Micelio
68001-23-33-000-2020-00021-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-12-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona·Demandado: Concejales De Bucaramanga, Período 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decidió las excepciones de ineptitud formal de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 5 de agosto de 2020 declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

(…). Cabe precisar que el estudio que se realiza en segunda instancia se limita a los argumentos de apelación, es decir, la Sala únicamente se pronunciará sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud formal de la demanda por ausencia del requisito de formular en debida forma el concepto de la violación. (…).

De acuerdo con la consagración del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe cumplir con una serie de presupuestos formales dirigidos a la admisión de la misma. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser en el hecho de que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la promueve ejerce un derecho frente al Estado y pone en funcionamiento el aparato judicial.

De esta manera, al demandante le corresponde señalar, entre otros aspectos, lo que pretenda señalado con precisión, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, para el caso de la impugnación de actos administrativos. (…). [S]e advierte que el actor cumplió con el requisito de señalar las normas que estima vulneradas con el acto de elección al igual que el concepto de violación frente a tales postulados, razón por la cual el Tribunal consideró satisfecha esa carga al igual que las demás exigencias previstas en la norma y procedió a admitir la demanda, sin que ello implique que el juez deba analizar en las etapas preliminares del trámite electoral el mérito o la idoneidad de los argumentos esbozados por el demandante con el fin de controvertir la legalidad del acto de elección, pues dicho estudio de fondo es propio de la sentencia que culmine el proceso.

En esos términos, se tiene que para la aptitud formal de la demanda es suficiente con que el demandante refiera los argumentos que le permitan al juez establecer el alcance del cuestionamiento de legalidad que se plantea, requisito que, se reitera, fue observado por el actor. (…). Ahora bien, otro de los argumentos del recurso de apelación apunta a señalar una presunta trasgresión del derecho de defensa y del “principio de transparencia” que debe regir las actuaciones judiciales, en razón a que el juez cambió la causal de nulidad inicialmente propuesta por el actor, pues, oficiosamente, concluyó que de la lectura de los hechos de la demanda se podía establecer que en realidad se refería a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no a la regulada en el numeral 5 de la citada disposición normativa.

(…). [S]i bien en materia contenciosa administrativa el estudio de legalidad del acto acusado se realiza con sujeción al marco legal esbozado por el demandante en el acápite de normas violadas y el concepto de violación, no se debe perder de vista la facultad que tiene el juez, como director del proceso, de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, para lo cual deberá extraer el verdadero sentido de la protección que se solicita por quien acude a la jurisdicción. Así pues, le corresponde al juez verificar con detenimiento los elementos que estructuran la causa petendi junto con los razonamientos jurídicos expuestos y las pruebas allegadas, los cuales deberán ser analizados en forma armónica de cara a establecer el alcance de la impugnación. (…). [E]s importante anotar que esta Sección ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de los requisitos de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, ya que se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, con la que se materializa el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Es del caso precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación. En ese orden, y en virtud de la potestad de interpretación que le asiste al juez, el Tribunal Administrativo de Santander arribó a la conclusión, de acuerdo con los supuestos fácticos del escrito de demanda y del concepto de violación, que la causal de nulidad en la que se sustentan las pretensiones es de índole objetiva, a pesar de que se adujo la configuración de una de carácter subjetivo, adecuación de la que no se puede predicar una vulneración al derecho de defensa y de contradicción de los demandados, puesto que el objetivo de la realización de tal análisis es garantizar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, de los argumentos o cargos de la demanda se encuentra que están enmarcados en la causal genérica de nulidad referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (…). [S]e resalta que si bien la demanda está encaminada a solicitar la nulidad de la elección por incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los partidos políticos Conservador y FARC, lo cierto es que la notificación del auto admisorio se surtió a todos los concejales por mandato de lo dispuesto en la norma antes citada y porque el contenido del escrito introductorio interesa a todos los elegidos.

En esa medida, la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados (…), encuentra soporte en lo previsto en el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por los anteriores argumentos, la Sala confirmará el auto del 5 de agosto de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito formal de señalar con precisión el concepto de violación. NOTA DE RELATORÍA: De la facultad del juez de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; auto del 19 de agosto de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 25000-23-36-000-2015-02529-01(57380).

De los requisitos formales del escrito de la demanda en el proceso electoral y su verificación con detenimiento a cargo del juez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2010, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, exp. 70001-23-31-000-2007-00239-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, exp. 2010-00006-00.

