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11001-03-15-000-2020-04614-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Santiago Peñaloza Barreto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Ante una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. En el presente asunto, el accionante aduce la vulneración de su derecho a elevar peticiones respetuosas al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, toda vez que, a su juicio, no han dado respuesta a las solicitudes que elevó el 23 y 26 de junio, así como el 3 de septiembre de 2020.

Se advierte que, frente a las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra acreditado que la entidad sí contestó la petición que elevó el actor el 26 de junio de 2020, la cual es igual a la del 23 de junio.(…) Por lo anterior, para esta Sala es claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí contestó la petición que el actor elevó a través de su apoderado judicial el 26 de junio de 2020, lo cual se hizo el mismo día y no el 3 de septiembre como se afirma en la demanda; igualmente, se observa que se le informó de forma oportuna y eficaz quién era la autoridad competente para resolver el asunto y, aunque no se remitió al competente, de igual manera, para esta Sala sí se cumplió con la finalidad del derecho de petición, pues se le informó al peticionario de manera clara y efectiva que esa autoridad carecía de competencia para resolver el asunto y a quién podía dirigir su solicitud; pues mal haría el ente en responder de fondo un asunto que no es de su resorte o dejar de informarle en forma oportuna al peticionario tal situación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de una sentencia Ahora bien, en relación con la petición enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) el 3 de septiembre de 2020, se tiene que el actor solicitó (…) que se dé cumplimiento a la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, al cargo de citador grado 5 en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el pago, como indemnización, de una suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales que correspondan a dicho cargo.

(…) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional, tal como el proceso ejecutivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04614-00 (AC) Actor: SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / No se vulneró el derecho a elevar peticiones respetuosas.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Santiago Peñaloza, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Santiago Peñaloza Barreto, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, el 23 y 26 de junio, así como el 3 de septiembre de 2020, elevó peticiones ante las autoridades demandadas, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original, incluso con errores): “Que se declare que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, han vulnerado el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 superior, al señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO por no haber dado respuesta alguna al derecho de petición interpuesto ante éstas, por correo electrónico a la primera entidad pública el día 3 de septiembre de 2020 y ante la segunda entidad pública los días 23 y 26 de junio de 2020.

“Que en consecuencia, de la declaración anterior, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que den respuesta efectiva y de fondo a derecho de petición enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2020. “Que se ordene a las entidades accionadas y a sus representantes legales que, en adelante, se abstengan de incurrir en los mismos hechos señalados”1.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, indica el actor que el 23 de junio de 2020 presentó una petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, al correo electrónico direcsecsaladisci@consejosuperiorsamajudicial.gov.co, de la señora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria General de dicha entidad, solicitando información sobre “cuáles son los salarios y todos los emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaría General del Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura”.

Manifiesta que al no tener respuesta, el 26 de junio siguiente, reenvió el mismo correo a la señora Gloría Inés López Vásquez, escribiente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien el 3 de septiembre de 2020 le comunicó que “Por otra parte y muy respetuosamente le informo que este correo electrónico fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la Sala y nosotros no manejamos nómina pues es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que tiene esta función, razón por la cual le agradezco dirigir sus escritos al correo establecido por ellos para la contingencia y que se encuentra en la página de la Rama Judicial: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Señala que, a pesar de ser la respuesta contraria al artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el 3 de septiembre de 2020 envió una petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó “se proceda al pago inmediato a mi poderdante y a las entidades pensionales y cesantías que corresponda, todas y cada una de las prestaciones sociales debidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

El actor indica que hasta el día de hoy no ha recibido información sobre las prestaciones debidas, a pesar de haber solicitado dicha información. Agrega que la señora Gloria Inés López debió remitir la petición al funcionario competente y no, haberlo enviado a que lo hiciera directamente, pues su actuación es contraria al artículo 21 del C.P.A.C.A. 2.

Intervención de las autoridades Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes2. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de su presidente solicitó la desvinculación de la entidad, toda vez que aquella sí respondió el correo electrónico por medio del cual el señor Peñaloza Barreto elevó su petición, además, le comunicó la imposibilidad de ser informado respecto de la nómina de empleados judiciales, porque tal información es de manejo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procediendo a suministrarle el correo electrónico al cual debía dirigirse para lograr ser informado en lo pertinente.

