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11001-03-28-000-2019-00060-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Sofía Villamil Quiroz Y Otros·Demandado: Consejo Nacional Electoral

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Contra resolución expedida por el CNE sobre medidas relacionadas con la oportunidad para aceptar la curul en Corporaciones Públicas de elección popular / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – Medidas sobre el derecho personal a acceder a una curul al obtener el segundo lugar en las votaciones / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultades [C]orresponde a la Sala “determinar si la expresión ‘sin posibilidad de retracto’ contenida en el inciso 1º y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, deben ser anulados por incurrir en las causales del artículo 137 del CPACA, consistentes en haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia”.

Lo anterior, se explicó en que, a partir de los conceptos de violación expuestos en las diferentes demandas, presuntamente el CNE con la expedición de este acto administrativo, extralimitó sus facultades reglamentarias al regular temas que corresponden al legislador, desconoció y restringió los efectos del voto en blanco, ignoró la incidencia del voto en blanco, puede alterar la voluntad popular y desconoce el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019.

(…). Se trata de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. (…). En síntesis, versa sobre el derecho personal de quienes participaron en los comicios para elecciones de gobernador y alcalde distrital o municipal, de ocupar una curul en la asamblea departamental y el concejo distrital o municipal, según corresponda, para el candidato que haya ocupado el segundo lugar en las votaciones.

Facultades del CNE sobre la materia. Se encuentran principalmente en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. (…). A su vez, el actual Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, en su artículo 11, dispuso que al CNE, entre otros aspectos, le corresponde expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las leyes. Así entonces, la Constitución Política otorgó facultades reglamentarias a la autoridad electoral en los aspectos mencionados en el artículo transcrito, pero, tal como lo señaló la Procuradora Delegada, esa potestad no es autónoma, sino que se encuentra subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley, por lo que para ejercerla, se requiere un asunto previo, definido por el legislador; y, si bien quien posee principalmente esta atribución reglamentaria es el presidente de la República, la Carta Política la extendió a autoridades administrativas diferentes, como en este caso, al Consejo Nacional Electoral.

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La expresión imposibilidad de retracto no constituye un exceso en la potestad reglamentaria del CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La regulación sobre la posibilidad de retracto contribuye a los fines de la norma estatutaria / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Está facultado para expedir reglas relacionadas con la aceptación o no de la curul La situación referida [la “imposibilidad de retracto” a que se refiere la disposición acusada], de entrada, para la Sala no constituye exceso en su potestad reglamentaria, pues como se indicó en precedencia, la reserva de ley en materias específicas, como la que corresponde a funciones electorales, se ha otorgado puntualmente al Legislador Estatutario, lo cual no se advierte desconocido ya que, en el caso concreto, fue precisamente éste, quien expidió el que ahora se conoce como el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 y en consecuencia, la reglamentación de la función electoral que sí correspondía al CNE, debe verificarse en entornos de detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, como en efecto ocurrió. [L]a ley estatutaria que reguló la autoridad electoral, estableció que “(…) posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales”.

Para la Sala, evidentemente el legislador estatutario no contempló de manera expresa la posibilidad o no de retracto frente a la decisión que manifieste el candidato que, en comicios para elecciones uninominales de gobernador o alcalde, obtenga el segundo lugar en las votaciones, respecto de su derecho personal a acceder a una curul en la asamblea o concejo correspondiente; sin embargo, ello no significa que haya excedido sus facultades; pues no incluyó un aspecto nuevo frente a lo legislado estatutariamente, sino que su establecimiento contribuye a los fines de la norma estatutaria ya que con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, que es precisamente la disposición del legislador.

Lo anterior, significa que aunque expresamente la norma estatutaria no hace referencia directa a la posibilidad de retracto, como sí lo hizo la autoridad electoral, no se evidencia en ello una función legislativa sino relativa a la operatividad como órgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. (…). [L]a Sección Quinta, en sentencia del 30 de octubre de 2014, dentro del radicado No. 11001-03-28-0002014-00009-00, (…) señaló aun cuando la potestad reglamentaria de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Norma Fundamental, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado, para desarrollar ciertas disposiciones generales dentro de su ámbito de acción, es decir en aquellos asuntos de carácter electoral y que, si bien la facultad regulatoria del Consejo Nacional Electoral es restringida y limitada por cuanto debe ejercerse de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia que se pretenda desarrollar, pueden determinarse sus límites y, para el efecto concluyó que el CNE puede expedir normas que no refieran a aspectos subordinados de la ley, a condición de que se trate de asuntos técnicos de mero detalle sobre la organización electoral.

(…). De la comparación de los apartes normativos (ley estatutaria y resolución reglamentaria), se advierte que el acto expedido por el CNE, pretendió, como correspondía, regular la disposición estatutaria y para el efecto, debe partirse de la finalidad de ésta, que no es otra que la de “dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente”; situación que no se altera con la disposición objeto de análisis, pues, la labor del ente regulador no es transcribir los aparte de la norma, en este caso estatutaria, sino de regular sus alcances, de modo que no haya confusión e incertidumbre frente a sus repercusiones, en aplicación del principio del efecto útil de las normas, como en este caso, que a pesar de no contemplar la expresión cuestionada, con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado.

(…). Así, teniendo en cuenta que la competencia del CNE comporta la expedición de normas de carácter operativo y administrativo en temas propios de su competencia, se puede afirmar que tiene la facultad de expedir reglas, con esas características, relacionadas con la materialización de todo lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, lo cual, como se dijo, incide directamente en el reparto de las curules de la respectiva corporación. (…).

En ese sentido, no encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad de la expresión censurada, por cuanto, a pesar de no estar contemplada expresamente en la norma que se regula, no se acreditó que con ella el CNE se hubiera extralimitado en sus competencias, pues de las normas constitucionales y legales citadas, se tiene que la inclusión de aquella en la resolución parcialmente demandada no es ajena a la materia y que contribuye a los fines de la misma NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La mención del voto en blanco en la resolución acusada es una precisión que se incluye dentro de las facultades otorgadas al CNE / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – El voto en blanco no es candidato / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La resolución acusada no reguló el derecho al voto en blanco Corresponde a la Sala estudiar si el aparte demandado, contenido en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el CNE, excede las facultades reglamentarias de la autoridad electoral, en la reglamentación del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”;

(…) puntualmente, en lo que respecta a la no aplicación de los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y del derecho a que la normativa se refiere, frente a la obtención de la segunda mayor votación obtenida por los candidatos a corporaciones uninominales de elección popular. Para la Sala, (…) es claro que la norma regulada no hizo mención alguna respecto del voto en blanco; pero esa situación no limita su mención en la reglamentación, (…) pues, (…) se justifica en tanto el estatuto de la oposición concretamente se refirió al candidato que obtuvo la segunda mayor votación y, el “voto en blanco”, si bien no es un candidato, sí obtiene votación, por lo que se evidencia que constituye una precisión que no está por fuera de la reglamentación encomendada al CNE, toda vez que no se le da ni se le resta valor alguno a su participación en la contienda electoral, sino que se ejerció la función propia respecto del candidato en obtener la segunda votación, lo que no constituye una nueva legislación sino que forma parte de la reglamentación encomendada dentro de las facultades propias de la autoridad electoral.

(…). [E]l parágrafo enjuiciado no contiene alguna nueva disposición, frente a la norma que se regula, sino que tanto en una, como en la otra, la prescripción se enfoca puntualmente en el candidato que obtiene la segunda votación, con independencia de los términos que se utilicen para señalarlo, por lo que, la mención al voto en blanco y sus promotores en este aspecto, se justifica en la medida en que la tarjeta electoral dispone una casilla para ellos y también son acreedores de votación válida que se debe tener en cuenta para los efectos a que haya lugar.

(…). [E]s evidente que la normativa contenida en la Ley 1909 de 2018, a lo largo de todo su texto, se redacta sobre la expresión o sustantivo de los “candidatos”, siendo la única expresión a la que se refiere el inciso que se reguló: “a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos”; mientras que la disposición acusada, aunque hizo mención a la expresión “voto en blanco”, no contenida en la primera, con ello, lo que hizo fue materializar el vocablo “candidatos”, que sí se encuentra previsto en la norma estatutaria; pues, el “voto en blanco”, también obtiene votación, pero no es candidato, por lo que la autoridad electoral convino asertivamente en precisar, que no se podía tener en cuenta para tales efectos.

(…). Por lo mismo, encuentra la Sala que con la expedición del parágrafo censurado no hubo exceso en las facultades del CNE, por cuanto, se reitera, la autoridad lo que hizo, fue materializar la exclusión generada tácitamente por el legislador al otorgar una curul a los candidatos y no a ninguna otra opción o figura democrática, por lo que no se encuentra lugar a declarar la nulidad deprecada.

(…). [L]a reglamentación enjuiciada, (…) se hizo con miras a desarrollar detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, sin que de ello se evidencie exceso en la potestad reguladora del CNE. (…). Adicionalmente, no se evidencia que con la disposición censurada, se restrinjan los efectos del voto en blanco ni la importancia y evolución que el mismo ha tenido en nuestro sistema electoral.

(…). En virtud de lo anterior y partiendo de la legalidad y constitucionalidad de los apartes demandados, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por los demandantes, por cuanto no se acreditó que el CNE, con la expedición de los apartes enjuiciados del acto, extralimitara sus facultades reglamentarias al regular un tema que corresponde al legislador; como tampoco desconoció ni restringió los efectos del voto en blanco y su incidencia, pues lo dicho por el CNE no es una regulación del derecho al voto en blanco.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reglamentación de la función electoral que corresponde al Consejo Nacional Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00. En cuanto a la definición de la potestad reglamentaria, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Sobre la potestad reglamentaria en cabeza del Consejo Nacional Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-0002014-00009-00. Sobre el tema antes mencionado, igualmente consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

En cuanto a los alcances del voto en blanco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 76001-23-33-000-2019-01102-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 11 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2276 DE 2019 (11 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 2 PARCIAL (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 2019-00080, 2019-00082, 2020-00039) Actor: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Se decide sobre las pretensiones de nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, proferida por el CNE FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia, dentro de los medios de control de nulidad de acto de contenido electoral No. 2019-00060-00 acumulado con los siguientes procesos: 2019-00068-00, 2019-00080-00, 2019-00082-00 y 2020- 00039-00; adelantados por SOFÍA VILLAMIL y otros; sobre la solicitud de nulidad de algunos apartes del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas[1] i) Expedientes Nos. 2019-00060, 2019-00068-00, 2019-00080-00 y 2019-00082- 00. Los demandantes, vía nulidad contra acto de contenido electoral, solicitaron que se anulara el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el CNE; por infringir normas: de la Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 3, 18, 40, 103, 112, 120, 121, 150 numerales 1 y 10, 152 literales c) y e), 258, 265, 299 y 312; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 23; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, artículo 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Acto Legislativo 02 de 2015; la Ley 130 de 1994, artículo 39; la Ley 1909 de 2018, artículo 25; el Decreto Ley 2241 de 1986, artículos 11 y 12; y el Código Civil, artículos 25 y 28.

Los cargos de nulidad se resumen en: i) falta de competencia del CNE, por exceso de potestad reglamentaria y ii) infracción de normas en la que debía fundarse. Lo anterior, con fundamento en que, si la Ley 1909 de 2018 no determinó los efectos que tendría el hecho de que el voto en blanco ocupara el segundo lugar de las votaciones, ello no podía ser suplido por el CNE, pues a juicio de los demandantes, la materia regulada corresponde al legislador de manera exclusiva.

Los actores adujeron que la reglamentación expedida por el CNE implicaba la restricción de los efectos del voto en blanco, lo que demostraba su ilegalidad e inconstitucionalidad porque vulnera el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder público, desconoce la incidencia del voto en blanco de conformidad con el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y altera la voluntad popular porque “…pese a que el elector por voto directo determina cuál es la integración de la respectiva corporación pública territorial, la determinación contenida en la resolución acusada, permite que su composición varíe al ingresar a ocupar una curul, un candidato distinto al que obtuvo la segunda votación, desplazando a quien válidamente y de manera directa obtuvo el derecho en orden descendente a integrar la corporación…”. 1.2.- Las contestaciones 1.2.1.- Por parte del CNE A través de apoderado judicial, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el acto parcialmente enjuiciado, se dictó con fundamento en las competencias del CNE de que dan cuenta los artículos 265, numeral 1º de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Transcribió los artículos 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y 25 de la Ley 1909 de 2018, para señalar que el candidato que siga en votación al Presidente y Vicepresidente de la República, al gobernador y alcalde municipal o Distrital, electos, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en la Asamblea Departamental; y en el Concejo Municipal o Distrital, respectivamente.

Así mismo, se refirió al voto en blanco, a partir del contenido del artículo 258 de la Constitución Política, para señalar que debe ser entendido como una forma de participación en el ejercicio del poder político, con miras a expresar “una opinión de inconformismo con los candidatos” en procura de que se repitan los comicios cuando el voto en blanco “constituya mayoría del total de votos válidos”.

Lo anterior, con la finalidad de concluir que el voto en blanco no adquiere la calidad de candidato ni tiene alguna incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación, a ocupar una curul en las corporaciones públicas conforme al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que la resolución parcialmente demandada, no excede las competencias del CNE ni restringe los efectos del voto en blanco; sino que, por el contrario, “…realiza una aplicación directa de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de 1991, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018”.

