PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Docentes territoriales vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 que cumplan veinte años de servicio / DOCENTE OFICIAL DEL MUNICIPIO DE TUMACO - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento, acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
El señor Cortés Pérez laboró como docente territorial, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral del demandante como docente oficial al servicio del Municipio de Tumaco, es válido para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00696-01(2606-19) Actor: JESÚS ALBERTO CORTÉS PÉREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jesús Alberto Cortés Pérez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Jesús Alberto Cortés Pérez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las resoluciones RDP 005234 y 023260 del 10 de febrero y 9 de junio de 2015, a través de los cuales la entidad demandada, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con las respectivas mesadas atrasadas a que tiene derecho, a partir del 26 de marzo de 2013, fecha en que adquirió el estatus de pensionado y hasta cuando se haga efectivo el pago y sea incluido en nómina de pensionados.
Así mismo, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas si a ello hubiere lugar y al pago de las agencias en derecho y costas procesales. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 4 - 5), en síntesis, son los siguientes: Manifestó que el señor Jesús Alberto Cortés Pérez, nació el 26 de marzo de 1963 y se desempeñó como docente municipal durante 27 años, con lo cual cumple con los requisitos de los 20 años de servicio continuos o discontinuos como docente y los 50 años de edad el 26 de marzo de 2013.
Mediante la Resolución No. 048475 del 17 de octubre de 2013, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitada el 5 de septiembre de 2013, por considerar que su vinculación fue posterior al 1 de enero de 1980. Posteriormente, solicita nuevamente la pensión el día 10 de octubre de 2014, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 005234 del 10 de febrero de 2015, porque, según la entidad, el Acta de posesión No. 080 de 1980, expedida por el Municipio de Tumaco, no es el documento idóneo para acceder al reconocimiento pensional, motivo por el que la UGPP radica denuncia en la Fiscalía para que se investigue la posible comisión de un ilícito relacionado con los documentos presentados por el demandante.
Inconforme con la respuesta de la entidad, el docente presenta recuso de apelación el 9 de abril de 2015 contra la Resolución No. RDP 5234 del 10 de febrero de 2015, el cual fue desatado por la entidad a través de la Resolución No. RDP023260 del 09 de junio de 2015, notificada el 24 de junio del mismo año. Como respuesta a lo anterior, la entidad demandada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución UGM 010773 del 28 de septiembre confirma en todas sus partes el acto recurrido. 2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Nacional; Art. 4º de la Ley 4ª de 1996; Arts. 1 al 4 de la Ley 114 de 1913; Art. 6º de la Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Arts. 1 y 2 de la Ley 4ª de 1976; Art. 3º del Decreto 081 de 1976;
Art. 3º del Decreto 2277 de 1979; Art. 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985; Art. 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación expone que los actos administrativos demandados incurren la infracción de las normas constitucionales y legales en que deben fundarse, pues a pesar de que el demandante cumple con todos los requisitos que la ley le exige para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, la entidad lo desconoce y niega el derecho, lo que va en contravía de las normas que regulan la pensión gracia. Aduce, que además del anterior vicio los actos acusados también adolecen de falsa motivación, toda vez que no existe correspondencia en los hechos en que apoya la entidad la decisión que niega el derecho y la realidad fáctica que se encuentra soportada en las pruebas.
Situación que conlleva a una evidente contradicción entre las normas aplicadas y los hechos en que fundan los actos administrativos, porque contrario a lo manifestado por la UGPP el señor Jesús Alberto Cortés Pérez cumplió cabalmente con los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión gracia, debido a prestado su servicio docente municipal durante mas de 20 años y cumplió 50 años de edad el 26 de marzo de 2013. 2.
Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se absuelva a la entidad de todo cargo y se condene en costas al demandante (ff. 103 a 108): Manifiesta que el demandante no acredita adecuadamente que su vinculación como docente territorial se realizó antes del 31 de octubre de1980, pues no aporta los documentos idóneos para acreditar este hecho, así como tampoco ofrece claridad sobre el tipo de vinculación, el origen de los recursos con los que se pagaba su asignación mensual, de tal forma que no cumple con los requisitos del tiempo de servicio que se requieren para acceder a la prestación reclamada.
Agrega, que la vinculación que se acredita el 24 de octubre de 1990 es del orden nacional según lo establece el art. 15 de la Ley 91 de 1989, motivo por el que no se pueden tener en cuenta para sumar al tiempo de servicio de los 20 años que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. Propone como excepciones las de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y solicitud del reconocimiento oficioso de excepciones. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia proferida el veinte de febrero 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la entidad al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación liquidada sobre el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, esto es del 26 de marzo de 2012 al 26 de marzo de 2013 y condenó en costas a la entidad demandada.
Luego de realizar un estudio del marco normativo que gobierna la pensión gracia, encontró que de acuerdo con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sumado al decreto de nombramiento y posesión de fecha 22 de octubre de 1980, allegados en copia auténtica, dan cuenta del ingreso al servicio docente en el Municipio de Tumaco en el año 1980, donde estuvo vinculado por lo menos hasta el 2 de noviembre de 2018, como docente territorial sin ningún tipo de anotación de mala conducta y además, manifestó que la procedencia de los recursos de donde se sufragaba su asignación mensual en nada inciden en el reconocimiento del derecho pensional deprecado, de acuerdo con lo estimado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado con fecha del 21 de junio de 2018.
