NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Armenia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de resolver nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó la causal de nulidad endilgada puesto que no fue probado que el Consejo Nacional Electoral hubiese declarado al Partido Liberal del Municipio de Armenia incurso en las previsiones de los artículos 12, numeral 3 y 10, numerales 6 y 8 de la Ley 1475 de 2011.
(…). [E]l recurrente no dirige ningún reproche frente a la conclusión a la que llega el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, consistente que no se probó que el Consejo Nacional Electoral hubiere declarado al Partido Liberal en el municipio de Armenia incurso en las previsiones del artículo 12° numeral 3° y el artículo 10° numeral 6° y 8° de la Ley 1475 de 2011, sino que indica que sus pretensiones se dirigen contra el acto de elección por vulneración de norma superior, específicamente los artículos 258 y 40-1 de la Constitución, que abogan para que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción, con el fin de que no lleguen al poder grupos políticos que han apoyado empresas criminales, como aconteció en el presente caso, según las certificaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación, mandato constitucional que el legislador acogió en la Ley 1475, artículos 12. 3 y 10 numerales 6 y 8.
(…). El recurso de apelación indica que el Tribunal no resolvió sus pretensiones, pero revisadas la demanda y la subsanación de la misma en el Sistema de Información SAMAI, esta Sala Electoral no encuentra que lo alegado en el recurso haya sido mencionado inicialmente en el líbelo introductorio ni en el documento de subsanación. (…). En cuanto a la infracción de norma superior, específicamente de los artículos 258 y 40, esta Sala observa que no fue alegado ni en la demanda inicial ni en la subsanación, y aunque la fijación del litigio realizada por el Tribunal de primera instancia es genérica, no puede esta Sala, en atención al principio de congruencia entrar a resolver cargos que no fueron planteados, como lo manifiesta el recurrente, en la demanda sino apenas hasta el recurso de apelación. (…).
En tal virtud, se concluye que el apelante no controvierte la motivación de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, sino que pretende plantear una nueva controversia sobre una hipótesis que el a quo no estudió y sobre la cual, en consecuencia, no emitió juicio o pronunciamiento alguno. Así las cosas, no puede esta Sala Electoral pronunciarse sobre nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00001-01 Actor: JOSÉ EDILBERTO BERNAL PUERTO Demandado: JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRÍA BARRETO Y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ - CONCEJALES DE ARMENIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Violación de norma Superior - artículo 137 del CPACA FALLO – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 3 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor JOSÉ EDILBERTO BERNAL PUERTO, en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, con la que pretendía la nulidad parcial del acto de elección de los Concejales del Municipio de Armenia, para el período 2020-2023, puntualmente, en lo referente a la declaratoria de elección de los señores JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRÍA BARRETO Y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ, inscritos por el Partido Liberal, por lo que solicitó que se declare: “1.- (…) que el Partido Liberal no podía presentar listas para las elecciones al Concejo de Armenia para el periodo 2020-2023, por consiguiente, los señores JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO FERNANDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ, no podían ser elegidos como Concejales de Armenia en las elecciones del 26 de Octubre de 2019, por violación del artículo 12 numeral tercero y artículo 10 numerales sexto y octavo de la Ley 1475 de 2011. 2.- (…) la nulidad parcial del acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de Concejales para el Municipio de Armenia durante el periodo 2020-2023, expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal del Quindío (sic) el día 2 de noviembre de 2019 y se ordene la cancelación de las respectivas credenciales (…)”. 1.2.- Soporte fáctico Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes: El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 2294 del 6 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO;
NIT, 830.075.602-7 por la comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por inscribir 49 candidatos inhabilitados en las elecciones de autoridades territoriales del 25 de octubre de 2015”, sancionó al Partido Liberal Colombiano con la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas de candidatos conforme al numeral 3° del Artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, decisión que fue modificada mediante Resolución N° 2356 del 16 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 2294 de 06 de septiembre de 2017” en la que se decidió reponer la decisión e imponer multa al Partido Liberal, dejándolo habilitado para inscribir candidatos y/o listas para las elecciones del 2019 en todo el país. Manifestó que varias personas, adscritas al directorio del Partido Liberal de Armenia, entre ellas la señora Luz Piedad Valencia Franco, su esposo el señor Francisco Javier Valencia Salazar, el alcalde de Armenia elegido para el periodo 2016-2019 señor Carlos Mario Álvarez Morales y varios funcionarios de la alcaldía de Armenia, entre el 2018 y 2019, fueron detenidos por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, entre otros.
Precisó que el 26 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones para concejales y alcalde municipal del Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023 y el 2 de noviembre siguiente se expidió el acto de elección para el Concejo de Armenia en el que por la Lista del Partido Liberal obtuvo un total de 18.502 votos, con los que resultaron electos los señores JHON FREDY CERÓN ROJAS, CRISTHIAN CAMILO FERNÁNDEZ MORALES, JOHN EDISON ECHAVARRÍA BARRETO Y JHONNY LEANDRO VARGAS SÁNCHEZ. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación El actor invocó como causal de nulidad electoral, la contenida en el artículo 137 del CPACA, por remisión del 275 ídem, referente a la infracción de las normas en que debería fundarse el acto.
Adujo que el acto por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023, infringió lo dispuesto enel numeral 3º del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los partidos políticos que incurran en las conductas prohibidas por los numerales 4º a 8º del artículo 10, no pueden inscribir candidatos a las elecciones siguientes a la conducta reprochable.
Precisó que en el caso particular, se cometieron las faltas preceptuadas en los numerales 4º, 6º y 8º:
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…) 4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales. (…) 6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
(…) 8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico. (…)
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente”.
