RECURSO DE QUEJA - Contra auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – No procede contra el auto que deniega el decreto y práctica de una prueba / RECURSO DE QUEJA – Estima bien denegado el recurso de apelación [E]l recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo.
(…). Al respecto, esta Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de su efecto.
(…). En el presente caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de queja formulado por el coadyuvante, contra el auto del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó el recurso de apelación parcial que interpuso contra la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 11 de septiembre de 2020, consistente en “DESESTIMAR las pruebas documentales y pericial allegadas por el coadyuvante, y DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas”.
Para decidir este asunto, se impone analizar la procedencia de este último medio de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que enumera los autos de naturaleza apelable. (…). En este orden, esta Sala ha reiterado que, si se trata de una decisión proferida por un tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en este último caso, solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.
(…). Conforme al parágrafo en cita, este recurso solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 o en cualquier otra norma de dicho código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, se concluye que el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba no es de aquellos, pasibles de impugnación por vía del recurso de alzada, cuando lo profiere un tribunal administrativo en primera instancia. (…). [S]iempre que los jueces colegiados que pertenecen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no resulta procedente el recurso de apelación. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, efectivamente, el numeral segundo del auto del 11 de septiembre de 2020, que desestimó las pruebas aportadas y denegó las solicitadas por el tercero impugnador de la parte accionada, no es susceptible del recurso de apelación. Por lo tanto, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación parcial (…), conforme lo dispuesto en el auto del 23 de septiembre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la potestad del juez de la queja sólo para analizar su procedencia o la corrección de su efecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de diciembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 13001-23-33-000-2015-00807-02. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra providencias proferidas por tribunales administrativos en primera instancia, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 2 de julio y 7 de agosto de 2020, expedientes Nos. 11001-03-28-000-2019-00028-00 y 11001-03-28-000-2019- 00061-00, respectivamente, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C- 329 del 27 mayo de 2015, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 7 de febrero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 73001-23-31-000- 2013-00205-01(20738).
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2013, M.P Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 63001-23-33-000-2012- 00056-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de octubre de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03- 15-000-2019-03209-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00087-01 Actor: ALFONSO ANTONIO NÚÑEZ MACÍAS Demandado: CARLOS JULIO DÍAZGRANADOS ÁLVAREZ - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el coadyuvante Luis Alejandro Rodríguez Suárez, a través de apoderado judicial, contra el auto del 23 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de apelación, formulado contra la decisión de desestimar las pruebas que allegó y denegar las que pidió en su solicitud de intervención como tercero. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de febrero de 2020, el señor Alfonso Antonio Núñez Macías, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugnó la legalidad del acto de elección del señor Carlos Julio Díazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, con base en las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Pido que se declare que el ciudadano CARLOS JULIO DÍAZGRANADOS ÁLVAREZ, identificado con la C.C. No. 12.635.856, en las pasadas elecciones llevadas a cabo el día 27 de octubre en que se llevaron a cabo (sic) las elecciones en Colombia y dentro de las cuales se eligieron Diputados por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, INCURRIÓ EN DOBLE MILITANCIA, exactamente por la causal contenida en el inciso segundo del art 2° de la ley 1475 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la carta política, en la medida en que, no obstante haber sido avalado y prohijado por el partido político ALIANZA VERDE, por si y ante sí, y desatendiendo directrices de la organización política a la que pertenece, APOYÓ Y ACOMPAÑÓ PÚBLICAMENTE la aspiración del ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, aspirante a la gobernación del Departamento del Magdalena, en desmedro de la aspiración del también aspirante a la misma dignidad publica, señor CARLOS CAICEDO OMAR, candidato apoyado por una coalición y alianza de partidos y movimientos políticos, agrupados en torno a lo que se denominó CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA, dentro de los cuales figuró el partido político ALIANZA VERDE.
SEGUNDO: Pido que, como corolario de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acuerdo No. 006 de diciembre 10 de 2019, dictado o proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual declaró la elección de Diputados por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, para el periodo 2020-2023, en tanto y en cuanto por medio del citado acto jurídico, se declaró la elección del ciudadano CARLOS JULIO DÍAZGRANADOS ÁLVAREZ, identificado con la C.C. No.12.635.856, inscrito y avalado por la lista que a la mencionada corporación pública de elección popular presentara ante la organización electoral el partido político Alianza Verde.