Finalmente, señaló que la resolución enjuiciada, se dictó para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías contenidos en el Estatuto de la Oposición, en desarrollo de la función del CNE de “…expedir procedimientos técnicos y administrativos que garanticen el desarrollo de la contienda electoral en igualdad de condiciones”. 1.2.

Expediente 2020-00039-00 El demandante, vía nulidad contra acto de contenido electoral, solicitó que se anulara la expresión “sin posibilidad de retracto” del inciso 1º del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 11 de junio de 2019 expedida por el CNE. A juicio de la parte actora, el contenido de dicho precepto vulnera la Constitución Política en su preámbulo y en los artículos 13, 150 numerales 1º y 2º; la Ley 1909 de 2018, artículo 25 y la Ley 1437 de 2011, artículo 137.

En síntesis, considera que con la expresión “sin posibilidad de retracto” contenida en el inciso 1º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, el CNE excedió sus funciones y la misma “riñe” con el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, pues consideró que tal expresión, de manera directa modificaba tal artículo, así como el 113 de la Constitución Política, que consagra la división tripartita del poder público y el principio de separación de las ramas y órganos, al invadir el CNE, la órbita de competencia del Órgano Legislativo.

Finalmente, expuso que el CNE carece de competencia “para determinar a través de actos administrativos, la modificación, adición o reglamentación de la Ley. Estas facultades solo competen al poder legislativo o en su defecto al señor Presidente de la República, cuando le sean concedidas expresas facultades por parte del Congreso de la República”. • Contestación del CNE Se manifestó a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad, para lo cual expuso que el acto parcialmente enjuiciado, se dictó con fundamento en las competencias constitucionales y legales asignadas al CNE, contenidas en el artículo 265 y los numerales 1 y 6; así como en el artículo 11 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Del mismo modo, transcribió los artículos 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y 25 de la Ley 1909 de 2018, para demostrar que existe una obligación en cabeza del candidato que siga en votación al gobernador o alcalde municipal o distrital electo, de manifestar ante la comisión escrutadora, su voluntad de acceder o no a la curul en la asamblea departamental o al concejo municipal, según sea el caso.

Afirmó que disponer que los candidatos que ocuparon el 2º lugar en dichas votaciones, manifiesten si aceptan o no la respectiva curul por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, “no conlleva un exceso de potestad reglamentaria a cargo del Consejo Nacional Electoral, pues se trata de aspectos administrativos y operativos que la jurisprudencia ha aceptado que el Consejo Nacional Electoral pueda reglamentar en uso de sus competencias como medidas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones”.

II. TRÁMITE 1. Mediante providencia de 13 de marzo de 2020, el despacho sustanciador dispuso: “PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad de contenido electoral 11001-03-28-000-2019-00060-00, actora: Sofía Villamil Quiroz[2]; 11001-03-28.000-2019-00068-00, actor: Leonardo Fabio Reales Chacón[3]; 11001-03-28-000-2019-00080-00, actor: Carlos Fernando Motoa[4]; 11001-03-28-000-2019-00082-00, actor: Hernán Darío Orozco Sánchez[5] y 11001-03-28-000-2020-00039-00, actor Édgar Medina Pérez[6]”.

Asimismo, puso de presente que no en todos los procesos acumulados se había dictado el correspondiente auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se ordenó: “TERCERO.- DEVUÉLVASE al Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, los procesos con los radicados 11001-03-28-000-2019-00080-00, actor: Carlos Fernando Motoa y 11001-03-28-000-2020-00039-00, actor Édgar Medina Pérez y al Despacho de la Magistrada Rocío Araújo Oñate, el proceso con el radicado 11001-03-28-000-2019-00082-00, actor: Hernán Darío Orozco Sánchez, para que conforme a sus competencias, decidan lo que en derecho corresponda sobre la viabilidad o no de la admisión de las demandas y sobre la solicitud de suspensión provisional, si la hubiere.

CUARTO. - SUSPÉNDASE el proceso con el radicado 11001-03-28-000-2019- 00060-00 hasta tanto los demás acumulados se encuentren en el mismo estado. Igual suerte debe correr el radicado 11001-03-28-000-2019-00068- 00, que se encuentra en el traslado para contestar demanda, conforme figura en el software Siglo XXI. QUINTO.- Ejecutoriado este auto y cumplidas las órdenes impartidas, REGRESE el proceso a este Despacho para continuar el trámite de los procesos”. 2.

Frente a lo señalado en el auto de acumulación, encuentra la Sala que se realizaron las siguientes actuaciones: i) Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00080-00, según informe secretarial de 8 de octubre de 2020, se cumplió con lo ordenado en auto del 8 de julio que admitió la demanda. ii) Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00039-00, según informe secretarial de 8 de octubre de 2020, se cumplió con lo ordenado en auto del 8 de julio que admitió la demanda. iii) Rad.

No. 11001-03-28-000-2019-00082-00, según informe secretarial de 28 de octubre de 2020, se cumplió con lo ordenado en auto del 29 de julio que admitió la demanda. 3. Con base en lo anterior, mediante providencia del 11 de noviembre del 2020, proferida por la Magistrada Ponente, se consideró que era procedente reanudar el trámite del proceso número 11001-03-28-000-2019-00060-00, ya que en los demás expedientes acumulados había fenecido el término para contestar la demanda, lo que imponía concluir que todos se encontraban en la misma etapa procesal.

Del mismo modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, al tratarse de un asunto de aquellos de los que pueden considerarse como “de puro derecho”, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si la expresión “sin posibilidad de retracto” contenida en el inciso 1º y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, deben ser anulados por incurrir en las causales del artículo 137 del CPACA, consistentes en haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia”.

Lo anterior, por cuanto el CNE, con la expedición de esos apartes enjuiciados del acto, presuntamente extralimitó sus facultades reglamentarias al regular un tema que corresponde al legislador, desconoció y restringió los efectos del voto en blanco e ignoró su incidencia, lo que, a juicio de los demandante, puede alterar la voluntad popular y desconoce el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, todo a partir de los conceptos de la violación expuestos en las demandas acumuladas y reseñados en la providencia de 11 de noviembre de 2020, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en el capítulo de antecedentes de esa misma providencia. 4.

De los alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4.1.- Por parte de los demandantes Dentro de los expedientes de radicados 2019-00080-00, 2019-00082-00 y 2020- 00039-00, la parte actora guardó silencio en esta etapa; mientras que en los restantes, los demandantes se manifestaron como sigue: 4.1.1.- Dentro de la demanda de radicado 2019-00060-00 Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección el 27 de noviembre de 2020[7], la demandante, obrando en nombre propio, presentó alegatos de conclusión en los términos que se sintetizan a continuación: Se opuso a los argumento de la defensa, dirigidos a desestimar los efectos del voto en blanco bajo la aseveración de que éste no es un candidato; para ello, se refirió a la sentencia C-490 de 2011, de la Corte Constitucional, que describe a dicha figura (del voto en blanco), como “una expresión política de desistimiento, abstención o inconformidad, con efectos políticos”, que “constituye una valiosa expresión del disenso a través del cual se promueve la protección de la libertad del elector”; lo que a su juicio, se traduce en ser un voto por ninguno de los candidatos.

Insistió en que el voto en blanco constituye una manifestación del elector de inconformidad frente a las alternativas que se ofrece en una elección, siendo una expresión legítima y válida, por lo que no puede encontrar limitaciones injustificadas. Se refirió igualmente a otro pronunciamiento de la Corte Constitucional[8], para señalar, en síntesis, que el desconocimiento de los efectos políticos del voto en blanco, desconoce el derecho al voto de quienes optan por esa alternativa, en contravía de la Constitución, pues ello, acarrea vulneración a la garantía de todo ciudadano a ejercer su derecho a elegir, en condiciones de igualdad.

Calificó al voto en blanco, como vital para el ejercicio de los derechos políticos, pues forma parte del núcleo del derecho de los ciudadanos a participar en el ejercicio del poder político; pues es la materialización de la libertad de rechazar candidatos “que no encarnan verdaderamente la voluntad política de los ciudadanos y que no quieren que ellos los representen”.

Insistió en que el CNE incurrió en extralimitación de funciones al consagrar en el parágrafo 2º acusado, una disposición que desconoce los efectos del voto en blanco, para los efectos de la prerrogativa reconocida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en las elecciones de las autoridades territoriales. Agregó que la disposición acusada, desconoce palmariamente los efectos políticos del voto en blanco que deriva en vulneración del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación del poder público; y, agregó que si bien al voto en blanco no se le puede otorgar a plenitud el carácter de candidato para materializar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; la interpretación constitucional de la norma no permite entender el beneficio como una prerrogativa personal de los “candidatos”, sino una opción para que, quien legitimado por la votación obtenida y llamado necesariamente a ejercer oposición al partido del Gobierno, pueda ejercerla válidamente, desde la corporación colegiada.

Indicó que el legislador, evidentemente no tuvo presente el supuesto de hecho que contemplaba la posibilidad de que la segunda mayor votación correspondiera al voto en blanco y no a un candidato en particular, pero ello no puede entenderse como una negación de su existencia o sus efectos, sino simplemente, como una falta de previsión de que tal situación se pudiera presentar.

Señaló que como el mismo CNE lo reconoce, su facultad reglamentaria está limitada, pues en el caso, se contraen a expedir “procedimientos técnicos y administrativos que garanticen el desarrollo de la contienda electoral en igualdad de condiciones”; lo que es contrario a lo expuesto en el parágrafo enjuiciado; pues no se adecúa a tal facultad ya que no se refiere a procedimientos técnicos o administrativos que garanticen el desarrollo de las elecciones, sino que se refiere a los efectos que se le deben reconocer o no al voto en blanco, al aplicar una norma que debía abordar ese supuesto.

Manifestó que el contexto en que se expidió el Estatuto de la Oposición, es el cumplimiento del Acuerdo de Paz suscrito con las FARC, cuyo estudio, aprobación e implementación, debía realizarse conforme a la agenda fijada en el mismo Acto Legislativo, de manera que, es apenas lógico que su implementación en la práctica pueda ir revelando ciertas falencias que deben ir depurándose por el legislador que es quien tiene la reserva para emitir la normativa sobre este tema, sin que de manera alguna se habilite al CNE para legislar, pues carece de esas facultades.

Adujo que hasta tanto no se realicen los ajustes legales del referido estatuto, le corresponde al juez ir supliendo las falencias con la interpretación y aplicación de normas, adaptándolas al criterio que más se avenga a los más altos estándares del ejercicio y aplicación de los principios y valores que propenden por la participación del pueblo en la conformación del poder público.

Citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[9], en la que se expone la evolución del voto en blanco y otra de la Corte constitucional, sobre los que se han considerado pilares básicos de la oposición en los sistemas político democráticos y concluyó que ninguno se afecta con el reconocimiento del voto en blanco en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, respecto de la conformación de las corporaciones territoriales, pues el artículo 263 Constitucional, garantiza la integración con quienes obtengan mayorías en las votaciones.

Se refirió a la prueba que el Despacho ponente se abstuvo de decretar al considerarla innecesaria para decidir la controversia, referente a que se pusiera en conocimiento dentro del proceso, en cuáles de las elecciones territoriales el voto en blanco obtuvo el segundo lugar, e indicó que con tal probanza podía dimensionarse la trascendencia que ha cobrado el voto en blanco en el país y agregó que, a manera de ejemplo, de acuerdo a la página web de la RNEC, para, entre otros, la alcaldía del municipio de Anta Catalina, Bolívar, los votos válidos sumaron 9.537, de los cuales el voto en blanco obtuvo 3.862, que equivale al 42,33% de la votación; y que similar situación ocurrió en las alcaldías de Bello, Barranquilla, y las Gobernaciones de Cundinamarca y Valle del Cauca.

Finalmente, reiteró las normas violadas y el concepto de violación expuestos en la demanda. 4.1.2.- Dentro de la demanda de radicado 2019-00068-00 Se manifestó con escrito del 27 de noviembre de 2020, mediante el cual señaló que reiteraba los argumentos de la demanda y, agregó que es la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional, la que ha fijado los parámetros que permiten determinar, en cada caso, si una disposición es de contenido estatutario o simplemente operativo[10]; para concluir que la reserva de ley estatutaria no es una función restrictiva que imposibilite la reglamentación de aquellos asuntos que el artículo 152 de la Constitución; y agregó que esa reglamentación debe observar un delicado cuidado para no invadir la órbita de las funciones legislativas.

Consideró que en el caso objeto de estudio, el CNE no se limitó a establecer un formulario o a indicar en qué forma debían llenarse las casillas de los documentos, sino que invadió las funciones del legislador, pues definió los alcances de la Ley 1909 de 2018; rellenando lo que creyó un vacío, pero que ya estaba determinado por la Constitución. Señaló que esa curul, está destinada para el candidato que cumpla los requisitos señalados.