Debido a lo expuesto, afirma que el demandante cumplió con todos los requisitos de tiempo, edad y buena conducta que exige el ordenamiento jurídico que regula esta pensión y en consecuencia declara la nulidad de los actos demandado y ordena el reconocimiento del derecho. Por otra parte declaró prescritas las mesadas pensionales que no fueron reclamadas antes del 18 de diciembre de 2014, por cuanto si bien la reclamación fue presentada el 10 de octubre de 2014, la demanda se radicó con fecha del 18 de diciembre de 2017, es decir, con más de tres años de diferencia y por tal razón operó la prescripción. 4.
Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de febrero de 2019, solicitando se revoque en su totalidad la decisión y se proceda a negar las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 180 a 182 reverso del expediente): Afirmó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, así como son congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento.
Aseveró que los tiempos que se computan, no alcanzan a completar los 20 años de servicio a la docencia, sin tomar en cuenta las vinculaciones en calidad de docente nacional, vinculación realizada con el Ministerio de Educación Nacional. Reitero la ausencia de acreditación de tiempos de servicios por parte del demandante, como docente municipal, departamental, distrital o nacionalizado, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 5.
Alegatos de conclusión Por medio de providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, no obstante, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La entidad demandada presentó sus alegatos ratificando lo afirmado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si el señor Jesús Alberto Cortés Pérez reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la pensión gracia, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia del 20 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: A folio 26 del expediente, aparece copia del registro civil de nacimiento en el cual se observa que el demandante nació el 26 de marzo de 1963.
En el folio 27 registra declaración autenticada ante notario de buena conducta. En el Formato de Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se encuentra folio 28 del expediente, en donde se acredita que el señor Jesús Alberto Cortés Pérez prestó sus servicios como docente en el plantel educativo Escuela Urbana Bucheli de Tumaco, nombrado como municipal por medio del Decreto 080 del 19 de septiembre de 1980, posesionado en la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 1982, posteriormente fue nombrado en la Escuela U. de Tres Cruces del Municipio de Tumaco, nombrado por medio del Decreto 0026 del 19 de octubre de 1990, posesionado el 24 de octubre de la misma anualidad hasta el 3 de septiembre de 1991; luego prestó sus servicios en la Escuela U. General Santander también de Tumaco, nombrado por medio del Decreto 0029 del 4 de septiembre de 1991, posesionado el 4 de septiembre de 1991 hasta el 21 de septiembre de 2004; y por último prestó sus servicios en el I.E. R.M. Bischoff trasladado por medio del Decreto 123 del 28 de febrero de 2005, donde estuvo hasta el 21 de julio de 2017.
Se aclara que según esta certificación todos los nombramientos fueron del orden municipal. A folio 32 encontramos copia auténtica del acta de posesión del 19 de septiembre de 1980 del señor Jesús Alberto Cortés Pérez en el cargo de Maestro Rural en propiedad en la escuela Bucheli, nombrado mediante Decreto 080 del 19 de septiembre de 1980.
En el folio 43 encontramos certificación de los salarios y los factores salariales percibidos por el señor Jesús Alberto Cortés Pérez durante los años 2012 y 2013. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[7], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.
Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial.
El señor Jesús Alberto Cortés Pérez nació el 26 de marzo de 1963[8], es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 10 de octubre de 2014 - tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes para el 26 de marzo de 2013; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.
Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por el demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, con el Municipio de Tumaco, en la Escuela Urbana Bucheli mediante Decreto 080 del 19 de setiembre de 1980, con efectos a partir de la misma fecha, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1982.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si a 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior, este tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento.
De la certificación obrante a folio 28 del expediente, se estableció que el demandante prestó sus servicios como docente municipal desde que inició en 1980, y luego desde 24 de octubre de 1990 hasta el 21 de julio de 2017 (fl. 28). De lo anteriormente mencionado, se infiere que el señor Cortés Pérez laboró como docente territorial, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Bajo estos supuestos, para la Sala resulta evidente que la vinculación laboral del demandante como docente oficial al servicio del Municipio de Tumaco, es válido para acreditar el tiempo de servicio previsto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. La entidad demandada fundamento los actos administrativos objeto de estudio y el recurso de alzada, en que no se logró establecer el carácter del nombramiento del señor Jesús Alberto Cortés Pérez antes del 31 de diciembre de 1980; sin embargo, como se pudo constatar, al expediente se allegó copia del acto de nombramiento en la cual se comprobó que el Municipio de Tumaco realizó el nombramiento del demandante, así como que al certificar el tiempo laborado, hizo referencia a que su vinculación se realizó en su condición de docente municipal (f. 28), sin que se pueda afirmar que se hizo su designación por una autoridad del orden nacional, como erradamente lo sostuvo la entidad demandada al resolver la solicitud del reconocimiento pensional.
Vistas las consideraciones que anteceden, el demandante, reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente nacionalizado y observando buena conducta, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación a favor de la demandante, a partir del 26 de marzo de 2013, fecha en que adquirió el estatus de pensionado, pero declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 18 de diciembre de 2014 por haberse interrumpido el término prescriptivo.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al señor Jesús Alberto Cortés Pérez, a partir del momento en que adquirió su estatus pensional, es decir, el 26 de marzo de 2013, fecha en que cumplió los 50 años de edad y acumuló 20 años de servicio como docente, pero con efectos a partir del 18 de diciembre de 2014, por prescripción trienal, conforme lo ordenó el colegiado de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por el señor JESÚS ALBERTO CORTÉS PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [4] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Artículo 1. [8] Registro civil de nacimiento folio 26.