De la necesidad del juez de identificar con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, para abordar el concepto de violación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 08001-23-33-000-2020-00022-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00021-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: CONCEJALES DE BUCARAMANGA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL APELACIÓN DE AUTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los señores Nelson Mantilla Blanco, Jorge Humberto Rangel Buitrago, Francisco Javier González y Edinson Oviedo Pinzón, concejales de Bucaramanga para el periodo constitucional 2020-2023, en contra del auto del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se decidieron las excepciones propuestas de caducidad, indebida escogencia de la acción, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la legalidad de la elección de los concejales de Bucaramanga para el periodo constitucional 2020-2023, por la presunta vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 2.

Trámite procesal Mediante auto del 17 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación en calidad de demandados a todos los concejales de Bucaramanga para el periodo constitucional 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011; así mismo, ordenó la notificación a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos y dispuso la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

Durante el término de traslado, a través de apoderado, contestaron la demanda los concejales de Bucaramanga periodo 2020-2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. El concejal Javier Ayala Moreno propuso la excepción de caducidad; las de indebida escogencia de la acción y de inepta demanda por incumplimiento de requisitos formales fueron planteadas por Jorge Humberto Rangel Buitrago.

La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la propusieron los concejales Robin Anderson Hernández Reyes, Luis Eduardo Ávila Castelblanco, Leonardo Mancilla Ávila, Edinson Fabián Oviedo Pinzón, Francisco Javier González Gamboa, Nelson Mantilla Blanco, Cristian Andrés Reyes Aguilar, Luis Fernando Castañeda Pradilla y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.

La decisión recurrida El Tribunal Administrativo de Santander por auto del 5 de agosto de 2020 declaró no probadas las excepciones de i) caducidad del medio de control; ii) indebida escogencia de la acción; iii) inepta demanda por falta de requisitos formales y, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la excepción de caducidad del medio de control, precisó que la declaración de la elección de los concejales de Bucaramanga periodo 2020- 2023 acaeció el 8 de noviembre de 2019 y el término de 30 días hábiles contemplado en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para la presentación en tiempo de la demanda venció el 15 de enero de 2020, fecha en la que fue radicada en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se debía tener en cuenta que el plazo se suspendió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, en razón de la vacancia judicial, de manera que no se configuró el medio exceptivo.

En punto de la indebida escogencia de la acción, argumentó que según jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acto electoral es enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral y no mediante el de nulidad y restablecimiento del derecho, como erróneamente se indicó en la contestación de la demanda.

Respecto de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales por no haberse fundamentado con precisión los hechos que sustentan las pretensiones ni el concepto de violación, indicó que de la lectura del escrito introductorio se evidencia que los supuestos fácticos que dieron lugar a la misma fueron narrados con claridad y del contenido de los argumentos de la demanda es posible que el demandado ejerza su derecho de defensa y de contradicción. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por los concejales demandados que militan en partidos políticos diferentes al Conservador y FARC, a quienes se les endilgó el incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, indicó, en primer lugar, que si bien el actor invocó como causal de nulidad electoral la consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que de conformidad con los hechos de la demanda se puede colegir que la censura encuadra en el numeral 4 ibídem, es decir, la referente a que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer.

En segundo lugar, expuso que en los términos del artículo 277 ibídem, cuando se demande la elección por voto popular por las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos; adicionalmente, en el caso de que se compruebe la causal de nulidad en referencia, es decir, en el entendido de que los Partidos Políticos FARC y Conservador no cumplieron con la cuota de género para la inscripción de listas de candidatos, tal situación tendría un impacto en la cifra repartidora y en el número de curules a proveer para cada partido, toda vez que los votos depositados por los partidos políticos en mención no serían válidos.

Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, explicó que tampoco estaba llamada a prosperar sobre la base de considerar que según la consagración del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene el deber de notificar personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, por manera que la entidad fue vinculada al proceso no como demandada sino por haber intervenido en la expedición del acto de elección acusado. 4.

Los recursos de apelación 4.1. Nelson Mantilla Blanco Precisó que el demandante invocó como causal de nulidad del acto de elección la prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, una de índole subjetiva, luego no le era dable al juez mutar la causal y proceder a notificar la demanda a todos los concejales elegidos, en virtud de lo previsto en la causal 4 del artículo 275 ibídem.

Sostuvo que la pretensión principal de la demanda es la nulidad del acto de elección de los concejales de Bucaramanga periodo 2020-2023 por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por los Partidos Conservador y FARC al inscribir listas de candidatos que no estaban conformadas con un porcentaje mínimo del 30% de uno de los géneros, sin que nada se hubiera indicado sobre esa presunta trasgresión por parte del Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social al cual pertenece el señor Nelson Mantilla Blanco; por consiguiente, no existe ninguna razón para que se encuentre vinculado como demandado.