Lo anterior al considerar que, se gestó una empresa criminal desde el Partido Liberal con el fin de ganar las elecciones de alcalde y concejales, para el período 2016-2019 y para congreso por el período 2018-2022, que incluyó además el apoderamiento de toda la contratación pública no solo en el municipio de Armenia en lo que tiene que ver con valorización sino la realización de contratos públicos en el Chocó y en San Andrés Islas.
Así mismo, que para el periodo 2016-2019, el candidato por el Partido Liberal Carlos Mario Álvarez Morales, superó los topes de financiación de la campaña a que se refiere el numeral 4º del artículo 10º de la Ley 1475 de 2011, pues recibió, del esposo de la entonces alcaldesa de Armenia, Luz Piedad Valencia del Partido Liberal la suma de $4.000’000.000.oo en efectivo para financiar su campaña política, superando los topes establecidos por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 127 de 2015, que estableció para Armenia la suma de $1.221’956.853.oo, acorde con el censo electoral del municipio para el año 2015, que fue de 245.103 personas.
Señaló como actuación de mayor gravedad, que el Partido Liberal de Armenia, a través de sus directivos, especialmente el Comité de Ética no hubiera iniciado proceso disciplinario alguno contra sus candidatos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12° de la Ley 1475 de 2011; siendo causal para que el Partido Liberal no hubiera podido presentar candidatos para las elecciones territoriales en el Municipio de Armenia para el período 2020- 2023.
Indicó que sus afirmaciones quedan demostradas con las providencias penales en contra de: i) Luz Piedad Valencia Franco, ex alcaldesa de Armenia, como candidata del Partido Liberal (fallo de 29 de agosto de 2019); ii) Francisco Javier Valencia Salazar, esposo de la anterior (sentencia del 16 de julio de 2019); iii) Carlos Mario Álvarez (imputación de cargos de 30 de abril de 2013), quien sigue recluido en la cárcel de Pereira, en espera de sentencia definitiva; iv) Fernando Diez Cardona, quien fue el contratista de las obras de valorización, (sentencia condenatoria del 18 de julio de 2018), quien le contó a la justicia “todo el entramado que se hizo con los miembros del Partido Liberal en el poder, no solo para ejecutar las obras de valorización sino también para patrocinar la campaña política de Carlos Mario Álvarez quien resultaría electo alcalde para el periodo 2016-2019 por el Partido Liberal”; v) Anuar Oyola, candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal para el periodo 2018-2022 y quien resultó condenado por compra de votos (sentencia del 20 de julio de 2019).
Adujo que las anteriores decisiones fueron proferidas antes del día de las elecciones para el periodo 2020-2023, por lo que el Consejo Nacional Electoral, acorde a lo dispuesto 28°, 32° y 33° de la Ley 1475 de 2011, debió revocar las inscripciones del Partido Liberal. Se refirió a la Sentencia C-490 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, que no encontró inexequible que el CNE adelantara las investigaciones e impusiera sanciones a los partidos políticos, pero ante la ausencia de esa sanción era viable anular el acto expedido por conductas de un partido político.
Indicó que con el acto demandado, se vulneraron derechos civiles y políticos fundamentales, que son también causales de nulidad de cualquier acto, pues conforme al artículo 2° de la Constitución, la participación política es un derecho fundamental que define el eje axial del Estado Social y Constitucional de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, en sentencia C-027 de 2018.
Afirmó que la Corte Constitucional, ha establecido, para la protección de los derechos políticos, que es deber del Estado garantizar a la persona que el derecho a elegir y ser elegido esté libre de presiones de todo tipo (Sentencia C-101 de 2018). 2. El trámite de la demanda de nulidad electoral 2.1.- Auto inadmisorio El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia del 15 de enero de 2020, inadmitió la demanda, por i) falta de adecuación del medio de control a los postulados legales aplicables e incongruencia de lo pretendido con una acción de naturaleza electoral y ii) ausencia del cumplimiento de otros requisitos de forma del medio de control de nulidad electoral.
Así mismo, se le indicó a la parte actora que debía identificar con precisión el acto objeto de la demanda por cuanto a pesar de obrar en el expediente el E-26, no había evidencia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; adicionalmente, por cuanto en la demanda se señala que el Partido Liberal no podía presentar listas de candidatos para esas elecciones, lo que requería que se aclarara, el acto a demandar bajo este cargo.
Finalmente, se le indicó que el aporte de solo 3 copias de la demanda no era suficiente para el traslado a todos los demandados y al Ministerio Público y, se le concedió 3 días para subsanar las irregularidades señaladas. 2.3.-subsanación de la demanda En el escrito de subsanación de la demanda, el actor expresó que excluía de las pretensiones al Partido Liberal y reiteró el concepto de violación y su petición de que se declarara la nulidad parcial del acta de escrutinio, período 2020-2023; expedida por la comisión escrutadora Municipal el 2 de noviembre de 2019 – E-26; y solicitó se ordene la cancelación de las credenciales expedidas en favor de los demandados. 2.2.- Auto admisorio El 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y ordenó las notificaciones del caso.
Para el efecto, advirtió que la parte actora había presentado escrito de corrección, en el que, entre otras cosas, manifestó que excluía de las pretensiones al Partido Liberal Colombiano y subsanó la demanda en lo demás. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC Contestó a través de apoderado judicial, quien se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda y, entre otros asuntos, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa.
En síntesis, señaló que la inscripción de candidaturas es un acto que implica una serie de requisitos de obligatorio cumplimiento, algunos de carácter general para todos los candidatos y listas inscritas por los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos; y otros específicos para cada caso, los que enlistó con el soporte legal.
Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 6° y 7° de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos gozan de libertad y autonomía para su organización, encontrándose sometidos a la Constitución Política, a las leyes y a sus propios estatutos y que, en ejercicio de dicha autonomía, tienen la facultad de conformar las listas de los candidatos que inscribe, para lo cual les otorga el aval respectivo.
