RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se configura. La recurrente no comparte la forma en que se abordó el asunto / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.
La Sala considera que el reproche de la parte recurrente, en punto de la vulneración del principio de congruencia, recae en una inconformidad con la forma en que el juez de segunda instancia expuso sus argumentos y valoró el material probatorio para arribar a la decisión que finalmente adoptó. De esa manera lo entiende la Sala porque i) la señora Dora Esperanza Joya Reyes califica de precaria la motivación contenida en la sentencia del 11 de noviembre de 2010; y ii) no comparte el hecho de que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia le hubieran dado valor probatorio al Acta 040 del 18 de mayo de 2005.
En criterio de la Sala, no se trata de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hubiera dejado de resolver el reproche planteado en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, en punto del cargo de falta de motivación de los actos administrativos acusados, cuestión que fue resuelta por el ad quem, como se hará evidente más adelante, sino del hecho de que la señora Joya Reyes no comparte la manera en que la mencionada autoridad judicial abordó el análisis del asunto.
Así las cosas, la Sala estima que la recurrente intenta rebatir la interpretación y la valoración probatoria que desarrollaron los jueces de primera y segunda instancia, pretensión que se aparta de la finalidad del recurso extraordinario de revisión; por ende, el cargo por violación del principio de congruencia no está llamado a prosperar.
La sentencia del 11 de noviembre de 2010 se ocupó efectivamente de los reproches formulados contra el fallo de primera instancia; por consiguiente, la Sala, a diferencia de lo que sugiere la parte recurrente, encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no pretermitió íntegramente la segunda instancia, sino que, por el contrario, adoptó la decisión que le correspondía en dicha fase procesal.
En ese estado de cosas, es necesario destacar que la metodología que escoge la autoridad judicial para decidir un asunto, no siempre coincide con la forma en que el accionante propone la causa. Es labor del juez concentrar su atención en los aspectos realmente relevantes para definir el caso y, con base en ello, adopta una fórmula para exponer sus argumentos, a fin de descartar la información y los hechos irrelevantes; sin embargo, tal circunstancia no puede entenderse como denegación de la administración de justicia o pretermisión de la instancia procesal correspondiente, de la manera en que lo pretende hacer ver la recurrente.
Lo expuesto hasta este punto, refuerza la tesis de que la inconformidad de la recurrente radica en el ejercicio interpretativo y valorativo probatorio realizado por los jueces de primera y segunda instancia, cuestión que se aparta de la finalidad del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06637-01(3008-14) Actor: DORA ESPERANZA JOYA REYES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dora Esperanza Joya Reyes, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se confirmó el fallo del 24 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Dora Esperanza Joya Reyes, por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,[1] por la cual se confirmó el fallo del 24 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,[2] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2005-06637-02.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dictar la sentencia de reemplazo correspondiente, en los términos del artículo 193 del Código Contencioso Administrativo (cca). 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El 15 de julio de 2005,[3] la señora Dora Esperanza Joya Reyes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Acta 040 del 18 de mayo de 2005[4] y la Resolución 575 del 28 de mayo de 2005,[5] expedidas por el Comité de Evaluación y el Comandante del Ejército Nacional, respectivamente, por medio de las cuales se recomendó retirarla de la mencionada institución, por razones del servicio, y se ordenó el retiro efectivo, en ejercicio de la facultad discrecional de que tratan los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000. ii) En primera instancia, el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. iii) La sentencia proferida en segunda instancia tuvo una precaria argumentación, toda vez que no se analizaron todos los planteamientos expuestos en contra del fallo de primera instancia; adicionalmente, el ad quem, a través de una decisión contradictoria, dejó la sensación de que no administró justicia. 1.1.3.
