CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS DOCENTES OFICIALES - Reconocimiento sanción moratoria Ley 244 de 1996 / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada De conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018, el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores. Se reitera que es el FOMAG el llamado a responder por la deficitaria gestión administrativa y de pago de las cesantías solicitadas por los docentes, sean estas parciales o definitivas; así como que la expedición del Decreto 1272 de 2018 por la cartera ministerial del sector educativo, permitió hacer exigible de manera expresa el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías para el sector docente al reafirmar los preceptos que sobre el particular desarrolló la Ley 1071 de 2006. conforme las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no puede desconocerse que la inobservancia de la entidad demandada a dichos términos causó una tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, que derivó en un perjuicio para la interesada, y por tal motivo no puede ser premiada al contabilizar la sanción por mora sólo a partir del vencimiento de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo, pues ello implicaría desconocer las dilaciones presentadas en el trámite previo al cómputo del plazo para la cancelación de la prestación adeudada.
En ese orden de ideas, el 25 de mayo de 2015 se cumplió el plazo de 70 días hábiles para el pago de las cesantías parciales reconocidas, y es a partir del 26 del mismo mes y año que resulta aplicable la sanción por mora, de modo que al realizar el cálculo aritmético la demandada incurrió en 486 días de mora entre el 26 de mayo de 2015 y el 22 de septiembre de 2016.
De otro lado, obra a folio 17 de la actuación, solicitud de fecha 04 de octubre de 2016, por medio de la cual la demandante requirió a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada en los términos ya indicados, petición que no fue resuelta en el plazo previsto en la ley para los efectos, de modo que se configuró la ficción del acto negativo que la habilitó para acceder a la jurisdicción. En conclusión: resulta procedente declarar la nulidad del acto presunto negativo, configurado el día 04 de enero de 2017, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016, que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00122-01(2401-18) Actor: BEATRIZ LORENA BUITRAGO ECHEVERRI Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMA: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-495- 2020. ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 23 de febrero de 2017 | |Tribunal Administrativo del Quindío | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 15 de| |febrero de 2018 | |Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones. | Pretensiones[1] 1.
Declarar la nulidad del i) acto ficto negativo, configurado el día 04 de enero de 2016, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016[2], que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. 3.
Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, en los términos descritos en el numeral anterior. 4. Ordenar a la entidad demandada cumplir el fallo que se dicte dentro del presente proceso, conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA. 5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida.
Lo anterior desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 6. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria reconocida. 7.
Condenar en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda[3] 1. La demandante labora como docente en los servicios educativos estatales, y el día 09 de febrero de 2015 solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[4] el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho. 2.
Por medio de la Resolución 1423 del 22 de abril de 2015, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, canceladas el día 22 de septiembre de 2016. 3. Desde del momento en que fueron solicitadas las cesantías (09 de febrero de 2015) y la fecha en que se realizó el pago (22 de septiembre de 2016), transcurrieron 476 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago. 4.
El día 04 de octubre de 2016 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, sin que a la fecha se hubiese dado respuesta a la petición. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resolución de excepciones (art. 180-6 CPACA) En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas[6]: «Verificada la contestación de la demanda, si se propusieron excepciones previas o las previstas en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se encuentra que el demandado FOMAG propuso las siguientes: – Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario – Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Inexistencia del demandado- Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.
Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. – Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Prescripción – Régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente – Detrimento patrimonial al Estado – Cobro de lo no debido – Buena fe – Genérica DECISIÓN DEL DESPACHO: Sea lo primero advertir, que frente a las excepciones de i) Inexistencia del demandado- Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada.
Falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado, ii) Régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al régimen docente, iii) Detrimento patrimonial al Estado, iv) Prescripción, v) Cobro de lo no debido, vi) Buena fe y vii) Genérica, el Despacho se difiere su decisión para la sentencia, por cuanto las mismas no tienen la virtualidad de poner fin a la actuación y para su resolución resulta necesario efectuar un análisis probatorio propio de la sentencia. Se pasa a decidir las excepciones previas y mixtas de i) Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario, ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y iii) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] DECLARAR no probadas las excepciones de i) Falta de integración del contradictorio - Litisconsorcio necesario, ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional y iii) Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por las consideraciones expuestas. […] Sin lugar a decretar de oficio excepción alguna por este Tribunal. […]».
(Negrillas y cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[7] En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[8]: «[…].
La parte actora solicitó efectuar corrección estableciendo que el acto administrativo ficto se configuró el 04 de enero de 2017, pues por error mecanográfico se había consignado en la demanda 04 de enero de 2016. El Magistrado conductor accedió a la solicitud elevada, por lo que el problema jurídico planteado como fijación del litigio quedará así: ¿Habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 04 de enero de 2017, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016 y como consecuencia de dicha declaración, ordenar el reconocimiento y pago a la Sra. Beatriz Lorena Buitrago Echeverri de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?. […]».
