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11001-0315-000-2020-03072-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Municipio De Tierralta – Córdoba·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Montería Y Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz contra la sentencia de primera instancia que no fue utilizado En la presente actuación, se cuestiona la providencia de 15 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Raúl Adalberto Morales Castro, adicionada a través de sentencia complementaria del 28 de abril de la misma anualidad, y confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de octubre de 2017.Teniendo en cuenta la última sentencia cuestionada -proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba-, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por estado el 27 de octubre del 2017, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 7 de julio de 2020, esto es, 2 años y 9 meses después del término considerado como razonable (6 meses).

Es del caso señalar que la parte actora insiste en que no hay un plazo específico para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que, en Sentencia SU – 090 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. (…) En ese sentido, la Sala considera que, aun cuando debe analizarse las particularidades de cada caso, -además de tener en cuenta el término razonable ya establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado- para definir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dicho análisis no está llamado a desconocer el término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues, tal precisión está dirigida al estudio de casos, en los que el tutelante justifique la tardanza con la que acudió al juez constitucional, esto es, situaciones que le hayan impedido ejercer el presente mecanismo para la protección de su derecho fundamental.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación, el aquí accionante, no manifestó ni demostró, hechos que justificaran no interponer la acción de tutela con celeridad, pues dejó pasar más de 2 años desde la fecha en que le fue notificado el fallo cuestionado. En el presente caso, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que omitieron vincular como terceros con interés legítimo a la Caja Agraria y al Departamento de Córdoba.

Al respecto, advierte la Sala que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para plantear la referida inconformidad ante los jueces de instancia, por ejemplo, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Morales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-0315-000-2020-03072-01 (AC) Actor: MUNICIPIO DE TIERRALTA – CÓRDOBA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron todos los mecanismos judiciales previos a la interposición de la acción de tutela.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 9 de julio de 2020, el Alcalde del Municipio de Tierralta instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse conformado debidamente el contradictorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 23-001-33-31-004-2015-00321, que instauró el señor Raúl Adalberto Morales Castro en contra del Municipio de Tierralta. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se conceda el amparo judicial al Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerado al MUNICIPIO DE TIERRALTA en calidad de demandado y condenado, por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No.23-001-33-31-004-2015-00321 instaurado por el señor RAÚL ADALBERTO MORALES CASTRO, al proferir la Sentencia de fecha 15 de abril del 2016, adicionada mediante Sentencia Complementaria de fecha 28 de abril de 2016, y confirmada en sede Jurisdiccional de Consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Primera de Decisión mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2017, sin la debida integración del contradictorio con la vinculación al proceso de todas las partes con interés legítimo en las resultas del proceso como son el Departamento de Córdoba y la Caja Agraria hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

“SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, se modifique la Sentencia de fecha 15 de abril del 2016, adicionada mediante Sentencia Complementaria de fecha 28 de abril de 2016, y confirmada en sede Jurisdiccional de Consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba -Sala Primera de Decisión mediante Providencia de fecha 26 de octubre de 2017, en el sentido de que se DECLARE que las entidades Departamento de Córdoba y la Caja Agraria hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, están obligadas a contribuir con su cuota parte en proporción al tiempo laborado para la pensión del señor RAÚL ADALBERTO MORALES CASTRO, y se les condene a pagar las mesadas atrasadas (ordinarias y adicionales) o el retroactivo pensional a que hubiere lugar con los interes moratorios correspondientes, previa vinculación como partes con interés legítimo en las resultas del proceso.” 2.- Hechos Según narra la demanda, el señor Raúl Adalberto Morales Castro, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad.

No. 23-001-33-31-004-2015-00321), contra el Municipio de Tierralta, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución 0315 del 2004, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, el señor Raúl Morales acreditó los siguientes tiempos de servicio: “Departamento de Córdoba: Un (1) año, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días;

Caja Agraria: Diecisiete (17) años, Once (11) meses y Un (1) día; Municipio de Tierralta: Un (1) año”, para un total de tiempo de servicio laborado en el sector público de “veinte años y diez meses”. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en primera instancia, profirió sentencia el 15 de abril de 2016, en la que declaró la nulidad de la referida resolución, y, en consecuencia, dispuso ordenarle al Municipio de Tierralta, reconocer y pagar a favor del actor una pensión mensual de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales.