Precisó que para la elección que se enjuicia, el 23 de julio de 2019, el Partido Liberal Colombiano inscribió a los candidatos accionados, como consta en el E-6 y que, frente a este particular, es el CNE y no la RNEC el órgano competente para revocar inscripciones de candidatos que resultan inhabilitados, con fundamento en los informes allegados por la Procuraduría General de la Nación – PGN y el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009.
Indicó que la Delegación Departamental del Quindío recibió el comunicado N° 137 de prensa, fechado a 11 de septiembre de 2017, emitido por el Consejo Nacional Electoral para ser aplicado en la inscripción de candidatos; en el que se daban a conocer los candidatos que no podían inscribirse para las elecciones de autoridades territoriales a celebrarse en el año 2019, como consecuencia de investigaciones adelantadas en contra de varios partidos y candidatos; de modo que así se dio a conocer a la RNEC la lista de los candidatos avalados por el Partido Liberal Colombiano, respecto de los cuales debía abstenerse de realizar inscripción, entre los que no se incluyó algun candidato perteneciente al Departamento del Quindío, tal y como consta en el referido comunicado y en la Resolución N° 2294 de 6 de septiembre de 2017, suscrita por el Magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis del CNE.
Adujo que por ello, y toda vez que dentro de la Resolución N° 2294 de 2017 no fueron incluidos los nombres de los acá demandados, la Registraduría Especial de Armenia, procedió a su inscripción por medio del formulario E-6 CO para las elecciones del 27 de octubre de 2019, período 2020-2023, el cual fue radicado con el lleno de requisitos formales.
Indicó que la RNEC cumplió con su función que consistía en remitir el listado de candidatos inscritos al Concejo Municipal de Armenia Quindío, para que se pronunciara sobre posibles inhabilidades. Finalmente, solicitó la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia y pidió que se absolviera de culpa, para ello, reiteró que es el CNE quien tenía la competencia en esa instancia electoral para revocar inscripciones de candidatos o aplicar las sanciones a que hubiera lugar, en caso de encontrarlos inhabilitados o incursos dentro de las prohibiciones establecidas; así mismo, aseguró que la RNEC no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, y carece de facultades para modificar el acto de declaratoria de la elección. 2.3.2.- De los concejales demandados Se manifestaron a través de un mismo apoderado, quien ejerciendo su representación, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que los fundamentos y el concepto de violación no demuestran ni sustentan causal de nulidad electoral alguna, que permita la prosperidad de las pretensiones ya que no es cierto que el acto electoral enjuiciado, se hubiera expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, y porque lo que sugiere el actor en relación con el Partido Liberal, no se tramita ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de este medio de control, sino que para ello, corresponde acudir al CNE eventualmente en contra del Partido Político, a través de un proceso administrativo sancionatorio y no contra personas naturales o autoridades elegidas por voto popular.
Agregó que las pruebas aportadas y las solicitadas por el demandante no son conducentes, pertinentes ni eficaces para demostrar alguna causal de nulidad electoral en contra de sus representados. Por otro lado, propuso como excepciones las que denominó y clasificó como sigue: • Previas: i) Caducidad de la acción o medio de control de nulidad electoral, fundamentada en que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda por el medio de control de nulidad electoral deberá presentarse en el término de 30 días contados a partir del día siguiente de la audiencia pública de declaración de la elección, sin embargo, a su juicio, que en el caso específico, el 13 de enero de 2020, cuando se radicó la demanda, habían transcurrido más de 30 días desde la publicación del acto electoral demandado.
Indicó que el acto de elección fue leído en Audiencia Pública y se declaró la elección de los concejales de Armenia el día 2 de Noviembre de 2019, tal y como se evidencia del formulario E-26 CON obrante en el expediente, por lo que los 30 días a partir del día siguiente, vencieron el 17 de diciembre de 2019, día de la Rama Judicial, sin atención en los despachos, razón por la cual la demanda debió radicarse a más tardar, el día hábil siguiente, es decir, el 18 del mismo mes y año; al no hacerlo, operó el fenómeno de la caducidad, lo que le impedía ejercer su derecho de acción. Manifestó que si bien en el auto admisorio se tuvo la oportunidad de reflexionar frente a la caducidad de la demanda; en él se ordenó la admisión bajo la tesis que dentro del término de caducidad hubo 3 días de paro judicial, así: 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, sumado al día de la Rama Judicial; no obstante adujo que tales días de paro no se podían descontar del término de caducidad de 30 días, ya que aunque se presentó dicho paro, ello no impidió que el actor presentara la demanda, y si así hubiera ocurrido, podía haberla presentado al día hábil siguiente a esos días de paro, y aun así, estaría dentro del término legal; agregó que tampoco se generó una situación de fuerza mayor que impidiera la radicación de la demanda, razón por la cual no es de recibo el descuento que se hace de esos 3 días para negar la caducidad. ii) Inepta demanda por falta de los requisitos formales; alegó que la parte actora no cumplió con la carga procesal referente a los requisitos formales de la demanda acorde a lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA; pues si bien el Tribunal Administrativo del Quindío había inadmitido la demanda para que se hicieran correcciones previas a su admisión; con el escrito de subsanación presentado, lo que se imponía era el rechazo y no la admisión, como en un inicio lo plasmó el ponente, no obstante, por no ser acogido el proyecto por la mayoría de la Sala, pasó al siguiente en turno, quien decidió admitirla a pesar de los yerros en aras de proteger los derechos de acceso a la administración de justicia; desconociendo que la parte demandada también tiene derechos.