La causal de revisión invocada El apoderado de la recurrente invocó la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 188 del cca, hoy día prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca; en desarrollo de esta, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Cuando el juez de primera instancia resolvió sobre la falta de motivación de los actos administrativos acusados, incurrió en error por aplicación indebida del derecho, circunstancia cuya corrección se le solicitó al juez de segunda instancia; no obstante, este último no motivó, analizó, estudió ni resolvió dicha petición, con lo cual se vulneró el principio de congruencia, teniendo en cuenta que el artículo 170 del cca establece que la sentencia debe ser motivada. ii) La violación del principio de congruencia conlleva la vulneración del derecho al debido proceso, por lo que la sentencia también incurrió en una nulidad de carácter constitucional. iii) «La sentencia de segunda instancia incurrió en el error consistente en contradicciones y error judicial», pues valoró y otorgó poder probatorio al Acta 040 del 18 de mayo de 2005, expedida por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, a pesar de que esta no fue firmada por el Comandante de su unidad operativa, es decir, el Capitán de Navío Juan Antonio Rairán. iv) La manera de proceder del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dejó a un lado la resolución de la segunda instancia, pues no profirió la sentencia que le correspondía, lo cual se traduce en que hubo pretermisión de la respectiva instancia, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (cpc). v) La sentencia de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado,[6] de conformidad con la cual, cuando se ejerce la facultad discrecional para llamar a calificar servicios, «[…] el Juzgador debe apreciar, entre otros aspectos, el alcance de las calificaciones de servicio y las anotaciones positivas en el folio de vida del demandante y su relación con la decisión del retiro del servicio del mismo». 1.2.
Contestación del recurso extraordinario de revisión La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no contestó el recurso.[7] 1.3. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010,[8] confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá,[9] en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El objeto de la segunda instancia fue «definir si la circunstancia de no haberse notificado al actor (sic) el acta de evaluación y clasificación por medio de la cual se recomendó el retiro del servicio, dándole a conocer los motivos allí consignados, invalida el acto administrativo que dispuso el retiro». ii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la evaluación o recomendación del retiro del servicio es una decisión de trámite o preparatoria de la decisión administrativa que ordena el retiro efectivo; por ende, dicha evaluación no tiene que ser notificada al evaluado, salvo que en ella se impute un hecho constitutivo de falta disciplinaria o de conducta punible.
Adicionalmente, la referida recomendación no es imperativa u obligatoria para el nominador.[10] iii) El a quo acertó en no declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, comoquiera que fueron expedidos conforme al ritual previsto para su adopción, esto es, de acuerdo con el ejercicio de una facultad discrecional, previa recomendación de retiro emanada de la Junta de Evaluación. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, comparte el análisis que realizó el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en relación con una declaración rendida en el proceso, la cual da cuenta de que la señora Dora Esperanza Joya Reyes ayudó a realizar el traslado de un Sargento, de un batallón a otro, gestión para la cual le fue consignada una suma de dinero. v) La buena hoja de vida laboral es un presupuesto mínimo del cumplimiento de los deberes propios de todo cargo público y ello no implica, per se, la estabilidad en el empleo. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 26 de noviembre de 2012,[11] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[12] motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.[13] En relación con la oportunidad del recurso, debe precisarse que la sentencia del 11 de noviembre de 2010 fue notificada mediante fijación en edicto del 17 de noviembre de 2010, desfijado el 19 de noviembre de 2010; es decir, la providencia recurrida quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2010 y el término de 2 años para presentar el recurso extraordinario de revisión inició el 25 de noviembre de 2010 y fenecía el 25 de noviembre de 2012; sin embargo, como el 25 de noviembre de 2012 fue un día domingo, el término se extendió hasta el 26 de noviembre de 2012, día en que se presentó el recurso.
Con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del cgp, en este caso se tiene en cuenta el plazo de 2 años que preveía el artículo 187 del cca y no el de 1 año de que trata el artículo 251 del cpaca, pues el término había iniciado en vigencia del cca.[14] Por todo lo anterior, se tiene que el recurso fue presentado oportunamente, el 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[15] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el cpaca, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador que se deben interpretar de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». En esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,[16] en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[17] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[18] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[19] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[20]. […] En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[21]. […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[22], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.
Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[23]. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[24]. [Negrilla y cursiva propia del texto transcrito]. Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.
Alcance de la causal quinta de revisión La parte recurrente invocó como soporte del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[25]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[26].[27] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa; así se explicó en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[28] [Negrilla por fuera de texto].