Expresó que en caso de que se declare la nulidad del acto de elección, tal declaratoria debe ser parcial en tanto se discuten causales subjetivas y, en ese sentido, no pueden afectarse las demás curules elegidas con el referido acto. 4.2. Jorge Humberto Rangel Buitrago Expuso que la excepción de inepta demanda se encuentra demostrada, por cuanto el actor no señaló las normas violadas con el acto de elección ni el concepto de violación, pues si bien el demandante invocó como causal de nulidad la consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que se elijan candidatos que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales y legales o que se hallen incursos en causales de inhabilidad, lo cierto es que existe discrepancia entre la causal propuesta y el concepto de violación, dado que en este se planteó una situación objetiva que no afecta directamente las calidades del elegido sino al partido político al cual pertenece el candidato.

Por lo anterior, refirió que es clara la incongruencia entre la causal alegada y la desarrollada en el concepto de violación, situación que impide el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, de modo que no es posible que se continúe el trámite de un medio de control que no se encuentra debidamente estructurado. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que a pesar de que el demandante formuló la demanda con sustento en la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, de la lectura del libelo introductorio se podía establecer que la causal invocada es la consagrada en el numeral 4 ibídem, situación que causó desconcierto en los demandados, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha dado un alcance diferente a cada una de las causales de anulación y, en ese sentido, las autoridades judiciales no pueden vulnerar el principio de transparencia cambiando el escenario jurídico indebidamente estructurado por el actor. 4.3.

Francisco Javier González Gamboa Explicó que del escrito de la demanda se extrae que el único argumento de nulidad es el desconocimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los Partidos Conservador y FARC al inscribir listas de candidatos que no se encontraban conformadas con un porcentaje mínimo del 30% de uno de los géneros, y nada se indicó respecto de la vulneración de dicho postulado por el Partido Liberal Colombiano, al que pertenece el señor González Gamboa, de lo que se infiere que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Aseguró que aunque el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que la demanda se sustentó en la causal 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y que por esa razón se debía entender como demandados a todos los miembros de la corporación, es claro que este argumento carece de validez, pues los hechos que señaló el demandante no se enmarcan en dicha causal de anulación. Por otro lado, cuestionó el argumento del Tribunal referente a que en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda se verían afectadas todas las curules provistas con el acto de elección en razón a que debe modificarse la cifra repartidora, por cuanto el Consejo de Estado ha definido que cuando se declare la nulidad parcial del formulario E-26 por incumplimiento de la cuota de género, no se desconocen las restantes curules, dado que no se afectan con la irregularidad demostrada por parte de un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. 4.4.

Edinson Fabián Oviedo Pinzón Resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el único argumento de la demanda es el quebranto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los Partidos Conservador y FARC, pero ningún fundamento de nulidad se endilgó respecto de la lista de candidatos presentada por el Partido Cambio Radical, al cual pertenece el señor Oviedo Pinzón. Aseveró que en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la curul del Partido Cambio Radical no puede verse afectada, en la medida en que no existe ningún sustento jurídico que permita la nulidad de la totalidad del acto contenido en el formulario E-26 CON.

De otra parte, manifestó su desacuerdo con la argumentación del Tribunal en relación con la interpretación que le dio al cargo de la demanda, en el sentido de adecuarlo a la causal de nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ya que el actor fue claro en señalar que la causal invocada es la prevista en el numeral 5 de esa disposición, la cual es de índole subjetiva y, por consiguiente, el juez no podía cambiar el sustento de la nulidad y proceder a notificar la demanda a todos los concejales con base en el artículo 277 ejusdem.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer las apelaciones interpuestas en contra de la providencia que declaró no probadas las excepciones de caducidad, indebida escogencia de la acción, inepta demanda por falta de requisitos formales y de falta de legitimación en la causa por pasiva, según lo dispuesto en los artículos 150 y numeral 6 del 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez concedido el recurso se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Cabe precisar que el estudio que se realiza en segunda instancia se limita a los argumentos de apelación, es decir, la Sala únicamente se pronunciará sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de ineptitud formal de la demanda por ausencia del requisito de formular en debida forma el concepto de la violación. 2.