Lo anterior, por cuanto evidenciaba incongruencias entre los hechos, el concepto de la violación y las pretensiones de la demanda ya que de los 15 hechos propuestos, solo 4 tienen relación con una acción electoral, mientras que los restantes no; pues nada tiene que ver que la señora Luz Piedad Valencia Franco haya sido alcaldesa de Armenia y candidata al Senado de la República por el Partido Liberal; que haya sido capturada y condenada por delitos contra la administración pública, al igual que algunos de los ex secretarios de despacho de su administración y su esposo.
Agregó que tampoco tiene nada que ver una demanda de nulidad electoral que ataca la legalidad de la elección de los demandados como Concejales de Armenia, con que el exalcalde de la ciudad esté procesado por presuntos actos de corrupción, ni que el señor Anual Oswaldo Oyola Márquez hubiera sido candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal, que haya sido capturado con su familia por la presunta comisión de delitos electorales en las elecciones de marzo de 2018, por lo que la demanda a todas luces es inepta por incongruencia entre los supuestos fácticos y jurídicos y las pretensiones.
Consideró que el concepto de violación no hace referencia a vicios de la elección de algún candidato a cargo de elección popular, y agregó que el procedimiento previsto en el capítulo III del título I de la Ley 1475 de 2011, relacionado con la responsabilidad y régimen sancionatorio de los Partidos y Movimientos Políticos, es un procedimiento administrativo que se adelanta ante el CNE, contra estas organizaciones y no contra candidatos ni elegidos por voto popular, y menos a través del medio de control de nulidad electoral, como el mismo actor lo reconoce en la demanda.
Adujo que no era de recibo afirmar que como el CNE no impuso sanciones al Partido Liberal que impidieran el otorgamiento de avales a los candidatos para cargos de elección popular, lo pudiera hacer el Juez de lo Contencioso Administrativo vía nulidad electoral, ya que se trata de dos procedimientos diferentes; el administrativo sancionatorio que se adelanta ante el CNE en cumplimiento de la Ley 1475 de 2011, y otro, el de nulidad electoral del que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de marzo de 2019, rad. 2018-00091-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en relación con la excepción de inepta demanda; ante la evidente incongruencia de los hechos de la demanda con las pretensiones, la invocación normativa absurda y el concepto de la violación expuestos por el actor, absolutamente incoherente con el medio de control, debía ser declarada probada la excepción y ordenarse la terminación del proceso. • De mérito: i) Ausencia de pruebas que demuestren la causal de nulidad electoral invocada en contra de los demandados Señaló que la parte actora, para sustentar las pretensiones, aludió como vulnerado el numeral 3º del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 y como argumento de ello, se refirió a procesos penales adelantados contra otras personas distintas a los demandados; algunos con decisión definitiva y otros en apelación. Agregó que el artículo 13° de la misma ley establece la competencia y procedimiento de las sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; siendo precisa la norma en aludir que el competente para proferir las decisiones es el CNE y que éstas son controlables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó que sobre ese artículo 13 la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, en revisión de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria No. 190 de 2010 Senado y 092 de 2010 Cámara, indicó que el CNE es titular del ejercicio preferente de la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos; y, declaró inexequible la expresión “cuando estos no lo hicieren de acuerdo a su régimen disciplinario”; agregó que en dicha sentencia se indicó que la Corte ha mostrado los argumentos que justifican la competencia del CNE para ejercer, dentro del marco delimitado por la Constitución y la Ley, las funciones de inspección, vigilancia y control de las agrupaciones políticas.
Aseguró que, para la fecha de inscripción y la de declaratoria de elección demandada, no existía, ni existe, sanción debidamente ejecutoriada proferida por el CNE, que impusiera pena al Partido Liberal para la inscripción de candidatos o listas dentro del Municipio de Armenia; pues, si estuviera sancionado, con impedimento para otorgar avales, se le hubiera impedido la inscripción de candidatos por esta colectividad para las elecciones del 27 de octubre de 2019, y sus candidatos no hubieran podido estar en la tarjeta electoral con el logo del partido ni se hubiera permitido la entrega de las credenciales a los elegidos, siendo el mismo demandante el que admite que el CNE no ha impuesto sanción al Partido Liberal.
Afirmó que, contrario a lo anterior, el Partido Liberal tenía plenas facultades legales y era competente para expedir los avales a los aspirantes al Concejo de Armenia para las elecciones 2020-2023. De esta forma expresa queda totalmente desvirtuada cualquier causal de nulidad de la elección y por ende solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, indicó que los argumentos de la demanda, como generador de corrupción por lo que debiera supuestamente imponer sanción al partido, corresponden a hechos presuntamente ocurridos entre los años 2012 al 2018, tiempo en el cual los demandados, no fungían como concejales del municipio, ni ostentaban cargo público en el nivel directivo de la administración municipal, por lo que menos podría endilgárseles responsabilidad por estos actos y menos por esta vía judicial. 2.3.3.- Del Consejo Nacional Electoral – CNE Se manifestó a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que en el caso, no se configuran los presupuestos que deriven en la inhabilidad alegada.
Señaló que para entender la inhabilidad que se le endilga a los demandados, se debe partir de su marco normativo; para ello, indicó que las inhabilidades para ser inscrito y elegido concejal, se encuentran en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 275 del CPACA señala las causales de nulidad electoral. Indicó que la parte actora considera que los accionados se encontraban incursos en inhabilidad para ejercer como concejales del Municipio de Armenia, por cuanto el Partido Liberal Colombiano se encontraba bajo sanción que le impedía inscribir listas para dicha Corporación. Frente a lo anterior, indicó que si bien el CNE expidió la Resolución 2294 de 2017, por medio de la cual se sancionó al Partido Liberal Colombiano con suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas de candidatos conforme al numeral 3° del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011; en atención a un recurso de reposición, mediante Resolución No. 2356 de 2018, la sanción fue modificada con la imposición de una sanción menos drástica para el partido, consistente en la privación de la financiación estatal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011.