De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[29] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios,[30] a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto El sustento de la causal invocada se puede concretar en que la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, contra la cual no procedía recurso de apelación, habría incurrido en causal de nulidad por i) violación del principio de congruencia; ii) vulneración del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política; y iii) pretermisión de la segunda instancia, de acuerdo con el numeral 3.° del artículo 140 del cpc, en consideración a que el ad quem se pronunció de manera precaria o no se pronunció sobre todos los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, en punto de la falta de motivación de los actos administrativos acusados; adicionalmente, otorgó valor probatorio al acta expedida por el Comité de Evaluación, aunque esta no fue firmada por todas las personas que debían hacerlo; y, finalmente, dejó de aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con el ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Ejército Nacional para retirar del servicio a cualquiera de sus miembros activos.
Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Dora Esperanza Joya Reyes, en tanto fue formulado i) con fundamento en una de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del cpaca; ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[31] y iii) frente a la cual no procedía recurso de apelación, por haber sido proferida en segunda instancia. Sin embargo, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: i) En primer lugar, tal como se expuso previamente, se ha permitido como causal de revisión la violación del principio de congruencia, circunstancia que implica el desarrollo de una actuación sin competencia. En este punto, vale la pena resaltar que, a juicio de la parte recurrente, la sentencia del 11 de noviembre de 2010 habría incurrido en el referido supuesto de revisión porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se pronunció sobre uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el cual atacaba la forma como el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió el cargo de falta de motivación de los actos administrativos acusados.
En su lugar, el juez de segunda instancia concedió valor probatorio al Acta 040 del 18 de mayo de 2005 (uno de los actos atacados), expedida por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, a pesar de no haber sido firmada por todos los funcionarios que debían suscribirla. Sobre el particular, la Sala debe señalar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe una importante diferencia entre la congruencia externa y la interna.
La primera hace referencia a que la sentencia debe estar en armonía con lo pedido y alegado por las partes procesales; la segunda alude a la coherencia que debe haber entre la parte motiva y la resolutiva de la correspondiente providencia judicial. Partiendo de esa base, esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que «el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario».[32] En esos términos, la Sala considera que el reproche de la parte recurrente, en punto de la vulneración del principio de congruencia, recae en una inconformidad con la forma en que el juez de segunda instancia expuso sus argumentos y valoró el material probatorio para arribar a la decisión que finalmente adoptó. De esa manera lo entiende la Sala porque i) la señora Dora Esperanza Joya Reyes califica de precaria la motivación contenida en la sentencia del 11 de noviembre de 2010; y ii) no comparte el hecho de que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia le hubieran dado valor probatorio al Acta 040 del 18 de mayo de 2005.
En criterio de la Sala, no se trata de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, hubiera dejado de resolver el reproche planteado en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia, en punto del cargo de falta de motivación de los actos administrativos acusados, cuestión que fue resuelta por el ad quem, como se hará evidente más adelante, sino del hecho de que la señora Joya Reyes no comparte la manera en que la mencionada autoridad judicial abordó el análisis del asunto.
Así las cosas, la Sala estima que la recurrente intenta rebatir la interpretación y la valoración probatoria que desarrollaron los jueces de primera y segunda instancia, pretensión que se aparta de la finalidad del recurso extraordinario de revisión; por ende, el cargo por violación del principio de congruencia no está llamado a prosperar. ii) En segundo lugar, en relación con el reproche referido a la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala encuentra que este fue planteado de manera generalizada como una consecuencia de la vulneración del principio de congruencia. Así las cosas, como este último no tuvo vocación de prosperidad, tal como se expuso previamente, el cargo por vulneración del derecho al debido proceso también debe ser descartado. iii) Finalmente, la señora Dora Esperanza Joya Reyes sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3.° del artículo 140 del cpc, vigente para la época en que se profirió la aludida providencia judicial,[33] pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, pretermitió íntegramente la segunda instancia, en tanto dejó de resolver todos los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. Sobre el particular, se debe destacar que el juez de segunda instancia se pronunció, de manera sucinta pero suficiente, sobre los reparos que fueron propuestos contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala encuentra que el ad quem, en la sentencia del 11 de noviembre de 2010, respaldó la decisión del a quo, en el sentido de que los actos administrativos acusados no debían ser anulados porque fueron expedidos «conforme el ritual previsto para la adopción de esa decisión administrativa, esto es, la facultad discrecional previa la recomendación de retiro realizada por la Junta de Evaluación».