Oportunidad de los recursos El auto del Tribunal Administrativo de Santander, por el cual se declararon no probadas las excepciones previas fue proferido el 5 de agosto de 2020 y notificado por estado electrónico el 6 de ese mismo mes y año. Por su parte, los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados el 12 de agosto del año en curso, por lo que están dentro de la oportunidad señalada en el numeral 2 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

El caso concreto El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 5 de agosto de 2020 declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, indicó que la demanda de nulidad electoral fue presentada en el término de 30 días señalado en el literal a), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, indicó que el escrito de la demanda no carece de los requisitos legales previstos en el artículo 162, puesto que se expresaron con claridad los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, al igual que las normas violadas con el acto de elección y el concepto de violación. Precisó que el acto de elección es enjuiciable a través del medio de control de nulidad electoral, como expresamente lo consagra el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, y no por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En punto del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, explicó que si bien en la demanda se señaló como causal de nulidad la regulada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que del contenido del libelo se podía extraer que el sustento se enmarca en la causal 4 ibídem, razón por la cual se debía notificar el auto admisorio de la demanda a los concejales de Bucaramanga, pues se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos.

Los recursos de apelación se contraen a cuestionar la decisión de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos formales, porque no existe coherencia entre la argumentación planteada por el actor y la causal de nulidad invocada en el concepto de violación, y de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el único argumento de nulidad es el quebranto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los Partidos Conservador y FARC, de lo que se concluye que los concejales que no pertenecen a esas dos colectividades políticas no tienen porqué fungir como demandados en este asunto.

Para resolver los argumentos de los recursos de apelación, se tiene lo siguiente: De acuerdo con la consagración del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe cumplir con una serie de presupuestos formales dirigidos a la admisión de la misma. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser en el hecho de que la demanda es un acto de postulación a través del cual la persona que la promueve ejerce un derecho frente al Estado y pone en funcionamiento el aparato judicial.

De esta manera, al demandante le corresponde señalar, entre otros aspectos, lo que pretenda señalado con precisión, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, las normas violadas y el concepto de violación, para el caso de la impugnación de actos administrativos. En el asunto que se analiza, el demandante señaló con precisión las razones por las que considera que el acto de elección de los concejales de Bucaramanga para el periodo constitucional 2020-2023 debe ser declarado nulo, para cuyo efecto invocó como causal de anulación la contemplada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la referente a la elección de candidatos o el nombramiento de personas que no reúnen las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas de causal de inhabilidad.

En su criterio, la referida causal de nulidad se configura en la medida en que las listas de candidatos inscritas por los partidos políticos Conservador y FARC incumplieron lo normado en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según el cual, las listas de donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Señaló que el Concejo de Bucaramanga está conformado por 19 curules y el número de curules a proveer para el periodo constitucional 2020-2023 fue de 21, de modo que la cuota de género que debió ser inscrita por cada uno de los partidos políticos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos, corresponde a 6 mujeres. No obstante, las listas de candidatos de los partidos políticos Conservador y FARC desatendieron lo dispuesto en la norma, si se tiene en cuenta que el primero inscribió a 5 candidatas mujeres, mientras que el segundo solo inscribió a 2, cuyos nombres están consignados en el formulario E-8 CON.

En el auto admisorio de la demanda calendado 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la notificación en calidad de demandados a todos los concejales de Bucaramanga para el periodo constitucional 2020-2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En la providencia del 5 de agosto de 2020, objeto del recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Santander al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por los concejales demandados que pertenecen a partidos políticos diferentes al Conservador y FARC, explicó que “si bien se refirió por el actor como causal de nulidad electoral la contemplada en el Num, 5 del Art, 275 del CPACA, conforme a los hechos de la demanda fácilmente se puede extraer que se refiere a la establecida en el Num. 4 de la norma, esto es, que los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules”.

Por consiguiente, adujo que conforme con lo regulado en el artículo 277 ibídem, cuando se demande la elección por voto popular por las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos Al respecto, se advierte que el actor cumplió con el requisito de señalar las normas que estima vulneradas con el acto de elección al igual que el concepto de violación frente a tales postulados, razón por la cual el Tribunal consideró satisfecha esa carga al igual que las demás exigencias previstas en la norma y procedió a admitir la demanda, sin que ello implique que el juez deba analizar en las etapas preliminares del trámite electoral el mérito o la idoneidad de los argumentos esbozados por el demandante con el fin de controvertir la legalidad del acto de elección, pues dicho estudio de fondo es propio de la sentencia que culmine el proceso.

En esos términos, se tiene que para la aptitud formal de la demanda es suficiente con que el demandante refiera los argumentos que le permitan al juez establecer el alcance del cuestionamiento de legalidad que se plantea, requisito que, se reitera, fue observado por el actor. Ahora bien, otro de los argumentos del recurso de apelación apunta a señalar una presunta trasgresión del derecho de defensa y del “principio de transparencia” que debe regir las actuaciones judiciales, en razón a que el juez cambió la causal de nulidad inicialmente propuesta por el actor, pues, oficiosamente, concluyó que de la lectura de los hechos de la demanda se podía establecer que en realidad se refería a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y no a la regulada en el numeral 5 de la citada disposición normativa.