Agregó que no es cierto que su petición haya sido contestada el 3 de septiembre de 2020, pues la misma fue resuelta el 26 de junio, es decir, el mismo día en que envió el actor su solicitud -anexó prueba-. De otro lado, precisó que el único correo por medio del cual se está atendiendo la correspondencia virtual durante la emergencia sanitaria es acuerdo115717saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, y hecha la búsqueda en el mismo, no fue encontrado registro de la petición objeto del presente trámite -anexó prueba-, pues aquella fue remitida a un correo que está destinado para atender gestiones internas de esa Corporación. Finalmente, indicó que el actor actualmente se desempeña como citador grado 5 en la Secretaría Judicial, siendo nombrado mediante Acuerdo No. 025 del 14 de mayo de 20203. 2.2.

La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria indicó que es falsa la afirmación del accionante relacionada con que el 3 de septiembre la entidad le respondió la petición que elevó el 26 de junio de 2020, toda vez que, como está probado, se dio respuesta a ésta el mismo día a las 7:26 pm -anexó prueba-.

Agregó que en el escrito de tutela el accionante aporta una prueba con la que pretende demostrar que el 3 de septiembre la entidad respondió su petición de forma tardía, pero, en este se demuestra todo lo contrario, pues no se envió por algún correo institucional del Consejo Superior de la Judicatura, ni mucho menos por el correo de la funcionaria Gloria López, al contrario, quien lo envía es Juan Pablo Coy jcoy@cngasociados.com para el correo jpcn1978@yahoo.com.

Por tal motivo, indicó que no es cierto que la entidad no le haya dado respuesta a su petición, además, señaló que no es una función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, saber cuáles son los salarios y todos los emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera, adujo que el correo electrónico utilizado por el doctor Juan Pablo Coy, es decir, el direcsecsaladisci@consejosuperiorsamajudicial.gov.co no corresponde al correo electrónico institucional de la doctora Yira Lucía, en calidad de Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Finalmente, indicó que es evidente que con las actuaciones realizadas por la Secretaría se ha cumplido con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales, como lo es el de petición, razón por la cual solicitó que se desvincule a la entidad del presente asunto4. 2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración judicial guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El derecho a elevar peticiones respetuosas ha sido establecido en el artículo 23 de la Constitución, en el que se prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional que, “… dentro de sus garantías, se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”5.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”6. En el presente asunto, el accionante aduce la vulneración de su derecho a elevar peticiones respetuosas al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, toda vez que, a su juicio, no han dado respuesta a las solicitudes que elevó el 23 y 26 de junio, así como el 3 de septiembre de 2020.

Se advierte que, frente a las peticiones que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra acreditado que la entidad sí contestó la petición que elevó el actor el 26 de junio de 2020, la cual es igual a la del 23 de junio. Según se observa, el accionante a través de su apoderado judicial, envió el 23 de junio de 2020 petición al correo electrónico direcsecsaladisci@consejosuperiorsamajudicial.gov.co, en el que solicitó: “JUAN PABLO COY NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía 86.056.656 de Villavicencio y Tarjeta Profesional 105.423 del Consejo Superior de la Judicatura en mi condición de apoderado judicial del señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO, identificado con cédula de ciudadanía 85.162.271 domiciliado en el Distrito Capital de Bogotá, tal y como es de su conocimiento, de manera atenta le solicito me informe, de manera respetuosa cuáles son los salarios y todos los emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaria General del Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura, al cual se reincorporará el señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO el próximo 1 de julio de 2020.

“Recibo comunicaciones en la oficina 503 de la Torre de Oficinas del Edificio Bulevar Tequendama ubicado en la calle 26a número 13-97 del Distrito Capital de Bogotá y en la dirección electrónica jwy@cngasociados.com. “El anterior escrito lo presento en ejercicio del derecho de petición que se consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y 13 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo”.