TERCERO: Igualmente pido, que como consecuencia de la anterior declaración se anule la credencial del ciudadano CARLOS JULIO DÍAZGRANADOS ÁLVAREZ, y en su reemplazo, tal y como lo dispone la Carta Política, se llame a ocupar la curul que queda vacante de manera absoluta, al ciudadano o ciudadana que le siga en votación en orden descendente en la lista inscrita por el partico político ALIANZA VERDE (art 134 de la CP) a quien por supuesto deberá expedírsele la correspondiente credencial de Diputado o Diputada por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena para el periodo 2020-2023.
CUARTO: Pido que se hagan las demás declaraciones que imponga la naturaleza del acto que por medio de esta demanda promovemos, así como las ordenaciones y disposiciones estipuladas en los artículos 288-3 y 289 de la ley 1437 de 2011. 2. Trámite procesal La presente demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante autos del 21 de febrero y 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 y 278 del CPACA, respectivamente.
El 7 de julio de 2020, el señor Luis Alejandro Rodríguez Suárez, obrando a través de apoderado, elevó solicitud de intervención en calidad de coadyuvante pasivo o tercero interviniente en favor del demandado, la cual fue aceptada por auto del 11 de septiembre de 2020, en el que se resolvió, además, desestimar las pruebas aportadas y denegar las pedidas por él, al considerar que: (…) las pruebas aportadas y solicitadas por la parte coadyuvante no tienen por objeto demostrar el interés que le asiste en el asunto en cuestión, sino controvertir el acto de elección, tal y como lo señala el coadyuvante en el escrito presentado a la contención. Cabe resaltar que el precitado artículo 71 del C.G.P. dispone que el coadyuvante tomará el proceso desde el estado en que se encuentre al momento de su intervención, razón por la cual, se reitera, no serán tenidas en cuenta por este Despacho a fin de destrabar la litis.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGASE como coadyuvante o tercero impugnador de la parte accionada al señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ SUAREZ, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DESESTIMAR las pruebas documentales y pericial allegadas por el coadyuvante, y DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas, de conformidad con lo plasmado en la parte considerativa de esta providencia. Contra dicha providencia, el referido sujeto procesal interpuso recurso de apelación parcial el 17 de septiembre de 2020, por estimar que, según los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011, él se encuentra legitimado para efectuar todos los actos que le están permitidos a la parte a la que ayuda, incluidos los de aportar, solicitar y controvertir pruebas; en consecuencia, solicitó: Que se revoque de manera parcial, por parte del Juez Superior, el auto de ponente, proferido en fecha 11 de septiembre de 2020 y notificado por estado de 14 de septiembre de los corrientes por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en ese sentido, se sirva modificar el ad quem, el resuelve SEGUNDO de dicha providencia, ordenándose tener en cuenta y dar el valor probatorio correspondiente a todas las pruebas documentales y pericial allegadas con el escrito de tercería impugnadora presentado por el señor LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ SUAREZ dentro del proceso de la referencia en fecha 07 de julio de 2020. 3.
La providencia recurrida A través de auto del 23 de septiembre de 2020, el a quo resolvió adecuar el recurso de apelación parcial formulado por el señor Rodríguez Suárez y, en su lugar, impartirle el trámite de recurso reposición, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP y tener como subsidiario el mencionado recurso de apelación. Precisado lo anterior, consideró que las pruebas allegadas y solicitadas por el coadyuvante, ampliaban el objeto del litigio más allá de lo pretendido por el actor.
Así lo indicó el tribunal de instancia: Colofón de lo precedente, debe aclararse que las actuaciones del coadyuvante se hacen a título de tercero interviniente y no de parte procesal, como se pretende en la solicitud de coadyuvancia, a más que la presentación de pruebas para acreditar la antítesis de la demanda constituye una actuación dispositiva del derecho del extremo procesal demandado, no siendo dable al coadyuvante, bajo pretexto de su intervención, realizar tales acciones en su favor, que constituyen una verdadera modificación de la demanda primigenia, en la que la parte accionante no dispuso dentro del marco de su autonomía, aportar o solicitar tales pruebas.
