vascular, era quien lo alegaba, en este caso la parte demandante.

Adujo que lo alegado por las accionantes carece de respaldo, toda vez que el despacho judicial nunca ignoró las pruebas allegadas al plenario, tampoco impuso obstáculos para la materialización del derecho sustancial, por el contrario, al valorar las pruebas no fue dable concluir que la decisión fuese favorable a las pretensiones de los accionantes.

Indicó que el despacho presentó los hechos probados en el proceso, formuló los argumentos basándose en las situaciones fácticas debidamente probadas y los postulados jurisprudenciales. Resaltó que en el escrito de tutela se deja entre ver que las accionantes presentan serias confusiones en la carga de la prueba, así como en la diferencia entre hecho dañoso, daño e imputabilidad jurídica, elementos necesarios para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado a través del medio de control de reparación directa.

Finalmente, señaló que “el asunto de esta acción no implica una evidente relevancia constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, ni causa un perjuicio iusfundamental irremediable, máxime cuando se están siguiendo los lineamientos dado por el Consejo de Estado respecto a la responsabilidad derivada de las fallas médica, analizando los presupuestos propios de la responsabilidad del Estado y las cargas probatorias que se deben cumplir.

De igual forma no se evidencia irregularidad procesal o alguna circunstancia que afecte los derechos fundamentales de la accionante, máxime cuando la providencia objeto de inconformismo fue confirmada en segunda instancia”6. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C manifestó que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda estuvo antecedida de un análisis riguroso de las pruebas, incluyendo los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Indicó que en el presente asunto se logró demostrar que el hecho dañoso consistió en la amputación supracondilear del miembro inferior izquierdo por isquemia aguda, que sufrió el señor Julio Alberto Medina Ramos; sin embargo, no existió prueba que demostrara que dicho daño fuera imputable a las entidades demandadas.

Agregó que no se logró demostrar dentro del expediente que efectivamente le fue negada la atención al señor Medina Ramos en la ESE Hospital La Samaritana, toda vez que ingresó por urgencias y se atendió el Triage como 2; tampoco existe prueba de que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que, ante el no pago de dicho emolumento, le hayan negado el ingreso a hospitalización o la apertura de historia clínica, a su vez, tampoco se evidenció alguna queja por parte del mismo paciente o los familiares, derecho de petición o inconformidad por dicha circunstancia. Señaló que de lo allegado como prueba se evidencia que la ESE Hospital Simón Bolívar utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente y ante la crisis hipertensiva que padeció tuvo que ser remitido a una institución que tuviera cirugía vascular como el Hospital de Kennedy; siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia, para darle el tratamiento que requería la afección del señor Julio Alberto Medina Ramos.

En consecuencia, indicó que la decisión tomada fue el resultado del análisis fáctico y probatorio existente en el expediente de la referencia y, en tal sentido, estimó que debe declararse improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarse las pretensiones, pues no se evidencia vulneración de derechos fundamentales7. 2.5.- El Hospital Simón Bolívar III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. adujo que los accionantes no pueden pretender que el juez de tutela le dé un valor diferente al dado por los jueces de instancia a las pruebas allegadas al proceso, toda vez que estos en su independencia judicial y tras una valoración integral del material probatorio, concluyeron que ante la insuficiencia de pruebas, no se podía determinar la falta de diligencia, oportunidad y mala praxis de los hospitales demandados.

Señaló que, en lo concerniente con el defecto procedimental, se tiene que este se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, y contrario a lo manifestado por las accionantes, el juez sí se pronunció acerca de la prueba trasladada, en donde indicó que esta carecía de validez toda vez que no contaba con las causalidades propias de este tipo de pruebas.

Por lo anterior, a su juicio, los defectos alegados por las accionantes no pueden prosperar. Finalmente, manifestó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental a las accionantes, pues dentro del proceso ordinario no se encontró probada la falta de diligencia o mala praxis, ni el nexo causal entre el daño y un presunto retardo en la prestación del servicio de salud, por lo que solicita su desvinculación del presente asunto8.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características10.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la carta política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado12. 2.- Análisis de la Sala 2.1. Estudio de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

En caso de cumplirse, se deberá abordar el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades accionadas en los fallos cuestionados incurrieron en alguno de los defectos alegados por las accionantes. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales y, c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Ese alto tribunal expuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”13 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al abrir un debate y etapa procesal ya concluido, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C -se tiene en cuenta esta providencia, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la litis-.

En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar los defectos específicos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, las accionantes adujeron, en resumen, que con el testimonio del médico Abdiel Martínez Pérez se probó que la E.S.E. La Samaritana exigió dinero al paciente Julio Medina para ser atendido, igualmente, que el acta del comité Ad Hoc del Hospital La Samaritana es posterior a la atención médica y omite señalar que los exámenes de apoyo no se practicaron porque el paciente no fue atendido al requerirle una suma de dinero.