Adicionalmente, el juez de segunda instancia valoró la declaración rendida por el señor Julián Beltrán, a partir de la cual concluyó que la señora Dora Esperanza Joya Reyes habría colaborado en la consecución de un traslado de batallón de otro Sargento, gestión para la cual se realizó la consignación de una suma de dinero. A juicio de la Sala, este análisis deja ver la manera en que se estudió la motivación de los actos administrativos acusados, metodología que parece no compartir la señora Joya Reyes, razón por la cual sostiene que el ad quem no analizó el cargo de falta de motivación. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se pronunció en relación con la valoración de la buena hoja de vida de la señora Dora Esperanza Joya Reyes, en el sentido de considerar que ello no generaba per se la estabilidad en el empleo, sino que era un presupuesto mínimo del ejercicio de todo cargo público.
Todo lo anterior se pone de presente con el único fin de dejar en claro que la sentencia del 11 de noviembre de 2010 se ocupó efectivamente de los reproches formulados contra el fallo de primera instancia; por consiguiente, la Sala, a diferencia de lo que sugiere la parte recurrente, encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no pretermitió íntegramente la segunda instancia, sino que, por el contrario, adoptó la decisión que le correspondía en dicha fase procesal.
En ese estado de cosas, es necesario destacar que la metodología que escoge la autoridad judicial para decidir un asunto, no siempre coincide con la forma en que el accionante propone la causa. Es labor del juez concentrar su atención en los aspectos realmente relevantes para definir el caso y, con base en ello, adopta una fórmula para exponer sus argumentos, a fin de descartar la información y los hechos irrelevantes; sin embargo, tal circunstancia no puede entenderse como denegación de la administración de justicia o pretermisión de la instancia procesal correspondiente, de la manera en que lo pretende hacer ver la recurrente.
Lo expuesto hasta este punto, refuerza la tesis de que la inconformidad de la recurrente radica en el ejercicio interpretativo y valorativo probatorio realizado por los jueces de primera y segunda instancia, cuestión que se aparta de la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Así pues, la Sala concluye que la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en el supuesto de nulidad que preveía el numeral 3.° del artículo 140 del cpc. 2.5.
De la condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[34] aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas en el expediente, toda vez que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no contestó la demanda ni participó en ninguna otra oportunidad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora Dora Esperanza Joya Reyes, por la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2005-06637-02, por la cual se confirmó el fallo del 24 de agosto de 2009, emitido por el Juzgado 3.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas previamente.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2005-06637-02 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 604 a 608 del cuaderno del proceso ordinario. [2] Folios 551 a 565 ibidem. [3] Folios 61 a 95 ibidem. [4] Folio 4A ibidem. [5] Folio 3 ibidem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 10 de febrero de 2011, expediente 11001-03-15-000- 2010-01239-00 (ac);
M.P., Martha Teresa Briceño de Valencia. [7] Folio 221 del cuaderno del recurso extraordinario. [8] Con ponencia del magistrado José María Armenta Fuentes (folios 604 a 608 del cuaderno del proceso ordinario) [9] Folios 551 a 565 ibidem. [10] El ad quem trajo a colación las siguientes providencias proferidas por la Corte Constitucional: sentencias C-525 de 1995;
C-193 de 1999; C-564 de 1999, entre otras. [11] Folios 157 a 168 del cuaderno del recurso extraordinario. [12] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [13] «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». (Resalta la Sala). [14] Sobre el particular, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente 11001-03-25-000-2014-00055-00 (0107-14), M.P., William Hernández Gómez. [15] «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [16] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [18] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [19] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [20] Cita propia del texto transcrito: «Ibid.». [21] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [22] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.
“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.
T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [23] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [24] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).
Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [25] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;
Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123». [26] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia». [27] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [28] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [29] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [30] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04345-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [31] La sentencia recurrida fue notificada mediante fijación en edicto del 17 de noviembre de 2010, el cual se desfijó el 19 de noviembre de 2010 (folio 609 del cuaderno del proceso ordinario). [32] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [33] La sentencia de segunda instancia se profirió el 11 de noviembre de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el auto del 25 de junio de 2014, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-36-000- 2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero. [34] «artículo 365. condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».