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66001-33-33-752-2015-00367-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Julián Hernández Cataño·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda / PRIMA ESPECIAL - Interés indirecto en el resultado del proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la diferencia salarial que resulte de reliquidar la remuneración y prestaciones sociales del demandante con base en lo percibido anualmente por un magistrado de Alta Corte, a fin de que se incluya lo percibido por concepto de cesantías, para efectos de liquidar la prima especial de servicios, por lo que, el pronunciamiento respecto a la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en sus prestaciones.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-33-33-752-2015-00367-01(2858-20) Actor: JOSÉ JULIÁN HERNÁNDEZ CATAÑO Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: IMPEDIMENTO. DECRETO 1251 DE 2009. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1]. AUTO INTERLOCUTORIO O-2020. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Julián Hernández Cataño contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 13 de marzo de 2020, obrante a folios 226 a 227 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de la diferencia salarial que resulte de reliquidar la remuneración y prestaciones sociales del demandante, con base en el 70% de lo que que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte, en los términos del Decreto 1251 de 2009[3]. Lo anterior, en la medida que al liquidar la prima especial de servicios no se tuvo en cuenta el valor de las cesantías, que corresponde a un ingreso total anual de carácter permanente que perciben los congresistas y, en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a las del libelista, al tener un interés directo en el resultado del proceso.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[4], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito « […] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[5].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[6]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[7].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la diferencia salarial que resulte de reliquidar la remuneración y prestaciones sociales del demandante con base en lo percibido anualmente por un magistrado de Alta Corte, a fin de que se incluya lo percibido por concepto de cesantías, para efectos de liquidar la prima especial de servicios, por lo que, el pronunciamiento respecto a la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en sus prestaciones.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Julián Hernández Cataño contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.º del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. [2] «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [3] Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial. El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [5] Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. [6] Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.