En punto de lo anterior, se pone de presente que si bien en materia contenciosa administrativa el estudio de legalidad del acto acusado se realiza con sujeción al marco legal esbozado por el demandante en el acápite de normas violadas y el concepto de violación, no se debe perder de vista la facultad que tiene el juez, como director del proceso, de interpretar de manera integral el escrito de la demanda, para lo cual deberá extraer el verdadero sentido de la protección que se solicita por quien acude a la jurisdicción[1].

Así pues, le corresponde al juez verificar con detenimiento los elementos que estructuran la causa petendi junto con los razonamientos jurídicos expuestos y las pruebas allegadas, los cuales deberán ser analizados en forma armónica de cara a establecer el alcance de la impugnación. Como lo ha referido la Sala en reiterados pronunciamientos[2], solo de esa forma se logran conciliar principios como el de legalidad, del que se deduce la presunción de legalidad del acto electoral y el carácter rogado de la jurisdicción, con otros como el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Adicionalmente, es importante anotar que esta Sección[3] ha tomado en cuenta la naturaleza especial del proceso electoral para morigerar el examen formal de los requisitos de la demanda, entre ellos, la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, ya que se trata de una acción pública que puede ser ejercida por cualquier persona en defensa del interés general y con el fin de hacer prevalecer la legalidad[4] en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento, con la que se materializa el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Es del caso precisar que esta interpretación no se traduce en la lesión de los derechos de la contraparte, porque no puede entenderse como una flexibilización de los requisitos previstos por el legislador sino que su objetivo es incluir un razonamiento que viabilice el ejercicio de este medio de control teniendo en cuenta que no se requiere acreditar la calidad de abogado para su ejercicio y, por lo tanto, cualquier persona puede acudir a él. De ahí que cuando el juez identifique con certeza el acto sometido a examen y los cuestionamientos que se le endilgan, se entenderá que se cumple con la carga de abordar el concepto de violación[5].

En ese orden, y en virtud de la potestad de interpretación que le asiste al juez, el Tribunal Administrativo de Santander arribó a la conclusión, de acuerdo con los supuestos fácticos del escrito de demanda y del concepto de violación, que la causal de nulidad en la que se sustentan las pretensiones es de índole objetiva, a pesar de que se adujo la configuración de una de carácter subjetivo, adecuación de la que no se puede predicar una vulneración al derecho de defensa y de contradicción de los demandados, puesto que el objetivo de la realización de tal análisis es garantizar la tutela judicial efectiva.

Al respecto, de los argumentos o cargos de la demanda se encuentra que están enmarcados en la causal genérica de nulidad referente a la infracción de las normas en que debía fundarse el acto, consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Ante ese escenario, el juez a quo procedió a notificar la demanda a todos los elegidos, tal como lo dispone el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ya que cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por el acto cuya nulidad se pretende.

Además, se resalta que si bien la demanda está encaminada a solicitar la nulidad de la elección por incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por parte de los partidos políticos Conservador y FARC, lo cierto es que la notificación del auto admisorio se surtió a todos los concejales por mandato de lo dispuesto en la norma antes citada y porque el contenido del escrito introductorio interesa a todos los elegidos.

En esa medida, la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados Nelson Mantilla Blanco, Jorge Humberto Rangel Buitrago, Francisco Javier González y Edinson Fabián Oviedo Pinzón, encuentra soporte en lo previsto en el literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Por los anteriores argumentos, la Sala confirmará el auto del 5 de agosto de 2020 emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito formal de señalar con precisión el concepto de violación. Se reitera que la notificación de la admisión de la demanda a todos los concejales se realizó con el fin de garantizar el derecho de defensa frente a las posibles consecuencias o incidencias de la sentencia que se adopte, en la conformación de la corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:

PRIMERO: Confírmase el auto del 5 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C; auto del 19 de agosto de 2016, exp. 25000-23-36-000- 2015-02529-01(57380);

MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 29 de abril de 2010, exp. 70001-23-31-000-2007- 00239-02; MP Filemón Jiménez Ochoa; así mismo, puede consultarse en ese sentido, entre otras, la sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 2010-00006- 00, MP María Nohemí Hernández Pinzón. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 2010-00006-00, MP María Nohemí Hernández Pinzón. [4] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 29 de octubre de 2020, exp. 08001-23-33-000-2020- 00022-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.