Así las cosas, el Partido Liberal Colombiano, sí podía inscribir candidatos o listas para las elecciones del 27 de Octubre de 2019 y, en ese sentido, aseguró que no le asistía razón al demandante en señalar que existía una imposibilidad de parte del partido para participar en dichas elecciones, siendo estos los únicos cargos en los que el demandante basa su solicitud de nulidad, por lo que corresponde negar las pretensiones. 2.3.4.- Del Partido Liberal Colombiano Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones puesto que no tienen fundamento legal ni jurídico para prosperar, precisa que el Acto Administrativo que se pretende declarar nulo no sufre de ilegalidad ni se encuentra inmerso en ningún tipo de inhabilidad o incumplimiento de las disposiciones constitucionales o legales.
Propuso como excepción previa la falta de competencia, al considerar que el Tribunal de primera instancia, conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no tiene la competencia para imponer una sanción de tipo administrativo o hacer cumplir una sanción que debe ser producto de una actuación administrativa donde se haya respetado entre otros, el derecho al debido proceso, defensa y contradicción del Partido Liberal Colombiano, correspondiendo la competencia para imponer como sanción la prohibición de inscripción de candidatos a un proceso electoral por mandato constitucional y legal al Consejo Nacional Electoral, tal y como se dispone por el artículo 13° de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual no es procedente la pretensión del actor.
Como excepción de mérito alegó la de inexistencia de la causal endilgada, pues el accionante no tuvo en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y las razones que expone no se enmarcan dentro de las consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Precisó, que se configura la inepta demanda, toda vez que los hechos objeto de la acción, no guardan relación con las causales de nulidad que contempla la Ley, por lo que solicitó se dé por terminado el proceso.
Indicó la intención de coadyuvar a la parte demandada, pues las curules de los concejales accionados, de conformidad a la reforma política del año 2003, pertenecen a la colectividad. De igual forma, menciona que la Ley 1475 de 2011 prevé en su artículo 28 que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, y reiteró que lo anterior no se desconoció, pues los actuales concejales del municipio de Armenia reunían las calidades y requisitos constitucionales y/o legales de elegibilidad, y no se encontraban inmersos en ninguna causal de inhabilidad ni de incompatibilidad para ser inscritos como candidatos, por tanto, no existe razón alguna para decretar la nulidad de su elección. Finalizó manifestando que las conductas penalizadas que le se endilgan a la colectividad y a los candidatos no se encuentran probadas con el material arrimado al expediente. 2.3.5.- Del ciudadano Alejandro Rodríguez Torres Señaló que coadyuva a la parte accionada en los términos establecidos por el artículo 228 del CPACA, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y coadyuvando las excepciones presentadas por los demandados.
Manifestó que del análisis de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral se evidencia que en ellas no aparece ninguna prohibición al Partido Liberal para avalar candidatos al concejo del municipio de Armenia, ya que en el listado que hace parte integral de dichas resoluciones, no aparece ningún ciudadano inhabilitado avalado por dicho partido como candidato al Concejo del Municipio de Armenia. 3.- Audiencia Inicial En audiencia inicial, realizada el 16 de julio de 2020, se saneó el trámite y precisó que las excepciones planteadas se resolverían en la sentencia. A continuación, se fijó el litigio, en los siguientes términos: “¿Habrá lugar a declarar la nulidad parcial del Acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de Concejales para el Municipio de Armenia durante el periodo 2020-2023 expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría el día 2 de Noviembre de 2019, formato E-26, declarando en consecuencia la cancelación de las respectivas credenciales expedidas a favor de los señores Jhon Fredy Cerón Rojas, Cristhian Camilo Fernández Morales, John Edison Echavarría Barreto y Jhonny Leandro Vargas Sánchez como concejales de Armenia para dicho periodo, o por el contrario, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda?”.
Así mismo, se decretaron las pruebas a las que hubo lugar, se prescindió de la etapa probatoria, por cuanto las pruebas decretadas eran netamente documentales y no requerían ser practicadas en audiencia; así mismo, se corrió traslado a las partes y al ministerio público para que presentaran sus alegaciones y concepto. 4.- Alegatos 4.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación resaltando que es el Consejo Nacional Electoral y no la Registraduría el órgano competente para revocar inscripciones de candidatos, previo análisis de pruebas sobre dicho acto de trámite de inscripción, refiriendo al proceso y declaratoria de elección por los estamentos competentes, en donde menciona que ello recae en la comisión escrutadora según sea el nivel departamental, distrital, especial y municipal. 4.2.- De los concejales demandados El apoderado de los demandados señaló que deben negarse las pretensiones ante la evidente ausencia de causal de nulidad electoral y recalcó que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, tal como se señaló en el escrito de contestación, situación que no fue resulta en la audiencia inicial.
