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11001-03-15-000-2020-04699-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Edgar Salgado Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila – Sala Sexta De Decisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela En primer lugar, se tiene que la providencia de 10 de octubre de 2020, tal como reposa en el expediente de reparación directa y en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, fue notificada el día 7 de noviembre de 2019 y por ende quedó ejecutoriada para el 13 de noviembre de la misma anualidad.

En este orden de ideas, el actor debió interponer la acción de tutela máximo hasta el 13 de mayo de 2020, fecha para la cual se cumplieron los 6 meses del término de inmediatez. No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 10 de noviembre de 2020, es decir, luego de cumplidos 11 meses y 27 días desde la ejecutoria del fallo. Motivo por el cual se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Ahora bien, el accionante sostuvo que la tardanza en la presentación de la acción de tutela, obedece a que una vez elevó la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Neiva con la finalidad de obtener copia de los procesos que sustentan un reproche sólido a la sentencia de 10 de octubre de 2019, fue declarado en el país el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el virus Covid-19; situación que derivó en la suspensión de términos y actividades judiciales que imposibilitaron la entrega oportuna de dichos documentos.

(…) Con ocasión a la pandemia causada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Por lo anterior, se expidieron decretos reglamentarios en los que se ordenó, entre otras medidas, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los ciudadanos. Como consecuencia de esto, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, por medio de los cuales se decretó la suspensión de términos judiciales, exceptuando de esta el trámite de las acciones de tutela.

(…) Entonces, no es de recibo para esta Sala de Subsección, la justificación dada por el accionante, ya que, si bien pudo presentarse una demora en la obtención de los documentos solicitados, el señor Edgar Salgado Gutiérrez contaba con la acción de tutela como medio idóneo para garantizar la entrega de los mismos. Mecanismo que, como se verá, fue utilizado de forma tardía. En este punto, vale acotar que el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020, además de levantar la suspensión de términos, también autorizó el ingreso de funcionarios a las instalaciones judiciales a partir del 17 de junio del presente año; razón por la cual, no existía ninguna justificación legítima para que el accionante convalidara la tardanza de la oficina judicial en la entrega de dichos documentos y que solo luego de transcurridos 8 meses y 6 días desde la petición, pusiera en marcha los medios idóneos para lograr una respuesta.

Fecha en la que, ya habían transcurrido 10 meses y 17 días desde la ejecutoria del fallo de 10 de octubre de 2019 y, por tanto, había operado la inmediatez respecto de la misma. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04699-00 (AC) Actor: EDGAR SALGADO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial / debido proceso, acceso a la administración de justicia, y vida digna / violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial / reparación directa / privación injusta de la libertad / incumplimiento del requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Edgar Salgado Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 10 de octubre de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la vida digna, se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Edgar Salgado Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, adelantó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que le fueran indemnizados perjuicios materiales y morales padecidos con ocasión de la privación injusta de su libertad. 2.

Dicho proceso, correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, quien por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2017, decidió condenar a las demandadas por ser patrimonialmente responsables de los daños aludidos. 3. Inconformes, las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la providencia de 10 de octubre de 2019, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones del proceso de reparación directa. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRINCIPALES Primero: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a una vida en condiciones de dignidad, al buen nombre, honra y non bis in ídem (sic) del señor Edgar Salgado Gutiérrez.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con adelantado bajo el número radica (sic) 41001- 33-33-702-2015-00245-01. Tercero: Como garantía de reparación, ordenar a la autoridad judicial que en un lapso no mayor a veinte (20) días, profiera una providencia de reemplazo en la que se acoja el salvamento de voto, y como consecuencia de ello, se confirme la sentencia del a quo, en aplicación al precedente jurisprudencia más favorable del Consejo de Estado.

Cuarto: Me sea concedido el derecho de postulación dentro de la presente causa. SUBSIDIARIA Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la no repetición, al buen nombre, honra, bienes y libertad del señor Edgar Salgado Gutiérrez y de su familia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con adelantado bajo el número radica (sic) 41001- 33-33-702-2015-00245-01. Tercero: Como garantía de reparación, se haga efectiva la cláusula de responsabilidad del Estado de que trata el artículo 90 constitucional, y como consecuencia se confirme la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, por el gustado (sic) de primer grado, dentro del proceso de reparación directa con número radicado 41001-33-33-702-2015- 00245-01.

Cuarto: Se reconozca a mi favor el derecho de postulación conforme al poder otorgado. Quinto: Como último, dentro del presente proceso solicito comedidamente se verifique el cumplimiento de lo resuelto por el despacho, y se tomen todas las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales del solicitante de amparo constitucional». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 incurrió en: • Violación directa de la Constitución: Por cuanto transgredió el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que pese a existir un fallo penal absolutorio, el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa juzgó por segunda vez al accionante.

En este orden de ideas, también arguyó como desconocido «el inciso 4 del artículo 29 superior», que contempla la presunción de inocencia. Así, aseguró que «la providencia en pugna trata al accionante como si fuera responsable de algo, o estuviera obligado a soportar las implicaciones de una acusación, no menor, por cuanto los tipos penales establecidos por la Fiscalía son de gravedad pública».

