CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Tres años para su reclamación so pena de verse afectado por la prescripción extintiva / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Si bien en el expediente se encuentra acreditado que la demandante no estuvo vinculada a un fondo de cesantías por los periodos reclamados, esto es, 1998 a 2003, lo cierto es que al haberse vinculado con el ente territorial a partir del 1 de abril de 1998 según consta en el Decreto de nombramiento 014 de 1998, esto es, a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996, ostentaba la calidad de servidora pública territorial y le resultaba aplicable para esos años el régimen anualizado de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, por consiguiente al empleador le asistía la obligación de consignar la prestación social a un fondo administrador antes del 15 de febrero de cada anualidad causada so pena de incurrir en la sanción moratoria que trata el artículo 99 ibídem.
En otras palabras, se determina, contrario a lo señalado por el aquo, que a la señora Esther Fanny Ramos Comba si le asiste derecho a la penalidad reclamada en el sub júdice por los años 1998 a 2003. Se observa que la señora Esther Fanny Ramos Comba, solicitó la sanción moratoria el 17 de octubre de 2014, cuando ya había transcurrido más de 11 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), término superior al trienal previsto por el legislador, razón por la que, se reitera que operó la prescripción del derecho pretendido respecto de aquella anualidad y con mayor razón, de las porciones de sanción causadas por los años anteriores, tal como será declarado de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03528-01(0840-18) Actor: ESTHER FANNY RAMOS COMBA Demandado: MUNICIPIO DE ALBÁN - CUNDINAMARCA Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS ANUALIZADAS. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[1] el 9 de marzo de 2017 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Esther Fanny Ramos Comba en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el municipio de Albán (Cundinamarca) para que se acceda a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 338 de 11 de septiembre de 2014 y su confirmatoria No. 553 de 5 de diciembre de 2014, por el cual, el alcalde del ente territorial le reconoce y ordena el pago de cesantías y prestaciones sociales y le niega la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de i) la indexación de las cesantías por el periodo laborado desde el 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003; y ii) de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2], por el no traslado oportuno de la prestación social al Fondo Nacional del Ahorro. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 5. La demandante refiere haber laborado en el municipio de Albán desde el 1 de abril de 1998 hasta 1 de julio de 2014 y señala que tan solo fue afiliada a un fondo de cesantías a partir de la anualidad de 2004.
Describe que el 21 de octubre de 2010 le informó al municipio demandado que no le habían sido consignadas sus cesantías correspondientes al periodo de 1998 a 2003 en el FNA y que mediante petición de 6 de noviembre de 2012, requirió al ente territorial para que efectuara el pago de la prestación social por dichas anualidades. 7. Manifiesta que a través de la Resolución 338 de 2013 - acto acusado -, se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a su favor, excluyendo de manera arbitraria e ilegal la liquidación de cesantías en intereses por el tiempo laborado desde el 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003, lapso en el cual el municipio de Albán no la afilió a un fondo de cesantías y por consiguiente no le consignó anualmente la prestación social.
Señala que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó se le reconociera las cesantías y sus respectivos intereses por el tiempo laborado de 1998 a 2003 y la correspondiente sanción moratoria por su cancelación fuera del plazo legal, petición que fue desatada a través de la Resolución 553 de 2014 - acto acusado - indicándole a la demandante que <<teniendo en cuenta que la señora Ramos Coma se encuentra activa en dicho fondo se procedió a consignar al FNA el valor del auxilio de cesantías correspondiente a dichos años >> y que en virtud de su afiliación a aquel se encuentra exenta de pagar la sanción moratoria. 9.
Finalmente, sostiene que mediante Oficio de 29 de diciembre 2014, la administración le informó el pago de la suma $2.762.349 por concepto de las cesantías por los años 1998 a 2003, valor que en su sentir no incluye intereses, sanción moratoria y la indexación a la que tiene derecho. Concepto de violación.[4] 10. Describe la demandante que con la decisión enjuiciada la entidad demandada desconoce el principio a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales previsto en el artículo 53 superior y la Ley 50 de 1990[5] que establece el pago oportuno de las cesantías al fondo administrador y la consecuente sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber a cargo del empleador.
Contestación de la demanda. 11. El apoderado del municipio de Albán[6] se opone a las pretensiones de la demanda alegando i) que las cesantías por el periodo reclamado ya le fueron consignadas al FNA donde se encontraba afiliada; y ii) que es improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto la vía gubernativa se agotó solamente respecto de la prestación social.
Invocó como excepción la prescripción. Sentencia apelada. [7] 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A[8], en relación con el material probatorio allegado encuentra plenamente acreditado que la demandante durante su vinculación laboral se encontraba afiliada al FNA y por tanto, no le asiste derecho a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de sus cesantías anualizadas. 13.