Recalcó la configuración de la excepción de inepta demanda, en relación a la presunta incongruencia entre lo narrado por el actor en los hechos, el concepto de la violación y las pretensiones, sin que los asuntos judiciales de los exalcaldes de Armenia tengan injerencia con la elección de los concejales. Manifestó que la elección de los concejales fue legal y ajustada a derecho, que los mismos fueron avalados por un partido legalmente reconocido y con capacidad para otorgar avales, sin que tuviera sanción que le impidiera para el mes de octubre de 2019 otorgar avales para el Concejo Municipal de Armenia, tal como lo prueba la certificación del Consejo Nacional Electoral en la que se determina al Partido Liberal se le impuso sanción que le impedía inscribir candidatos en varios municipios del país en los no se encontraba Armenia, no obstante, con la Resolución N° 2356 de 2018, el CNE decidió reponer la decisión e imponer multa al Partido Liberal, dejándolo habilitado para inscribir candidatos y/o listas para las elecciones del 2019 en todo el país. 4.3- Del ciudadano Alejandro Rodríguez Torres El coadyuvante de la parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación en lo que a la oposición a las pretensiones y a lo que los hechos concierne, para indicar que según las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral no existía restricción alguna para que el Partido Liberal avalara candidatos al Concejo Municipal de Armenia, sin que aparezca ninguna prohibición para avalar candidatos. 5.- Fallo de primera instancia Con sentencia de 3 de septiembre de 2020, El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los CONCEJALES DE ARMENIA para el período 2020-2023, por el partido Liberal Colombiano. Indicó que la pretensión de nulidad de la elección de los demandados se fundamentó en que el partido Liberal debió ser objeto de sanción según lo dispuesto por los artículos 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por las faltas sancionables e imputables por acción u omisión a los directivos de los partidos y movimientos políticos.
Consideró que en la Resolución 2294 del 6 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; NIT, 830.075.602-7 por la comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por inscribir 49 candidatos inhabilitados en las elecciones de autoridades territoriales del 25 de octubre de 2015”, se dispuso imponer a dicha colectividad la sanción descrita en el numeral 3° del Artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 “(…) equivalente a la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en las que fueron inscritos los candidatos incursos en causal de inhabilidad para las elecciones de 2019”, en la misma no se incluyó al municipio de Armenia.
De igual forma, precisó que la anterior resolución fue modificada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 23546 de 16 de agosto de 2018, para en su lugar sancionar con la privación de la financiación estatal. Resaltó el juez de primera instancia que, ante el abanico de posibilidades que tenía el Consejo Nacional Electoral, en el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Partido Liberal, estaba la imposibilidad de presentar listas a cargos de elección en la circunscripción territorial y, como ocurrió finalmente, imponer una multa pecuniaria, “situaciones todas que por sí no conllevan a configurar que cualquier investigación configura la sanción, pues efectivamente la misma debe existir y ser impuesta de manera expresa por el Consejo Nacional Electoral, sin que la parte actora hubiere probado que ello efectivamente ocurrió, para que fuera cuestionable así por ese cargo la calidad de Concejales de los demandados, en lo que al régimen objetivo que tal causales y demás condiciones exigidas para la elegibilidad podrían serles endilgadas”.
Manifestó, que del material probatorio se evidencia que “efectivamente existió en contra de algunos miembros de la colectividad Partido Liberal (…) pesquisas penales que conllevaron para el caso de la ex Alcaldesa Luz Piedad Valencia Franco una condena privativa de la libertad” sin embargo, dicha circunstancia no dio origen a ninguna sanción contra el Partido Liberal Recalcó que, la postura de la parte actora, según la cual, la modificación de la sanción por parte del Consejo Nacional Electoral no impide que, por vía judicial, se aplique la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas al Partido Liberal para participar en determinados comicios, no es admisible porque ello implicaría la extralimitación de las órbitas propias del proceso contencioso administrativo que ostenta el juez de lo electoral Finalizó precisando que, las causales endilgadas a los demandados, requieren para su configuración que exista una sanción del Consejo Nacional Electoral, impuesta a través del procedimiento administrativo sancionatorio, al movimiento o partido político, en este caso al Partido Liberal y en el municipio de Armenia, por ser la autoridad competente para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos, según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y este no es el caso.
En cuanto a la caducidad de la acción señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Electoral para su cómputo no se deben tener en cuenta los días de vacancia y paro judicial en los que se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales, como ocurrió en este caso, según certificación de la Secretaría del Tribunal los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, situación que implica que, tal como se dijo en el auto admisorio, la demanda fue presentada dentro del término legal.
Por último en cuanto a la excepción de inepta demanda indicó que si bien es comprensible que no se comparta por la parte interesada los argumentos vertidos en algunos acápites de la demanda, ello no es óbice para desvirtuar su existencia, pues en este caso existe precisión entre lo pretendido y sus fundamentos. 6.- Recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, el cual sustentó como sigue: Manifestó que “las pretensiones de la demanda se dirigen contra el acto de elección al vulnerar una norma superior restrictiva, más concretamente la causal fue genérica y no la especial de nulidad electoral”, precisando que la causal de nulidad es la de violación de norma superior.
Señaló que los artículos 258 y 40-1 de la Constitución, abogan para que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción, con el fin de que no lleguen al poder grupos políticos que han apoyado empresas criminales, como aconteció en el presente caso, según las certificaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación, mandato constitucional que el legislador acogió en la Ley 1475 de 2011, artículos 12. 3 y 10 numerales 6 y 8.
Adujo que “los acuerdos que realizaron Luz Piedad Valencia y su esposo prueban el contubernio para manejar toda la contratación de valorización, además, las personas encargadas de esa tarea son de su partido, esto es, el partido Liberal Colombiano. Además, el ingeniero Diez, señaló las cantidades de dinero que se entregaron, muchas de ellas, dirigidas a patrocinar las campañas políticas.