La decisión del CNE de otorgarle la curul al candidato que obtuvo la tercera votación, está dentro de lo que la Corte Constitucional en las citas señaladas, analizó en los siguientes términos: “Por otra parte, cuando se trate de las temáticas del literal a) del mencionado (artículo 152 C.P.) referente a los derechos y deberes fundamentales, se emplean otras premisas adicionales que permiten identificar la sustancialidad del contenido, como son: a) que sí sean fundamentales; b) que el objeto sea el régimen de los derechos fundamentales; c) que se trate de una regulación completa, integral y estructural; d) que recaiga sobre el núcleo esencial del derecho y sobre los principios básicos inherentes al ejercicio de ese derecho; e) que afecte o desarrolle los elementos estructurales del derecho (restricciones, límites, excepciones y/o prohibiciones)”.

Finalmente, concluyó que el CNE incurrió en los cargos planteados en la demanda, por lo que reiteró la solicitud de que se declare la nulidad del parágrafo segundo del artículo 2º de la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, expedida por el CNE y, en consecuencia, ordenar a la autoridad electoral que proceda con la asignación de curules para Asamblea y Concejo, de acuerdo con las reglas del artículo 263 constitucional. 4.2.- Por parte del CNE Se manifestó con escrito del 27 de noviembre, a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de las demandas.

En síntesis, adujo que los demandantes no cumplieron con la carga procesal necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues de lo expresado y probado, no se evidencia incursión en causal general de nulidad alguna; sino que, contrario a ello, se vislumbra que la Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, se expidió en uso de las facultades constitucionales y legales del CNE; en especial, las establecidas en el artículo 265 Constitucional y el 11 del Decreto Ley 2241 de 1986.

Reiteró los argumentos de la contestación, y señaló que en la Resolución No. 2276 de 2019, el CNE realizó una aplicación directa de lo establecido en el artículo 112 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, normas que le otorgan el derecho personal al candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido presidente y vicepresidente de la República, gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, para ocupar una curul en el Senado, la Cámara de Representantes, la Asamblea Departamental, el Concejo Distrital y el Concejo Municipal, respectivamente.

Consideró que lo que se realizó en la Resolución No. 2276 de 2019, fue una aplicación directa de lo establecido en el referido artículo 112 Superior y que se trató de aspectos administrativos y operativos que la misma jurisprudencia ha aceptado que el CNE puede reglamentar en uso de sus competencias; pues no se ejercen competencias referentes a legislar, sino propias de la operatividad práctica de su función natural y propia como supremo órgano administrativo de control y vigilancia de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; para sustentar su dicho, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] y del Consejo de Estado[12] sobre la facultad reguladora del CNE.

Se refirió a los efectos del voto en blanco en las curules en corporaciones públicas, otorgadas en virtud del estatuto de la oposición y reiteró que en el parágrafo acusado no se presenta vicio de nulidad, por cuanto el artículo 112 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, indica que el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de presidente y vicepresidente de la República, gobernador, alcalde distrital y municipal, tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, asamblea departamental, concejo distrital y concejo municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación; por lo que la no ser la figura del voto en blanco, un candidato, no tienen ninguna incidencia para efectos del derecho personal que tiene el segundo en votación a ocupar una curul en las corporaciones públicas conforme lo regula el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, el que se haya dispuesto en la norma que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales.

Así mismo, afirmó que el hecho de que en la resolución parcialmente acusada, se indique que los candidatos que ocuparon el 2º puesto en votación deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y en los concejos distritales o municipales dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas y concejos, respectivos, no constituye exceso de la potestad reglamentaria del CNE, sino que se trata de aspectos administrativos y operativos aceptados por la jurisprudencia, para ser regulados por el CNE, como medidas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones.

Finalmente, indicó que con la expedición de la Resolución No. 2276 de 2019, se estableció un procedimiento y las reglas, mediante las cuales se hace efectivo el ejercicio del derecho otorgado, sin que ello afecte el desarrollo correcto, ininterrumpido, público, transparente e imparcial de los escrutinios que se realicen con ocasión de las elecciones de autoridades locales, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones solicitadas por los demandantes. 4.3.- Por parte de la Red Integral de Veedurías Colombianas – RIVECOL Alegó mediante escrito radicado el 23 de noviembre del 2020[13], suscrito por el señor Hernán Darío Orozco Sánchez, en nombre propio y como representante legal de la mencionada red de veedurías, quien solicitó que se acceda a las pretensiones de las demandas y, en consecuencia, se declare la nulidad, con los efectos que corresponda, del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, por infracción de las normas en que debió fundarse y falta de competencia, en su expedición. Como sustento de ello, se refirió a los argumentos de la parte demandante del proceso 2019-00082-00, que consideró que el problema jurídico debía resolverse de manera afirmativa, declarándose la nulidad deprecada del acto enjuiciado parcialmente, por haberse expedido con infracción de normas y falta absoluta de competencia. En cuanto a la infracción de las normas, señaló que i) la interpretación que pretendió realizar el CNE sobre el artículo 25 de la Ley 1909 de 2019 a través del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019; además de usurpar potestades propias del legislador, las excedió al decir lo que a ley no dijo e interpretar lo que la ley no ha querido ni admite interpretación; ii) de acuerdo con el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley, se deben interpretar en su sentido natural y obvio, es decir, que el derecho a ocupar una curul en la corporación respectiva, nace para quien ocupe el segundo lugar en votos para la elección uninominal que corresponda, lo que significa que ello no involucra al candidato que obtenga el tercer lugar en la votación, menos aun, en contravía de un pronunciamiento legítimo como el del voto en blanco; iii) la mentada resolución, desconoce las normas en que debería fundarse, que son el artículo 112 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2015 y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018, pues desfiguró el sentido natural y obvio de la expresión “candidatos que ocuparon el segundo lugar en la votación”, para que, imponiendo limitaciones al valor del voto en banco, otorgue el derecho personal de ocupar una curul en las corporaciones públicas respectivas a quienes no ocupan el segundo, sino el tercer lugar en votación. Frente a la falta de competencia, señaló que i) con el parágrafo enjuiciado, el CNE usurpa funciones del Congreso de la República, pues la facultad en virtud de la cual regula el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, en voces del Consejo de Estado, se trata de una facultad encaminada a desarrollar aspectos administrativo, subordinados y de mero detalle sobre la organización electoral; ii) los actos de la autoridad electoral deben sujetarse, como cualquier acto de naturaleza administrativa, a la Constitución y la Ley, y no puede equipararse con ésta, ni aquella, al punto de complementarla o excederla, como ocurre en el caso del referido parágrafo en el que se sustituye al legislador en sus funciones constitucionales y legales; iii) el voto en blanco, sus efectos y sus limitaciones provienen de la Constitución y de la ley, por lo que su tratamiento se vincula con los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control político; por lo que debe ser la Rama Legislativa la que, a través de leyes o actos establezca sus efectos y limitaciones; y iv) el CNE carecía absolutamente de competencia para establecer efectos y limitaciones al voto en blanco, como expresión legítima y democrática de la Constitución, pues la Constitución, el Acto Legislativo 02 de 2015, ni la Ley 1909 de 2018, establecieron efectos y/o limitación alguna al voto en blanco, como tampoco sus efectos en caso de ocupar el segundo lugar en votos en una elección para cargo uninominal, por lo que no le era dable al CNE, sustituir el querer del legislador adicionando o excediendo lo que éste estableció; por lo tanto, no podía fijar efectos o limitaciones al voto en blanco. 4.5.- El concepto del Ministerio Público Mediante Concepto No. 259 del 27 de noviembre de 2019, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, se manifestó sobre las demandas acumuladas, con escrito en el cual solicitó que se declare i) la nulidad de la expresión “y sin posibilidad de retracto” del inciso primero del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019 y ii) la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 del 2019, según el cual “en caso de que el voto en blanco o promotores de éste, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo”.

Para sustentar su postura, en síntesis, señaló que a la Sala le correspondía determinar si los dos asuntos enjuiciados dentro de la disposición acusada, hacen parte de materias que puede regular la autoridad electoral, o si con ellos, usurpó una facultad exclusiva del legislador, como afirman las demandas. Reiteró su postura sobre los alcances y límites de la potestad de regulación del CNE, expuesta en los conceptos rendidos en las solicitudes de medida cautelar de algunos de los procesos de la referencia y, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y legal, no existe competencia para regular un asunto que previamente no hubiera definido el legislador y que, de acuerdo con el artículo 152 Constitucional, el asunto que se analiza forma parte de los que son materia de ley estatutaria, atribución que es excepcionalísima, a las voces de la Corte Constitucional[14]; mientras que la facultad que atribuye el artículo 265 al CNE, se ha entendido como la capacidad para determinar asuntos meramente técnicos, operativos o administrativos, frente a los asuntos de competencia del ente electoral[15].

Ahora, en cuanto al derecho personal a ocupar un cargo en corporación pública, señaló que el legislador estatutario, en cumplimiento del deber de regular el estatuto de la oposición, expidió la Ley 1909 de 2018 y, frente a lo preceptuado en el artículo 25, concepto que lo que allí se consagra, más que un derecho de la oposición, es el desarrollo del reconocimiento que hizo el constituyente derivado, para que, aquellas mayorías que si bien no lograron acceder a ocupar el cargo uninominal al que optaron, tengan representación en el órgano o corporación popular, en la que podrán exteriorizar sus políticas, hacer control al ejecutivo de turno, etc; y la finalidad de la regulación es que el voto expresado en las urnas para el candidato que siguió en sufragios al ganador, pueda tener algún efecto o valor.

Consideró que la regulación que se demanda compromete dos derechos de rango constitucional: i) el voto en blanco y ii) el derecho personal a ocupar una curul de aquel candidato que obtenga la segunda votación. Adujo que el constituyente derivado, ni el legislador estatutario en la Ley 1909 de 2018 se refirieron a la incidencia del voto en blanco, para efectos de entender y aplicar el derecho personal del segundo en votaciones para ocupar una curul o puesto en las corporaciones respectivas, como tampoco se refirieron a si el candidato que debía aceptar la curul estaba en imposibilidad de retractarse.

Manifestó que ante el vacío de esos aspectos en la materia, el CNE decidió llenarlos, pero ello no puede considerarse como actos meramente operativos, administrativos o técnicos, por lo que no es dable entender que la autoridad electoral estuviera facultada para hacer la regulación en la forma que lo hizo. Indicó que si bien es cierto el voto en blanco no es un candidato, como lo señala el CNE, y en consecuencia, no puede tener la capacidad ni la fuerza jurídica para desconocer el derecho personal del candidato con la segunda votación en las respectivas elecciones, por lo que de obtener aquél la segunda votación, no podrá anteponerse al candidato más votado después del ganador y negarle la opción de aceptar o no la curul que le reconoció el constituyente.

Es decir, que lo señalado en el parágrafo, es absolutamente compatible con la Constitución y la regulación que sobre el voto en blanco hizo el legislador estatutario; no obstante, manifestó que la autoridad electoral no tenía competencia para hacer esa interpretación y al reglamentar este aspecto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, excedió sus facultades, en tanto no responde a un asunto meramente técnico, operativo o administrativo, sino que se relacionan con la función de producción normativa-reglamentaria, que requiere especial habilitación. Aseguró, que el problema planteado en las demandas de la referencia, no es que la autoridad electoral desconociera o no la norma estatutaria, como a su juicio lo entendió equivocadamente la Sección al resolver la medida cautelar solicitada, sino que lo que se discute, es si el CNE tenía la atribución de señalar que ante el evento en que el voto en blanco o sus promotores obtuvieran la segunda votación en cargos uninominales, la misma no sería tenida en cuenta.

Al respecto, aseguró que no tenía tal facultad y, por lo mismo, sí excedió sus competencias, por no ser la llamada a llenar los vacíos que deja el legislador, más aun cuando no se trata de asuntos meramente operativos, técnicos o administrativos, por lo que consideró procedente declarar la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019.

Así mismo, se manifestó frente a la imposibilidad de retracto de aceptar o no una curul, a que se refiere una de las demandas acumuladas y señaló que si bien entendía las razones que la justifican, toda vez que ello incide en el reparto que corresponde hacer a las comisiones escrutadoras de las curules, considera que sí se puede retractar y en ese sentido, le corresponderá a la autoridad electoral, tomar las medidas necesarias para asignar la curul a quien corresponda.

Aseguró que es un aspecto que el legislador omitió y que por lo tanto no le correspondía al CNE incluirlo, pues tampoco obedece a un tema meramente técnico o administrativo que pudiera ser desarrollado por la autoridad electoral, sino que requiere desarrollo del legislador, por lo que consideró que debía declararse nula la expresión enjuiciada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las demandas formuladas contra el artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019 “Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”; en virtud de que fue dictada por una autoridad del orden nacional como lo es el Consejo Nacional Electoral. 2.- Precepto demandado Se trata de la solicitud de nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019 “Por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”, que establece: “ARTÍCULO SEGUNDO: OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2º) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

(…)

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el voto en blanco o promotores de éste, obtengan la segunda votación en cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo. (…)”[16]. 3.- Problema jurídico Según la fijación del litigio, corresponde a la Sala “determinar si la expresión ‘sin posibilidad de retracto’ contenida en el inciso 1º y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, deben ser anulados por incurrir en las causales del artículo 137 del CPACA, consistentes en haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia”.

Lo anterior, se explicó en que, a partir de los conceptos de violación expuestos en las diferentes demandas, presuntamente el CNE con la expedición de este acto administrativo, extralimitó sus facultades reglamentarias al regular temas que corresponden al legislador, desconoció y restringió los efectos del voto en blanco, ignoró la incidencia del voto en blanco, puede alterar la voluntad popular y desconoce el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019.