(Negrillas y cursiva del texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[9] El día 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, referenció el marco normativo que reglamenta la sanción por mora en el pago de las cesantías en el régimen docente, para lo cual citó la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, así como la Ley 1071 de 2006 que adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
Precisó que es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en tanto dicha prestación constituye un ahorro para el empleado que requiere asumir gastos mientras se encuentra cesante, o para realizar inversiones de estudio, vivienda y otros. En segundo término, señaló que la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 no se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, de modo que no puede interpretarse que porque dicho régimen no prevé la sanción, los docentes estarían excluidos de su aplicación, pues tal conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad.
Posteriormente, al referirse al caso concreto indicó a la luz de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada tenía 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por la demandante el día 09 de febrero de 2015, término que se cumplió el 25 de mayo de 2015 inclusive, y que pese a ello se verificó el día 23 de septiembre de 2016.
Así las cosas, sostuvo que la mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 se causó entre el 26 de mayo de 2015 y el 23 de septiembre de 2016 inclusive, para un total de 479 días de mora. De otro lado, al estudiar la actuación administrativa, refirió que el fenómeno de la prescripción no se encontró configurado y que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, se procedería a la condena en costas.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto ficto administrativo configurado frente a la ausencia de respuesta a la reclamación presentada por la demandante el 04 de octubre de 2016; ii) condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, entre el 26 de mayo de 2015 y el 23 de septiembre de 2016 inclusive; y iii) condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[10], inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Señaló que no incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante, por cuanto de conformidad con la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, así como con la Ley 692 de 2005, el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes nacionales o nacionalizados adscritos al FOMAG, tiene un trámite con términos diferentes a los indicados en la Ley 244 de 1995, razón por la cual no era posible pagar las cesantías solicitadas en tiempos distintos a los transcurridos.
De otro lado, afirmó que el FOMAG es una cuenta especial de la nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., de modo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. Manifestó que de acuerdo a lo previsto en la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo, ya no es nacionalizado sino descentralizado en cada una de las entidades territoriales, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no interviene en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.
Así las cosas, el pago le corresponde a la Fiduciaria por ser la administradora de los recursos destinados al pago de las mencionadas prestaciones en cada Secretaría de Educación. Adujo que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el FOMAG deben observar las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, que corresponde a una norma de carácter especial y que prevé términos distintos.
En lo que atañe a la indexación de los valores e intereses que resultaren reconocidos, indicó que los mismos corresponderían a una doble sanción, y en esa medida atenta contra el patrimonio del Estado. Finalmente, afirmó que de conformidad con la descentralización del sector educativo ordenado por la Ley 60 de 1993 y actualmente por la Ley 715 de 2001, en cada secretaría de educación funciona una dependencia encargada de todos los trámites del FOMAG a nivel territorial.
Asimismo, precisó que se encuentra señalado en el Decreto 2831 de 2005, que las cuestiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales de dicho fondo, serán efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada, la parte demandante y el Ministerio Público no realizaron pronunciamiento alguno en esta etapa procesal, conforme se observa en constancia secretarial visible a folio 161 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? En caso afirmativo, 2.
¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? 3. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías parciales o definitivas? Primer problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[11], el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sentencia de unificación - Reconocimiento de sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas a docentes oficiales. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no de reconocer indexación sobre su valor.
En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]».
(Negrillas del texto original) Ahora, la Ley 244 de 1995 previó en el parágrafo del artículo 2, la procedencia de una sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, sean estas parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, en los términos que a continuación se citan: «ARTÍCULO 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) Esclarecido como está que la naturaleza del empleo de docentes comprende la de servidores públicos por virtud de los preceptos constitucionales, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.
Segundo problema jurídico ¿Es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción por mora, prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» al definir las competencias y alcances de las entidades territoriales certificadas en educación, así como de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, reiteró que corresponde a dicho fondo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, y en tal medida la sanción por mora que se origina en la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, recae en él conforme se explica a continuación: La Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en el numeral 5 de su artículo 2 que las obligaciones prestacionales del personal docente serían asumidas de la siguiente manera: «5.
Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]» (Subrayas propias) Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», preveía en su artículo 56 que «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Subrayas de la Subsección) El trámite administrativo al que hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.
Sobre este punto se torna necesario señalar que por virtud del artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2018-2022, se derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, eliminando así el sustento jurídico que dio vida a la reglamentación realizada por el Decreto 2832 de 2005 en cuanto al procedimiento administrativo a observar frente a la solicitud de prestaciones sociales.
Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirma la titularidad de la obligación en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza del FOMAG, al definir en la subsección 2 «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO», el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tienen injerencia la entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado a través de las secretarías de educación, así como la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso del FOMAG, las mismas no son sobre quienes recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, lo que permite concluir que es el fondo el llamado a responder por el incumplimiento de tales obligaciones.