Fruto del uso de esos dineros, se obtuvo la alcaldía de Carlos Álvarez quien renunció al partido. Igualmente, de otros concejales y secretarios de despacho, muchos de ellos también condenados y otros en juicio.” Finalmente sostuvo que se demostró la violación al principio constitucional de libertad de voto por la trasgresión de normas constitucionales y legales expedidas para proteger el querer del elector, el cual considera, debe ser a favor de partidos políticos y candidatos probos.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Mediante providencia del 13 de octubre del año en curso, la Magistrada sustanciadora admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
Etapa procesal en la que intervino únicamente la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado: 7.1.- Concepto del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, rindió su concepto con escrito de 26 de octubre de 2020[1], mediante el cual solicitó que se confirme la decisión de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Como sustento de ello, en primera medida precisó que los fundamentos de la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda, no fueron debatidos en el recurso de apelación, pues el mismo, se basó en que en la demanda no se alegó una causal de nulidad especial electoral, sino la general de violación de norma superior. Para verificar tal afirmación, se remitió a la fijación del litigio, precisando que de la lectura de la misma, “no es posible establecer cuál fue la causal de nulidad invocada por la parte actora, dado que lo que hizo el magistrado sustanciador fue simplemente determinar la tarea que, como operador judicial, le correspondía adelantar, es decir, decidir si anulaba o no las elecciones demandadas, además, en el acta de la audiencia inicial no se dejó registro de la postura de las partes.” Afirmó que para dicha delegada, el cargo de la demanda se fundamentó en que los demandados no podían ser elegidos porque se violó la Ley 1475 de 2011, en concreto, el artículo 12 numeral 3, según el cual los partidos políticos que incurran en las conductas prohibidas por los numerales 4 a 8 del artículo 10, no pueden inscribir candidatos a las elecciones siguientes a la conducta reprochable.
Es decir, en la causal de nulidad de violación de norma superior. Indicó que el Tribunal de primera instancia, al ocuparse de las pretensiones planteadas en la sentencia, lo hizo sobre la violación de norma superior -como se indicó en la demanda- y no hizo análisis alguno a partir de la causal de nulidad electoral del artículo 275-5 -como se anunció en el auto admisorio-, por lo que cualquier violación al derecho al debido proceso y defensa se puede entender saneado.
Señaló que se demostró el Partido Liberal sí fue objeto de sanción, pero no la consistente en la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10, que fue el cargo de la demanda de la referencia y de la apelación que ahora corresponde decidir a la Sección. Precisó que en el presente caso, i) la demanda no se fundamentó en la causal de nulidad de prácticas electorales corruptas, pues no se alegó que los demandados hubieran incurrido corrupción, y (ii) en la apelación, el actor mencionó personas distintas de los concejales elegidos, como partícipes en actos delictivos, es decir, pretende cuestionar la elección de los demandantes debido a las conductas de otros.
Por lo anterior concluye que, no se probó que los demandados ejercieron de alguna manera la actividad irregular o que, teniendo conocimiento de ella, la permitieron, para que pueda configurarse la causal de nulidad subjetiva por corrupción al elector, por lo que considera que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. 2.- Acto demandado El Acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de los concejales para el Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023 expedida por la Comisión Escrutadora el día 2 de Noviembre de 2019 (E-26CON), específicamente sobre la elección de los señores Jhon Fredy Cerón Rojas, Cristhian Camilo Fernández Morales, John Edison Echavarría Barreto y Jhonny Leandro Vargas Sánchez, electos por el Partido Liberal Colombiano. 3.
Problema jurídico – marco jurídico de la apelación En el marco de los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral parcial frente al Acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de los Concejales de Armenia. 4.
Caso concreto El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó la causal de nulidad endilgada puesto que no fue probado que el Consejo Nacional Electoral hubiese declarado al Partido Liberal del Municipio de Armenia incurso en las previsiones de los artículos 12, numeral 3 y 10, numerales 6 y 8 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) ante la no acreditación de la causal de nulidad electoral endilgada en contra de los demandados, esto es, al no haber sido probado que el Consejo Nacional Electoral hubiere declarado al Partido Liberal en el Municipio de Armenia incurso en las previsiones del Artículo 12° numeral 3° y el Artículo 10° numeral 6° y 8° de la Ley 1475 de 2011, las cuales, más que sugerir a los candidatos, refiere y constituye es una sanción para la colectividad, que si bien en caso de haberse concretado implicaría en efecto una afectación a la elegibilidad de los postulados, no obstante, al no existir sanción impuesta en tal sentido por el Consejo Nacional Electoral al Partido Liberal en el Municipio de Armenia, para estimar que se configura por esa razón el evento de nulidad frente al acto de elección y atribuible a los señores Jhon Fredy Cerón Rojas, Cristhian Camilo Fernández Morales, John Edison Echavarría Barrero y Jhonny Leandro Vargas Sánchez, fruto de la presunta imposibilidad del Partido Liberal para presentar listas en las elecciones locales de Armenia; se procederá a negar las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Edilberto Bernal Pulido, estimándose en consecuencia probadas según se reseñó ab initio las excepciones elevadas en el proceso en tal sentido, todo de conformidad con las consideraciones expuestas” En el recurso de apelación el demandante señala que las pretensiones de la demanda se dirigen contra el acto de elección al vulnerar una norma superior restrictiva, más concretamente la causal genérica y no la especial de nulidad electoral y en su literalidad señala que: (…) se solicita la nulidad por violación de norma superior.
Los artículos 258 y 40-1 de la Constitución Política abogan para que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción con el fin de que no lleguen al poder grupos políticos que han apoyado empresas criminales o que han terminado en manos de grupos organizados delincuenciales como aconteció en el caso que nos ocupa según las certificaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación. El legislador en cumplimiento de tal prescripción emitió la ley 1475 artículos 12 numeral tercero, 10 numerales se sexto y octavo. (…).