Por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el CNE excedió su facultad reglamentaria al expedir la Resolución No. 2276 de 2019, puntulamente, en los apartes enjuiciados; por lo que se abordarán los siguientes aspectos: i) el acto parcialmente acusado y la normativa que en ella se reglamenta, ii) facultades del CNE sobre la materia y iii) caso concreto. i) Las generalidades de la resolución parcialmente demandada y la normativa que en ella se reglamenta Se trata de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”, normativa que reza: ➢ Ley Estatutaria 1909 de 2018[17] “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.

Artículo 25[18]: CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones.

Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.

Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población”. En síntesis, versa sobre el derecho personal de quienes participaron en los comicios para elecciones de gobernador y alcalde distrital o municipal, de ocupar una curul en la asamblea departamental y el concejo distrital o municipal, según correponda, para el candidato que haya ocupado el segundo lugar en las votaciones. ii) Facultades del CNE sobre la materia Se encuentran principalmente en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, que establece: “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. 2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil. 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4.

Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. 5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley. 8.

Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. 9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos. 10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado. 11.

Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos. 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. 13. Darse su propio reglamento. 14. Las demás que le confiera la ley”. A su vez, el actual Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, en su artículo 11, dispuso que al CNE, entre otros aspectos, le corresponde expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las leyes, así: “ARTíCULO 11.

El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las Leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los Decretos que las reglamenten”. Así entonces, la Constitución Política otorgó facultades reglamentarias a la autoridad electoral en los aspectos mencionados en el artículo transcrito, pero, tal como lo señaló la Procuradora Delegada, esa potestad no es autónoma, sino que se encuentra subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley, por lo que para ejercerla, se requiere un asunto previo, definido por el legislador; y, si bien quien posee principalmente esta atribución reglamentaria es el presidente de la República, la Carta Política la extendió a autoridades administrativas diferentes, como en este caso, al Consejo Nacional Electoral[19]. iii) Caso concreto De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la reglamentación expedida en los apartes enjuiciados de la Resolución No. 2276 de 2019, comporta asuntos autónomos no contenidos en la ley estatutaria que se regula y por lo tanto, equivalen a un exceso de las atribuciones otorgadas al CNE o, si por el contrario, forman parte de lo que le compete, de acuerdo a la Constitución y la ley. 1.- Sobre la “imposibilidad de retracto” a que se refiere la disposición acusada.

Del contenido de la resolución parcialmente enjuiciada, se tiene que el acto mediante el cual el CNE reguló lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dispuso entre otros asuntos que: “Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales” (la subraya es de la Sala).

La situación referida, de entrada, para la Sala no constituye exceso en su potestad reglamentaria, pues como se indicó en precedencia, la reserva de ley en materias específicas, como la que corresponde a funciones electorales, se ha otorgado puntualmente al Legislador Estatutario, lo cual no se advierte desconocido ya que, en el caso concreto, fue precisamente éste, quien expidió el que ahora se conoce como el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 y en consecuencia, la reglamentación de la función electoral que sí correspondía al CNE, debe verificarse en entornos de detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático[20], como en efecto ocurrió. A este respecto, se tiene que la ley estatutaria que reguló la autoridad electoral, estableció que “(…) posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales”.

(la subraya es de la Sala). Para la Sala, evidentemente el legislador estatutario no contempló de manera expresa la posibilidad o no de retracto frente a la decisión que manifieste el candidato que, en comicios para elecciones uninominales de gobernador o alcalde, obtenga el segundo lugar en las votaciones, respecto de su derecho personal a acceder a una curul en la asamblea o concejo correspondiente; sin embargo, ello no significa que haya excedido sus facultades; pues no incluyó un aspecto nuevo frente a lo legislado estatutariamente, sino que su establecimiento contribuye a los fines de la norma estatutaria ya que con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, que es precisamente la disposición del legislador.

Lo anterior, significa que aunque expresamente la norma estatutaria no hace referencia directa a la posibilidad de retracto, como sí lo hizo la autoridad electoral, no se evidencia en ello una función legislativa sino relativa a la operatividad como órgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. La Corte Constitucional[21] definió la potestad reglamentaria como " la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real"; y agregó que “tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley.

Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio.

Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo”. Alto Tribunal que a su vez se refirió a la constitución de 1991, y precisó que con ella se “introdujo respecto de ciertas materias y para determinados órganos un sistema de reglamentación especial.

Se trata de ámbitos de regulación, que por expreso mandato de la Constitución se asignan a otros órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente. Tal es el caso (…) Consejo Nacional Electoral, [que] de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, tiene, de conformidad con la ley, entre sus atribuciones especiales, la de "reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.".

Frente a este particular, se pronunció la Sección Quinta, en sentencia del 30 de octubre de 2014, dentro del radicado No. 11001-03-28-0002014-00009- 00[22], en la que, con base en la referida sentencia de constitucionalidad, señaló que aun cuando la potestad reglamentaria de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Norma Fundamental, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado, para desarrollar ciertas disposiciones generales dentro de su ámbito de acción, es decir en aquellos asuntos de carácter electoral y que, si bien la facultad regulatoria del Consejo Nacional Electoral es restringida y limitada por cuanto debe ejercerse de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales[23] que rigen la materia que se pretenda desarrollar, pueden determinarse sus límites y, para el efecto concluyó que el CNE puede expedir normas que no refieran a aspectos subordinados de la ley, a condición de que se trate de asuntos técnicos de mero detalle sobre la organización electoral.

Ello, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 1081 de 2005, en la que se dispuso: “(…) la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 265 como fuente de potestades de regulación en cabeza del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedición de normas de naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los temas propios de su competencia. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional consideró que el Consejo Nacional Electoral ejerce esta potestad al "reglamentar en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos", tal como se lo confiere el artículo 10 de la Ley 130 de 1994.

La Corte advirtió, sin embargo, que dicha potestad de reglamentación se limitaba a asuntos técnicos y de detalle[24]”. De la comparación de los apartes normativos (ley estatutaria y resolución reglamentaria), se advierte que el acto expedido por el CNE, pretendió, como correspondía, regular la disposición estatutaria y para el efecto, debe partirse de la finalidad de ésta, que no es otra que la de “dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente”[25]; situación que no se altera con la disposición objeto de análisis, pues, la labor del ente regulador no es transcribir los aparte de la norma, en este caso estatutaria, sino de regular sus alcances, de modo que no haya confusión e incertidumbre frente a sus repercusiones, en aplicación del principio del efecto útil de las normas[26], como en este caso, que a pesar de no contemplar la expresión cuestionada, con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado.

En el asunto concreto, se tiene que la ley estatutaria al respecto, únicamente se refirió a la obligación de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul; y, si bien no hizo manifestación alguna sobre la posibilidad o no de retracto respecto de tal expresión, lo cierto es que ello incide directamente en el reparto de las curules, pues en el caso de asambleas y concejos, dicha aceptación constituye la disminución de un escaño a asignar en la votación obtenida directamente en los comicios de cada corporación. No es un asunto desligado de la disposición que se reguló, esto es, del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y, a juicio de la Sala está directamente relacionado con lo allí dispuesto, que se reflejan en la situación que en la práctica se presenta frente a la actividad electoral, que además de estar conectada con esa disposición y con las facultades constitucionales asignadas; se entiende a su vez, acorde con lo dispuesto en el Código Electoral que, en lo que respecta al CNE, en su artículo 11 señaló, como se indicó en líneas previas, que la autoridad electoral en comento, tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y, en el ejercicio de estas atribuciones, le corresponde expedir las medidas necesarias para su debido cumplimiento.

Así, teniendo en cuenta que la competencia del CNE comporta la expedición de normas de carácter operativo y administrativo en temas propios de su competencia, se puede afirmar que tiene la facultad de expedir reglas, con esas características, relacionadas con la materialización de todo lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, lo cual, como se dijo, incide directamente en el reparto de las curules de la respectiva corporación; además, la autoridad electoral tiene la competencia para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías[27].

La Sala concluye que dicha reglamentación corresponde a la función de regular el desarrollo de procesos electorales, de normas de carácter operativo, expedidas por el CNE, para garantizar el cumplimiento de derechos y garantías de los diferentes partidos, movimientos y grupos de ciudadanos que participan en la contienda electoral en igualdad de condiciones, que en el caso particular ayudan a materializar el ejercicio de la aceptación de las curules obtenidas por derecho propio.

En ese sentido, no encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad de la expresión censurada, por cuanto, a pesar de no estar contemplada expresamente en la norma que se regula, no se acreditó que con ella el CNE se hubiera extralimitado en sus competencias, pues de las normas constitucionales y legales citadas, se tiene que la inclusión de aquella en la resolución parcialmente demandada no es ajena a la materia y que contribuye a los fines de la misma; máxime, si se tienen en cuenta que los argumentos esbozados en las demandas frente a este punto se limitaron únicamente al posible exceso de la facultad reglamentaria, el cual no está acreditado en el caso concreto y no es posible extender el estudio a argumentos adicionales. 2.- Sobre la figura del voto en blanco en la asignación de curules, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 Corresponde a la Sala estudiar si el aparte demandado, contenido en el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el CNE, excede las facultades reglamentarias de la autoridad electoral, en la reglamentación del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”; previamente transcrito; puntualmente, en lo que respecta a la no aplicación de los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y del derecho a que la normativa se refiere, frente a la obtención de la segunda mayor votación obtenida por los candidatos a corporaciones uninominales de elección popular.

Para la Sala, al igual que en el análisis del asunto anterior, es claro que la norma regulada no hizo mención alguna respecto del voto en blanco; pero esa situación no limita su mención en la reglamentación, como se explicó al momento de resolverse la solictud de medida cautelar en algunos de los procesos acumulados; pues, su mención en el caso particular, se justifica en tanto el estatuto de la oposición concretamente se refirió al candidato que obtuvo la segunda mayor votación y, el “voto en blanco”, si bien no es un candidato, sí obtiene votación, por lo que se evidencia que constituye una precisión que no está por fuera de la reglamentación encomendada al CNE, toda vez que no se le da ni se le resta valor alguno a su participación en la contienda electoral, sino que se ejerció la función propia respecto del candidato en obtener la segunda votación, lo que no constituye una nueva legislación sino que forma parte de la reglamentación encomendada dentro de las facultades propias de la autoridad electoral.

Adicionalmente, de la comparación normativa, se obtiene que el parágrafo enjuiciado no contiene alguna nueva disposición, frente a la norma que se regula, sino que tanto en una, como en la otra, la prescripción se enfoca puntualmente en el candidato que obtiene la segunda votación, con independencia de los términos que se utilicen para señalarlo, por lo que, la mención al voto en blanco y sus promotores en este aspecto, se justifica en la medida en que la tarjeta electoral dispone una casilla para ellos y también son acreedores de votación válida que se debe tener en cuenta para los efectos a que haya lugar, pero su participación y evolución, que es reconocida por esta Sala, no los hace ni equipara con lo que sería en estricto sentido un candidato.

Frente a este particular, la Sala pone de presente lo señalado por la magistrada ponente en una de las providencias mediante las que resolvió denegar la medida cautelar sobre este aspecto[28], y reitera los argumentos allí expuestos con la aclaración pertinente de que si bien, esa decisión no constituye prejuzgamiento y validamente puede variarse el análisis y conclusión en la sentencia definitiva, en el caso particular no se encuentran razones nuevas que ameriten apartarse de lo entonces expuesto.

Así, se reitera[29] el cuadro comparativo de la norma regulada y de la resolución parcialmente acusada, con el fin de verificar si la autoridad excedió o no sus facultades: |Ley 1909 de 2018 |Resolución 2276 de 2019 | |“Artículo 25. Curules en las |“Artículo 2°. Oportunidad para | |corporaciones públicas de |aceptar la curul en la | |elección popular de las |corporación pública.

Dentro de | |entidades territoriales. Los |las 24 horas siguientes a la | |candidatos que sigan en votos a |declaratoria de elección de los | |quienes la autoridad electoral |cargos de gobernador, alcalde | |declare elegidos en los cargos |distrital y/o municipal y previo| |de Gobernador de Departamento, |a la de las asambleas | |Alcalde Distrital y Alcalde |departamentales y concejos | |Municipal, tendrán derecho |distritales y/o municipales | |personal a ocupar, en su orden, |respectivamente, los candidatos | |una curul en las Asambleas |que ocuparon el segundo (2) | |Departamentales, Concejos |puesto en votación, deberán | |Distritales y Concejos |manifestar por escrito, por una | |Municipales respectivos, durante|sola vez y sin posibilidad de | |el periodo de estas |retracto, su decisión de aceptar| |corporaciones.