Posteriormente, el 26 de junio siguiente reenvió el mismo correo a la dirección electrónica glorialopezramajudicial@yahoo.com, que pertenece a la funcionaria Gloria Inés López, quien ese mismo día, según se puede ver de las pruebas allegadas al plenario, a las 7:16 p.m. dio respuesta a la petición que elevó horas antes el actor. En aquel correo se le informó al señor Peñaloza Barreto que: “De: gloria lopez (glorialopezramajudicial@yahoo.com) “Para: jcoy@cngasociados.com “CC: imabos4217@hotmail.com “Fecha: viernes, 26 de junio de 2020, 07:16 p. m. COT “Doctor Coy, buenas noches: “Me refiero a sus escritos enviados a este correo el día de hoy, donde solicita se le informe ‘los salarios y demás emolumentos legales del cargo de escribiente grado 05 en la Secretaría General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura al cual se reincorporará el señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO’, para informarle que el cargo en el cual se nombró al señor Peñaloza es el de Citador grado 05 adscrito a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

“Por otra parte y muy respetuosamente le informo que este correo electrónico fue creado únicamente para atender los trámites administrativos internos de manejo de personal que adelanta la Sala y nosotros no manejamos nómina pues es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que tiene esta función, razón por la cual le agradezco dirigir sus escritos al correo establecido por ellos para la contingencia y que se encuentra en la página de la Rama Judicial: medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co.

“De otro lado le informo que ya se le indicó al señor Peñaloza (con copia a usted) sobre los trámites que debe surtir para efectos de la posesión que se llevará a cabo el día 1 de julio del año que avanza. “Atentamente, “Gloria Inés López Vásquez “Escribiente Secretaría Judicial”. Por lo anterior, para esta Sala es claro que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí contestó la petición que el actor elevó a través de su apoderado judicial el 26 de junio de 2020, lo cual se hizo el mismo día y no el 3 de septiembre como se afirma en la demanda; igualmente, se observa que se le informó de forma oportuna y eficaz quién era la autoridad competente para resolver el asunto y, aunque no se remitió al competente, de igual manera, para esta Sala sí se cumplió con la finalidad del derecho de petición, pues se le informó al peticionario de manera clara y efectiva que esa autoridad carecía de competencia para resolver el asunto y a quién podía dirigir su solicitud; pues mal haría el ente en responder de fondo un asunto que no es de su resorte o dejar de informarle en forma oportuna al peticionario tal situación. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, en lo referente a la petición que se elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se presenta vulneración de algún derecho fundamental, principalmente, el de petición, razón por la cual, se negará el amparo solicitado.

Ahora bien, en relación con la petición enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 3 de septiembre de 2020, se tiene que el actor solicitó lo siguiente (transcripción literal, incluso los errores): “JUAN PABLO COY NAVARRO identificado con … en mi condición de apoderado del señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO … de manera atenta y respetuosa le solicito que se proceda al pago inmediato a mi poderdante y las entidades de pensiones y cesantías que correspondan, todas y cada una de las prestaciones sociales debidas por el empleador Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior en la medida que la Justicia de lo Contencioso Administrativa declaró que no hubo “solución de continuidad” en la relación legal y reglamentaria de mi poderdante, al decretar que era nulo el Acuerdo No.066 del 2 de julio de 2015, expedido por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria que declaró insubsistente al señor SANTIAGO PEÑALOZA BARRETO.

“Dentro de las prestaciones sociales debidas encontramos las siguientes: a) Vacaciones b) Primas generales o especiales c) Bonificación por recreación, d) Prima de navidad e) Subsidio familiar f) Auxilio de cesantías g) Intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual) h) Dotación de calzado y vestido de labor i) Aporte a Pensión de vejez o cualquier otra a la que tenga derecho por tratarse de un empleado público de la Rama Judicial del Poder Público y las mismas se deben desde el 3 de julio de 2015, inclusive.

“Para Soportar la anterior petición, transcribimos los apartes pertinentes de las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá del 12 de septiembre de 2017, la cual fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que se adjuntan al presente derecho de petición como anexos…”.

De la anterior transcripción se observa que con la mencionada petición el actor pretende que se dé cumplimiento a la sentencia de 12 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó su reintegro sin solución de continuidad, al cargo de citador grado 5 en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el pago, como indemnización, de una suma equivalente a 24 meses de salarios y prestaciones sociales que correspondan a dicho cargo.

Cabe señalar que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, el señor Santiago Peñaloza Barreto fue nombrado como citador grado 5 en la Secretaría Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 025 de 14 de mayo de 20207. Así pues, se advierte que su petición está dirigida a obtener el pago de la indemnización reconocida en la mencionada sentencia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.

De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, mas no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional, tal como el proceso ejecutivo.

En ese orden de ideas, no se advierte que en el asunto objeto de estudio esté de por medio la vulneración de derechos fundamentales, pues el interés del accionante es netamente económico, razón por la cual, en relación con la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor Santiago Peñaloza Barreto en lo referente a la petición que se elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado en relación con la pretensión dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