En consecuencia, atendiendo lo establecido en los artículos 242 y 243 del CPACA, resolvió confirmar la providencia recurrida y rechazar por improcedente el recurso de apelación parcial, en los siguientes términos: En lo referente al recurso de reposición y en subsidio apelación, se torna necesario la remisión a los artículos 242 y 243 del C.P.AC.A., al tenor de los cuales se establece: (…) Del tenor literal de las precitadas normas se colige que, al ser el objeto del recurso la revocatoria de la decisión de desestimar las pruebas documentales allegadas, por el Tribunal Administrativo en primera instancia, ésta no es susceptible del recurso de apelación, al no encontrarse dentro de los numerales 1 a 4 del mentado artículo 243 Ejusdem, ni en norma especial alguna.
De igual manera, en tratándose de decisión proferida en el curso de proceso de primera instancia, no resulta procedente el recurso de súplica de tal suerte que el Despacho dará trámite al recurso de reposición, rechazando por improcedente el recurso de apelación. (…)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda once (11) de septiembre de 2020, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a las razones previamente reseñadas. 4. El recurso de queja Inconforme con la anterior decisión, el coadyuvante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, invocando como único fundamento, el artículo 243 del CPACA, con base en las siguientes consideraciones: El Numeral 9 del Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: (…) De la literalidad de la norma se puede ver sin mayor esfuerzo que cuando se deniega el decreto o la práctica de alguna prueba habrá lugar al recurso de apelación. En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de la referencia, mediante auto de ponente proferido en fecha 11 de septiembre de 2020 y notificado por estado de 14 de septiembre de los corrientes, establece en el decidido SEGUNDO de la aludida providencia, desestimar las pruebas documentales allegadas por el tercero impugnador y denegar la práctica de las probanzas solicitadas por el mismo, significando entonces lo anterior, que dicho proveído, sí era susceptible del recurso de apelación parcial invocado mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, motivo por el cual, con la decisión de calenda (sic) 23 de septiembre de 2020 e informada por estado el 24 de septiembre de 2020, que niega la concesión de la alzada, se podrían estar vulnerando los derechos a contradicción y defensa así como la doble instancia los cuales son pilares fundamentales del debido proceso, y el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, conceder el recurso de apelación parcial que presentó contra el numeral segundo del auto del 11 de septiembre de 2020, citado en precedencia. 5.
Trámite del recurso Mediante auto del 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó el recurso de reposición, por considerar que ya se había pronunciado al respecto en el auto del 23 de septiembre de 2020 y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para que decida sobre el recurso de queja. Una vez recibido el escrito en la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se corrió el traslado previsto en el inciso tercero del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por virtud del artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el cual se surtió entre el 19 y el 21 de octubre de 2020[1], sin que en ese término se recibiera manifestación alguna de las partes, según consta en el acta de reparto del día siguiente.
Con posterioridad, la apoderada del demandado allegó memorial de fecha 19 de noviembre de 2020, en el cual solicitó estudiar el recurso de apelación propuesto y, en consecuencia, tener por válidas las pruebas aportadas por el tercero coadyuvante de la parte accionada. Al respecto, se impone precisar que este escrito no será valorado en esta sede judicial, por haber sido allegado extemporáneamente. 1.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de queja interpuesto por el coadyuvante pasivo Luis Alejandro Rodríguez Suárez, a través de apoderado judicial, contra el auto del 23 de septiembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente el recurso de apelación parcial interpuesto en contra de la decisión de desestimar las pruebas allegadas y denegar las solicitadas por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 150[2], 152.8 y 245 del CPACA, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, por cuanto el auto impugnado se profirió en el trámite de un proceso de primera instancia. 2.
Análisis de procedibilidad Sea lo primero señalar que, el recurso de queja es un medio de impugnación consagrado, entre otros objetivos, para posibilitar que el superior conozca y decida el recurso de apelación cuando este ha sido denegado por el juez a quo. Así lo prescribe el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 245. Queja. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.
Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala Electoral ha precisado que la decisión que habilita su interposición es la que deniega la concesión del recurso de apelación o extraordinarios, es decir, la que los rechaza sin remitirlo al superior para su estudio de fondo, por lo que al juez de la queja le está encomendado analizar solamente su procedencia o la corrección de su efecto.
Así lo indicó en providencia del 7 de diciembre de 2017: Tal consideración encuentra soporte en el propósito del recurso de queja y es que si el superior estima que fue indebida la “denegación” -léase la no concesión- o se erró en el efecto en que debió concederse la apelación, procede a admitir el recurso y/o a determinar el efecto y comunicar su decisión al inferior.
Y en un aspecto histórico, pues no en vano por años se le nominó “recurso de hecho” para diferenciarlo de la decisión de “derecho” que implicaba abordar el fondo de lo recurrido. Lo cierto es que el juez de la queja, limita su análisis al estudio de si el recurso no concedido (apelación o extraordinarios) era procedente o no, a partir de: i) la oportunidad para recurrir, ii) la legitimación del recurrente, iii) los requisitos legales, tales como la carga de sustentar ante el inferior y la naturaleza apelable de la decisión y iv) verificar el efecto en que se concedió la apelación frente al que le corresponde por la ley procesal. [3] Ahora bien, en punto al trámite y a la forma como debe ser interpuesto, el mismo dispositivo señala que se aplicará lo establecido por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy 353 del Código General del Proceso, razón por la cual, hay que acudir a este estatuto procesal, para verificar la ritualidad surtida.
A este respecto la norma dispone: Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
En este orden, la Sala advierte que el apoderado judicial del señor Luis Alejandro Rodríguez Suárez, tercero coadyuvante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 23 de septiembre de 2020, que confirmó el auto del 11 de septiembre de 2020 y rechazó por improcedente el recurso de apelación parcial interpuesto en su contra.
Lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, en tanto aquel se notificó por correo electrónico del 24 de septiembre de 2020[4] y el memorial de impugnación se presentó el 29 del mismo mes y año[5]. Por tanto, según lo ordenado mediante auto del 2 de octubre de 2020, emitido por el a quo, este asunto fue remitido a esta Corporación por vía electrónica, en observancia del trámite previsto en las normas procesales anteriormente citadas. 3.
Caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de queja formulado por el coadyuvante, contra el auto del 23 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó el recurso de apelación parcial que interpuso contra la decisión contenida en el numeral segundo del auto del 11 de septiembre de 2020, consistente en “DESESTIMAR las pruebas documentales y pericial allegadas por el coadyuvante, y DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas”.
Para decidir este asunto, se impone analizar la procedencia de este último medio de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que enumera los autos de naturaleza apelable. Este precepto parte de una clara distinción, en punto a la procedencia del recurso de apelación, cual es, si el auto objeto del recurso se profiere por un juzgado o por un tribunal, (entiéndase juez unipersonal o colegiatura).
En este orden, esta Sala ha reiterado[6] que, si se trata de una decisión proferida por un tribunal, solo son pasibles del recurso de apelación los autos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma ibídem a saber: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, en este último caso, solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.
Así lo indica la norma: Artículo 243. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Así mismo, agrega el parágrafo único:
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Conforme al parágrafo en cita, este recurso solo es procedente frente a los autos expresamente señalados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 o en cualquier otra norma de dicho código que así lo contemple, estando proscrito acudir, por vía de integración normativa, al Código General del Proceso para ampliar el espectro de las providencias con naturaleza apelable.
Por lo tanto, se concluye que el auto que deniega el decreto o práctica de una prueba no es de aquellos, pasibles de impugnación por vía del recurso de alzada, cuando lo profiere un tribunal administrativo en primera instancia. Ahora bien, esta Corporación se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto o práctica de pruebas a través de sus diferentes secciones[7] y en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo el mismo criterio consignado en el artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos:[8] 6.1.
Aplicadas las anteriores disposiciones al caso que estudia la Sala Plena, se considera que el auto del 31 de julio de 2019 proferido por el Consejero Sustanciador de la Sala Especial de Decisión n.° 21 del Consejo de Estado, que denegó el decreto y práctica una prueba de ADN, no es apelable ni objeto de súplica. 6.2. No es apelable habida cuenta que la decisión de negar una prueba, proferida por un juez colegiado y no por un juez unipersonal, no se encuentra prevista como susceptible de ese medio de impugnación en la norma general (artículo 243) ni en normas especiales de la Ley 1437 de 2011. 6.3.