Con la |o no una curul en las asambleas | |organización política a que |departamentales y concejos | |pertenezcan, podrán intervenir |distritales y/o municipales. | |en las opciones previstas en el | | |artículo 7º[30] de esta ley y |En el acta de escrutinio | |harán parte de la misma |respectiva y E-26 que declare la| |organización política. |elección de alcalde distrital | | |y/o municipal y gobernador, | |Posterior a la declaratoria de |deberá dejarse constancia de qué| |elección de los cargos de |candidato ocupó el segundo (2) | |Gobernador, Alcalde Distrital y |lugar en votación, darse lectura| |Municipal y previo a la de las |de la misma en la | |Asambleas Departamentales y |correspondiente audiencia. | |Concejos Distritales y | | |Municipales respectivamente, los|La manifestación de que trata el| |candidatos que ocuparon el |presente artículo, y dentro del | |segundo puesto en votación, |término señalado, podrá hacerse | |deberán manifestar por escrito |ante la comisión escrutadora | |ante la comisión escrutadora |encargada de realizar la | |competente, su decisión de |declaratoria de elección del | |aceptar o no una curul en las |cargo uninominal, o ante la | |Asambleas Departamentales y |comisión escrutadora competente | |Concejos Distritales y |para declarar las corporaciones | |Municipales. |públicas. | | | | |Otorgadas las credenciales a los|PARÁGRAFO 1°.

Si vencido el | |gobernadores y alcaldes |plazo señalado, el candidato que| |distritales y municipales, la |siga en votos a quienes la | |autoridad electoral les |autoridad electoral declare | |expedirá, previa aceptación, las|elegidos en los cargos de | |credenciales como diputados y |gobernador de departamento, | |concejales distritales y |alcalde distrital y/o alcalde | |municipales a los que ocuparon |municipal, no existe | |los segundos puestos en la |manifestación de aceptación o no| |votación para los mismos cargos |de la curul en la corporación | |y aplicará la regla general |pública en el término | |prevista en el artículo 263 de |establecido en el presente | |la Constitución para la |artículo, se entenderá que no se| |distribución de las curules |acepta la respectiva curul, y se| |restantes de Asambleas |dejará la constancia en la | |Departamentales y Concejos |correspondiente acta de | |Distritales y Municipales. |escrutinio. | | | | |Si no hay aceptación de la curul|PARÁGRAFO 2°.

En caso de que el | |se aplicará la regla general |voto en blanco o promotores de | |prevista en el artículo 263 de |éste, obtengan la segunda | |la Constitución Política para la|votación en las elecciones de | |distribución de todas las |cargos uninominales, la misma no| |curules de Asambleas |será tenida en cuenta para los | |Departamentales y Concejos |efectos del artículo 25 de la | |Distritales y Municipales por |Ley 1909 de 2018 y de lo | |población.”. |estipulado en el presente acto | | |administrativo. | | | | | |PARÁGRAFO 3°.

La Registraduría | | |Nacional del Estado Civil | | |incorporará la dispuesto en el | | |artículo 25 de la Ley 1909 de | | |2018 y en el presente artículo, | | |en el Formulario de Inscripción | | |de la candidatura uninominal | | |E-6, de forma clara y precisa | | |para el conocimiento de los | | |candidatos”. | Así, no encuentra la Sala algún aspecto diferente al indicado en dicha oportunidad, pues, de la anterior comparación es evidente que la normativa contenida en la Ley 1909 de 2018, a lo largo de todo su texto, se redacta sobre la expresión o sustantivo de los “candidatos”, siendo la única expresión a la que se refiere el inciso que se reguló: “a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos”; mientras que la disposición acusada, aunque hizo mención a la expresión “voto en blanco”, no contenida en la primera, con ello, lo que hizo fue materializar el vocablo “candidatos”, que sí se encuentra previsto en la norma estatutaria; pues, el “voto en blanco”, también obtiene votación, pero no es candidato, por lo que la autoridad electoral convino asertivamente en precisar, que no se podía tener en cuenta para tales efectos.

Dicha claridad, para la Sala no desconoce los avances sobre el reconocimiento y fuerza que tiene el voto en blanco en las contiendas electorales como una forma o manifestación de opinión de gran importancia en las elecciones, pues más allá del gran valor e impacto en la expresión de la voluntad popular en las urnas, ello no lo equipara a lo que es propiamente un candidato, que para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es el que tendría el derecho personal a ocupar una curul en las corporaciones de asamblea o concejo, de obtener la segunda mayor votación como candidato a gobernación o alcaldía, según corresponda.

Por lo mismo, encuentra la Sala que con la expedición del parágrafo censurado no hubo exceso en las facultades del CNE, por cuanto, se reitera, la autoridad lo que hizo, fue materializar la exclusión generada tácitamente por el legislador al otorgar una curul a los candidatos y no a ninguna otra opción o figura democrática, por lo que no se encuentra lugar a declarar la nulidad deprecada.

Para la Sala, la reserva de ley específica en materia electoral, otorgada al Legislador Estatutario, en lo que respecta al asunto objeto de análisis, corresponde precisamente a la expedición que se hizo de la Ley 1909 de 2018 y, la reglamentación enjuiciada, de acuerdo a lo observado en la comparación y la conclusión que de ello se obtuvo, se hizo con miras a desarrollar detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, sin que de ello se evidencie exceso en la potestad reguladora del CNE.

Por lo anterior, el trámite previsto resulta además de ajustado al ordenamiento legal, acorde a las normas que se señalaron infringidas, pues no llega a afectar el proceso eleccionario, sino que, contrario a ello, lo materializa bajo la reglamentación de la normativa expuesta por el legislador estatutario, sin variar de manera alguna tal disposición, ni excederse en aspectos no contemplados en ella.

Adicionalmente, no se evidencia que con la disposición censurada, se restrinjan los efectos del voto en blanco ni la importancia y evolución que el mismo ha tenido en nuestro sistema electoral. Sobre este particular, la Sala se ha pronunciado y recientemente, en sentencia del 5 de noviembre, dentro del radicado No. 76001-23-33-000-2019-01102-01[31] la Sección precisó cuáles son los alcances que tiene el voto en blanco según la Constitución, la ley y la jurisprudencia, como sigue: De acuerdo con el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política, y de conformidad con los parámetros de interpretación plasmados en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que los efectos del voto en blanco se circunscriben a que (i) sus resultados deben hacer parte del cómputo para establecer el cuociente electoral, (ii) constituye una manifestación popular de rechazo a las candidaturas que pretenden acceder a los cargos de elección popular, lo que en consecuencia se deriva en (iii) la repetición de los comicios con la participación de otros candidatos.

Ninguna norma, sea de rango Superior o legal, como tampoco la interpretación que al respecto efectuó la Corte Constitucional, confiere al voto en blanco efectos adicionales a los demarcados en este pronunciamiento, por lo que no se advierte el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional alegado por la parte demandante. Así, se concuye que ninguno de los efectos atribuidos al voto en blanco, es sobre el ejercicio del derecho personal cuando se trate de la segunda opción más votada.

En virtud de lo anterior y partiendo de la legalidad y constitucionalidad de los apartes demandados, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada por los demandantes, por cuanto no se acreditó que el CNE, con la expedición de los apartes enjuiciados del acto, extralimitara sus facultades reglamentarias al regular un tema que corresponde al legislador; como tampoco desconoció ni restringió los efectos del voto en blanco y su incidencia, pues lo dicho por el CNE no es una regulación del derecho al voto en blanco.

Finalmente, en cuanto a las normas en que se sustentaron las demandas, es claro que las que forman parte de la Constitución Política, aunque tocan temas electorales relacionados, entre otros con el derecho al voto y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político[32], así como a las competencias del CNE[33]; no obstante, para la Sala, la conformación de asambleas y concejos, no hace alusión alguna a la llamada figura que se analiza de la obtención de una curul por derecho propio al haberse obtenido la segunda mayor votación, por lo que no puede deducirse algún desconocimiento de las mismas.

Para el caso, la norma fundamental de la demanda es el estudiado artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que sí contienen los elementos propios que correspondía cotejar con el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019, como en efecto se hizo, encontrándose en uno y otro caso, que no hubo extralimitación por parte del CNE. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de las demandas acumuladas, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 203 del CPACA. TERCERO.- ARCHIVAR el expediente una vez quede en firme el fallo. CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Salva voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Tiene competencia especial y residual / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – No tiene competencia para reglamentar el derecho personal regulado en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018 / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Desbordó sus facultades constitucionales y legales al regular disposiciones constitucionales que consagran el voto en blanco / NULIDAD ELECTORAL – El candidato que obtiene la tercera votación después del voto en blanco, pierde el derecho personal de acceder a una curul / NULIDAD ELECTORAL – Se debió declarar la nulidad de las disposiciones acusadas En el sub lite, se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la expresión “y sin posibilidad de retracto”, contenida en el inciso 1º del artículo segundo de la Resolución No. 2276 de 2019 y del parágrafo segundo del artículo segundo de la resolución ibídem, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

(…). En relación con la expresión antes destacada, contenida en el inciso primero de la resolución acusada, la Sala consideró que el CNE sí tiene la competencia para expedir “la reglamentación de la función electoral”, por cuanto el deber de informar la decisión de aceptar o no la curul “y sin posibilidad de retracto”, del candidato que sigue en votos para la gobernación o alcaldía, es un asunto, que hace relación a “detalles técnicos, administrativos o logísticos”.

De otro lado, indicó que, si bien, el legislador estatutario no contempló este deber sin posibilidad de retracto, en todo caso, no se trata de un aspecto absolutamente nuevo, sino de regular el alcance del derecho personal de quien le sigue en votos al candidato elegido para estos cargos uninominales, habida cuenta que incide directamente en el reparto de curules de estas corporaciones.

(…). Al respecto debo señalar, en primer lugar, que el constituyente estableció que ciertas materias deben ser reguladas por medio de Ley estatutaria (Artículo 152 CP), entre otras, los derechos fundamentales, como el de participación política (literal a) o las instituciones, los mecanismos de participación (literal d) y las “funciones electorales” (literal c), que tienen un contenido propio y no se subsumen en las dos anteriores.

(…). [E]n materia electoral, en especial cuando se trata de las funciones electorales, la regulación de la Ley estatutaria es mucho más exhaustiva, puesto que: i) es el estatuto superior el que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas; ii) una definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato del artículo 152, literal c, en razón a que las mismas se diluirían en los mecanismos y derechos de participación; iii) una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales no vacía al legislador ordinario de su competencia, como si sucede con los derechos fundamentales y iv) esta concepción amplia y no restrictiva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra un sólido sustento a la luz del principio de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático.

Por su parte, la competencia de reglamentación del Consejo Nacional Electoral (CNE) es especial y no general, pues debe serle asignada expresamente por el constituyente o el legislador; es residual porque se circunscribe a aspectos puramente técnicos u operativos de las elecciones, que no puede desconocer la potestad general reglamentaria que tiene el Presidente de la República prevista en el artículo 189 Numeral 11 de la Carta, frente a las leyes, ni mucho menos invadir materias que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la participación política, que es competencia exclusiva del Congreso de la República por vía de ley estatutaria, tratándose de funciones electorales.

(…). [L]a competencia reglamentaria del CNE se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 265, numeral 10, de la Constitución y no es una competencia general de reglamentación en materia electoral, en tanto, está supeditada a los cánones constitucionales y legales, entre los cuales su ubica la facultad reguladora del Congreso de la República, por vía de ley estatutaria, y la que corresponde al Presidente de la República, por vía reglamentaria, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11 de la Carta Política.

En consecuencia, estimo que el Consejo Nacional Electoral (CNE) no tiene competencia para reglamentar el derecho personal de que trata el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, en el sentido de establecer el deber de aceptar o no la curul sin posibilidad de retracto en una asamblea o concejo, que debe hacer el candidato que obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones uninominales de gobernador y alcalde, porque este no es un aspecto puramente técnico, administrativo o logístico de las elecciones, habida cuenta que la situación regulada por la norma acusada tiene una importante incidencia al limitar el ejercicio del derecho personal del referido candidato y de quien sería o no desplazado por aquel.

En todo caso, es el legislador a través de la Ley estatutaria quien debe regular la limitación de los derechos de participación y los aspectos de la función electoral que pueden parecer puramente técnicos o aspectos menores, pero que, como en este caso, son permanentes e influyen en el ejercicio democrático y limitan el derecho de participación política de los ciudadanos. En segundo lugar, considero que el Consejo Nacional Electoral desbordó sus facultades constitucionales y legales al consagrar en el parágrafo 2º del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, que cuando el voto en blanco obtenga la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, no será tenido en cuenta para los efectos del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, puesto que, como se señaló anteriormente, esa autoridad carece de competencia general de reglamentación en materia electoral y este asunto no se circunscribe al ámbito de sus atribuciones (art. 265-10 CP); así mismo, el CNE invade la órbita de competencia del legislador estatutario (art. 152, lit. a, CP) al regular por medio de un acto administrativo el ejercicio del derecho fundamental de participación ciudadana (art. 40 y 112 CP) y las disposiciones constitucionales que consagran el voto en blanco (258 CP).

(…). La disposición transcrita, tratándose de corporaciones públicas territoriales, plantea una colisión de derechos entre quien aduce el “derecho personal” de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, de ocupar una curul en el concejo municipal o asamblea departamental y quien reclama un escaño, mediante el sistema general de asignación de curules previsto en el artículo 263 de la Carta, por haber obtenido la votación suficiente que lo hace merecedor de la última curul en la corporación pública territorial.

(…). Es decir, que el parágrafo acusado reglamenta el derecho de participación ciudadana tanto de los votantes de la circunscripción como del candidato a la duma respectiva que resultaría desplazado por quien, en el supuesto fáctico reglamentado, obtiene la tercera votación a la alcaldía o gobernación; situación que debía ser reglada por el legislador a través de Ley estatutaria.