Seguidamente, encuentra probado que la suma reconocida el 28 de noviembre de 2014 por concepto de cesantías por el periodo de 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003, no fue indexada, razón por la que, resulta indispensable por razones de equidad y justicia la actualización de dichos valores. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó al municipio de Albán a pagar a favor de la señora Esther Fanny Ramos Comba la indexación de las sumas adeudadas por concepto de cesantías por el periodo de 1998 a 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación. 15. El apoderado de la parte demandante[9] manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos centrales: i) señala que el a quo se equivoca al establecer que durante toda su vinculación laboral la actora perteneció al FNA, cuando es claro de la documental probatoria que aquella, si bien se vinculó desde el 1 de abril de 1998 con el municipio de Albán, tan solo fue afiliada a un fondo privado de cesantías a partir del año 2004 y trasladada desde el mes de agosto de 2008 al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la que no le es dable establecer la inexistencia del derecho a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías causadas por el periodo de 1998 a 2003, máxime cuando está demostrado que su pago se hizo efectivo el 28 de noviembre de 2014; y ii) resalta que en virtud de la fecha de su nombramiento le resulta aplicable el sistema anualizado previsto en la Ley 344 de 1996[10]. 16.
Arguye que en virtud del principio de favorabilidad no le es dable al quo establecer que la demandante se encontraba bajo un sistema especial que no da lugar a la sanción moratoria reclamada, cuando para ese tiempo no se encontraba afiliada a ningún fondo, por lo que, el correcto proceder era determinar que las sumas reconocidas por cesantías por el periodo de 1998 a 2003 le debieron ser consignadas al fondo privado al que perteneció en el 2004 y que en su defecto se generó a su favor la penalidad pretendida.
Finalmente, señala que no ha operado la prescripción del derecho si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación[11] ha establecido que el término extintivo corre a partir de la finalización laboral, que en el sub júdice tan solo tuvo lugar el 1 de julio de 2014. Con el recurso de apelación aportó documentales que en su sentir demostrarían la veracidad de sus argumentos.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 18. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[12]. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no profiere concepto (Fl.224) CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente Problema jurídico: Establecer si la demandante al no haber sido afiliada por el periodo de 1998 a 2003 a un fondo administrador de cesantías tiene derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; en caso afirmativo, corresponde dilucidar si operó la prescripción del derecho por no haber sido reclamado en su debida oportunidad.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 20. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 21. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 23.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 24.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Solución al asunto. 25.
En el sub júdice se encuentra en discusión si a la demandante por el periodo 1998 a 2003 le asiste derecho a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas. Para ello, corresponde determinar, en primer lugar, si para ese tiempo se encontraba afiliada a un fondo administrador y si aquel era privado o público. 26.
Entonces, del formato de solicitud colectiva expedido por Colfondos con radicación No. 231939 (Fl. 69 cuaderno 1) se observa que la demandante se afilió a dicho fondo el 13 de diciembre de 2004, bajo el sistema previsto en la Ley 50 de 1990[13]. De lo anterior, también da cuenta la documental denominada <<inspección especial carpetas de personal antiguos al servicio del municipio de Albán Cundinamarca>> de fecha 25 de julio de 2013 (Fl. 5 a 9) aportada con la demanda, en la que se acredita que la demandante fue afiliada el 13 de diciembre de 2004 al fondo privado de cesantías Colfondos y que para ese entonces no le habían sido consignadas sus cesantías por el periodo de 1 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2003. 29.
De la <<solicitud de traslado>> proferida por el FNA a nombre de la señora Esther Ramos Comba con radicación No. 1321092 se observa que se trasladó a dicho fondo desde el 30 de julio de 2008[14], circunstancia de la que también da cuenta el extracto individual de cesantías[15] de la demandante suscrito por dicho fondo el 31 de julio de 2014, en el que se reporta su traslado en el año 2008 y el Oficio con radicación RAD_E 02-2303- 20161103060693487 (FL. 146), aportado en virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, en el que se certifican las fechas y montos pagados por concepto de cesantías a la señora Esther Fanny Ramos Combas desde el 2008 al 2014. 31.
De lo expuesto, se colige que es cierto como aduce la demandante en el recurso de apelación, que solo a partir del 2004 se vinculó a un fondo privado de cesantías y que desde el 2008 pertenece al sistema de la Ley 432 de 1998[16], es decir, que durante los periodos de 1998 a 2003, la actora no pertenecía a un fondo administrador de cesantías, hecho que fue alegado en la demanda y no fue controvertido en oportunidad por la parte demandada. 32.
En ese sentido, se tiene que la Ley 344 de 1996[17] en su artículo 13 dispuso que las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado a partir de su entrada en rigor serán beneficiarios del sistema de liquidación de cesantías anualizado, consistente en que al empleador le asiste la obligación de liquidar a 31 de diciembre de cada año definitivamente la prestación por anualidad o fracción correspondiente.
Dicha normativa fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998[18], que en su artículo 1 extendió a favor de los servidores públicos vinculados a partir de 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías, la aplicación de las normas que regulan el mencionado régimen de liquidación en la Ley 50 de 1990[19] y la consecuente sanción moratoria ante el incumplimiento del empleador de consignar la prestación social dentro del plazo legal. 33.