No es objeto de súplica, pues si bien el auto interlocutorio fue proferido por un magistrado ponente, (i) no es apelable por su naturaleza y (ii) no fue dictado en única o segunda instancia. 6.4. Así las cosas, como se trata de una decisión no susceptible de apelación ni de súplica, la Sala Plena considera que el recurso procedente es el de reposición, de conformidad con en el artículo 242 CPACA.
Esta tesis ya había sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en Auto del 25 de junio de 2014[9], en el que se dio alcance a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, al precisar que solo serían apelables los autos relacionados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibídem, que profieran los tribunales administrativos en la primera instancia. En la providencia se aclaró que, si el proveído no se enmarcaba dentro de los cuatro supuestos reseñados, no procede el recurso de apelación[10]: Como se aprecia, el artículo 125 determina que, tratándose de jueces colegiados las decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 serán de sala, salvo en los procesos de única instancia. Por consiguiente, quiere ello significar que el estatuto procesal sí tenía una finalidad u objetivo concreto, consistente en que sólo fueran apelables, en principio, las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos cuando en el curso de la primera instancia, las mismas se enmarcaran en alguno de los numerales 1 a 4 de esa disposición. A contrario sensu, si el proveído adopta una determinación que no se enmarca dentro de las mismas, no será viable el recurso de alzada.
En consonancia con lo anterior, siempre que los jueces colegiados que pertenecen a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo profieran alguna de las providencias relacionadas en los numerales 5 al 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dentro de las cuales se encuentra el auto que deniega el decreto o la práctica de una prueba pedida oportunamente, no resulta procedente el recurso de apelación[11].
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, efectivamente, el numeral segundo del auto del 11 de septiembre de 2020, que desestimó las pruebas aportadas y denegó las solicitadas por el tercero impugnador de la parte accionada, no es susceptible del recurso de apelación. Por lo tanto, esta Sala declarará bien denegado el recurso de apelación parcial presentado por el apoderado del señor Luis Alejandro Rodríguez Suárez, conforme lo dispuesto en el auto del 23 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. - ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación parcial interpuesto por el señor Luis Alejandro Rodríguez Suarez, en su condición de coadyuvante, contra el numeral segundo del auto de 11 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- RECHAZASE por extemporáneo el memorial radicado por la apoderada del demandado el 19 de noviembre de 2020, por la razones expuestas..
TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente digital, por vía electrónica, al Tribunal de origen, para lo de su competencia CUARTO.- ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial- SAMAI. Historial de actuaciones. Anotaciones 4 y 5. [2] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. [3] Consejo de Estado.
Sección Quinta auto de 7 de diciembre de 2017. Expediente No. 13001-23-33-000-2015-00807-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Sistema de información judicial- SAMAI. Documento No. 50: Notificación personal auto del 23 de septiembre del 2020 2020-00087. [5] Sistema de Información Judicial- SAMAI. Documento No. 65: Correo electrónico del señor Jorge Urieles, por el que interpone recurso de reposición. [6] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Autos del 10 de diciembre de 2019, 2 de julio y 7 de agosto de 2020. Expedientes Nos. 11001-03-28-000-2019-00033- 00, 11001-03-28-000-2019-00028-00 y 11001-03-28-000-2019-00061-00, respectivamente, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [7] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 7 de febrero de 2014. Expediente No, 73001-23-31-000-2013-00205-01(20738), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 13 de febrero de 2013. Expediente No. 63001-23-33-000-2012-00056-01, M.P Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 22 de octubre de 2019. Expediente No. 11001-03-15-000-2019-03209-01, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 25 de junio de 2014. Expediente No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [10] En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-329 del 27 mayo de 2015[11], cuando examinó la constitucionalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. [12] Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos relacionados en los numerales 5 a 9 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de julio de 2016. Expediente No. 2013-02218-00 (PI), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 16 de julio de 2019. Expediente No. 2018-00317-01 (PI), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.