Así mismo, indicaron que se dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial al desestimar y omitir los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general que indicaban que “la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar”, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada, la cual, a pesar de ser mal solicitada, no fue objetada por la contraparte.

En relación con la caracterización del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que dicho vicio se configura cuando el juez “(i) omite el decreto y práctica de pruebas15 (ii) no valora el material probatorio allegado al proceso judicial16 o (iii) hace una valoración defectuosa del acervo probatorio”17. En el presente asunto, la Sala observa que el mencionado defecto fáctico no se configura cuando el juez natural de la causa, fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso y, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, concluye válida y razonablemente que no se demostró falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el Hospital La Samaritana III Nivel, ni tampoco una falla atribuible a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis.

En efecto, en el fallo cuestionado -20 de agosto de 2020- el Tribunal accionado indicó que: “IX. CASO CONCRETO “9.1. Revisado el material probatorio obrante en el expediente y relevante para resolver los problemas jurídicos en el presente asunto, se tiene lo siguiente: “ ∙ Copia de reporte de Triage del 27 de marzo de 2011 realizado por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, en la cual se anotó lo siguiente (fl. 7 c.2): “Observaciones: TIENE LA PIERNA NEGRA ----- PACIENTE QUE ACUDE POR DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA HACE 2 HORAS APROXIMADAMENTE REFIERE DOLOR INTENSO, CAMBIOS DE COLORACION DEL MIEMBRO INFERIOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL.

“Hallazgos: CAMBIOS DE COLORACIÓN PALIDEZ Y FRIALDAD DISTAL … Diagnostico 1: T796 ISQUEMIA TRAUMATICA DEL MUSLO … Observaciones: PACIENTE CON ISQUEMIA ARTERIAL AGUDA DE MIEMBRO INFERIOR FAVOR ABRIR HISTORIA CLINICA”. “∙ Copia de Epicrisis e historia clínica del 27 de marzo de 2011, elaborada al paciente Julio Alberto Medina Ramos, por el Hospital Simón Bolívar (fls. 8 al 13 c.2) “ ∙ Copia de Epicrisis del 27 de marzo de 2011 elaborada por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., al señor Julio Alberto Medina Ramos (fls. 14 al 63 c.2).

“∙ Testimonio del médico Abdiel Martínez Pérez, recibido el 19 de febrero de 2014, en el cual, respecto de la atención prestada en el servicio de urgencias al señor Julio Roberto Medina Ramos, indicó (fls. 84 y 85 c.2): ‘… Este fue un paciente creo que fue un domingo si mal no recuerdo más o menos sobre las 9 o 9:40 de la mañana llegó en silla de ruedas y llegó con 3 familiares más, ingresaron al triage en ese momento (triage es la clasificación que se hace a los pacientes cuando ingresan a los hospitales.

Esta clasificación permite priorizar la atención a los pacientes, luego el triage 1 son los pacientes que ingresan de una vez al servicio de urgencias porque necesitan atención médica con rapidez debido a que hay peligro inminente para la vida del paciente. El triage 2 es aquel paciente que ingresa y que debe recibir atención médica en un plazo no máximo de 6 horas) este paciente por la sintomatología referida por el paciente y los familiares fue clasificado como triage 2 y se ordenó “favor abrir historia clínica”.

Se abre historia clínica y continúa la atención médica de urgencias, pues este paciente yo lo vi ordene triage 2 favor abrir historia clínica. Fui a recoger la impresión del triage y ordené pasar los familiares a admisiones para abrir historia clínica. Yo seguí viendo pacientes cuando yo observo a la puerta de salida de urgencias que los familiares se llevaban al paciente refiriéndome que les habían dicho que tenían que pagar.

Yo me hablé con una sobrina y les comenté que el paciente tenía una urgencia que había que operarle la pierna en un plazo máximo de 6 horas por riesgo de amputación. Creo que les dije también que él necesitaba cirugía vascular periférica, que en la institución ese día no había pero que igual el procedimiento lo podía realizar cirugía general, ellos me refirieron que los habían enviado para el Simón Bolívar y que ellos se iban para allá porque no tenían dinero para hacer un depósito…’.

“Testimonio del médico general Félix Chaparro Aguirre recibido e 31 de marzo de 2014, a quien se le puso de presente la historia clínica del señor Julio Alberto Medina Ramos correspondiente a la atención brindada en el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, indicando lo siguiente (fls. 105 y 106 c.2) … “∙ Copia del Acta de Comité Ad-hoc para el paciente Julio Alberto Medina Ramos realizado por la Dirección Científica de la Auditoría Médica del 13 de julio de 2011 por el Hospital Universitario La Samaritana (fls. 30 a 44 c.1) “∙ Certificación del 29 de marzo de 2012 expedido por la Líder de Gestión Operativa- Facturación del Hospital La Samaritana, en el cual refiere que “en el sistema de información Clínica Suite, modelo de facturación, no aparece registro alguno de facturación por prestación de servicios de salud del señor JULIO ALBERTO MEDINA RAMOS… en el periodo comprendido entre el 20 y el 30 de marzo de 2011…” (fl. 62 c.1) “∙ Oficio No. SUB.