(…). Aunado a ello, la disposición sub examine hace totalmente ineficaz el voto en blanco como expresión democrática de inconformidad o desacuerdo político establecida por el constituyente en el artículo 258 de la Constitución Política, bajo la idea de que el único efecto que le otorgó es el de la repetición de la elección cuando el voto en blanco constituye la mayoría del total de votos válidos y el que su cómputo debe tenerse en cuenta para establecer el cuociente electoral.

(…). [P]ara que el candidato que ha perdido las elecciones a la alcaldía o gobernación pueda acceder a una curul en el concejo municipal o la asamblea departamental respectiva deben concurrir dos (2) presupuestos, a saber: a) que haya participado en el certamen electoral como candidato a la alcaldía o gobernación y b) que haya obtenido la “segunda votación”, después del candidato elegido, esto es, que el guarismo representativo de los votos escrutados, sea la segunda opción por la cual votaron los electores.

Por tanto, la expresión “que sigan en votos” de la norma en comento, se refiere a las mayorías expresadas en las urnas, de tal suerte que si el candidato a la alcaldía o gobernación obtiene la tercera votación, después del candidato electo y del “voto en blanco”, no puede predicarse el “derecho personal” de ocupar la curul en la corporación, dado que esta opción política resulta ser inferior a la hipótesis prevista en la norma, esto es, que el candidato tenga un amplio respaldo popular, que no es otro, que haya obtenido la segunda votación, colocándolo en una posición de privilegio.

(…). [S]i el voto en blanco ocupó la segunda posición, no puede concluirse, de igual manera, que el candidato con la tercera votación para la alcaldía o gobernación pueda reclamar la curul en la corporación respectiva. Ello por cuanto este entendimiento lesiona el derecho de quien obtuvo el último escaño para el concejo municipal, con un amplio y mayoritario respaldo popular, obtenido en las urnas, que lo legitima para integrar dicha corporación. En este caso, el electorado depositó su voto para una corporación específica, mientras que el candidato de quien se predica el “derecho personal” validó su candidatura para el cargo de alcalde y no para el concejo.

En este orden, debe prevalecer el querer popular de quienes escogieron libremente respaldar una candidatura con el fin de tener un representante en ese órgano de elección popular, para no alterar el régimen de representación popular que rige el sistema político colombiano. (…). En suma, este derecho no opera de forma automática, por el solo hecho de haber sido el candidato aspirante a la alcaldía y obtener algunos votos, sino que es necesario representar la segunda votación. En este orden, la lectura del artículo 25 de la Ley 1909, desde una interpretación teleológica implica, que el candidato debe haber obtenido un amplio respaldo popular representado en el guarismo más alto, después del escrutado en favor del elegido a la alcaldía o gobernación; de lo contrario, estaríamos reduciendo, de forma automática, un (1) escaño, a todas las asambleas y concejos del país, a efectos forzar y dar cabida al “derecho personal” de que trata la norma, cuando este no fue el sentido con la cual se incorporó esta nueva regla al régimen electoral colombiano. (…).

Finalmente, debo señalar, (…) que el parágrafo 2º del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, no solo desatendió el contenido material de las normas en las que debía fundarse y el ordenamiento superior, sino que constituye una usurpación de funciones, al regular asuntos que son materia de ley estatutaria, (Artículo 152 CP), pues, decidir sobre una hipótesis sobre la cual el legislador no se pronunció y otorgarle una consecuencia jurídica, toca con un aspecto que constituye el núcleo esencial del derecho fundamental a participar en la conformación de los poderes públicos, tarea exclusiva del legislador estatutario, en tanto, no es un aspecto meramente técnico u operativo de las elecciones.

En consecuencia, (…) se debió declarar la nulidad de las disposiciones acusadas por haber sido expedidas con falta de competencia e infracción en las normas en las que deberían fundarse. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las funciones electorales y su regulación por ley estatutaria, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 2019-00080, 2019-00082, 2020-00039) Actor: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Se decide sobre las pretensiones de nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, proferida por el CNE SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar mi disentimiento con la decisión adoptada en el presente caso, por las siguientes razones: En el sub lite, se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas, tendientes a obtener la nulidad de la expresión “y sin posibilidad de retracto”, contenida en el inciso 1º del artículo segundo de la Resolución No. 2276 de 2019 y del parágrafo segundo del artículo segundo de la resolución ibídem, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), que establecen lo siguiente: “Artículo 2º.- Dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y/o municipal y previo a la de las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo (2) puesto en votación, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales.

(…) Parágrafo segundo: En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la ley 1909 de 2018 y de lo estipulado en el presente acto administrativo.” (subrayado fuera de texto). En relación con la expresión antes destacada, contenida en el inciso primero de la resolución acusada, la Sala consideró que el CNE sí tiene la competencia para expedir “la reglamentación de la función electoral”, por cuanto el deber de informar la decisión de aceptar o no la curul “y sin posibilidad de retracto”, del candidato que sigue en votos para la gobernación o alcaldía, es un asunto, que hace relación a “detalles técnicos, administrativos o logísticos”.

De otro lado, indicó que, si bien, el legislador estatutario no contempló este deber sin posibilidad de retracto, en todo caso, no se trata de un aspecto absolutamente nuevo, sino de regular el alcance del derecho personal de quien le sigue en votos al candidato elegido para estos cargos uninominales, habida cuenta que incide directamente en el reparto de curules de estas corporaciones.

Respecto al parágrafo acusado, la Sala estimó que el CNE actúo dentro de sus facultades reglamentarias, habida cuenta que el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se refiere concretamente al “candidato” que obtuvo la segunda mayor votación y el voto en blanco, no es un candidato. Por lo tanto, con esta regulación no se le resta valor a esta expresión democrática de participación ciudadana, en tanto, simplemente materializa la exclusión que tácitamente contempla este artículo 25 estatutario, en no darle valor al voto blanco para efectos de concretar el derecho personal aludido.

Al respecto debo señalar, en primer lugar, que el constituyente estableció que ciertas materias deben ser reguladas por medio de Ley estatutaria (Artículo 152 CP), entre otras, los derechos fundamentales, como el de participación política (literal a) o las instituciones, los mecanismos de participación (literal d) y las “funciones electorales” (literal c), que tienen un contenido propio y no se subsumen en las dos anteriores.

Respecto de estas últimas, la Corte Constitucional ha interpretado que: “ a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc.

Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias.”[34] (Se resalta) Es decir que, en materia electoral, en especial cuando se trata de las funciones electorales, la regulación de la Ley estatutaria es mucho más exhaustiva, puesto que: i) es el estatuto superior el que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas; ii) una definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato del artículo 152, literal c, en razón a que las mismas se diluirían en los mecanismos y derechos de participación; iii) una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales no vacía al legislador ordinario de su competencia, como si sucede con los derechos fundamentales y iv) esta concepción amplia y no restrictiva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra un sólido sustento a la luz del principio de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático.[35] Por su parte, la competencia de reglamentación del Consejo Nacional Electoral (CNE) es especial y no general, pues debe serle asignada expresamente por el constituyente o el legislador; es residual porque se circunscribe a aspectos puramente técnicos u operativos de las elecciones, que no puede desconocer la potestad general reglamentaria que tiene el Presidente de la República prevista en el artículo 189 Numeral 11 de la Carta, frente a las leyes, ni mucho menos invadir materias que hacen parte del núcleo esencial del derecho a la participación política, que es competencia exclusiva del Congreso de la República por vía de ley estatutaria[36], tratándose de funciones electorales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: “El Consejo Nacional Electoral cuenta con potestad reglamentaria, de naturaleza constitucional, en lo que respecta a la participación de los partidos o movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado. En los demás asuntos, la potestad en comento se mantiene en cabeza del Presidente de la República, según la regla general contenida en el artículo 189-11 de la Constitución. Lo anterior opera sin perjuicio de la comprobación acerca de ciertas competencias de reglamentación, residuales y subordinadas que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo, de acuerdo con la ley, en relación con aquellos aspectos meramente técnicos y operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución le atribuye.

Tal atribución no puede desconocer la potestad reglamentaria que la Constitución otorga al Presidente de la República. Asimismo, dicho carácter exclusivamente instrumental de la potestad regulatoria del Consejo Nacional Electoral, impide que la normativa expedida por esa entidad regule asuntos que, en razón de su trascendencia al interior de cada mecanismo de participación, están cobijados por la reserva de ley estatutaria.”[37] (Se resalta) Es decir que, la competencia reglamentaria del CNE se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 265, numeral 10[38], de la Constitución y no es una competencia general de reglamentación en materia electoral, en tanto, está supeditada a los cánones constitucionales y legales, entre los cuales su ubica la facultad reguladora del Congreso de la República, por vía de ley estatutaria, y la que corresponde al Presidente de la República, por vía reglamentaria, según lo establecido en el artículo 189, numeral 11 de la Carta Política.[39] En consecuencia, estimo que el Consejo Nacional Electoral (CNE) no tiene competencia para reglamentar el derecho personal de que trata el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, en el sentido de establecer el deber de aceptar o no la curul sin posibilidad de retracto en una asamblea o concejo, que debe hacer el candidato que obtuvo la segunda mayor votación en las elecciones uninominales de gobernador y alcalde, porque este no es un aspecto puramente técnico, administrativo o logístico de las elecciones, habida cuenta que la situación regulada por la norma acusada tiene una importante incidencia al limitar el ejercicio del derecho personal del referido candidato y de quien sería o no desplazado por aquel.

En todo caso, es el legislador a través de la Ley estatutaria quien debe regular la limitación de los derechos de participación y los aspectos de la función electoral que pueden parecer puramente técnicos o aspectos menores, pero que, como en este caso, son permanentes e influyen en el ejercicio democrático y limitan el derecho de participación política de los ciudadanos. En segundo lugar, considero que el Consejo Nacional Electoral desbordó sus facultades constitucionales y legales al consagrar en el parágrafo 2º del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, que cuando el voto en blanco obtenga la segunda votación en las elecciones de cargos uninominales, no será tenido en cuenta para los efectos del artículo 25 de la ley 1909 de 2018, puesto que, como se señaló anteriormente, esa autoridad carece de competencia general de reglamentación en materia electoral y este asunto no se circunscribe al ámbito de sus atribuciones (art. 265-10 CP); así mismo, el CNE invade la órbita de competencia del legislador estatutario (art. 152, lit. a, CP) al regular por medio de un acto administrativo el ejercicio del derecho fundamental de participación ciudadana (art. 40 y 112 CP) y las disposiciones constitucionales que consagran el voto en blanco (258 CP).

Lo anterior se deriva las siguientes razones: La disposición transcrita, tratándose de corporaciones públicas territoriales, plantea una colisión de derechos entre quien aduce el “derecho personal” de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, de ocupar una curul en el concejo municipal o asamblea departamental y quien reclama un escaño, mediante el sistema general de asignación de curules previsto en el artículo 263[40] de la Carta, por haber obtenido la votación suficiente que lo hace merecedor de la última curul en la corporación pública territorial, en la medida que con la nueva regla electoral, no se aumentan los escaños en las corporaciones públicas territoriales de elección popular, sino que se disminuye en uno, según el inciso 5º del artículo 112 de la Constitución Política.

Es decir, que el parágrafo acusado reglamenta el derecho de participación ciudadana tanto de los votantes de la circunscripción como del candidato a la duma respectiva que resultaría desplazado por quien, en el supuesto fáctico reglamentado, obtiene la tercera votación a la alcaldía o gobernación; situación que debía ser reglada por el legislador a través de Ley estatutaria según lo dispone el artículo 152, literal a, del Estatuto Superior.

Aunado a ello, la disposición sub examine hace totalmente ineficaz el voto en blanco como expresión democrática de inconformidad o desacuerdo político establecida por el constituyente en el artículo 258 de la Constitución Política, bajo la idea de que el único efecto que le otorgó es el de la repetición de la elección cuando el voto en blanco constituye la mayoría del total de votos válidos y el que su cómputo debe tenerse en cuenta para establecer el cuociente electoral[41].

En ese orden de ideas, es claro que el CNE sustituyó al legislador[42] en su labor de reglamentar la constitución a través de la ley y vulneró el derecho fundamental al voto, pues como lo ha entendido en otras oportunidades la Corte Constitucional: “Restarle, como lo hace la norma en examen, validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia. ( ) Ciertamente desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política.

No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el Estado colombiano (CP.

Preámbulo, artículos 1, 2 y 3 entre otros).”[43] Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018[44], que resulta ser la norma en la que deberían fundarse las disposiciones acusadas, establece: Art. 25.- CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPOLAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones (subrayado fuera de texto).

Del artículo transcrito se colige, que para que el candidato que ha perdido las elecciones a la alcaldía o gobernación pueda acceder a una curul en el concejo municipal o la asamblea departamental respectiva deben concurrir dos (2) presupuestos, a saber: a) que haya participado en el certamen electoral como candidato a la alcaldía o gobernación y b) que haya obtenido la “segunda votación”, después del candidato elegido, esto es, que el guarismo representativo de los votos escrutados, sea la segunda opción por la cual votaron los electores.