Sobre el procedimiento a verificar para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas, y la procedencia de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 Bajo la línea argumentativa planteada, se tiene que la finalidad de la sanción por mora en el pago de las cesantías ya sean parciales o definitivas es la de penalizar la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo dicha prestación, por cuanto la misma se encuentra concebida como un ahorro que realiza el empleado con miras a satisfacer sus necesidades principales al encontrarse cesante, así como las de solventar inversiones que revisten importancia socioeconómica en su ámbito personal y familiar como lo es la compra o adquisición de vivienda, y la realización de estudios académicos.
Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, se tiene que la Ley 1071 de 2006 que adicionó y modificó la antedicha norma, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó sanciones y fijó los términos para su cancelación, reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» (Subraya la Subsección) Cabe resaltar, que si bien históricamente hubo discrepancia en la aplicación de la sanción por mora aquí desarrollada para el caso de las cesantías de los docentes, al no existir disposición expresa en el régimen especial de este sector de los servidores públicos, con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, quedó sentada la línea de interpretación favorable a los empleados del sector educativo - docente, de reclamar el reconocimiento y pago de la misma ante la mora en el pago de las prestaciones solicitadas; sin embargo el Decreto 1272 de 2018, no solo zanjó el disentir interpretativo existente sino que la instituyó de manera expresa en su artículo 2.4.4.2.3.2.28. que se cita a continuación: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» En conclusión: se reitera que es el FOMAG el llamado a responder por la deficitaria gestión administrativa y de pago de las cesantías solicitadas por los docentes, sean estas parciales o definitivas; así como que la expedición del Decreto 1272 de 2018 por la cartera ministerial del sector educativo, permitió hacer exigible de manera expresa el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías para el sector docente al reafirmar los preceptos que sobre el particular desarrolló la Ley 1071 de 2006.
Tercer problema jurídico ¿Hay lugar al reconocimiento de la indexación por valores reconocidos a título de sanción por mora en el pago de cesantías parciales o definitivas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, de modo que la misma no puede ser predicable de la sanción por mora definida en la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, por cuanto la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a que tiene derecho el servidor público, y no la de restablecer derechos laborales.
La sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el día 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia al disponer la improcedencia de la indexación de la sanción por mora (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011), bajo el entendido que la Ley 244 de 1995 fue constituida como garantía a la protección del derecho laboral que tienen los servidores públicos de percibir de manera oportuna sus cesantías, y en esa medida la misma previó el procedimiento para su reconocimiento y pago, así como una sanción a cargo de la administración al presentarse retardo en el pago de la mencionada prestación. Al respecto, considera la Sala importante referirse a lo planteado en el proveído de unificación: «[…] 179.
Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador. 181.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.» 182.
Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto) En conclusión: suficientes se tornan la previsiones desarrollada en la sentencia de unificación que se cita, para desestimar la pretensión de indexación de las sumas que llegasen a ser reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora aquí analizada, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del art18lo ﷽﷽﷽﷽﷽a desestimar la pretenrse que el artonocer y pagar a a señora bEATRIZ mpleador. que se cita, para desestimar la pretenículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor - indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica de la libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, como bien lo interpretó el a quo, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
Caso concreto Con fundamento en la anterior exposición, las consideraciones que servirán de sustento para revisar el asunto objeto de apelación, se resumen de la siguiente manera: 1. La sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales o definitivas prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, puede ser reclamada por los docentes por cuanto no solo se encuentran subsumidos en la categoría de servidores públicos, sino que por virtud del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, la misma se encuentra de manera expresa como garantía para el cumplimiento de su derecho a percibir de manera oportuna las cesantías de que son titulares. 2.
De conformidad con las previsiones legales de la materia, el FOMAG es el responsable del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas solicitadas por los docentes, y en ese sentido es quien debe asumir la carga onerosa de la sanción mencionada, por el incumplimiento de sus deberes legales. 3. No hay lugar a realizar los ajustes de valor a las sumas que se deriven del reconocimiento de la sanción por mora, en tanto la misma implicaría una doble penalidad.
Bajo dicho sustento normativo y jurisprudencial se procederá a estudiar si en el trámite administrativo de la demandada, se incurrió en tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, y en esa medida si hay lugar a reclamar la sanción por mora deprecada en el escrito introductorio. De conformidad con el acerbo probatorio allegado al expediente, la demandante se encuentra vinculada como docente a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Quindío, desde el 08 de febrero de 1996[12].
Así mismo, se encuentra probado que la secretaria de educación reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a favor de la demandante a través de la Resolución 1423 del 22 de abril de 2015[13], en la que señaló como momento inicial de la actuación administrativa el día 09 de febrero de 2015, fecha en la que la interesada presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a la compra de vivienda, información que contrasta con la contenida en la Hoja de Revisión allegada a folio 104 del plenario.