Resaltado fuera de texto. Observa la Sala que si bien en la audiencia inicial se fijó el litigio de manera general, puesto que no se especificó cuál era el problema jurídico a resolver, las partes no presentaron oposición alguna, razón por la cual quedó fijado en los siguientes términos: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad parcial del Acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de Concejales para el Municipio de Armenia durante el periodo 2020-2023 expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría el día 2 de Noviembre de 2019, formato E-26, declarando en consecuencia la cancelación de las respectivas credenciales expedidas a favor de los señores Jhon Fredy Cerón Rojas, Cristhian Camilo Fernández Morales, John Edison Echavarría Barreto y Jhonny Leandro Vargas Sánchez como concejales de Armenia para dicho periodo, o por el contrario, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda? De otro lado, el recurrente no dirige ningún reproche frente a la conclusión a la que llega el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, consistente que no se probó que el Consejo Nacional Electoral hubiere declarado al Partido Liberal en el municipio de Armenia incurso en las previsiones del artículo 12° numeral 3° y el artículo 10° numeral 6° y 8° de la Ley 1475 de 2011, sino que indica que sus pretensiones se dirigen contra el acto de elección por vulneración de norma superior, específicamente los artículos 258 y 40-1 de la Constitución, que abogan para que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción, con el fin de que no lleguen al poder grupos políticos que han apoyado empresas criminales, como aconteció en el presente caso, según las certificaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación, mandato constitucional que el legislador acogió en la Ley 1475, artículos 12. 3 y 10 numerales 6 y 8.
El recurso de apelación indica que el Tribunal no resolvió sus pretensiones, pero revisadas la demanda y la subsanación de la misma en el Sistema de Información SAMAI, esta Sala Electoral no encuentra que lo alegado en el recurso haya sido mencionado inicialmente en el líbelo introductorio ni en el documento de subsanación. Si bien el demandante señala en la demanda la violación de norma superior, y se refiere al artículo 241 de la Constitución Política, y menciona en algunos apartes el derecho a elegir y ser elegido, en ningún momento alega, como lo dice en el recurso, la infracción de los artículos 258 y 40 de la Constitución, ni el antecedente jurisprudencial de la sentencia contra la congresista Aída Merlano Rebolledo.
Así las cosas, en la demanda se refieren hechos de posible corrupción de algunos miembros o integrantes del Partido Liberal en el municipio de Armenia, e insiste en que el Consejo Nacional Electoral debió impedir la inscripción de candidatos por este partido en dicha localidad, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el proceso y en la decisión de instancia no ocurrió, puesto que si bien el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución 2294 del 6 de septiembre de 2017 en la cual sancionó al partido con la suspensión del derecho a inscripción de candidatos, así: “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO;
NIT, 830.075.602-7 por la comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por inscribir 49 candidatos inhabilitados en las elecciones de autoridades territoriales del 25 de octubre de 2015”, se dispuso imponer a dicha colectividad la sanción descrita en el numeral 3° del Artículo 12 de la Ley 1475 de 2011 “(…) equivalente a la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en las que fueron inscritos los candidatos incursos en causal de inhabilidad para las elecciones de 2019”, en la misma no se incluyó al municipio de Armenia.” Esta resolución fue modificada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 23546 de 16 de agosto de 2018, para en su lugar sancionar con la privación de la financiación estatal.
Así las cosas, al momento de la inscripción de candidatos al Concejo Municipal no existía ninguna decisión administrativa que impidiera al Partido Político inscribir candidatos, que, como lo señala el recurrente no es objeto de reproche de su parte. En cuanto a la infracción de norma superior, específicamente de los artículos 258 y 40, esta Sala observa que no fue alegado ni en la demanda inicial ni en la subsanación, y aunque la fijación del litigio realizada por el Tribunal de primera instancia es genérica, no puede esta Sala, en atención al principio de congruencia entrar a resolver cargos que no fueron planteados, como lo manifiesta el recurrente, en la demanda sino apenas hasta el recurso de apelación. El principio congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del proceso, establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y es el parámetro que limita al juez al momento de dictar sus providencias.
Así mismo, esta exigencia es predicable a las partes procesales, quienes están obligadas a actuar de forma congruente con el devenir del proceso y acorde a las decisiones asumidas para que los puntos en desacuerdo puedan ser estudiados de forma oportuna y concreta por el funcionario judicial. “Lo anterior, se materializa en el presente asunto en el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual en el trámite y resolución de la apelación, la competencia del superior se circunscribe al análisis de la providencia impugnada, con base en los cargos formulados en su contra por el recurrente, según los argumentos en que se sustenta”[2].
En tal virtud, se concluye que el apelante no controvierte la motivación de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, sino que pretende plantear una nueva controversia sobre una hipótesis que el a quo no estudió y sobre la cual, en consecuencia, no emitió juicio o pronunciamiento alguno. Así las cosas, no puede esta Sala Electoral pronunciarse sobre nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación. Por lo anterior, se impone, desestimar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 5.
Otras consideraciones En el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió las excepciones previas y mixtas y señaló que por la naturaleza especial del proceso electoral el escenario para su decisión es la sentencia y no la audiencia inicial conforme a los artículos 187.2 y 283 del CAPACA, frente a lo cual esta Sala Electoral quiere llamar la atención, en razón a que, antes de la expedición del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” las excepciones previas y mixtas como cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas por el juez o magistrado ponente en la audiencia inicial: “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.
Sin embargo, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 introdujo cambios en el trámite de las excepciones previas y mixtas, de suerte que, actualmente, en los procesos de primera instancia, su resolución no corresponde al ponente, como lo prevenía la mentada codificación, sino al “juez, subsección, sección o sala de conocimiento”, así señalado en diferentes pronunciamientos de esta Sección[3].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] Conforme a registro en SAMAI. [2] Consejo de estado.
Sección Quinta. Radicado No 44001-23-40-000-2019- 00175-01. Sentencia de 6 de agosto de 2020. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [3] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 85001-23-33-000-2020-00007-01. Auto de 26 de noviembre de 2020. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 08001-23-33- 004-2019-00784-01. Auto de 11 de noviembre de 2020. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.