CIENT. 583/2011 del 9 de junio de 2011 expedido por el Subdirector Científico de la ESE Hospital Santa Clara en el cual informa lo siguiente (fls. 63 a 90 c.1) … “∙ Copia en digital de la Historia Clínica del paciente Julio Roberto Medina Ramos identificado con la CC No. 2940964 de la E.S.E Hospital Simón Bolívar III Nivel (1 cd, fl. 190 c.1) “Así, de acuerdo a las pruebas reseñadas anteriormente, procederá la Sala a realizar el estudio de los elementos de la responsabilidad, con el fin de resolver el presente problema jurídico.

“(…) “Descendiendo al caso concreto, y de acuerdo a las pruebas obrantes, se tiene que el señor Julio Alberto Medina Ramos se presentó por urgencias el 27 de marzo de 2011 a las 9:44 am en la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, dentro del cual se le clasificó Triage 2 y se observó: “TIENE LA PIERNA NEGRA ----- PACIENTE QUE ACUDE POR DOLOR EN PIERNA IZQUIERDA HACE 2 HORAS APROXIMADAMENTE REFIERE DOLOR INTENSO, CAMBIOS DE COLORACION DEL MIEMBRO INFERIOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL (…)”.

Así mismo se indicó que presentaba una “Isquemia arterial aguda de miembro inferior” y se solicitó la apertura de historia clínica (fl 7 c.1). “Posteriormente, se registra una epicrisis de la E.S.E. Hospital Simón Bolívar del mismo 27 de marzo de 2011 a las 11:30 a.m., en el cual se le diagnosticó una enfermedad arterial oclusiva, así mismo se anotó que “paciente consulta por cuadro clínico de 1 día consistente en dolor, frialdad, cianosis en pierna izquierda, acudió al Hospital de La Samaritana donde hicieron triage y dan salida”.

“Ante los anteriores síntomas, se le administra Dipirona, y se le ordena Doppler Arterial en miembro inferior izquierdo, el cual mostró “trombo en arteria femoral izquierda que compromete el 50% de la luz. Ausencia de flujo en la arteria… (ilegible)”. (fl. 10 c.1) Así mismo, ante los síntomas y el resultado del Doppler, el médico anotó lo siguiente: “al paciente con Eco Doppler que evidencia a nivel de arterial (ilegible) a nivel de tercio distal con imagen… (ilegible) que según la presencia de trombo emboluminal la cual obstruyó el 100% de su luz y comprometió …(ilegible) ausencia de flujo en arteria tibial anterior… (ilegible) paciente con… (ilegible) tratamiento manejo por cirugía vascular periférica por lo cual se inician tramites de remisión para manejo por cirugía vascular periférica…” (fl. 12 c.1).

Firma Dr. Oscar Mauricio Gómez Dávila cirugía general. “A su vez, en interconsulta se indicó: “Paciente de 71 años que ingresa al servicio de urgencias por un dolor y un adormecimiento del miembro inferior izquierdo, por el cual es valorado por servicio de cirugía general, en la valoración se encuentra una crisis hipertensiva por el cual se interconsulta al servicio de medicina interna, a la toma de medida de tensión arterial se encuentra aumentada 186/100 mmg… Conducta: se inicia manejo antihipertensivo con lozartan toma cada 12 h, el paciente sale remitido al Hospital de Kennedy para manejo” (fl. 13 c.1) Firma: Natalia Arango Medicina Interna.

“Posteriormente, se evidencia admisión de hospitalización por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. por ingreso el 27 de marzo de 2011 a las 21:21, remitido por el Hospital Simón Bolívar por cianosis de miembro inferior izquierdo … “De lo anterior, se infiere que efectivamente como lo indicó la juez A- quo, no existe prueba que permita inferir que efectivamente le fue negada la atención al señor Julio Alberto Medina Ramos en la ESE Hospital La Samaritana, toda vez que ingresó por urgencias y se atendió el Triage como 2; tampoco existe prueba que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que ante el no pago de dichos emolumentos les hayan negado el ingreso a hospitalización o la apertura de historia clínica.

Tampoco se evidencia alguna queja por parte del mismo paciente o los familiares, derecho de petición o inconformidad por dicha circunstancia. “Aunado a lo anterior, no existe respaldo técnico que indique que la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar.