Además, dispuso a favor del señor Morales el pago de las mesadas atrasadas e intereses moratorios a partir del momento de la ejecutoria de la providencia, según lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Mediante sentencia complementaria de 28 de abril de 2016, el juzgado adicionó la sentencia anteriormente mencionada, ordenándole al Municipio de Tierralta que actualizara la base de liquidación de la pensión de jubilación entre la fecha de retiro del servicio y el momento en que adquirió el status pensional.

Posteriormente el 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sede Jurisdiccional de Consulta, confirmó dicha sentencia. Con el fin de obtener el cumplimiento de las referidas sentencias, el señor Morales interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, despacho que mediante sentencia del 11 de enero de 2019, decidió amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, por lo que, ordenó al Municipio de Tierralta, que en un término no mayor a 48 horas diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en fallo del 2 de febrero del mismo año. En virtud de lo anterior, mediante Decreto No. 005 de fecha 14 de enero de 2019, el Municipio de Tierralta reconoció a favor del señor Raúl Morales una pensión vitalicia de jubilación “de carácter compartida” con el Departamento de Córdoba y la Caja Agraria (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -).

Así mismo, mediante Resolución No. 025 de 2020 ordenó pagar el respectivo retroactivo de forma compartida. El Alcalde de Tierralta asegura que el 10 de febrero de 2020, libró los oficios respectivos al Departamento de Córdoba y a la UGPP para obtener el pago de su cuota parte en el pago de la pensión de jubilación del señor Morales, sin obtener respuesta.

Por lo anterior, la parte actora concluye que: “resulta evidente que la indebida integración del contradictorio con la vinculación al proceso de las partes con interés legítimo en las resultas del mismo, como es el Departamento de Córdoba y la Caja Agraria (UGPP), trasgredieron y vulneraron flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Tierralta, en la medida que la condena pecunaria… solo se le impuso a este último, pese a no ser la única entidad pública llamada a concurrir a su pago de acuerdo con la ley y en la cual se acreditó el menor tiempo de servicio por parte del demandante”. 3.- Fundamentos de la acción El actor aduce que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Montería -autoridad ante la cual se instauró por primera vez la demanda por parte del señor Raúl Morales y, que en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería anuló todo lo actuado, por considerar que eran asuntos de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa-, dicha sentencia reposaba en el expediente como prueba, en la que se condenaba a la Caja Agraria, a la Alcaldía de Tierralta y al Departamento de Córdoba al pago de la pensión de jubilación al señor Raúl Adalberto Morales Castro, por lo que el actor considera que, las autoridades judiciales demandadas al tener conocimiento de la obligación de estas otras dos entidades y, encontrándose frente a un litisconsorcio necesario, tenían la carga de integrar correctamente el contradictorio de manera oficiosa. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.

Mediante auto de 21 de julio de 2020 se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como vincular al señor Raúl Adalberto Morales Castro, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (antes llamada Caja Agraria), al gobernador del Departamento de Córdoba, al Juez Promiscuo Municipal de Tierralta y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en calidad de terceros con interés legítimo.

Finalmente, se ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería remitir en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 230013331004201500321-011. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería aseveró que las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se surtieron conforme a derecho y lo que se advierte es que el apoderado de la parte accionante no cumplió con su deber de diligencia, pues “no hizo uso de los mecanismos legales que tenía a su alcance si se encontraba inconforme con las decisiones adoptadas dentro del proceso, pues se observa que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso de apelación, sino que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Administrativo de Córdoba”.

Sumado a lo anterior, afirmó que las sentencias cuestionadas datan de los años 2016 y 2017, por lo que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, debiéndose declarar improcedente.2 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, pues arguye que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, menciona que al revisar el expediente administrativo correspondiente al señor Morales Castro, encontró que: (i) Mediante Auto ADP 001035 del 8 de febrero de 2019, la entidad objetó una cuota parte pensional consultada por la Alcaldía de Tierralta; (ii) tras una nueva consulta de cuota parte pensional, mediante Auto ADP 002583 del 10 de abril de 2019 se objetó la misma; y (iii) en Auto ADP 002270 del 4 de mayo de 2020 se insistió la objeción a la cuota parte pensional y se reiteró que queda a cargo del Municipio de Tierralta “efectuar la completitud del expediente allegando los documentos requeridos en el referido acto administrativo”, entre los que se mencionan, los certificados de factores salariales y de tiempos de servicios, en los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta No. 13 de 2007 por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social3. 4.4.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor Raúl Adalberto Morales Castro, el Departamento de Córdoba, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 13 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez; al respecto, indicó: “Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

“Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

“(…) “Además, la Sala debe hacer énfasis, en que el actor es una entidad territorial que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir a la acción de tutela de manera célere y oportuna; y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia SU – 037 de 2019.

“En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia”. 6.- La impugnación La parte actora pidió que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que, al no vincular al proceso, a las partes con interés legítimo (Departamento de Córdoba y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y Parafiscales de la Protección Social -UGPP), las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente precisó, que en relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 20184, expuso que no existe un término específico para dar cumplimiento a este requisito, por lo que debe valorarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Finalmente, indicó que no pretende revivir la controversia, sino que se vinculen y condenen a las demás entidades a concurrir al pago de la cuota parte de la pensión del señor Morales. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados defectos (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) por desconocimiento del precedente, y (viii) violación abierta y flagrante de la Carta Política.

Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.- Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales referentes a la inmediatez y a la subsidiariedad.

En relación con el aludido presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’9’10.

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo11. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’12.

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto13. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En la presente actuación, se cuestiona la providencia de 15 de abril del 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Raúl Adalberto Morales Castro, adicionada a través de sentencia complementaria del 28 de abril de la misma anualidad, y confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de octubre de 2017.

Teniendo en cuenta la última sentencia cuestionada -proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba-, la Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó por estado el 27 de octubre del 201714, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 7 de julio de 2020, esto es, 2 años y 9 meses después del término considerado como razonable (6 meses).

Es del caso señalar que la parte actora insiste en que no hay un plazo específico para la interposición de la demanda de tutela, toda vez que, en Sentencia SU – 090 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. No obstante, en la citada sentencia, dicha corporación declaró improcedente el amparo constitucional, al percatarse que la acción iba dirigida específicamente contra una providencia dictada en el año 2015 y también precisó: “Esta Corte ha señalado que para que se cumpla con el presupuesto de inmediatez, ‘la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional’.

“En síntesis, el fallo atacado y del que se predica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso fue notificado el 11 de mayo de 2015, en tanto la acción de tutela fue formulada el 21 de abril de 2017, situación que a todas luces demuestra que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Al tomar como referencia el incidente de nulidad promovido dentro del mismo proceso, tampoco se evidencian las razones que justifiquen el retardo en la interposición de la acción de tutela, razón por la que esta se torna, en cualquier caso, improcedente”.

(Negrilla fuera del texto) En ese sentido, la Sala considera que, aun cuando debe analizarse las particularidades de cada caso, -además de tener en cuenta el término razonable ya establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado- para definir el cumplimiento del requisito general de inmediatez, dicho análisis no está llamado a desconocer el término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues, tal precisión está dirigida al estudio de casos, en los que el tutelante justifique la tardanza con la que acudió al juez constitucional, esto es, situaciones que le hayan impedido ejercer el presente mecanismo para la protección de su derecho fundamental.

Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación, el aquí accionante, no manifestó ni demostró, hechos que justificaran no interponer la acción de tutela con celeridad, pues dejó pasar más de 2 años desde la fecha en que le fue notificado el fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, cabe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199115, que expresamente prescribe: “… La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable …”. En ese orden de ideas, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevé el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza16); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance antes de acudir a la acción de amparo.

En el presente caso, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que omitieron vincular como terceros con interés legítimo a la Caja Agraria y al Departamento de Córdoba. Al respecto, advierte la Sala que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para plantear la referida inconformidad ante los jueces de instancia, por ejemplo, el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Morales.

Por lo anterior, ante la omisión de presentar los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario, y menos aún para dirimir conflictos patrimoniales que la accionante tenga contra terceras personas que no fueron citadas al proceso judicial.

En vista de que la acción de tutela de la referencia no cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez y a la subsidiariedad, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE17 MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELETRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