En consecuencia, si bien en el expediente se encuentra acreditado que la demandante no estuvo vinculada a un fondo de cesantías por los periodos reclamados, esto es, 1998 a 2003, lo cierto es que al haberse vinculado con el ente territorial a partir del 1 de abril de 1998 según consta en el Decreto de nombramiento 014 de 1998[20], esto es, a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996[21], ostentaba la calidad de servidora pública territorial y le resultaba aplicable para esos años el régimen anualizado de cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990[22], por consiguiente al empleador le asistía la obligación de consignar la prestación social a un fondo administrador antes del 15 de febrero de cada anualidad causada so pena de incurrir en la sanción moratoria que trata el artículo 99 ibídem.
En otras palabras, se determina, contrario a lo señalado por el aquo, que a la señora Esther Fanny Ramos Comba si le asiste derecho a la penalidad reclamada en el sub júdice por los años 1998 a 2003. 34. Establecido lo anterior, corresponde analizar si se causó a su favor la penalidad reclamada y en caso tal si operó la prescripción. Entonces, se tiene que las cesantías por las anualidades de 1998 a 2003 fueron consignadas al FNA por la administración el 28 de noviembre de 2014, según consta en el comprobante de egreso de la misma fecha (Fl. 129)[23] suscrito por el municipio de Albán, esto es, fuera del plazo legal establecido en la Ley 50 de 1990[24], por lo que, la señora Ramos Comba se hizo acreedora de la sanción allí prevista. 36.
Ahora, se encuentra acreditado del material probatorio que la demandante solicitó la sanción moratoria el 17 de octubre de 2014 (FL. 24 a 41) cuando interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 338- 2014 <<por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías y prestaciones sociales a la señora Esther Fanny Ramos Comba>> (Fl. 18 a 22), esto es, transcurrido 3 años desde la exigibilidad de cada anualidad en mora reclamada, por lo que atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación de CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que operó la prescripción total del derecho, tal como a continuación se constata: |Cesantías |Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidade|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |s |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción| |1998 |15/02/1999 |15/02/2002 |17/10/14 |16 años, 2 meses y | | | | | |8 días. | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |17/10/14 |15 años, 2 meses y | | | | | |8 días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |17/10/14 |14 años, 2 meses y | | | | | |8 días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |17/10/14 |13 años, 2 meses y | | | | | |8 días. | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |17/10/14 |12 años, 2 meses y | | | | | |8 días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |17/10/14 |11 años, 2 meses y | | | | | |8 días | 37.
Del anterior cuadro se observa que la señora Esther Fanny Ramos Comba, solicitó la sanción moratoria el 17 de octubre de 2014, cuando ya había transcurrido más de 11 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), término superior al trienal previsto por el legislador, razón por la que, se reitera que operó la prescripción del derecho pretendido respecto de aquella anualidad y con mayor razón, de las porciones de sanción causadas por los años anteriores, tal como será declarado de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 38.
Y si bien es cierto, la demandante aduce en el recurso de apelación que el término extintivo no ha operado por cuanto aquel solo puede contabilizarse a la terminación de la relación laboral, se resalta atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 proferida por la sección segunda de esta Corporación, que la sanción moratoria constituye un derecho principal que no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ella, pues su causación está sujeta y deviene de manera excepcional ante el incumplimiento del deber legal consagrado a cargo del empleador.
En esa medida, la penalidad por mora al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debe estar sujeta al término prescriptivo previsto en el artículo 151 del CPT, el cual corre de manera independiente al del mencionado auxilio y tiene lugar a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, de acuerdo lo dispuesto por la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, el 15 de febrero del año siguiente a cada anualidad en mora reclamada. 40.
Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó la indexación de las sumas adeudas por concepto de cesantías por el periodo de 1 de abril de 1998 a 31 de diciembre de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Sala integrada por los Magistrados, Dres. Néstor Javier Calvo Chaves, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y José María Armenta Fuentes. [2] << “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [3] Folios 61 a 64 del expediente. [4] Folios 66 a 75 [5] << “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [6] Folios 87 a 95. [7] Sentencia proferida el 9 de marzo de 2017.
Folios 160 a 167. [8] Sala integrada por los Magistrados, Dres. Néstor Javier Calvo Chaves, Carmen Alicia Rengifo Sanguino y José María Armenta Fuentes. [9] Folio 172 a 178 [10] <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [11] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 22 de enero de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Folios 214 a 223. [13] <<“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [14] Folio 70 cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folios 111 a 113 del cuaderno 2. [16] <<Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.>> [17] <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [18] <<Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.>> [19] <<“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [20] Folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos. [21] <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>> [22] <<“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>> [23] De ello también da cuenta la certificación de 4 de diciembre de 2014, suscrito por el Alcalde municipal de Albán que obra a folio 53 del expediente y el Extracto de Cesantías proferido por el FNA el 15 de diciembre de 2014, que obra a folio 131. [24] <<“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.>>