Por último, relacionó el contenido del preámbulo y de los artículos 2, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 188 y 218 de la Constitución Política que determinan la libertad como derecho base del Estado Social de derecho, para concluir, que los mismos fueron violentados con la imposición injustificada de una medida de aseguramiento al señor Edgar Salgado Gutiérrez. • Desconocimiento del precedente judicial: Aunque no fue desarrollado en forma, el actor solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial más favorable y, en este sentido dentro del escrito de tutela, consignó el acápite «VIII.

FUNDAMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL» en el que enlistó como aplicables al caso concreto las sentencias con radicado 76001-23-31-000-2008-01066-01; 11001-03-15-000-2019-00169-01; 73001-23-31-000-2009-00133-01; 68001-23-31-000-2006-02670-01; 18001-23- 31-000-2007-00377-01; 05001-23-31-000-2004-04210-01; 52001-23-31-000- 1996-07459-01; 25000-23-26-000-1999-02010-01 y 25000-23-26-000-1994- 09817-01, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adicional a ello, fundamentó la violación directa a la Constitución en las sentencias C-047 de 2006 y T-393 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, y en el fallo emitido dentro del proceso 11001-03-15-000- 2019-00169-01 por el Consejo de Estado.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de noviembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, como accionados, y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a las señoras Yesica Yulie Salgado Suaza, Candelaria Gutiérrez De Salgado, Nury Salgado Gutiérrez, Nohora Suaza Cortés, Martha Cecilia Salgado Gutiérrez y a los señores David Salgado Aguirre, Hernando Salgado Gutiérrez, Edgar Salgado Gutiérrez y Alberto Salgado Gutiérrez, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuvieren.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, intervenga en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Judicial de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto incumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Al respecto, manifestó que la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales luego de transcurrido «1 año» desde la firmeza de la decisión judicial reprochada. Arguyó que las razones expuestas como justificación a la tardanza, ello es la demora en la obtención de las copias del proceso penal y del contencioso administrativo por la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada con el virus Covid – 19, no son de recibo, en atención a que la sentencia con radicado No. 2020-03327 de 8 de octubre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó la no aplicación de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a las acciones de tutela.

Por otro lado, señaló que el accionante no dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad, puesto que, para cuestionar la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa, contaba con otros mecanismos previstos por la ley que no ejerció. Finalmente, aseveró que el señor Edgar Salgado Gutiérrez no cumplió con la carga probatoria mínima para demostrar la configuración de un defecto respecto de la sentencia de 10 de octubre de 2019. 5.2.

La Policía Nacional, por medio del jefe del área de la Secretaría General, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia del proceso de reparación directa declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. No obstante, puso en manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito general de inmediatez, en ocasión a que la misma fue presentada «doce (12) meses» después de la supuesta vulneración de derechos fundamentales. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la sentencia de 10 de octubre de 2019, mediante la cual absolvió al Estado de una responsabilidad patrimonial frente a la privación de la libertad del señor Edgar Salgado Gutiérrez, incurrió en violación de derechos fundamentales? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y (iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila con la providencia de 10 de octubre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

En este mismo orden de ideas, se determina que en efecto la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Adicional a ello, no se trata de una acción de tutela contra tutela. Finalmente, la inmediatez de la interposición del mecanismo constitucional será analizado en acápite separado.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de derechos fundamentales considerados violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Bajo dichos lineamientos, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].

No obstante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Por ello, se ha instituido una correlación entre la inmediatez y el caso concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 2018[5], estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».

(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.

Sin embargo, ante una efectiva protección, dicho requisito podrá sucumbir siempre que existan hechos que justifiquen de forma directa la interposición tardía.

4. CUESTIÓN PREVIA El día 26 de noviembre de 2020, una vez finalizado el término para rendir informe dentro de la presente acción de tutela, fue allegado vía correo electrónico escrito denominado como «solicitud de vinculación», en el que se plasmó lo siguiente: «Por medio del presente escrito, quienes se relacionan a continuación, estos son, los integrantes del grupo familiar del accionante, respetuosamente solicitamos ser parte del proceso de la referencia. Manifestamos que nos ratificamos en las pretensiones del escrito inicial, por lo que, en razón a ello, solicitamos de manera unánime se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que nuestro hijo, esposo, padre, y hermano es inocente de toda acusación que le fuere realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación […]».

Al respecto, es oportuno recalcar que los firmantes fueron vinculados al presente trámite constitucional en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, por medio del auto admisorio de 13 de noviembre de 2020 que fue notificado a través de correo electrónico por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con ocasión al despacho comisorio decretado para tal fin.

Así las cosas, por ser los solicitantes ya parte del proceso, se tendrá como resuelta la petición de vinculación.

5. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Edgar Salgado Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la sentencia de 10 de octubre de 2019, que declaró como no responsable patrimonialmente al Estado por la privación de la libertad del accionante.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 10 de octubre de 2020, tal como reposa en el expediente de reparación directa y en la página web de consulta de procesos de la rama judicial[6], fue notificada el día 7 de noviembre de 2019 y por ende quedó ejecutoriada para el 13 de noviembre de la misma anualidad.

En este orden de ideas, el actor debió interponer la acción de tutela máximo hasta el 13 de mayo de 2020, fecha para la cual se cumplieron los 6 meses del término de inmediatez. No obstante, la acción de tutela solo se radicó hasta el 10 de noviembre de 2020, es decir, luego de cumplidos 11 meses y 27 días desde la ejecutoria del fallo. Motivo por el cual se concluye que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Ahora bien, el accionante sostuvo que la tardanza en la presentación de la acción de tutela, obedece a que una vez elevó la solicitud al Centro de Servicios Judiciales de Neiva[7] con la finalidad de obtener copia de los procesos que sustentan un reproche sólido a la sentencia de 10 de octubre de 2019, fue declarado en el país el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el virus Covid-19; situación que derivó en la suspensión de términos y actividades judiciales que imposibilitaron la entrega oportuna de dichos documentos.

Así las cosas, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, cabe destacar que: 1. El señor Edgar Salgado Gutiérrez, el día 24 de enero de 2020, solicitó al centro de servicios judiciales de la ciudad de Neiva, copia del proceso penal que desencadenó la solicitud de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Ante la falta de respuesta por parte de la oficina judicial; interpuso, el día 30 de septiembre del presente año, acción de tutela con el fin de que fuera atendida su solicitud. 3. Así las cosas, el 13 de octubre de 2020, durante el trámite constitucional, el centro de servicios judiciales de Neiva dio respuesta a la solicitud y envió enlace web con dichos expedientes.

Motivo por el cual, al existir un hecho superado, el día 14 de octubre de la presente anualidad, se emitió fallo declarando la improcedencia de la acción de tutela. 4. Finalmente, luego de pasado casi un (1) mes desde la obtención de los documentos, el actor inició la presente acción de tutela con la que pretende dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2019.

Al respecto, aclara esta Sala lo siguiente: Con ocasión a la pandemia causada por el virus Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional. Por lo anterior, se expidieron decretos reglamentarios en los que se ordenó, entre otras medidas, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los ciudadanos. Como consecuencia de esto, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, por medio de los cuales se decretó la suspensión de términos judiciales, exceptuando de esta el trámite de las acciones de tutela.

Así las cosas, en atención a las políticas de mitigación del virus, se estableció que las diligencias correspondientes a las acciones de tutela se llevarían a cabo a través de correos electrónicos dispuestos por la rama judicial para tales fines. No obstante, se determinó que mientras demorase el proceso de verificación de dichas cuentas, cada despacho judicial debía designar a un funcionario para la atención de estas y demás peticiones.

Entonces, no es de recibo para esta Sala de Subsección, la justificación dada por el accionante, ya que, si bien pudo presentarse una demora en la obtención de los documentos solicitados, el señor Edgar Salgado Gutiérrez contaba con la acción de tutela como medio idóneo para garantizar la entrega de los mismos. Mecanismo que, como se verá, fue utilizado de forma tardía. En este punto, vale acotar que el Consejo Superior de la Judicatura con el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, además de levantar la suspensión de términos, también autorizó el ingreso de funcionarios a las instalaciones judiciales a partir del 17 de junio del presente año; razón por la cual, no existía ninguna justificación legítima para que el accionante convalidara la tardanza de la oficina judicial en la entrega de dichos documentos y que solo luego de transcurridos 8 meses y 6 días desde la petición[8], pusiera en marcha los medios idóneos para lograr una respuesta.

Fecha en la que, ya habían transcurrido 10 meses y 17 días desde la ejecutoria del fallo de 10 de octubre de 2019 y, por tanto, había operado la inmediatez respecto de la misma. Sumado a esto, acota esta Sala que la acción de tutela es un mecanismo judicial que no comporta por si mismo la exigencia de mayores requisitos formales para su presentación, motivo por la cual, la no tenencia de las copias solicitadas no constituye una limitación a su interposición; máxime cuando con el auto admisorio del proceso, el juez constitucional tenía la facultad, si a bien lo estimaba necesario, de solicitar los expedientes respectivos al despacho accionado, a fin de verificar la concurrencia o no de una violación de derechos fundamentales.

Por último, aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.

En conclusión, al no obrar dentro del expediente un motivo que justifique que el accionante no haya interpuesto la acción dentro un término razonable y proporcionado, encuentra esta Sala de Subsección que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que se rechazará por improcedente la acción presentada por el señor Edgar Salgado Gutiérrez en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Salgado Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. [6]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=tiudCujvNzCpJA8t86oSdQtKjKg%3d [7] Solicitud de copias, radicada el día 24 de enero de 2020 en el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Neiva – Huila. [8] La petición fue elevada el día 24 de enero de 2020 y la acción de tutela se interpuso el día 30 de septiembre de 2020, es decir, 8 meses y 6 días desde la solicitud.