Por tanto, la expresión “que sigan en votos” de la norma en comento, se refiere a las mayorías expresadas en las urnas, de tal suerte que si el candidato a la alcaldía o gobernación obtiene la tercera votación, después del candidato electo y del “voto en blanco”, no puede predicarse el “derecho personal” de ocupar la curul en la corporación, dado que esta opción política resulta ser inferior a la hipótesis prevista en la norma, esto es, que el candidato tenga un amplio respaldo popular, que no es otro, que haya obtenido la segunda votación, colocándolo en una posición de privilegio.

Como lo he expresado en otras oportunidades, desde el punto de vista del principio democrático, fuente de legitimidad y de toda regla para la conformación y elección de las autoridades, se impone señalar que, si el voto en blanco ocupó la segunda posición, no puede concluirse, de igual manera, que el candidato con la tercera votación para la alcaldía o gobernación pueda reclamar la curul en la corporación respectiva.

Ello por cuanto este entendimiento lesiona el derecho de quien obtuvo el último escaño para el concejo municipal, con un amplio y mayoritario respaldo popular, obtenido en las urnas, que lo legitima para integrar dicha corporación. En este caso, el electorado depositó su voto para una corporación específica, mientras que el candidato de quien se predica el “derecho personal” validó su candidatura para el cargo de alcalde y no para el concejo.

En este orden, debe prevalecer el querer popular de quienes escogieron libremente respaldar una candidatura con el fin de tener un representante en ese órgano de elección popular, para no alterar el régimen de representación popular que rige el sistema político colombiano. A este respecto, vale recordar la dogmática jurídica que esta Sala Electoral, ha construido en favor del principio democrático al señalar que “el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores)”[45] Por lo tanto, otorgarle por vía reglamentaria al “tercero en la votación” obtenida para la alcaldía o gobernación, una curul en el concejo municipal o asamblea departamental, es contrariar las normas superiores y afectar de forma directa la voluntad popular que validó el respaldo frente a las candidaturas inscritas para la corporación de elección popular.

Ese fue, justamente, el sentido que subyace del análisis que hizo la Corte Constitucional en la Sentencia C-018 de 2018, respecto del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, al referirse al caso de la candidatura a Presidente y Vicepresidente, que se aplica a Gobernador y Alcalde, dado que la norma fue redactada en los mismos términos: Cuando este artículo incorpora a los candidatos a presidente y vicepresidente a su respectiva organización política, responde a la no personalización de la política, pues más que el reconocimiento a una persona determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las ideas políticas que aunque derrotadas en la regla de la mayoría, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participación política, en ejercicio de su derecho al voto.

Por lo tanto, el “apoyo significativo”, no puede ser otro que aquel que lo coloca en la “segunda posición” en el resultado electoral, que le da un grado de legitimación democrática que lo hace acreedor del derecho a reclamar la curul de que trata la norma. Ahora bien, con esta conclusión, no se pretende equiparar el voto en blanco a un “candidato”[46], como lo ha entendido reiteradamente la sala mayoritaria, sino revelar el sentido de la institución del “derecho personal” de ocupar una curul en la asamblea o concejo, cuando se ha participado de la elección para gobernador o alcalde, el cual no puede desconocer el principio democrático, la soberanía popular, ni el principio de representación, que constituyen las bases del sistema político colombiano. En suma, este derecho no opera de forma automática, por el solo hecho de haber sido el candidato aspirante a la alcaldía y obtener algunos votos, sino que es necesario representar la segunda votación. En este orden, la lectura del artículo 25 de la Ley 1909, desde una interpretación teleológica implica, que el candidato debe haber obtenido un amplio respaldo popular representado en el guarismo más alto, después del escrutado en favor del elegido a la alcaldía o gobernación; de lo contrario, estaríamos reduciendo, de forma automática, un (1) escaño, a todas las asambleas y concejos del país, a efectos forzar y dar cabida al “derecho personal” de que trata la norma, cuando este no fue el sentido con la cual se incorporó esta nueva regla al régimen electoral colombiano. Se insiste, que por el principio democrático, solo si el candidato obtiene el respaldo popular señalado, es posible desatender, el sistema general de asignación de curules previsto en el artículo 263 de la Carta.

Finalmente, debo señalar, como corolario de lo anteriormente expuesto, que el parágrafo 2º del artículo segundo de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, no solo desatendió el contenido material de las normas en las que debía fundarse y el ordenamiento superior, sino que constituye una usurpación de funciones, al regular asuntos que son materia de ley estatutaria, (Artículo 152 CP), pues, decidir sobre una hipótesis sobre la cual el legislador no se pronunció y otorgarle una consecuencia jurídica, toca con un aspecto que constituye el núcleo esencial del derecho fundamental a participar en la conformación de los poderes públicos, tarea exclusiva del legislador estatutario, en tanto, no es un aspecto meramente técnico u operativo de las elecciones.

En consecuencia, en el proveído del cual me aparto, se debió declarar la nulidad de las disposiciones acusadas por haber sido expedidas con falta de competencia e infracción en las normas en las que deberían fundarse. Dejo en estos términos consignado mi disentimiento. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La imposibilidad de retracto hace parte del derecho personal a ocupar una curul y debe desarrollarse solamente por el Congreso de la República / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – Debió profundizarse sobre el alcance del voto en blanco Una de las razones más relevantes que se exponen para responder a los motivos de inconformidad relativos al exceso de regulación y a la falta de competencia, en cuanto a la imposibilidad de retracto a que hace alusión el artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, es que aquella está relacionada con el ejercicio del derecho personal, lo cual es cierto, empero en mi criterio con esa postura en estricto sentido no se responde integralmente al reproche, en tanto pueden existir regulaciones relacionadas con el tema objeto de análisis, pero que terminan abordando materias reservadas al legislador.

Dicho de otro modo, que la regulación que desarrolló el CNE esté relacionada con los contenidos del acto legislativo y la ley estatutaria, no responde plenamente al cuestionamiento de la demanda, esto es, que la imposibilidad de retracto es un asunto que únicamente debió desarrollar el Congreso de la República, pues no es un tema meramente operativo sino que es parte del contenido del derecho personal a ocupar una curul en una corporación pública, que sólo puede desarrollar el legislador estatutario.

Ante este cuestionamiento, la sentencia debió hacer mayor énfasis al exponer las razones por las cuales la imposibilidad del retracto aunque está relacionada con ejercicio del derecho personal, no hace parte de su núcleo esencial, sino más bien constituye un asunto técnico y que optimiza el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley.

Este límite no puede llevar a una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir. De otra parte, frente al cargo atinente a la presunta regulación por parte del CNE, sobre el alcance del voto al blanco, considero que debió profundizarse, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el alcance que tiene dicho voto según la Constitución y la ley a fin de ilustrar que sus efectos no se extienden al ejercicio del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución normativa y jurisprudencial del voto en blanco, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019- 03317-01. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAUJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00060-00 (2019-00068, 2019-00080, 2019-00082, 2020-00039) Actor: SOFÍA VILLAMIL QUIROZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reglamentación por parte del Consejo Nacional de Electoral de asuntos relacionados con el ejercicio del derecho personal, previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[47] y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, procedo a aclarar mi voto frente a la sentencia del 16 de diciembre de 2020, en la que se negó la solicitud de nulidad de algunos apartes del artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. 2.

Aunque comparto la conclusión a la que llegó providencia antes señalada; esto es, que el CNE no incurrió en un exceso de la potestad reglamentaria ni en falta de competencia, al establecer en la disposición citada, que los candidatos que ocuparon el segundo puesto de votación en elecciones uninominales, deberán manifestar por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar o no una curul en las asambleas departamentales y concejos distritales y/o municipales y, que en el en caso de que el voto en blanco obtengan la segunda votación, la misma no será tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, consideré aclarar mi voto frente algunos de los argumentos desarrollados para declarar la validez de la disposición acusada. 3.

Una de las razones más relevantes que se exponen para responder a los motivos de inconformidad relativos al exceso de regulación y a la falta de competencia, en cuanto a la imposibilidad de retracto a que hace alusión el artículo 2º de la Resolución No. 2276 de 2019, es que aquella está relacionada con el ejercicio del derecho personal, lo cual es cierto, empero en mi criterio con esa postura en estricto sentido no se responde integralmente al reproche, en tanto pueden existir regulaciones relacionadas con el tema objeto de análisis, pero que terminan abordando materias reservadas al legislador. 4.

Dicho de otro modo, que la regulación que desarrolló el CNE esté relacionada con los contenidos del acto legislativo y la ley estatutaria, no responde plenamente al cuestionamiento de la demanda, esto es, que la imposibilidad de retracto es un asunto que únicamente debió desarrollar el Congreso de la República, pues no es un tema meramente operativo sino que es parte del contenido del derecho personal a ocupar una curul en una corporación pública, que sólo puede desarrollar el legislador estatutario. 5.

Ante este cuestionamiento, la sentencia debió hacer mayor énfasis al exponer las razones por las cuales la imposibilidad del retracto aunque está relacionada con ejercicio del derecho personal, no hace parte de su núcleo esencial, sino más bien constituye un asunto técnico y que optimiza el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley.

Este límite no puede llevar a una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, sin fijar ni siquiera cuáles son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir. 6. De otra parte, frente al cargo atinente a la presunta regulación por parte del CNE, sobre el alcance del voto al blanco, considero que debió profundizarse, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el alcance que tiene dicho voto según la Constitución y la ley a fin de ilustrar que sus efectos no se extienden al ejercicio del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 7.

Sobre el particular, resultan pertinentes las siguientes consideraciones que a manera de síntesis se efectuaron en la providencia del 19 de noviembre de 2020 de esta Sección[48]: “80. La opción del voto en blanco ha tenido una evolución normativa y jurisprudencial importante al interior de la democracia colombiana. La progresión en el reconocimiento como una opción válida y fundante en nuestro sistema ha sido la siguiente: |Precepto normativo |Contenido |Consecuencia | | |Artículo 107.

Se |La concepción del voto | |Ley 28 de 1979 |considerará como voto en|en blanco era semejante| | |blanco el que no exprese|a la que en la | |“Por la cual se adopta|de un modo legible y |actualidad se predica | |el código electoral”. |claro el nombre y |del voto nulo o a la | | |apellido de la persona |tarjeta no marcada. | | |que encabeza la lista o | | | |del candidato a cuyo | | | |favor se vota. | | | | |Se separa la concepción| | | |de voto en blanco y | |Ley 96 de 1985 | |voto nulo. | | |Artículo 29 que modificó| | |“Por la cual se |el 107 de la Ley 28 de |Se le reconoce eficacia| |modifican las leyes 28|1979.

Voto en blanco es |en cuanto es tenido en | |de 1979 y 85 de 1981, |el que no contiene |cuenta para determinar | |el código contencioso |nombre alguno o |el cuociente electoral,| |administrativo, se |expresamente dice que se|lo que implicó para las| |otorgan unas |emite en blanco. El voto|colectividades | |facultades |en blanco se tendrá en |políticas un mayor | |extraordinarias y se |cuenta para obtener el |esfuerzo en la | |dictan otras |cuociente electoral.

El |consecución del | |disposiciones” |voto ilegible es voto |respaldo popular para | | |nulo. |acceder al poder. | | | | | | | |No obstante ello, | | | |carecía de efectos | | | |invalidantes y | | | |reconocimiento como una| | | |opción disidente. | | |Artículo 137. Voto en | | | |blanco es el que no | | |Decreto- Ley 2241 de |contiene nombre alguno o| | |1986 |expresamente dice que se|No existió un avance en| | |emite en blanco. |el reconocimiento de su| |“Por el cual se adopta| |valor fundamental. | |el Código Electoral” |El voto en blanco se | | | |tendrá en cuenta para | | | |obtener el cuociente | | | |electoral.

El voto | | | |ilegible es voto nulo. | | | |Artículo 3 adicionó el | | | |artículo 114 del Código | | | |Electoral. En las | | | |elecciones para | | | |presidente de la | | |Ley 62 de 1988 |República, identificado | | | |el votante se le |No existió un avance en| |“Por la cual se |entregará la tarjeta o |el reconocimiento de su| |modifica la Ley 96 de |tarjetas electorales con|valor fundamental. | |1985 y el Decreto |el sello del jurado de | | |número 2241 de 1986 |votación en el dorso de | | |(Código Electoral)” |la tarjeta.Acto seguido| | | |el elector se dirigirá | | | |al cubículo y registrará| | | |su voto en el espacio | | | |que identifique al | | | |partido o agrupación | | | |política de su | | | |preferencia, o en el | | | |lugar previsto para | | | |votar en blanco; luego | | | |doblara la tarjeta | | | |correspondiente, | | | |regresara ante el jurado| | | |de votación y la | | | |introducirá en la urna. | | | |Artículo 258.

El voto es| | | |un derecho y un deber | | | |ciudadano. En todas las | | | |elecciones los | | | |ciudadanos votarán | | | |secretamente en | | | |cubículos individuales | | | |instalados en cada mesa | | |Constitución Política |de votación, con | | |de 1991 |tarjetas electorales |La Carta de Derechos en| | |numeradas e impresas en |su versión original no | | |papel que ofrezca |se ocupó de la materia.| | |seguridad, las cuales | | | |serán distribuidas | | | |oficialmente.