A folio 21 del expediente se evidencia recibo de consignación del Banco BBVA de fecha 23 de septiembre de 2016 en el que se verifica el pago de $19.250.334 a G Y C CONSTRUINOMBILIARIA S.A.S. conforme lo dispuesto en la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. De otro lado, se tiene que a folio 24 consta sello de notificación personal de la Resolución 1423 de 2015 a la demandante con fecha 05 de noviembre de 2016.
Como se desprende de la actuación administrativa anexa al plenario, si bien entre la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevada por la demandante y la expedición de la Resolución 1423 del 22 de abril de 2015, pasaron más de 15 días hábiles, así como entre la expedición y la notificación personal de su contenido más de 10, comprendiendo este último término los 45 días hábiles señalados en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción por mora opera por imperio de la ley vencidos 70 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición. Lo anterior, conforme las disposiciones de la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no puede desconocerse que la inobservancia de la entidad demandada a dichos términos causó una tardanza injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas, que derivó en un perjuicio para la interesada, y por tal motivo no puede ser premiada al contabilizar la sanción por mora sólo a partir del vencimiento de los 45 días posteriores a la firmeza del acto administrativo, pues ello implicaría desconocer las dilaciones presentadas en el trámite previo al cómputo del plazo para la cancelación de la prestación adeudada.
En ese orden de ideas, el 25 de mayo de 2015 se cumplió el plazo de 70 días hábiles para el pago de las cesantías parciales reconocidas, y es a partir del 26 del mismo mes y año que resulta aplicable la sanción por mora, de modo que al realizar el cálculo aritmético la demandada incurrió en 486 días de mora entre el 26 de mayo de 2015 y el 22 de septiembre de 2016.
De otro lado, obra a folio 17 de la actuación, solicitud de fecha 04 de octubre de 2016, por medio de la cual la demandante requirió a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada en los términos ya indicados, petición que no fue resuelta en el plazo previsto en la ley para los efectos, de modo que se configuró la ficción del acto negativo que la habilitó para acceder a la jurisdicción. En conclusión: resulta procedente declarar la nulidad del acto presunto negativo, configurado el día 04 de enero de 2017, frente a la petición presentada el día 04 de octubre de 2016, que negó el pagó de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006.
Con todo, se evidencia una diferencia entre la sentencia de primera instancia, en cuanto estimó la mora en 479 días, mientras que el cómputo realizado por esta Corporación da como resultado 486 días de mora, ello entre el 26 de mayo de 2015, día siguiente a la causación de la sanción, y el 22 de septiembre de 2016, día anterior al pago efectivo del auxilio.
Sin embargo, en virtud del principio de la non reformatio in peius, no hay lugar a modificar en ese aspecto la sentencia de primer grado, pues la demandada es apelante única y no se puede hacer más desfavorable su situación. Por último, en lo que atañe a la indexación de las sumas a reconocer, a la luz de lo preceptuado líneas atrás, esta no resulta viable en tanto su naturaleza no puede derivar en una doble sanción al estar definida como penalidad por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas y no como compensación por el incumplimiento en el reconocimiento de derechos laborales a cargo del empleador.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo relacionado con la indexación de la sanción moratoria. En lo demás se confirmará la sentencia recurrida. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[14] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y en consonancia con la postura allí adoptada, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prosperó parcialmente, y no se observa actuación adicional de las partes en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en lo relacionado con la indexación de la sanción moratoria, el cual queda en el siguiente sentido: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Beatriz Lorena Buitrago Echeverri, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 26 de mayo de 2015 y el 22 de septiembre 2016 inclusive, es decir por 479 días de mora, en los términos expuestos.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia objeto de la alzada.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 y 2, C1. [2] [3] Folios 2 a 4, C1. [4] En adelante FOMAG. [5] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [6] Folio 92 a 94 Vto., C1. [7] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [8] Folio 95, C1. [9] Folios 118 a 124 Vto., C1. [10] Folios 129 a 136, C1. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [12] Folio 109, C1. [13] Folios 22 a 24, C1. [14] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-20 )=>ry„…ÎÕàéêëìz ” ´ Smn}ñãñØãñãñãñãñãñãØÍØÀ³¢‘¢¢qcQ#hq+hq+5?OJ[15]QJ[16]^J[17]mHsHhq+OJ[18]QJ[19] ^J[20]mHsHhã`ÃOJ[21]QJ[22]^J[23]mHsH#h ˆhã`ÃOJ[24]QJ[25]\?^J[26]mHsH h ˆh ˆOJ[27]QJ[28]^J[29]mHsH h ˆhã`ÃOJ[30]QJ[31]^J[32]mHsHh 13, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.