“Además, de lo allegado como prueba, se evidencia que la ESE Hospital Simón Bolívar utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente y ante la crisis hipertensiva que padeció, tuvo que ser remitido a una institución que tuviera cirugía vascular como el Hospital de Kennedy; siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería la afección del señor Julio Alberto Medina Ramos.

“De otra parte, si bien la parte demandante indica que se le negó la atención en la ESE Hospital Santa Clara, no existe ningún elemento probatorio que resalte su dicho, puesto que, si bien se practicaron testimonios, dichas declaraciones son de los mismos demandantes y sus familiares, las cuales, deben ser valoradas en conjunto con otros medios probatorios para que puedan dar certeza de lo señalado en la demanda.

“Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en tal sentido, la parte demandante estaba en la obligación de demostrar que la amputación supracondiliar de miembro inferior izquierdo por isquemia aguda que sufrió el señor Julio Alberto Medina Ramos fue consecuencia de la negligencia de las entidades demandadas, aspecto que no se logró demostrar en el plenario.

“Por lo expuesto, no evidencia la Sala que haya existido una falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el H. La Samaritana III Nivel, ni tampoco está probada una falla atribuible a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis, al contrario, esta última institución cumplió con sus obligaciones legales en relación con el paciente, no solo al brindarle la atención médica requerida, pues lo remitió a consulta por medicina interna, sino al adelantar el proceso de referencia y contrarreferencia, debido a que no tenía disponible el servicio de cirugía vascular, razón por la que remitió la señor Julio Alberto Medina Ramos a la ESE Hospital Occidente de Kennedy donde, ante las complicaciones en su cirugía, tuvieron que amputarle su extremidad inferior izquierda.

“En conclusión, al no estar demostrado el nexo causal con el daño alegado por la parte demandante, deberá la Sala confirmar la sentencia de primera instancia”. La Sala no observa que la autoridad judicial demandada haya dejado de apreciar alguna prueba o valorado de manera defectuosa el acervo probatorio allegado al plenario, pues, de la lectura del fallo, se ve con claridad que, con base en todas las pruebas obrantes en el expediente, el Ad Quem llegó a la misma conclusión que el juez de primera instancia, es decir, negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse probada la falla en el servicio de salud, pues el material probatorio obrante en el proceso no fue suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad a los hospitales demandados.

Lo anterior, por cuanto no existió prueba que permitiera inferir que le fue negada la atención al señor Julio Alberto Medina Ramos en la ESE Hospital La Samaritana, ni mucho menos una que indique que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que ante el no pago de dichos emolumentos les hayan negado el ingreso a hospitalización o la apertura de la historia clínica; tampoco hay un respaldo técnico que señale que la cirugía que requería el paciente podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, como lo afirmaron las accionantes y, finalmente, no hubo evidencia que indicara que la ESE Hospital Simón Bolívar no utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente, sino que, por el contrario, se acreditó que ese hospital trató la crisis hipertensiva que padeció el señor Medina Ramos y lo remitió a una institución que tuviera cirugía vascular como el Hospital de Kennedy, siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería el paciente.

Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción de amparo.

Aunado a lo anterior, la Sala estima que, en razón a las escasas pruebas que se aportaron al proceso, no resultaba admisible llegar a una conclusión distinta a la que arribó el juez natural de primera y segunda instancia, y menos aún que se advierta una visión o estudio parcializado y caprichoso de las pruebas; pues se considera que el juez natural de la causa tuvo en cuenta los testimonios y declaraciones que obraban en el proceso, así como la prueba documental allegada y, con base en estas, arribó a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda.

Además, el hecho de darle prevalencia a unas pruebas sobre otras, como consideran las accionantes que se hizo, es una facultad que tiene el juez, que se adecúa al principio de libre apreciación de la prueba. Ahora bien, en relación con la prueba trasladada, a través de la cual, según las accionantes se prueba “que la cirugía que requería el señor Julio Alberto Medina Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar”, se tiene que la parte actora pudo manifestar en el recurso de alzada si consideraba que se omitió su apreciación por no cumplir con los requisitos legales, sin embargo, no lo hizo, pues guardó absoluto silencio y sólo a instancias de esta acción constitucional manifiestó su desacuerdo.

Con base en lo anterior, para esta Sala la decisión cuestionada se fundó en una sana crítica, y en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable, así como en el material probatorio existente dentro del plenario. Así mismo, cuenta con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que le son puestas a su consideración, sin que se pueda observar una valoración caprichosa o parcializada de las mismas; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, al hallarse una sentencia cuya fundamentación no pone al descubierto los vicios alegados en este escenario le está impedido al juez constitucional intervenir, en tanto, sin duda, las actoras buscan reabrir el debate jurídico y etapa procesal ya concluida y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad.

En virtud de lo anterior, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las señoras María Betulia Valdés Díaz y Ana Isabel Medina Valdés por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