La | | | |organización electoral | | | |suministrará | | | |igualitariamente a los | | | |votantes instrumentos en| | | |los cuales deben | | | |aparecer identificados | | | |con claridad y en | | | |iguales condiciones | | | |todos los candidatos. La| | | |ley podrá implantar | | | |mecanismos de votación | | | |que otorguen más y | | | |mejores garantías para | | | |el libre ejercicio de | | | |este derecho de los | | | |ciudadanos. | | |Ley 84 de 1993 |Artículo 14.

Voto en | | | |blanco es el que en la | | |“Por la cual se |tarjeta electoral señala|La norma hizo regresivo| |expiden algunas |la casilla |el valor del voto en | |disposiciones en |correspondiente. El voto|blanco. | |materia electoral” |en blanco no se tendrá | | | |en cuenta para obtener | | | |el cuociente electoral. | | | | |La Corte consideró que | | | |esta norma regula un | | | |aspecto trascendental | | | |de las funciones | | | |electorales como es el | | | |alcance del voto en | | | |blanco, por lo cual su | | | |regulación corresponde | | | |a la ley estatutaria. | | | | | | | |De otro lado, desde el | | | |punto de vista | | | |material, la Corte | | | |consideró que al | | | |disponerse que el voto | |Sentencia C-145 de |Declaró inexequible la |en blanco no se tendrá | |1994[49] |expresión "el voto en |en cuenta para obtener | | |Blanco no se tendrá en |el cuociente electoral,| | |cuenta para obtener el |se violan los artículos| | |cuociente electoral" |1, 13, 40, 103, 258 y | | | |263 de la Constitución | | | |Política, conforme a | | | |los cuales el voto como| | | |manifestación genuina | | | |del sentimiento | | | |político de un | | | |ciudadano y como | | | |expresión del | | | |pensamiento político | | | |que se traduce en el | | | |ejercicio del derecho | | | |fundamental al | | | |sufragio, debe en todos| | | |los casos en que sea | | | |válidamente emitido | | | |tenerse en cuenta para | | | |los efectos de la | | | |determinación de los | | | |cuadros del Estado y | | | |por ende en la | | | |determinación | | | |electoral. | | | | | | | |Restarle, como lo hace | | | |la norma en examen, | | | |validez al voto en | | | |blanco, equivale a | | | |hacer nugatorio el | | | |derecho de expresión | | | |política de | | | |disentimiento, | | | |abstención o | | | |inconformidad que | | | |también debe tutelar | | | |toda democracia. | |Ley 163 de 1994 |Artículo 17.

Voto en |No existió un avance en| | |blanco es aquél que fue |el reconocimiento de su| |“Por la cual se |marcado en la |valor fundamental. | |expiden algunas |correspondiente casilla.| | |disposiciones en |La tarjeta electoral que|Se separa el concepto | |materia electoral.” |no haya sido tachada en |de voto en blanco y | | |ninguna casilla no podrá|tarjeta no marcada. | | |contabilizarse como voto| | | |en blanco | | | |Artículo 11, modifica |Se concreta el valor | | |artículo 258 de la CP. |democrático del voto en| | |Deberá repetirse por una|blanco, que hizo la | | |sola vez la votación |Corte Constitucional en| | |para elegir miembros de |la sentencia C-145 de | | |una corporación pública,|1994 y se crea la regla| | |gobernador, alcalde o la|de desaprobación de los| |Acto Legislativo 01 de|primera vuelta en las |candidatos, cuando los | |2003 |elecciones |sufragios en favor de | | |presidenciales, cuando |ésta se constituyan en | |“Reforma Política” |los votos en blanco |la mayoría absoluta | | |constituyan mayoría |respecto de los votos | | |absoluta en relación con|válidos.

En estos | | |los votos válidos. |casos, se deberá | | |Tratándose de elecciones|repetir la elección con| | |unipersonales no podrán |la siguiente | | |presentarse los mismos |consecuencia: | | |candidatos, mientras que| | | |en las de corporaciones |A. Cargos uninominales:| | |públicas no se podrán |Los candidatos no | | |presentar a las nuevas |pueden participar en la| | |elecciones las listas |nueva elección. | | |que no hayan alcanzado | | | |el umbral |B. Corporaciones: Las | | | |listas no podrán | | | |presentarse a la nueva | | | |elección sino alcanzan | | | |el umbral. | | |Deberá repetirse por una| | | |sola vez la votación | | | |para elegir miembros de | | | |una Corporación Pública,| | | |Gobernador, Alcalde o la|Sustituyó la expresión:| |Acto Legislativo 01 de|primera vuelta en las |“cuando los votos en | |2009 |elecciones |blanco constituyan | | |presidenciales, cuando |mayoría absoluta en | |“Reforma Política” |del total de votos |relación con los votos | | |válidos, los votos en |válidos.”; por la | | |blanco constituyan la |fórmula: | | |mayoría. Tratándose de |“cuando del total de | | |elecciones unipersonales|votos válidos, los | | |no podrán presentarse |votos en blanco | | |los mismos candidatos, |constituyan la | | |mientras en las de |mayoría.”. | | |Corporaciones Públicas | | | |no se podrán presentar a| | | |las nuevas elecciones | | | |las listas que no hayan | | | |alcanzado el umbral- | | | | |Frente al cambio | | | |constitucional de los | | | |Actos Legislativos 01 | | | |de 2003 y 2009, la | |Sentencia de 9 de |Efectos del voto en |sección señaló: como | |marzo de 2012. |blanco en las elecciones|quedó establecido, la | |Expediente: |de los representantes |reforma contenida en el| |110010328000201000029-|por Colombia al |AL de 2009, no ordenó | |00.

M.P. Alberto Yepes|Parlamento Andino, |nada distinto a lo | |Barreiro. |período 2010-2014. |estipulado en aquella | | | |de 2003, en la medida | | | |en que, a pesar de que | | | |la primera añadía el | | | |adjetivo de “absoluta” | | | |a la mayoría exigida | | | |para que el voto en | | | |blanco tuviera poder | | | |invalidante, establecía| | | |idéntico parámetro de | | | |cuantificación al ahora| | | |vigente, contenido en | | | |el AL Nº 1 de 2009, | | | |cual es: el total de | | | |los votos válidos | | | |depositados en los | | | |comicios.

Así pues, | | | |según lo dicho a lo | | | |largo de las | | | |consideraciones del | | | |presente fallo, en | | | |realidad, en ambos | | | |casos se trata de una | | | |mayoría simple | | | |consistente en la mitad| | | |más uno de la totalidad| | | |de los votos válidos. | | |Control previo de |La relevancia de la | | |constitucionalidad de la|protección de la | | |Ley 1475 de 14 de julio |libertad de los | | |de 2011. |sufragantes explica | |Sentencia C-490 de | |algunos de los | |2011[50] |“Por la cual se adoptan |atributos del voto en | | |reglas de organización y|las democracias | | |funcionamiento de los |modernas, como su | | |partidos y movimientos |carácter secreto, y la | | |políticos, de los |regulación del voto en | | |procesos electorales y |blanco como una opción | | |se dictan otras |legítima de los | | |disposiciones.” |sufragantes, a la que | | | |además se le reconoce | | | |su capacidad de incidir| | | |en los procesos | | | |electorales. | | | |El voto en blanco | | | |constituye otra opción | | | |política, que rechaza | | | |el acceso a un cargo | | | |público de quienes se | | | |han presentado como | | | |candidatos.

En ese | | | |sentido, es un acto de | | | |participación política,| | |Revisión de la |pues implica concurrir | | |providencia proferida |a las urnas para tomar | | |por el Tribunal |una decisión colectiva | |Sentencia de |Administrativo de |que consiste en | |Unificación 221 de |Cundinamarca, Sección |desestimar la idoneidad| |2015[51] |Tercera, Subsección A, |de todos los candidatos| | |dentro de la acción de |para exigir que las | | |tutela presentada por |votaciones se realicen | | |Jaime Araújo Rentería |con otros candidatos. | | |contra el Registrador | | | |Nacional del Estado |Ese acto de | | |Civil y el Consejo |participación política,| | |Nacional Electoral. |tiene efectos en la | | | |elección, pues de | | | |acuerdo con el artículo| | | |258 de la Constitución,| | | |cuando el voto en | | | |blanco ha reunido un | | | |amplio apoyo, obliga a | | | |la repetición de los | | | |comicios, con el | | | |agravante de que no | | | |podrán presentarse a | | | |las siguientes | | | |elecciones, quienes | | | |hayan pretendido ser | | | |elegidos cuando el voto| | | |en blanco evidenció un | | | |rechazo de todas | | | |aquellas candidaturas. | | | |Por ende, la elección | | | |deberá incluir a nuevos| | | |candidatos. | 81.

La evolución del voto en blanco en nuestro sistema jurídico, muestra la progresividad en el reconocimiento de voces disidentes en la participación ciudadana, lo cual materializa los cometidos de la democracia participativa y pluralista en la conformación y control del poder político, que a su turno redunda en la legitimidad de las decisiones que reconocen y protegen los derechos de participación en igualdad de condiciones”. 8.

El análisis que antecede, en mi criterio fortalece la conclusión a la que llegó el fallo frente a los alcances del voto en blanco y por ende, revela que lo pretendido por la parte accionante va más allá de la regulación constitucional y legal en la materia. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Acorde con la providencia del 11 de noviembre del año en curso, mediante la cual se dispuso que en el asunto de la referencia, se daría aplicación a lo establecido en el Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, se dictaría sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio y se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar, y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía, rindiera su concepto. [2] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [5] M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] De acuerdo al informe presentado por esa dependencia, visible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [8] Sentencia C-145/1994. [9] Cita: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 22 de enero de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 2013-00030-00. [10] Citó: “Sentencia C-400 de 3 de julio de 2013, expediente D-9392. Franklin Urrego Ortiz, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que precisamente la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 135 del CPACA, que regula la nulidad por inconstitucionalidad” y “sentencia C-662 de 8 de junio de 2000.

Expediente D-2693. Actora: Olga Lucía Toro Pérez. M.P. Fabio Morón Diaz”. [11] Sentencia C-1081 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, 30 de octubre de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] De acuerdo al informe Secretarial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. [14] Hace referencia a la sentencia C-1005 de 2008. [15] Sobre el asunto, citó la sentencia C-089 de 1994 y afirmó que la misma ha sido reiterada en múltiples decisiones del Consejo de Estado (rad. 2011- 00068-00, del 6 de mayo de 2013; 2012-0034-00 del 12 de agosto de 2013 y 2014-00090, del 30 de octubre de 2014). [16] La subraya es de la Sala y corresponde a los apartes que se solicita anular. [17] De conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 Constitucional, la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; deben ser desarrolladas mediante leyes estatutarias. [18] Declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018-18 del 4 de julio de 2018, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, en la que se efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” y declaró EXEQUIBLE este artículo. [19] Sobre este particular, se puede consultar la Sentencia C-1005 de 2008, de la Corte Constitucional.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; en la que se analiza la Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones”. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22] Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [23] En dicha oportunidad, se realizó la siguiente cita: sentencia C- 1005/08. Existen leyes que han sido formuladas por el Legislador de manera tan detallada y los temas en ellas contenidos han sido desarrollados en forma tan minuciosa, que prima facie no habría espacio para una regulación ulterior.

La facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que marcan la Constitución y la Ley, teniendo por objeto contribuir a la concreción de la ley, encontrándose, por consiguiente, subordinada a lo dispuesto por ella sin que sea factible alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido esté reservado al Legislador [24] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020.

Rad. 2019-00253-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Ibídem. [27] Sobre este particular, se puede consultar la sentencia del 30 de octubre de 2014, de la Sección Quinta, dentro del radicado No. 11001-03-28- 0002014-00009-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 10 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00060-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [29] Ibídem. [30] “Artículo 7o. Niveles territoriales de oposición política. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de Gobierno de que trata el artículo 2º de esta ley.”. [31] M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [32] Artículo 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4.

Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. [33] Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) [34] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 1994. [35] Ibídem. [36] Corte Constitucional. Sentencia C-307 de 2004. [37] Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. [38] “10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.” [39] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 6 de mayo de 2013.

Rad. No: 11001-03-28-000-2011-00068-00. M.P.: Mauricio Torres Cuervo. [40] “ARTÍCULO 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos (& ) [41] Corte Constitucional.

Sentencia C-145 de 1994. [42] Ver entre otras: Corte Constiista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos (…)” [43] Corte Constitucional. Sentencia C-145 de 1994. [44] Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C 401 de 2010, C 247 de 2002 y C‐ 527 de 1994. [45] Ibídem. [46] Concordado con el artículo 112 de la Constitución Política de Colombia. [47] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación del 7 de junio de 2016, Radicado 2015-00051-00.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. [48] Aunque según la Real Academia de la Lengua, la expresión candidato también aplica para cosas y no solamente para personas: “1. m. y f. Persona que pretende algo, especialmente un cargo, premio o distinción. Apl. a cosa, u. t. en sent. fig. U. t. en apos. Ciudad candidata A las Olimpiadas.” [49] “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. [50] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2019-03317-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [51] Corte Constitucional, sentencia C-145 del 23 de marzo de 1994, M.P: Alejandro Martínez Caballero, expedientes D-489, D-492, D-495, D-500, D- 506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados).01 [52] Corte Constitucional, sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [53] Corte Constitucional, sentencia SU 221 del 23 de abril de 2015, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente T-4314422.